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JURISPRUDENCIAAcción de nulidad. Escritura de compraventa de inmueble. Legitimación activa del sucesor. Insania declarada con posterioridad
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y se revoca la decisión que admitió la excepción de falta de acción deducida y en consecuencia rechazó la acción de nulidad, por entender que la actora -en su condición de hija de la vendedora y habitante del inmueble cuya validez se cuestiona- posee o no legitimación suficiente para invocar la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 104518/14, caratulado: “YFRAN NORMA GLADIS C/ LOPEZ MARIA ESTER, FALAGAN CRISTINA EDITH S/ ACCION DE NULIDAD”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 390/395) que al hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas estimó a la excepción de falta de acción deducida y en consecuencia rechazó la demanda, con costas a la actora vencida; ésta última parte dedujo a fs. 401/415 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal.
II. Fundamentos de la Alzada: para decidir como lo hizo la Cámara principió señalando que la cuestión relativa a si las demandadas le reconocieron o no la calidad de hija que se arroga la accionante respecto de la Sra. A. carece de trascendencia puesto que dicha circunstancia se halla acreditada en autos con el acta de nacimiento que en copia certificada se halla agregada a fs. 6 lo que despeja cualquier duda al respecto.
Discrepa sin embargo con el juez de grado en relación a la legitimación para promover la presente acción de nulidad y redargución de falsedad. Así lo piensa pues la pretensión esgrimida en la presente causa consiste en la declaración de nulidad de un acto jurídico celebrado con anterioridad a la declaración de insania de la Sra. A. otorgante del mismo, resultando aplicable el art. 473 del Código Civil conforme al cual dichos actos podrán ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Ello así pues se trata de actos anulables y no nulos de nulidad absoluta como lo consigna la sentencia recurrida, que caen bajo la órbita del art. 1045 del Código Civil.
Señala que como consecuencia de ello cabe atenerse en cuanto a la legitimación para pedir la declaración de nulidad a lo previsto por el art. 1048 del Código Civil, conforme al cual la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sin pedimento de parte ni puede pedirlo el ministerio público en el sólo interés de la ley, y puede ser alegado solamente por aquellos establecidos por las leyes.
En tal sentido refirió que debido al carácter relativo de la nulidad todos los efectos que puedan producirse por la existencia de una omisión o vicio que afecte dicho acto están supeditados a la oportuna alegación de la parte legitimada para el ejercicio de la acción que, en el caso concreto, la hija de la otorgante del acto cuya nulidad se pretende no la tiene, por haber comparecido a juicio por sí misma y en ejercicio de sus propios derechos.
III. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: Considera el recurrente que la Cámara ha hecho una errónea aplicación de la ley al considerar que los actos celebrados por los incapaces de hecho son de nulidad relativa. Refiere que la cuestión en el caso de autos es más compleja resultando imposible que la persona que carece de discernimiento pueda atacarlo máxime que la enfermedad que padece la Sra. A. es progresiva. Entiende que a su vez no le conviene que la escritura sea impugnada ni a la compradora ni a la escribana pues ello le ocasionaría a ambas consecuencias negativas. Y tampoco lo haría la Sra. Graciela Beatriz Ifrán pues ha sido una de las beneficiadas con la venta del inmueble. Afirma que impedir el acceso a la jurisdicción lesiona los intereses de su parte como hija y habitante del inmueble en cuestión.
Insiste en que la Cámara ha hecho un análisis apresurado del caso concluyendo que se está frente a una nulidad relativa cuando el acto impugnado y redargüido de falsedad contiene una nulidad absoluta, ya que no solo viola el orden público por tratarse de una persona incapaz sino también por la forma en que fue celebrado.
Cuestiona que solo las partes intervinientes en la escritura estén legitimadas para pedir la nulidad cuando la salud de la insana se degrada en forma progresiva; o que tenga legitimación la curadora, estando comprobado que ésta ocultó al juez la insania para llevar adelante la venta.
Sostiene que el art. 1047 del Código Civil habilita al juez a declarar la nulidad absoluta aún sin petición de parte cuando aparece manifiesta en el acto. Y que puede ser alegado por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. También lo puede hacer el ministerio público en el interés de la moral o de la ley, puesto que la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.
Aduce que de acuerdo a las pruebas aportadas a la causa, en particular en el proceso de insania de la Sra. A., los médicos intervinientes como la junta interdisciplinaria integrada por médicos forenses coincidieron que la Sra. E. A. no se ubica en el tiempo, no realiza cálculos matemáticos simples, ni tiene manejo del dinero, presenta alteraciones cognitivas del tipo severas cuanti y cualitativas, concluyendo que se trata de una persona afectada de un cuadro clínico psicopatológico compatible con síndrome demencial que genera una incapacidad psíquica total y permanente. Haciendo hincapié en que el inicio de la dolencia es de hace diez años, progresando en forma paulatina e insidiosa a un deterioro severo de sus funciones psíquicas. En apoyo a lo indicado, transcribe los testimonios de las personas que declararon en la causa describiendo la dolencia padecida por la Sra. A..
Refiere también que de acuerdo a las pruebas producidas en la causa se desprende que las codemandadas Sra. María Ester López y la Esc. Cristina Edith Falagan tuvieron pleno conocimiento de la insania de la Sra. E. A.. En primer lugar, la escribana tenía que haber realizado las diligencias necesarias a fin de corroborar que las partes tenían plena capacidad y discernimiento, más aún que la Sra. A. era una persona de edad avanzada. Debió llamarle la atención también el precio por el que se celebró la venta, monto irrisorio teniendo en cuenta la magnitud del inmueble y su ubicación.
Argumenta que está en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta no solo por existir un acto cuyo vicio es manifiestamente nulo sino porque además viola el interés general por estar en juego un instituto de orden público que es la capacidad de las personas.
Expresa que los sentenciantes ignoraron la aplicación de normas de fundamental importancia para la resolución de la litis como es el art. 1044 del Código Civil que prevé la nulidad de los actos que, entre otros, dependiese para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos. Supuesto denominado en doctrina -según menciona- como nulidad refleja por cuanto la nulidad del instrumento provoca la nulidad del acto que lo contiene. En esa línea informa que la escritura Nº … carece de uno de los requisitos formales fundamentales que es la firma. La firma de la persona que intervino en el acto y que carecía de discernimiento, capacidad y voluntad, y por lo tanto nulo de nulidad absoluta.
Alega que la Cámara analizó únicamente la calidad de hija de la recurrente, omitiendo analizar los demás fundamentos desarrollados por su parte, como ser que habita junto a su familia el inmueble y que a su vez es sucesora universal de la propietaria.
Por último se agravia de las costas, solicitando que sean impuestas a las codemandadas.
IV. El recurso extraordinario fue interpuesto en término, contra una sentencia definitiva, el recurrente se encuentra exento de la carga del depósito económico en razón de habérsele concedido la franquicia de litigar sin gastos. El recurso cuenta con los recaudos técnicos mínimos tolerables para la apertura de la instancia casatoria. Paso entonces a expedirme sobre su fundabilidad.
Creo conveniente para una mejor comprensión de la solución que habré de propiciar repasar los hechos relevantes de la causa:
a) La Sra. Norma Gladys Ifrán promueve acción de nulidad de la escritura pública Nº … autorizada por la escribana Cristina Edith Falagan otorgada por la Sra. E. A. en favor de la Sra. María Ester López. Conjuntamente, redarguye de falsedad ideológica del instrumento público atacado. Solicita como una consecuencia inevitable de las pretensiones anteriores la declaración de nulidad de todo lo actuado en los autos caratulados: «López María Ester c/ Ifrán Norma s/ Desalojo», Expte. Nº 93814/13, tramitado por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de esta ciudad. La acción la dirige contra la Sra. María Ester López y contra la escribana Cristina Edith Falagan.
b) Expone como fundamento de su pretensión que es hija de la Sra. E. A., quién hace varios años padece un gran deterioro progresivo de las funciones psíquicas, con una gran desorientación en el tiempo y en el espacio, no pudiendo valerse por sí misma. Es por eso que el 13 de abril de 2009 se promovió el juicio de insania a fin de obtener la declaración judicial de la incapacidad mental que padece, el que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 13 bajo Expte. 33710/09. En dicha causa se acompañaron dos certificados médicos que demuestran el estado de incapacidad de la Sra. A.; corroborado por el dictamen de la junta interdisciplinaria que concluyó que la examinada no se ubica en el tiempo, espacio ni contexto, no realiza cálculos matemáticos simples, no tiene manejo del dinero y presenta alteraciones de tipo severas cuanti y cualitativas. Y que se trata de una persona afectada de un cuadro psicopatológico compatible con un síndrome demencial, lo que le genera una incapacidad psíquica total y permanente. Remarcado que el inicio de la dolencia es de alrededor de 10 años, con progreso paulatino e insidioso a un severo deterioro de sus funciones psíquicas.
c) Así las cosas, afirma que inesperada fue la noticia cuando a fines del año 2013 le notifican una demanda de desalojo promovida por la Sra. María Ester López en su contra fundada en una escritura pública de compraventa otorgada por la Sra. A. el 13 de octubre de 2011.
d) Arguye que en base a lo anteriormente señalado, la escritura de compraventa es nula de nulidad absoluta e insalvable toda vez que al momento de la celebración, su madre [Sra. Estele A.], presentaba una disminución en el discernimiento lo que impide considerarla como una persona capaz al no poder razonar ni comprender sus acciones. Considera de aplicación el art. 473 del Código Civil en razón de que la declaración de demencia posterior a la celebración del acto justifica que, para restarle validez, basta solo probar que la enfermedad existía en la época en que el acto se celebró. Ello por cuanto la declaración de demencia confirma la sospecha de invalidez del acto celebrado.
e) Abona que sobradas son las pruebas que confirman que la Sra. A. al momento de la celebración del acto jurídico se encontraba con alteraciones mentales que influían en su discernimiento. Además, la escribana autorizante fue la que se trasladó al domicilio de la Sra. A. hecho que hace presumir el deteriorado estado de salud de aquella, sumado al bajo precio por el que se llevó a cabo la operación.
f) A fs. 36/40 se presenta la codemandada Sra. María Ester López opone la defensa de falta de acción sine actio agit y eventualmente contesta la demanda. Argumenta en torno a lo primero que el art. 1048 del Código Civil establece que son legitimados para peticionar la nulidad, el representante legal del insano o curador, y sus sucesores universales en caso de fallecimiento. Y que, en el caso, la actora no acreditó ninguno de estos extremos. Señala además que los actos celebrados por el presunto insano antes de la declaración judicial de insania no son nulos de nulidad absoluta sino meramente anulables en los términos del art. 1045 del Código Civil. En relación a lo segundo, niega los hechos impuestos en la demanda y que la acción esgrimida no es la vía idónea para cuestionar la validez de la escritura de venta celebrado con la Sra. A.. Afirma también que al momento de la celebración del acto ostentaba un estado de salud normal. Al igual que al momento de la celebración del boleto de compraventa, la escribana interviniente dio fe de las firmas insertas en dicho instrumento, sin ninguna evidencia de incapacidad.
g) A fs. 55/60 vta. contesta la acción la escribana Cristina Edith Falagan, plantea excepción de falta de legitimación activa en los mismos términos que la codemandada López. Luego contesta la demanda niega los hechos invocados y relata que por pedido de la Sra. López y su abogada concurrió el día 13 de octubre de 2011 al domicilio de la Sra. Graciela Ifrán donde vivía la Sra. A., porque ésta no podía subir las escaleras que tenía que transitar para llegar a su escritorio. Que el acto se desarrolló con normalidad y que a simple vista no advirtió ninguna dolencia y que tampoco le fue informada sobre algún padecimiento psíquico por parte de la hija Graciela que estaba presente en ese momento.
h) El juez de primera instancia por sentencia 286 de fs. 316/319 vta. desestimó la excepción de falta de acción e hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de la compraventa perfeccionada por escritura Nº … de fecha 13/10/2011, extendiendo a los actos precedentes y a los posteriores realizados en su consecuencia.
i) Apelado dicho fallo por las codemandadas (fs. 334/340 vta. y fs. 345/352 vta.) la Cámara como fuera reseñado anteriormente estimó el planteo recursivo y en mérito a ello revocó la sentencia de grado, haciendo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por las demandadas, con costas en ambas instancias a la actora que resultó vencida.
V. De conformidad con la relación de la causa precedentemente realizada, corresponde determinar si la actora en su condición de hija de la vendedora y habitante del inmueble cuya validez se cuestiona, posee o no legitimación suficiente para invocar la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado por avenida Armenia Nº … de esta ciudad entre la Sra. E. A. y la codemandada Sra. María Ester López.
En una primera aproximación al tema, debemos señalar que en materia de nulidad de los actos jurídicos la clasificación en actos de nulidad absoluta y actos de nulidad relativa se funda en la naturaleza del interés protegido en el negocio alcanzado con la sanción de nulidad: el interés general en la nulidad absoluta, y el particular en la nulidad relativa, lo que determina un diferente rigor de la sanción de invalidez en uno u otro caso. La doctrina nacional -con algunas diferencias de expresión- es casi unánime en el criterio de diferenciación enunciado (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2C, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 353).
Esta clasificación no ha variado con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró a regir el 1º de agosto de 2015 – conforme ley 26.994 modificada por ley 27.077- que se inclina por mantener el criterio de clasificación entre nulidades absolutas y relativas tomando en cuenta la noción del menoscabo al orden público -y a la moral y a las buenas costumbres-, con independencia de tener en cuenta el interés inmediato y preponderantemente tutelado, que puede ser el interés general o particular (Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación -Comentado, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 518).
La alusión al nuevo código es solamente a titulo ilustrativo toda vez que la validez o nulidad del acto jurídico se juzga según la ley vigente al momento en que el mismo fue realizado y aquí estamos juzgando la validez de una compraventa de fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015 p. 91, con cita de Roubier; Mosset de Espanes Luis, Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, p. 61, apartado V, «a»).
Bajo tales premisas, tenemos que en el caso de autos la nulidad alegada se funda en que al momento de llevarse a cabo la escrituración del boleto de compraventa perfeccionado por la escritura Nº … autorizada por la escribana Cristina Edith Falagan, la propietaria del inmueble, Sra. E. A., presentaba una incapacidad psíquica que luego fue confirmada en la sentencia dictada en el juicio de insania. Se invocó como legitimación su condición de sucesora universal de la Sra. A. y encontrarse habitando el inmueble junto a su grupo familiar.
En ese sentido, el art. 473 del Código Civil establece que los actos anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Luego el decreto ley 17.711 agregó un segundo párrafo según el cual si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
Como se puede apreciar, los actos celebrados con anterioridad a la interdicción son válidos, salvo que se pruebe que la demencia existía públicamente en la época en que fueron ejecutados. Por consiguiente -señala Borda- que el que pretende la anulación de un acto celebrado por una persona que más tarde fue declarada demente, debe probar estas circunstancias: 1) Que la demencia existía a la época en que el acto fue celebrado; 2) Que era pública y notoria. (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Parte General, 4ª Edición ampliada y actualizada, t. I, Buenos Aires. 1965, p. 446).
Ahora bien, lo que corresponde determinar cómo lo dijimos anteriormente es quienes son los legitimados para pedir la nulidad. Para ello será conveniente precisar que los actos celebrados con anterioridad a la declaración de la interdicción son susceptibles de ser anulados pues, se trata de una nulidad cuyo fin es la protección del insano y, en consecuencia, es de carácter relativo (Kemelmajer de Carlucci, Aida, Revista de Derecho Privado y Comunitario – Nulidades Nº 8, La demencia como base de las nulidades en el Código Civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 62).
En análogo sentido se ha dicho que los actos celebrados por un demente con posterioridad a la sentencia definitiva de interdicción son nulos (art. 1041); los celebrados con anterioridad son simplemente anulables (art. 1045), puesto que para declarar la nulidad es necesaria una investigación de hecho y una valoración judicial de la prueba producida (Borda, Guillermo A., op. cit, p. 449).
En el contexto expuesto y de acuerdo a las constancia de la causa, el acto jurídico cuya nulidad se pretende fue realizado el 13 de octubre de 2011, es decir con anterioridad al dictado de la sentencia que declaró insana a la Sra. E. A. el 9 de junio de 2014.
Acorde con ello, la tesis de la nulidad relativa conlleva como consecuencia que puede ser invocada por el incapaz o su representante legal. Sin embargo también, de conformidad con el art. 1164, puede ser invocada por los sucesores.
En efecto, desde la doctrina se ha dicho, comentando este artículo, que la frase: «… solo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores» está de por medio una nulidad relativa, un puro interés privado en la ineficacia del negocio. Los terceros interesados, el ministerio de menores y también puede ser declarada por el juez de oficio cuando se trata de una nulidad absoluta (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., op. cit., t. 3B, p. 616).
En este sentido, la Sra. Norma Gladis Ifrán tiene legitimación para pedir la nulidad de la escritura de compraventa del inmueble en el que habita junto a su familia desde hace varios años dada su comprobada condición de hija de la Sra. E. A., conforme surge de la partida de nacimiento agregada a fs. 6.
En tal entendimiento, estimamos que deberá descalificarse la sentencia recurrida, por haber incurrido en la causal de casación prevista por el art. 278 inc. 2º del CPCC.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que dos fueron los agravios que frente al pronunciamiento del primer grado las codemandadas sometieron a consideración de la Cámara por vía de sus respectivas apelaciones. El primero, referido a las personas autorizadas para alegar la nulidad (legitimación activa): y el segundo, atinente a si la causa de la interdicción declarada por el juez en el proceso de insania, existía públicamente al momento de celebrarse el acto.
Es por ello que, de la decisión del Superior Tribunal de revocar el pronunciamiento del tribunal a quo que al hacer lugar a la defensa perentoria repelió la demanda, no puede seguirse sin más, la confirmación en un todo de la sentencia de mérito de primera instancia. Antes bien; conforme la garantía de la defensa en juicio, aflora la necesidad de un reenvío a fin que en segunda instancia se considere el agravio que, por la solución que se acordó al asunto- y el Superior Tribunal dejó sin efecto- había quedado desplazado y por tanto no lo atendió.
Recuérdese que las Cámaras de Apelaciones deben decidir la plenitud del objeto litigioso. Y la extensión de los agravios expresados son los que determinan el objeto litigioso en la instancia de Alzada. En el caso se ha decidido en instancia extraordinaria sobre el primero de ellos, empero el restante no mereció aun consideración alguna. En este sentido, la solución de sin más confirmar la sentencia de primera instancia causa lesión a la garantía constitucional del debido proceso, porque en el caso, decidir sobre el primero de los dos gravámenes incorporados correctamente en la expresión de agravios de la apelación no significa decidir la plenitud del objeto litigioso. Importa privar de las garantías de audiencia y defensa, violando el principio de congruencia, al justiciable pretensor (Cfr. STJ en autos: «Videla Eugenio Gregorio c/ Telecom Argentina S.A. s/ Sumario», (sentencia 57-2016).
Por las razones expuestas, propongo hacer lugar al recurso extraordinario deducido para en su mérito, revocar la decisión recurrida que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación, con reenvío de la causa a la Cámara a quo para que emita pronunciamiento sobre el restante agravio de las apelaciones que había quedado desplazado por la solución que acordó al asunto y el Superior Tribunal deja sin efecto. Con costas al recurrente vencido, en mérito al principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC). Regular los honorarios conjuntos de los doctores Gilmer Humberto Calderón Huamancaja y Andrea Leonor Fernández Codazzi, como patrocinado y patrocinante respectivamente, en el …% de lo que oportunamente se fije en primera instancia. Y los estipendios conjuntos de los doctores Gustavo Jorge Gauna y Sandra Mariela García, en el …% de lo que establezca en primera instancia. Todos en la condición de monotributistas frente al IVA (art. 14, ley 5.822). Así Voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 56
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido para en su mérito, revocar la decisión recurrida que hizo lug ar a la defensa de falta de legitimación, con reenvío de la causa a la Cámara a quo para que emita pronunciamiento sobre el restante agravio de las apelaciones que había quedado desplazado por la solución que acordó al asunto y el Superior Tribunal deja sin efecto. Con costas al recurrente vencido, en mérito al principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC). 2°) Regular los honorarios conjuntos de los doctores Gilmer Humberto Calderón Huamancaja y Andrea Leonor Fernández Codazzi, como patrocinado y patrocinante respectivamente, en el …% de lo que oportunamente se fije en primera instancia. Y los estipendios conjuntos de los doctores Gustavo Jorge Gauna y Sandra Mariela García, en el …% de lo que establezca en primera instancia. Todos en la condición de monotributistas frente al IVA (art. 14, ley 5.822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
029751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125830