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JURISPRUDENCIAQuerella. Particular damnificado. Rechazo. Legitimación activa. Excepción de falta de acción
Se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta y que apartó del rol de querellante a una Fundación, pues el objeto procesal de las actuaciones penales se halla afincado en la investigación de una serie de maniobras delictivas relativas al incremento patrimonial, y eventual enriquecimiento ilícito, de diversos ex funcionarios de la Secretaría de Inteligencia, y no principalmente la trata de personas y el trabajo esclavo.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. G. V., en representación de la “Fundación Alameda”, contra la resolución mediante la cual se dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por el Dr. Julián Subías, por la defensa de H. G. G. -a la cual luego adhirieron los otros defensores- y, en consecuencia, apartarla del rol de parte querellante (cfr. fs. 26/34 y 35/6).
Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia señaló que, conforme las distintas denuncias que dieron origen a esta causa (presentadas por el Sr. V. y por la Procelac -esta última en el expte. 1563/15 conexo al presente-), el objeto procesal de las actuaciones se hallaba afincado en la investigación de una serie de maniobras delictivas relativas al incremento patrimonial, y eventual enriquecimiento ilícito, de diversos ex funcionarios de la Secretaría de Inteligencia (actualmente AFI).
En tal sentido, y como antecedente del enriquecimiento mencionado, se indicaron una serie de figuras penales que no posicionarían a la recurrente como particular ofendido en los términos del art. 82 CPPN. En especial, se refiere, cuando ellas se vinculan a delitos tales como el de asociación ilícita, lavado de activos, incumplimiento de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; todos los cuales son ajenos a la misión desarrollada por la “Fundación Alameda”.
Por su parte, y si bien el magistrado reconoció que una fracción de los posibles delitos objeto de investigación pudieron haber tenido como ilícito precedente el de trata de personas -cuya erradicación persigue la “Fundación Alameda”-, tal hipótesis surgía aislada en orden a la prueba actualmente acumulada a las actuaciones.
De ahí que, siguiendo el criterio que el Ministerio Público Fiscal trazara en las actuaciones, expresó que “resultaría inapropiado que la Fundación Alameda representada por G. V., continúe con un rol activo en la investigación penal (…) [cuando] nos encontramos ante hechos prima facie ilícitos y constitutivos de los delitos contra la administración pública y el orden económico y financiero” ya alcanzados por la actuación del agente fiscal (fs. 33).
II. El recurrente cuestionó la decisión al considerar que resultaba no sólo infundada, sino totalmente alejada de los preceptos que deben gobernar la materia en debate.
Así pues, resaltó que “la Alameda ha sido tenida como querellante en distintos procesos, todos ellos relacionados con cuestiones que hacen a su objeto, como la trata de personas para fines laborales o sexuales, [y] la complicidad de agentes estatales en el mantenimiento de condiciones inhumanas o en la cobertura dada a sus autores” (fs. 35 vta.).
En tal sentido indicó que en el presente caso se investigarían dos figuras que, tales como el enriquecimiento ilícito y el lavado de activos, serían fruto de delitos precedentes como el de trata de personas. De ahí que, desde su perspectiva, hacer un corte entre los delitos investigados y aquellos que le anteceden implicaría “desconocer que aquellos son fruto esencial de la ganancia obtenida de la comisión de [tales] crímenes (…) y cercenaría la posibilidad de reparar a las víctimas” (fs. 36).
En la oportunidad reglada por el art. 454 del CPPN, la recurrente mantuvo sus agravios y, a su vez, trazó una vinculación entre los sucesos comprendidos en la presente causa con aquellos que constituyen el objeto del expediente 16216/2011 del registro del Juzgado Federal Nº 1 donde ostenta el rol de acusador particular.
III. Este Tribunal ha sostenido que para admitir la intervención en el proceso penal de un sujeto en carácter de parte, el pretenso querellante debe haber sufrido, a raíz del delito denunciado, un perjuicio real, especial, singular y directo, es decir, se exige la afectación, de forma inmediata, de un interés o derecho de quien busca detentar la calidad de acusador (en este sentido, ver c. n° 42.249, rta. 9/10/08, reg. n° 1195 y c. n° 48.237, rta. 29/8/13, reg. n° 973, y c. nº. 49.144, rta. 27/2/14, reg. 171, entre otras).
A partir de aquí, si bien la titularidad del bien jurídico protegido por la norma no es un requisito ineludible -toda vez que se admite, en forma excepcional, cuando se trata de bienes garantizados subsidiaria o secundariamente-, la naturaleza del perjuicio sufrido por quien procura ser tenido por querellante debe ajustarse a aquellas pautas.
Justamente, ninguno de dichos supuestos se observa en el caso sub examine.
En tal sentido, fuera de las críticas aducidas por el recurrente, no puede aceptarse que la mera denuncia acerca de la comisión del delito de trata de personas en el marco de un supuesto plan criminal mucho más amplio y complejo alcance, sin ninguna otra apoyatura probatoria, para constituirlo en particular damnificado.
Más allá de las funciones y objetivos que cimentan a la “Fundación Alameda” como núcleo de lucha contra el trabajo esclavo y la trata de personas, no resulta procedente la legitimación que el recurrente procura mantener y que, en un estado embrionario del proceso, le fuera conferida. En especial, cuando en la actual instancia de la causa, y tal como el fiscal lo refiere a fs. 6/9, el objeto procesal de las actuaciones consiste en un supuesto de enriquecimiento ilícito cuyo antecedente remitiría a diversas maniobras delictivas vinculadas la afectación a la Administración Publica y cuya investigación se ve alcanzada no sólo por su actuación, sino por la que en el caso se ha dado a la UIF constituida en parte querellante.
Así planteado el caso, el temperamento adoptado por el Magistrado de grado, en cuanto quitó la legitimación activa del denunciante, luce ajustado a derecho.
Es que si bien este Tribunal se ha volcado en el tiempo a un amplio reconocimiento del particular damnificado como actor procesal, también ha fijado como condición de acceso al ejercicio de la persecución penal particular, la necesidad de acreditar un plus en su legítimo interés que exceda aquel que resguarda el Ministerio Público Fiscal y que se revela ante la existencia de un especial, concreto y directo perjuicio que aquí permanece inadvertido (Cfr. Sala I: causa nº 27.886, rta. el 28/08/96, reg. 741; causa nº 28.054, rta. el 26/11/96, reg. 1052; causa nº 35.540, rta. el 14/08/03, reg. 692; causa nº 44.231, rta. el 1/06/10, reg. 505; causa 44.114, rta. el 20/08/10, reg. 790; causa 47.577, rta, rta el 27/02/13, reg138; causa 48.237, rta. el 29/08/13, reg. 973, y causa 47.700, rta. el 13/4/14, reg. 209, entre muchas otras.
Por lo demás, tampoco ha de perderse de vista que, tal como el propio impugnante lo reconoce, la “Fundación Alameda” ya ha sido facultada para desempeñarse como querellante en el marco de una causa que sí se hallaría estrechamente vinculada a la hipótesis delictiva sobre la cual pretende mantener su legitimación activa.
En consecuencia, más allá de las articulaciones que la Fundación pueda efectuar en dichas actuaciones hemos de concluir que en el actual estado de cosas no es posible ubicarlo en el pretendido sitial de particular damnificado.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que obra a fs. 26/34 del presente incidente, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de H. G. G. y, en consecuencia, aparta del rol de querellante a la “Fundación Alameda”.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
N.N. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala II – 17/08/2010
008791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104179