Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P, R c/ I, S y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri.-
El Dr. Víctor Fernando Liberman dijo:
I.- Por medio de la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 (fs.522/538) se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la “Fundación para el Síndrome de Turner y otras Cromosomopatías”, con costas a cargo del actor; y se admitió la demanda entablada respecto de S I, a quien se condenó a pagar al accionante la suma de $141.200, con más sus intereses. La condena se hizo extensiva a “TPC Compañía de Seguros S.A.”. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes.
El demandante expreso agravios a fojas 628/631. Plantea su disconformidad respecto de la admisión de la falta de legitimación pasiva de la Fundación para el Síndrome de Turner y otras
Cromosomopatías; y se queja -por considerarlos reducidos- de los montos reconocidos en la sentencia y de la tasa de interés allí fijada.
Por su parte, I fundó sus censuras a fojas 633/643, y cuestiona lo resuelto en la instancia de grado, donde -dice- se la condenó por considerar que había omitido derivar al actor con otro profesional a partir de haberse iniciado la relación sentimental. Al respecto alega que no se ha comprobado la relación sentimental médico-paciente y el supuesto incumplimiento. Sostiene, entre otras cosas, que se ha efectuado una incorrecta valoración de la labor profesional por ella cumplida y que no hay congruencia entre los hechos invocados en la demanda y la presunta inconducta profesional por la que se la condenó. Luego controvierte los montos concedidos.
La aseguradora TPC presentó su memorial a fojas 645/667. Se agravia por el rechazo de la defensa de no seguro que dedujera en su responde. En subsidio, cuestiona los montos por lo que prosperó la demanda, por considerarlos elevados, y la tasa de interés estipulada.
Corridos los respectivos traslados fueron contestados por el accionante a fojas 678/682, por los demandados a fojas 669/673 y fojas 683/689, y por la citada en garantía a fojas 675/677.
II.-
En noviembre de 2015, R P promovió un incidente de prueba anticipada reclamando el secuestro de la historia clínica y otra documentación que debía tener la psiquiatra S I referida a su pasada atención médica.
Explicó en su pedido que a fines de 2010 estaba separándose de su cónyuge, pasando un mal momento anímico, depresivo, por lo que su amigo D N le recomendó y le presentó a su psiquiatra, la Dra. I, para iniciar un tratamiento. Al conocerla -prosiguió- lo que debió ser una consulta o charla comenzó en una relación amorosa concomitante con la de paciente- médico. Duró hasta febrero de 2012 aproximadamente.
Continuó el relato refiriendo que durante esa relación de pareja/ paciente profesional fue atendido por la doctora, conforme certificados que tiene de su puño y letra con su firma, pedidos de estudios, medicamentos recetados y consumidos por indicación de la profesional. Mientras tanto, estuvo con licencia psiquiátrica en su trabajo en Swiss Medical desde abril de 2011 hasta abril de 2012, y fue despedido al reincorporarse.
Una vez terminada la relación amorosa y obviamente también la profesional, ininterrumpida -aclara-, se negó a asesorarlo y derivarlo debido al estado psíquico/psiquiátrico en que se encontraba, negándose también a prescribir medicación; con el grave perjuicio que ello le ocasionó por su estado psíquico. (Esto es sumamente importante porque, como bien pone de relieve la demandada en agravios, en el quinto párrafo de los Hechos [fs. 2 vta. de la prueba anticipada; fs. 35 del primer escrito] el actor menciona que el daño por el que reclama se habría producido recién en ese momento del supuesto abandono; no antes, como lo sitúa la sentencia).
Agregó P que intentó comunicarse varias veces con la demandada para evitar el inicio de acciones legales, para lograr que lo derive o le prescriba medicación, porque quién mejor que ella conocía su estado de salud. Es que debió haber declinado la atención profesional al iniciar una relación amorosa.
Se considera abandonado por la profesional, lo que implica mala praxis.
Más adelante refirió que ha estado en una situación de inferioridad y que todo lo relatado le ha provocado una desconfianza general en él y en los profesionales que pudieran intervenir; “no he podido retomar ninguna terapia psicológica ni psiquiátrica para no volver a pasar por una situación semejante.”
Siguió un poco más.
No se esforzó mucho al promover el juicio. El relato del escrito liminar es copiado y pegado del de la prueba anticipada.
P se tomó bastante tiempo (debe haber estado 3 años intentando comunicarse infructuosamente para que la médica lo derivase o le prescribiera medicación) para endilgar responsabilidad a la demandada por su estado de cosas. El escrito de secuestro es de noviembre de 2015 y la relación amorosa/profesional terminó en febrero de 2012.
La médica demandada negó una cantidad de hechos del escrito liminar. En especial que haya habido una relación amorosa – fue sólo profesional- y, en este orden de ideas, negó que la documentación agregada por P para demostrar aquel extremo haya sido dirigida a él.
III.-
El juez no siguió al pie de la letra todas las imputaciones del actor. Pero, estando la prueba, entendió que la relación profesional fue contaminada por la personal. En ese andarivel citó a Alfredo Kraut, Fernández Madero, y diversas decisiones tribunalicias. Encontró pie en la declaración testimonial del amigo que le presentara a la médica psiquiatra.
Concluyó que al haber percibido que de uno u otro lado había interés en mantener relaciones ajenas al cometido terapéutico, la profesional debió abstenerse de continuar el tratamiento y derivarlo (fs. 533). Esta fue la única imputación que halló debidamente probada. Por el contrario, el tema del alta médica fue descartado porque el paciente no puede imponerla si requiere -como en el caso- estudios clínicos previos no realizados por el paciente. También descartó problemas en el vínculo paterno – filial.
Sin embargo otorgó una reparación monetaria ($141.200) apenas menor que la reclamada ($188.400), más intereses a tasa activa desde la fecha de la demanda, excepto sobre psicoterapia (desde la sentencia).
IV.-
El testimonio del amigo N, que dijo no tener una relación tan frecuente con el accionante pero se ven cada tanto, tiene algunas particularidades.
Este amigo memorioso recordaba una frase de la médica (“qué bueno que está el tano”) 7 años después de la detalladísima “presentación” de P, supuestamente Facebook mediante.
Pero la más importante particularidad es que es el único lugar del expediente en que alguien hace referencia a una terapia para analizarse (296 vta.). P nunca mencionó que la terapia fuera de psicoanálisis o de “análisis”, I tampoco. El actor siempre habló de pedidos de estudios, medicamentos recetados y consumidos. Y una de las más importantes imputaciones es que al finalizar la relación la doctora se negó a medicarlo. Es más, el no tan amigo N dijo que “era una relación de paciente por la medicación y también de pareja”. Por si hiciera falta otra confirmación: la perito en su informe transcribe del anamnesis “Ella me prescribía medicación” (fs. 366).
Comento que si todo lo que explicó el testigo fuese veraz (lo que dudo), su relación profesional también estaba contaminada y no le causó mayores problemas. ¿No es curioso que sus sesiones pasasen de una hora a dos horas o dos y media porque la mayor parte del tiempo hablaban de la relación con R?
Tal vez son problemas de transcripción de una declaración al papel, pero también es curioso que, cuando se le preguntó cómo instrumentaba la Dra. las sesiones, contestó que en su caso particular era tomando notas. Y enseguida agregó “No me entregaba factura”. ¿Se lo habrán preguntado y no consta en actas? Aunque una cosa nada tiene que ver con la otra.
En fin, amigos son los amigos, y para eso están: para ayudar a los amigos. No sé cuánto hay de veraz en lo que dijo N, pero es indudable que trató de favorecer a su ex compañero de colegio.
La médica demandada quiere que se descarte ese testimonio por la parcialidad que evidencia. Dejémoslo como está y tomémoslo con pinzas. Da la impresión de que la relación amorosa existió porque, como dijo el doctor Torterolo a fs. 532, es poco verosímil que P tenga “en su poder el material afectivo dirigido a una innominada tercera persona (que también sería de apellido italiano…)”.
Pero de esa circunstancia que ensucia o contamina una relación profesional (tal vez no, depende del encargo o relación profesional) no sigue que haya mérito para hacer lugar a una demanda resarcitoria de daños.
Es de preguntarse cuál sería el problema ético si el profesional fuese ingeniero o arquitecto y la encomienda fuera de su profesión. Probablemente la relación amorosa llevaría un mayor empeño o dedicación. ¿Y si fuera abogado o médico clínico, o el/la pediatra de los hijos?
El problema aparece con los profesionales de la psicología o psiquiatría, por lo que se ha visto en sonados procesos judiciales y obras autorales. Pero, ¿por qué en cualquier caso que involucrase a un/a psiquiatra habría “mala praxis”? No veo una práctica ilícita si no está demostrado un desvío dañoso o abusivo en la finalidad de la consulta profesional y el tratamiento. Además (y esto es lo más importante), una cosa es tramitar una psicoterapia o un psicoanálisis, otra es un tratamiento psiquiátrico con la sola prescripción de medicamentos. En este último caso la “transferencia” nada tiene que ver, como también resalta la demandada a fs. 638 vta.
Es un tema propio del psicoanálisis y acá nadie habló de que la profesional hubiese instituido una psicoterapia y menos psicoanalítica. Remito en ese sentido a numerosas obras que tratan el problema (Además de las citadas en la propia sentencia: Carrasco Gómez, Juan José: Responsabilidad médica y psiquiatría, pág. 182, 2ª. Edición, Editorial Colex, Madrid, 1998; Achával, Alfredo: Psiquiatría medicolegal y forense, Astrea, Buenos Aires, 2003; y especialmente: Milmaniene, José, “Aspectos Psicológicos de los vínculos con profesionales”, en Responsabilidad Profesional, dir. Carlos Alberto Ghersi, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, tomo 1).
Por último, contrariamente a lo que parece impregnar la “antijuridicidad” que se menciona en la sentencia con cita de Kraut, este obrar contrario a la ley o a la deontología profesional debe causar un daño. Y este daño debe demostrarse; incluso el moral, salvo presunciones harto conocidas, y tener nexo causal con el antecedente.
V.-
El actor no fue a hacer planteos a un tribunal de ética profesional sino que vino a un tribunal de justicia con una paciencia de más de tres años entre los supuestos hechos dañosos y su demanda. Este es un tribunal de justicia civil en el que, escudado en un beneficio de litigar sin gastos, se hizo una demanda importante de dinero.
Sin embargo, impregna la sentencia una suerte de admonición o apercibimiento ético hacia la profesional que, en mi opinión, no amerita que se la condene a pagar algo al demorado paciente.
Reitero: supongamos por hipótesis que existió la relación amorosa. Durante un buen tiempo (más de un año) el señor P la pasó bien. No se dio cuenta de la supuesta captación. Es más, inicialmente logró una certificación (y otras) que le permitieron tener una larga licencia psiquiátrica. ¿No habrá sido a la inversa lo de la captación y el abuso?
No es común hoy (lamentablemente) que un escrito de agravios ponga el acento crítico en una sentencia con tanta precisión como el de la demandada I. No puedo pasar por alto las gruesas, reiteradas y evitables (des)calificaciones hacia el juez de grado, pero no por eso haría a un lado lo que estimo justo y ajustado a las constancias del expediente. Tampoco comparto todo lo que allí se dice.
Pero es indudable que en este juicio admonitorio, la sentencia de grado incurre en un desvío, una incongruencia, en tanto condena a pagar por responsabilidad civil. Inconsistencia muy acertadamente marcada a fs. 633 y siguientes, especialmente en el “segundo agravio” a fs. 636 vta. y siguientes. El hilo argumental es impecable y tiene inicio en una síntesis del confuso escrito liminar y sus imputaciones. De todas ellas, el juez sólo admitió una: la omisión de derivación. Sin embargo hizo lugar al reclamo dinerario casi en su totalidad cuando, estando a una discutible pericia psicológica, sólo habría daño psíquico por el “agravamiento” (exacerbando síntomas, dijo la perito a fs. 370) de un estado anterior.
Este segundo agravio merece una lectura atenta y no voy a transcribirlo, aunque suscribo casi todo lo que ahí se alega.
Es que el supuesto paciente en “situación de inferioridad ya que he sido captado psicológicamente por una profesional de la especialidad” (de fs. 35) fue abandonado profesionalmente lo que implica mala praxis profesional. Ahora bien, aun en la sesgada pericia psicológica se dictaminó que este señor “no era ajeno a dicha relación (dual, de pareja y profesional) ya que según se infiere del análisis de las funciones psíquicas superiores tiene capacidad para dirigir sus acciones y comprender los hechos” (de fs. 366).
Porque la ley 17132 -explicó también el paciente/actor- dispone la obligación del médico de asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo impone (todo a fs. 35). Violó así el “Juramento Hipocrático” -agregó ahí- que es de aplicación a los profesionales de la salud y con mayor énfasis a los profesionales de la salud mental.
Y aumentó la acusación: “Fue la Dra. I la que me indujo y elaboró todos los certificados e informes médicos para que solicite en mi trabajo una licencia psiquiátrica y en función de ello la he obtenido” (también a fs. 35). Para este curioso personaje debe haber sido tan insoportable la presión de la médica, ante tamaña situación de inferioridad, que fue inducido por la profesional/amante a pedir licencia cuando él en realidad quería trabajar. Y consiguió la licencia; y seguramente no se dio cuenta durante un largo año de la captación y de sus reprimidas (por la médica) ganas de ir a trabajar. Su empeño laboral fue frustrado por la médica durante un año y, más aun, derivó en su despido. Esta ya es una “Acusación Hipócrita” (sigo el juego con las mayúsculas). Es querer jugar con la mediana inteligencia de un tribunal de justicia.
Tanto faltó a la verdad P en su relato inicial que el supuesto daño por abandono al terminar la relación profesional y/o amorosa se da de cabeza con las constancias de la causa penal. El propio sentenciante lo hizo notar a fs. 534 vta. Del juicio laboral surge que al mes siguiente fue atendido por el Dr. Santiago Korin y le dio el alta médica. Así que, como bien insiste la defensa, ya en ese momento estaba bien de salud como para reintegrarse a trabajar. Y, para colmo, este alta pone en tela de juicio las conclusiones de la sesgada pericia psicológica. Especialmente (también con énfasis de la demandada) en lo relativo al supuesto nexo causal de los hallazgos con esta omisión de derivación y supuesto abandono de paciente.
La decisión jurisdiccional sobre los hechos implica, como refiere Taruffo, la elección de una narración entre las muchas posibles o, al menos, entre las que se han propuesto al juez o que el mismo juez puede configurar (Taruffo, Michele, Sobre las fronteras, trad. B. Quintero, Ed. Temis, Bogotá, 2006, pág. 292). En nuestro derecho, como regla, queda limitada a las propuestas por las partes. Aplicación del principio dispositivo que, en el ordenamiento procesal federal argentino, en esta materia no se ve enervado por las facultades instructorias de que goza el juez como director del proceso.
Entonces mal podía el primer juzgador atribuir el daño a la omisión de la demandada de recusar la prestación médica no bien empezó la relación afectiva, cuando el propio demandante situó la causa de sus supuestos perjuicios al terminar la relación.
Esta vez no estoy de acuerdo con mi querido Dr. Torterolo.
No me parece haya nexo causal entre el antecedente y el supuesto daño, no comparto que la pericia demuestre un daño atribuible a la conducta de la médica; tampoco aprecio que, en el mejor de los casos para el demandante (supuesto o acreditado el nexo causal), la demandada habría debido recusar su prestación, porque no se trató de una psicoterapia sino sólo de indicaciones de estudios y medicación.
Voto entonces por revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a cargo del actor.
VI.-
En atención al modo en que terminaría el pleito de aceptar esta propuesta mi colega de Sala, restaría atender la queja de la aseguradora en torno a las defensas por ella opuestas. Y la consecuente carga de costas. Esto así, habida cuenta que la citación en garantía fue instaurada por los demandados.
Nuevamente en este tema, la respuesta de los accionados es impecable. Comparto además los sólidos fundamentos y la decisión del juez de grado. Aun admitiendo inicialmente sólo por hipótesis la licitud de cláusulas ‘claims made’ -cuestión harto discutida- en la especie todos los planteos de la aseguradora se dan de cabeza con una relación fáctica y cronológica que exime de mayores comentarios.
Voto entonces por imponer las costas de ambas instancias por la falta de legitimación a la aseguradora vencida.
La Señora Juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el Señor Juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman , votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. VICTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI.-
Buenos Aires, 1 julio de 2020.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) En atención a lo dispuesto por la Ac. 14/2020 de la CSJN y pautas para la tramitación de causas judiciales para la Feria Extraordinaria, habilítase de oficio este proceso para el dictado de la sentencia y la notificación de la misma haciendo saber que esta resolución, el dictado de la sentencia y su notificación no importará la reanudación de los plazos ni la reactivación del trámite normal del procedimiento (conforme AC. 6, 8, 10, 13 y 14/2020 Anexo I punto 3 de la CSJN; 2) hacer lugar a las quejas de la codemandada I, revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a cargo del actor; 3) rechazar los agravios de TPC Compañía de Seguros S.A. e imponer las costas de ambas instancias por la falta de legitimación a la aseguradora vencida; 4) De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar la regulación de honorarios de fs. 536 vta./537 vta., debiéndose señalar, en punto al planteo efectuado por la Dra. C . C. a fs. 553/54 por derecho propio, que admitirlo importaría una reformatio in pejus, dado que la aplicación de la ley 27.423 efectuada por el juez de grado no perjudica sus derechos, sino que los favorece, en tanto la escala de su artículo 21 arroja resultados superiores a los que resultan de aplicar los porcentajes de la ley de arancel anterior.
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; la base regulatoria, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 27.423, se encuentra conformada por el monto reclamado en la demanda, reducido en un 30%, más sus intereses computados a la tasa activa desde la fecha de su interposición, lo que arroja un total de $ 322.670; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada N° 2/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se adecuan los regulados a fs. 536 vta./537 vta., fijándose los correspondientes a la Dra. M. B. C. C., letrada patrocinante de la parte actora, en … UMA por el principal, equivalentes al día de la fecha a pesos s….. ($ ….), y … UMA -pesos …. ($ ….)- por la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la fundación codemandada; los de los Dres. G. W. V. y P. M. M., letrados apoderados de las codemandadas I y “Fundación para el Síndrome de Turner y otras Cromosomopatías”, en … UMA por el principal, en conjunto, equivalentes al día de la fecha a pesos …… ($ …..); en … UMA -pesos …. ($ …..)- por la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la fundación e igual suma por la opuesta por la citada en garantía; los de los Dres. H. J. E.y M. F. C., letrados apoderados de la citada en garantía, en … UMA por el principal, en conjunto, equivalentes al día de la fecha a pesos ….. ($ ….), y en 6 …. –pesos ….. ($ ….)- por la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso; los de la perito psicóloga R. P. G., en …. UMA, equivalentes a pesos ….. ($ ….); los del perito contador C. M. I…., en ….UMA, equivalentes a pesos …. ($ ….), y los del mediador Dr. P. E. G., en …. UHOM, equivalentes hoy a pesos ….($ ….) (conf. art. 2°, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fijan las retribuciones de la Dra. M. B. C. C. en ….7 UMA por el principal -pesos … ($ …), … UMA -pesos …. ($ …) por la excepción planteada por la fundación y en … UMA – pesos ….. ($ …) por la opuesta por la citada en garantía; las del Dr. G. W. V., en …. UMA -pesos…. ($ ….)- por el principal y …. UMA – pesos ….. ($ .- por cada una de las excepciones, y las del Dr. H. J. E. en …. UMA -pesos t. ($ 3……) por el principal y … UMA – pesos …. ($….)- por la excepción opuesta por su parte (art. 30 ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
PATRICIA BARBIERI
MARCELA ALESSANDRO
Secretaria
Tronconi, Rodolfo J. y os. c/Alonso, Mónica L. y o. s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. San Nicolás – 18/02/2014 – Cita digital IUSJU222348D
Ver nota al fallo de Bianchi, Fiorella y Nitto, Maximiliano A.: “Responsabilidad civil por relación extraprofesional en el campo de la salud mental” – ERREIUS – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – Setiembre/2020 – Cita digital IUSDC3287735A
001287F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135783