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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Empresa de medicina prepaga. Cobertura integral. Menor discapacitado. Prótesis. Cirugía. Derecho a la salud
Se confirma la sentencia que declaró el derecho de una niña a obtener de OMINT la cobertura de la prestación consistente en cirugía de implante auditivo y la prótesis respectiva con características especiales, prescripta por su médico tratante. Ello así, al valorarse la postura negativa y dilatoria de la demandada respecto del reclamo de salud, lesivo al derecho de salud generando una lesión constitucional a la amparista discapacitada.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 319/320 -fundado a fs. 326/332- contra la sentencia definitiva de fs. 309/311 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 334/337 vta. y oídos la Sra. Defensora Oficial a fs. 342 y el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 352/354 vta., y
CONSIDERANDO:
I. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la acción promovida por la Sra. M.R.S. y el Sr. M.E.P. -en representación de su hija menor M.P.- y declaró el derecho de la niña a obtener de OMINT la cobertura de la prestación consistente en cirugía de implante auditivo y la prótesis respectiva con características especiales, prescripta por su médico tratante. Aplicó las costas a la demandada vencida.
Contra esta decisión se agravia la accionada y señala -básicamente- que no se encuentra obligada a otorgar la cobertura requerida por no estar contemplada en la normativa vigente y que por ello, no incurrió en arbitrariedad.
II. Dado los términos en los cuales OMINT ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n ° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la demandada no se hace cargo de los fundamentos en los cuales la Sra. Jueza sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados en la oportunidad de contestar la demanda (cfr. fs. 102/111) y que ya han sido debidamente considerados.
En este orden de ideas, se observa que OMINT, no sólo alegó que la prestación requerida por la niña fuera necesaria, que el implante no contaba con la certificación de la ANMAT y que los médicos tratantes son ajenos a su cartilla, sino que, además, en ningún momento puso a disposición de su afiliada un implante de origen nacional ni un equipo médico que se ajustara a las necesidades que su cuadro de salud requería ni tampoco controvirtió con sustento científico la necesidad del implante aludido (cfr. esta Sala, causa 4604/12 del 07-12-18).
Del relato que antecede se concluye que los actores se vieron obligados a recurrir a la instancia judicial a fin de obtener la cobertura integral del implante auditivo y de la cirugía prescriptas a su hija discapacitada, ante la postura negativa y dilatoria de la demandada, por lo las quejas de OMINT respecto de que no actuó en forma arbitraria resultan a todas luces infundadas y carentes de respaldo jurídico y fáctico alguno. En este sentido las costas deben ser soportadas por la vencida (art. 68 del CPCCN), tal como lo decidió el a quo.
Por todo lo expuesto, se concluye que resulta lesivo al derecho de salud la negativa injustificada de OMINT y su omisión arbitraria -sin rebatir con sustento médico lo dispuesto por un especialista en la salud- se aparta del principio de legalidad (arg CN, art. 19 y 31) y genera una lesión constitucional a la amparista discapacitada (arts. 1° y 17 de la ley 16.986 y ley 24.901), debiéndose confirmar la sentencia apelada.
En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, con costas de ambas instancias (art. 68 del CPCCN).
Por la labor desarrollada en Alzada por la dirección letrada patrocinante de la parte actora, y la naturaleza de la pretensión, se regulan los honorarios de la Dra. Elizabeth Aimar y del Dr. Jorge Manuel Prado en … UMAS en conjunto (cfr. ley arancelaria vigente).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal y al Sr. Defensor Oficial- publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
044203E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131013