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JURISPRUDENCIAProfesional en relación de dependencia. Obligatoriedad de la retribución al profesional. Excepción. Prueba de la realización de trabajos
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 19 de Mayo de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló el actor, la resolución de fs. 1077/1079. La expresión de agravios corre en fs. 1093/1096, y sus contestaciones en fs. 1097/1099 y fs. 1101/1103.
2. Frente a la notificación de los honorarios y traba de embargo el accionante informó pago; solicitó dejar sin efecto la regulación de honorarios y planteo “inoponibilidad” (v. fs. 1050/1051).
El análisis de las actuaciones revela que al tiempo que formulara apelación respecto de los honorarios fijados al Dr. S. nada se dijo en torno a la existencia de una asignación fija periódica prevista por el art. 2° de la Ley 21.839 todo lo cual lo inhabilitaría para su invocación postrera (arg. art. 170, 2 párr. CPCC).
Pero aun prescindiendo de tal cuestión temporal -de suyo suficiente para desestimar la argución- la compulsa de las copias obrantes en fs. 1039/1049 tampoco permitiría variar su suerte adversa.
3. Los profesionales que se desempeñan en relación de dependencia o con asignación fija no pueden reclamar a sus clientes los honorarios regulados judicialmente. No obstante tal principio presenta excepciones.
En efecto, la ley 21839:2 legisla el caso de excepción a la obligatoriedad de la retribución al profesional interviniente en el pleito. Consecuentemente, su interpretación debe ser restrictiva y la prueba sobre el punto concluyente, habida cuenta la posibilidad que conllevaría estimar supuestos de asignación fija o relación de dependencia en casos que estrictamente no revisten tales características, hipótesis que podría afectar el derecho de propiedad ( CNCom, Sala B, 11.9.87, “ Constructora Lihue S.A. c/ De Ella, Arturo s/ ordinario”; íd, Sala C, 28.3.06, “Angel Giobbi SA s/inc..por Lang Silvia s/ inc. De ejecución de honorarios”; ´íd. Sala D, “Bco del Chubut SA c. Viver Holandes de Cornelio C.J.M Van Marrewijk s/ ejecutivo del 14.08.2009). Por lo tanto, la prueba sobre el punto debe ser concluyente.
Para tal hacer cuadra reparar que, el principio dispositivo del código ritual pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Cpr. 377 y ccdtes). Dicho de otro modo corresponde al actor acreditar los extremos que alegó.
De ello se sigue, que resulta suficiente al letrado demostrar la realización de trabajos en beneficio del cliente para acceder al arancel, mientras que la obligada al pago debió acreditar la existencia de un contrato preexistente que incluyera tales tareas, por lo que la carga de la prueba sobre la vigencia y alcances de la remuneración que fija y postula quedó en cabeza del actor. En el caso ello no aconteció.
En efecto, véase que se acompañan recibos sin solución de rigurosa continuidad con referencias vagas a “asesoramiento” u “honorarios” sin especificación del juicio o las actuaciones a las cuales se imputa, pese a que podría colegirse de los distintos recibos desde el año 2008 al 2011 que se trata de $600 mensuales que resultan insuficientes para convalidar la existencia de un convenio y sus alcances.
Por otro lado, la relación que pretende ser acreditada con los instrumentos de marras resultan mayormente fechados con anterioridad al comienzo del pleito (v. recibos fechados en el 2008 y parte del 2009). Y otros emitidos en abril y julio de 2013; dos por $40.000, y otro por $ 30.000, que son muy posteriores a la fecha de revocación del mandato (v. fs. 751 enero de 2012 -S.-) que tampoco sirven para acreditar suficientemente el extremo legal invocado por el accionante.
Por derivación de lo expuesto, la documentación acompañada resulta insuficiente para probar la existencia del convenio de honorarios que alega y sus alcances. Ello así es suficiente para desestimar la apelación sub examine.
Por último, en alusión al letrado H. A., resultan de aplicación las mismas consideraciones formuladas en el acápite, con la salvedad que respecto del letrado, no se vislumbra siquiera firma en algún recibo, ni instrumento que acredite que el Dr. S. lo representara. Ello sella la suerte del planteo.
4. Por lo expuesto, se Resuelve:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de fs.1077/1079.
Imponer las costas de la Alzada al vencido (Cpr. 558).
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
MARIA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CAMARA
010095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105273