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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción colectiva. Requisitos de procedencia. Excepción de falta de legitimación activa
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas y desestimó la presente acción.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016.
Y VISTOS:
I. Firme la providencia de fs. 629, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fs. 624, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en la causa con arreglo a lo allí decidido por el máximo tribunal.
En la resolución de fs. 430/435, la Sra. Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas y desestimó la presente acción.
Esa decisión fue apelada por la actora.
Elevado el expediente, la Sala A dictó la sentencia de fs. 481/486 que confirmó aquella decisión.
Esto motivó que la asociación de consumidores dedujera recurso extraordinario que fue admitido.
Tal como se desprende de esa última resolución, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado y ordenó dictar uno nuevo.
Para así decidir, el Máximo Tribunal de la Nación encontró que las cuestiones aquí ventiladas eran sustancialmente análogas a las examinadas en “Padec s/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21/08/13; “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario” y “Asociación Civil para la Defensa en el Ambito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo”.
II. A la luz de tales precedentes, corresponde revocar -con los alcances que seguidamente habrán de ser señalados-, la resolución apelada de fs. 430/435.
Por lo pronto, cabe destacar que la parte actora se encuentra habilitada para accionar en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en defensa de los derechos de los consumidores que considera afectados o amenazados, y legitimada en función de las previsiones contenidas en los arts. 52 y 54 de la ley 24.240 (texto según reforma efectuada por la ley 26.361), tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en los precedentes más arriba citados.
No obstante, y si bien ella se encuentra legitimada en aquellos términos, cabe considerar ahora -a la luz también de aquellos precedentes-, si el derecho cuya protección procura la actora, es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos.
Para ello -esto es, para la procedencia de esa acción colectiva-, la misma Corte señaló la necesidad de verificar la concurrencia de tres elementos, a saber:
a) la existencia de un hecho único o complejo que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales;
b) la necesidad de que la pretensión se concentre en los efectos comunes y no en los que cada individuo pudiera peticionar, dado que la causa o controversia no se relaciona en estos supuestos, “…con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho…”; y
c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda.
En tal contexto, corresponde reconocer legitimación a la parte actora en relación con la pretensión dirigida a obtener el pago, en la moneda de origen, de los haberes girados desde Italia por el Instituto Nazionale della Providenza Sociale a los titulares de las jubilaciones y pensiones residentes en la Argentina, sin el descuento de cargos y comisiones que se consideran ilícitos -según se denuncia-, por haber sido efectuados sin el consentimiento de los beneficiarios y en infracción al Convenio de Seguridad Social celebrado entre Argentina e Italia y aprobado por ley 22.861.
Justifica tal temperamento la ausencia de significación económica de los reclamos individuales, en tanto permite suponer que el costo que insumiría a cada beneficiario o pensionado de la jubilación el accionar en forma particular, resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
Tal como lo advierte la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs. 478/480, existe una causa fáctica común con elementos homogéneos que afectan a una pluralidad relevante de derechos individuales.
Es que, de lo que se trata es de determinar si los bancos demandados han realizado las conductas que se les reprocha, cual es la de convertir los beneficios a moneda nacional con el cobro de comisiones y cargos indebidos e imponiendo la contratación del servicio de una caja de ahorro a los jubilados y pensionados, con independencia de las particularidades que cada caso pudiera presentar.
La acción así entablada se refiere a los efectos comunes que esos cuestionados comportamientos provoca a ese conjunto de individuos afectados por un mismo hecho.
Consecuentemente y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público y la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes Padec c/Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales y Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario, la asociación demandante posee legitimación para actuar en representación de los intereses homogéneos de los individuos que perciben sus beneficios sociales con la intervención de los bancos demandados.
Por lo que, habida cuenta las características del sector involucrado, tratándose de derechos de transcendencia social y dada la presencia de un fuerte interés estatal en su protección, como lo ponderó la CSJN en los autos “Asociación Civil para la Defensa en el Ambito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo”, corresponde a efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un colectivo vulnerable, reconocer la legitimación invocada a la asociación actora.
Consecuentemente, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la parte actora y revocar la decisión apelada. Con costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC).
Encomendar al magistrado de grado dar cumplimiento con lo dispuesto por el Alto Tribunal en los apartados 2° y 3° de la decisión obrante a fs. 624.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
010232E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105861