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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMala praxis. Responsabilidad profesional. Honorarios. Ley 8904
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se confirma la sentencia que rechaza la demanda interpuesta por responsabilidad profesional de la abogada accionada
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CUATRO días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FLORES CHALCO, Josefina c/ REYNA, Marta Mabel s/ COBRO DE PESOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.220/226?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apela de la sentencia de autos la parte actora a fs. 227, obrando su expresión de agravios a fs. 246/261, contestando el demandado a fs. 265/269 el traslado conferido a fs. 263.-
El fallo rechaza la demanda promovida por Josefina Flores Chalco por cobro de pesos contra Marta Mabel Reyna, imponiendo las costas a la actora en su condición de vencida.-
II.- La parte actora se agravia esencialmente por el rechazo de la demanda entablada, requiriendo la revocación del pronunciamiento y, consecuentemente, la admisión de aquélla, con costas a la accionada.- Seguidamente, luego de afirmar que – en virtud del estado procesal de la accionada ( art. 354 inc. 1 del Código Procesal ) -, han quedado reconocidos los recibos acompañados y el intercambio epistolar, describe la argumentación sostenida en el libelo inicial respecto a la totalidad de las causas judiciales respecto de las cuales denuncia una supuesta responsabilidad de la accionada.- En el expediente “Consorcio de propietarios Mitre 145, Ramos Mejía c/ Ferraiuolo, José y otro s/ cobro ejecutivo de expensas”, critica la evaluación efectuada de la conclusión de la pericia caligráfica que denota la existencia de un ilícito por parte de la profesional accionada; en la causa “Ferraiuolo, José y otro(a) s/ sucesión ab intestato”, cuestiona que no existía convenio de honorarios que pudiera dar legitimidad a las sumas entregadas, por lo que las mismas carecen de causa legal eficiente.- Manifiesta que al menos se debía pedir regulación al Juzgado e informar lo percibido; en el expediente “Flores Chalco, Josefina c/ Galarce, Daniel Enrique s/ autorización de viaje”, sostiene que las irregularidades denunciadas a su entender se encuentran demostradas; en la causa “Flores Chalco, Josefina c/ Galarce, Daniel Enrique s/ protección y guarda de persona”, sostiene que fue iniciada sin su consentimiento y que la firma obrante en el escrito no le pertenecía; en el expediente “Flores Chalco, Josefina c/ Galarce, Daniel Enrique s/ divorcio”, señala que la Sentenciante no se expidió sobre dicha causa; en la causa “Flores Chalco, Josefina c/ Galarce, Daniel Enrique s/ autorización” refiere no haber prestado su consentimiento para el inicio de las actuaciones ni haber firmado los escritos del expediente; en los autos “Ferraiuolo, José s/ homologación de convenio” sostiene que la mala praxis resulta evidente sea por la cuestión que sea y la devolución de lo percibido y sus accesorios es evidente; en el expediente “Ferraiuolo, Antonio s/ sucesión testamentaria”, sostiene que no se generaron gastos y que la firma imputada de falsedad en la demanda no fue respondida.- Asimismo solicita que esta Alzada trate el ítem gastos por habilitación de feria judicial que no fue tratado en primera instancia.- Se queja también de que no se haya hecho mérito de la directiva del artículo 354 inciso primero, párrafo primero, del Código Procesal, teniendo por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos y por auténtica la documentación atribuida a la accionada.- Finalmente se agravia de que se le haya reconocido a la demandada derecho a honorarios a pesar de su mala praxis profesional, entiende que la mala actuación profesional no puede generar ese derecho sino la obligación de reparar el daño causado.-
III.- Se promueve acción de daños y perjuicios por responsabilidad profesional de la abogada accionada, de acuerdo con la calificación jurídica de la relación formulada por la Sentenciante – principio iura curia novit -, cuyo rechazo es sustentado por la profesional demandada.-
La Sentenciante no encontró responsabilidad alguna de la demandada al percibir los montos denunciados en el escrito inicial y, consecuentemente, rechazó la acción entablada, con costas.-
La apelante denuncia esencialmente una errónea apreciación del material probatorio obrante en autos, del estado procesal en que quedó la demandada al no contestar el traslado de la acción entablada (art. 354 inc. 1° del Código Procesal) y porque el pronunciamiento reconoce el derecho a percibir honorarios por parte de la accionada.-
No ha sido cuestionado en la queja ni el encuadre jurídico brindado en la causa, ni las reglas derivadas del onus probandi – demostración de que la culpa profesional y la relación causal entre ésta y el daño son cargas del accionante -.-
Consecuentemente, examinaré los agravios esbozados, destacando inicialmente que no debe confundirse la responsabilidad profesional del abogado con la no obtención de un resultado favorable en el pleito, en virtud que su labor consiste en una obligación de medios y que el resultado exitoso en la causa no se encuentra garantizado, de allí que deberá demostrarse un comportamiento profesional alejado de los cánones específicos que hacen a la ciencia y a la práctica de la abogacía para considerarlo incurso en tal responsabilidad.-
En el expediente “Consorcio de propietarios Mitre 145, Ramos Mejía c/ Ferraiuolo, José y otro s/ cobro ejecutivo de expensas”, la adulteración del documento denunciada por el experto fue posteriormente salvada por los intervinientes y el acto homologado por la jueza interviniente.- Indudablemente, la aparente alteración de los porcentajes de los honorarios, no podría coincidir con los montos expresados en los proveídos posteriores de dicha causa.- Por lo tanto, la queja no puede prosperar.-
En la causa “Ferraiuolo, José y otro(a) s/ sucesión ab intestato”, los importes entregados lo fueron en concepto de adelanto de gastos y no de regulación de honorarios.- Este tipo de entregas de adelanto dinerario son entregadas a cuenta de los futuros honorarios y son estimadas por el profesional, no debiendo ser comunicadas al Juzgado, en tanto no existe aún regulación de honorarios.- El agravio, entonces, tampoco puede prosperar.-
En el expediente “Flores Chalco, Josefina c/ Galarce, Daniel Enrique s/ autorización de viaje”, las sumas percibidas lo fueron en concepto de adelanto de gastos y honorarios, con anterioridad a la iniciación del juicio.- Teniendo en cuenta el carácter antes referido respecto a que la obligación del abogado es solo de medios y no de resultado, no encuentro acreditado el perjuicio aludido.-
En la causa “Flores Chalco, Josefina c/ Galarce, Daniel Enrique s/ protección y guarda de persona”, surge que en el escrito de inicio obra una firma que, posteriormente, fue convalidada por la actora.- La alegada falta de confianza en la profesional demandada no pareció existir, ya que al poco tiempo le confía la tramitación del juicio de divorcio.- Consecuentemente, la queja debe ser rechazada.-
En el expediente “Flores Chalco, Josefina c/ Galarce, Daniel Enrique s/ divorcio”, no surge de las actuaciones que la señora Juez de grado no la haya analizado; por el contrario, describe minuciosamente la intervención de la profesional hasta que renuncia a la causa.- El agravio debe ser también desestimado.-
En el expediente “Flores Chalco, Josefina c/ Galarce, Daniel Enrique s/ autorización”, resulta sugestivo pensar en la falta de consentimiento de la actora para el inicio de las actuaciones y la falta de su firma en la presentación, cuando concurrió a la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2011, que fue fijada con posterioridad a la aludida presentación, lo que importa la convalidación de la actuación profesional de su patrocinante.- La queja entonces no puede prosperar.-
En la causa “Ferraiuolo, José s/ homologación de convenio”, resulta indudable que la actuación profesional resultó inoficiosa no por falta de representación procesal sino por no haberse efectuado la cesión por escritura pública, lo que tornó la presentación en improponible, no evidenciándose un daño irreparable por dicha actuación, por lo que la queja no debe ser atendida.-
En el expediente “Ferraiuolo, Antonio s/ sucesión testamentaria”, si bien cuestionó la actora la autenticidad de la firma, ésta no fue demostrada.- Asimismo, sorprende su alegación de la extensión de recibos de fecha 3/11/11 y 21/11/11, anteriores al inicio de las actuaciones, si ningún conocimiento poseía del inicio de las actuaciones.- La queja debe ser desestimada.-
Introduce en su cuita el rubro gastos por habilitación de feria judicial, sin embargo dicho ítem no fue propuesto a consideración del Juez de primera instancia, por lo que no puede ser considerado en esta instancia (conf. art. 272 del Código Procesal).-
No puede afirmarse válidamente que la Sentenciante no haya considerado los presupuestos del artículo 354 inciso 1° del Código Procesal.- Ha expresado al respecto nuestro más Alto Tribunal provincial que “…Éste – aludiendo a dicha norma – no dice que la falta de contestación a la demanda deba estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, sino sólo que podrá acordársele ese efecto, razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, en cada caso, con arreglos a las circunstancias…” ( conf. SCBA, sent. del 17/11/70, L.L. 144-546 ).- Consecuentemente, el fallo condenatorio no puede fundarse solamente en el silencio del demandado, sino en un ajuste de su actitud con los hechos y el derecho alegado, conjuntamente con las circunstancias del proceso.-
El pronunciamiento debe basarse en el análisis y valoración de una serie de probanzas y ésta es la que conduce al logro de una decisión justa.- Indudablemente en el caso la Sentenciante no pudo basarse exclusivamente en los presupuestos de la norma aludida del Código adjetivo, sino que en base a las probanzas del juicio consideró que la actora no logró probar sus dichos.- El agravio debe ser igualmente desestimado.-
Por último, debo abordar la queja relativa a la alegada improcedencia de la percepción de honorarios debido a la mala praxis profesional.-
De acuerdo con los principios fundamentales de la ley 8904, el honorario ha dejado de ser un estipendio honorífico dado al letrado por su labor calificada, como era en sus orígenes, sino que se ha convertido en una verdadera remuneración del trabajo personal, debiendo considerarse a aquél cuerpo normativo como integrante de la zona de orden público, en lo que se refiere a su naturaleza y fines tuitivos, tendientes a proteger la dignidad de los profesionales en el ejercicio de su tarea.- Por otra parte, no se ha acreditado en autos que dicha percepción haya sido inadecuada, en base a la mala praxis profesional invocada, por lo que la queja debe ser igualmente desestimada.-
Los argumentos precedentemente expuestos me llevan a desestimar la queja intentada y propugnar que, si aquéllos son compartidos, el pronunciamiento sea confirmado.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la apelada sentencia de fs. 220/226 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a la apelante vencida en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 220/226 en todo cuanto ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada a la apelante vencida (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 4 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia de fs. 220/226 en cuanto ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada a la apelante vencida (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
012573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105073