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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cheque. Error material. Nombre. Excepción de falta de legitimación activa. Rechazo. Excepción de inhabilidad de título
Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la ejecutada, dado que la existencia de una leve diferencia entre el nombre del beneficiario del cheque ejecutado y quien inicia la demanda resultó solo un error material o de pluma, conforme la prueba incorporada en la causa. Por otro lado, se rechaza la excepción de inhabilidad de título, pues dicha defensa solo puede referirse a defectos formales del título y no a la relación causal subyacente.
Buenos Aires, 07 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 65/6 en cuanto rechazó las excepciones de falta de personería, falta de legitimación activa e inhabilidad de título opuestas y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
El memorial obra a fs. 71/4 y fue contestado a fs. 76/8.
II. A juicio de la Sala el recurso debe ser rechazado.
En efecto, no cupo admitir la excepción de falta de personería sustentada en la diferencia entre el nombre de la accionante consignada en el poder y el señalado en la demanda, desde que esa divergencia no es tal.
Se trata, en rigor, de la indicación del tipo social y el objeto de la sociedad actora, ya sea consignando su nombre completo o sólo sus siglas.
III. Además, en los procesos ejecutivos, la excepción de falta de legitimación queda comprendida en la defensa de inhabilidad de título y se refiere a la aptitud de los sujetos procesales para intervenir en el juicio que, por lo tanto, deben encontrarse habilitados por ley para demandar o ser demandados.
La diferencia existente entre el nombre del beneficiario consignado en el cheque y el de quien inicia la demanda («Monteillard Establecimiento Metalúrgico» y «P. Monteillard Establecimiento Metalúrgico SACIFI») resulta un mero error material o de pluma, insuficiente para justificar la falta de legitimación activa y, por ende, la inhabilidad del título.
La veracidad de tal dato se puede constatar con el resto de los elementos reunidos en la causa, tales como: el CUIT consignado en el endoso del título para su cobro, en el poder otorgado por la actora a su letrado, en la constancia de inscripción ante AFIP; de lo que se extrae que se trata de la misma sociedad demandante.
Para que proceda la defensa articulada, deben existir diferencias sustanciales en el nombre de la ejecutante, lo que no sucede en el caso, toda vez que se trata de una divergencia de la cual puede inferirse que nos encontramos frente a la misma persona accionante, máxime cuando, como acontece en el sub examine, la demandada no negó la firma del cheque, ni tampoco adujo que el acreedor legítimo fuera un sujeto distinto del que reclama el pago (conf. Sala B, “Dupont Argentina SA c/Zupel Omar y Hnos SH y otros s/ejecutivo”, 21.10.2013, y en sentido similar, Sala E, “Establecimiento Frutícola Carleti SA c/Baeili Norberto s/ejecutivo”, 6.9.1995).
IV. Como es sabido, la excepción de inhabilidad de título sólo puede referirse a defectos formales.
Derívase de ello que no es posible admitir, sin vulnerar la regla del art. 544 CPCC, la indagación de la causa que dio lugar al libramiento del cheque mediante la producción de la prueba que oportunamente se ofreció.
Aun admitiendo -por vía de hipótesis- la existencia de la relación contractual en cuyo contexto se habría librado el título en ejecución, se ha denunciado que las razones de la frustración de ese negocio y sus consecuencias estarían siendo analizadas en la causa penal iniciada por la demandada.
En tales condiciones y toda vez que la denuncia penal no constituye cuestión prejudicial frente a este juicio ejecutivo (art. 1775 CCyC), cupo desestimar las defensas intentadas con tal sustento.
En consecuencia, toda vez que el instrumento en ejecución resulta hábil y no habiendo el demandado logrado desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en la sentencia apelada, corresponde decidir del modo adelantado.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Norpatagónica SA c/Maikop SA s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 07/10/2014 – Cita digital IUSJU221853D
031901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126453