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JURISPRUDENCIAMala praxis profesional. Letrado patrocinante
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda cuyo objeto era obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala praxis profesional por la actuación de un letrado patrocinante.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. V. H. c/ T. M. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 292/294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.- V. H. R. demandó a M. C. T. la reparación de los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala praxis profesional por su actuación en carácter de letrado patrocinante en el expte. n° 20869/97, caratulado: “S. M. c/ R. V. H. s/ ejecución de alimentos”, en los que el actor fue representado por el letrado demandado.
Según relata, en la causa señalada se fija una cuota alimentaria a favor de sus dos hijas, por entonces menor de edad. Obligación que abona íntegra y regularmente atento a que era retenida de su sueldo proveniente del Ministerio de Salud y Ambiente Superintendencia de Servicios de Salud. Adquirida la mayoría de edad de sus hijas, cesa por orden judicial las retenciones recaídas sobre el salario. En el mes de marzo de 2006 su ex cónyuge requiere que se le abone una deuda generada por una diferencia en la cuota alimentaria, por lo que practica liquidación. El traslado es contestado a fs. 581 por el demandado quien solo expresa que “no corresponde fijación de intereses porque las retenciones las practicaba el empleador”. A fs. 584 se resuelve aprobar la liquidación dado que “…el reclamado no cuestiona el derecho que le asiste a la actora para exigir la diferencia pretendida, limitándose solo a oponerse al progreso del reclamo…”. La resolución es apelada el 4 de julio 2006, recurso que es declarado desierto por la Sala H del fuero. Con fecha 5 de diciembre de 2007 se provee, “Previo a lo solicitado, en atención a lo que resulta de las constancias de autos, silencio guardado por el deudor debidamente notificado…intímeselo para que en el plazo de cinco días abone la suma de pesos $8694,22”. A fs. 656 el tribunal resuelve, “En atención a lo solicitado en el escrito en despacho, por lo que resulta de la intimación efectuada a fs. 653, y silencio guardado por el demandado, debidamente notificado según surge de la cédula agregada a fs. 654, trábese embargo en concepto de alimentos atrasados…”. A fs. 659 el emplazado presenta un breve escrito oponiéndose al embargo, es proveído en los siguientes términos: “Importando lo solicitado en el escrito a despacho un pedido de revocatoria de la providencia de fs. 656 por resultar extemporánea desestímasela”. En este marco, refiere que la deficiente asistencia técnica del Dr. T. lo privó de ejercer legítimamente la defensa de sus derechos, lo que se tradujo en un daño económico a raíz de la retención indebida de un porcentual de su salario. Por lo que reclama la suma de $8.694,22 resultante de la aprobación de la referida liquidación y el daño moral que dice haber padecido a raíz del embargo que sufrió al admitirse el cobro de dicha suma.
El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda contra el Sr. M. C. T., con costas al actor. Asimismo, hizo extensivo el rechazo respecto del tercero, Superintendencia de Servicios de Salud citado por el demandado, con costas a este último.
El pronunciamiento fue recurrido únicamente por la parte actora. Fundó su apelación a fs. 309/313, cuyo traslado fue respondido a fs. 315/318.
II.- El recurrente se queja del rechazo de la demanda. En tal sentido, insiste en endilgarle responsabilidad al emplazado.
La expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, mas sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el “a quo» (CNCiv. Sala F, febrero 14/1985, LA LEY, 1985-C, 644, 36.876-S). Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Conf.: Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 351 y sus citas) (CNCiv. Sala F, octubre 25/2012, “Oporto, Cedonia c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 604.727, Expte. N° 79640/2007).
De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (Conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil.,id. CNCiv., Sala E, septiembre/2012, “Magnin Matilde c/ Cárdenas S.A. Empresa de Transporte s/ daños y perjuicios”).
Establecido ello, cuadra destacar que el recurrente en su expresión de agravios reitera argumentos ya ensayados al contestar la demanda, por lo que dista bastante de ser la crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada que prescribe el artículo 265 del código de rito. Es que, las manifestaciones vertidas por el emplazado, expresan más bien su disconformidad con el decisorio de fs. 292/294, sin formular crítica al sólido argumento que la sustenta. Además, entiendo que dichos fundamentos fueron correctamente rechazados en la sentencia de primera instancia, por lo que las pretendidas quejas no tienen entidad suficiente para conmover el criterio sustentado en primera instancia.
En el caso, el sentenciante juzgó que no se ha acreditado los presupuestos de responsabilidad, puesto que el actor no demostró que el demandado haya omitido asesorarlo con alguna defensa que hubiese cambiado el curso de la decisión en el expediente n° 20869/97 s/ ejecución de alimentos. Señaló que al aprobarse la liquidación obrante a fs. 584 del referido expediente, se determinó una diferencia entre la cuota alimentaria a cargo del Sr. R. y la cuota que efectivamente percibieron las acreedoras, lo que generaba un crédito resultante de la liquidación. No era relevante determinar si se trató de un error del empleador al efectuar la retención o si se trataba de un error del propio alimentante dado que en cualquiera de las opciones el deudor (aquí actor) se vio beneficiado con un descuento reducido y la actora (de ese proceso) se vio perjudicada por un indebido recorte de la cuota. Esas diferencias imponían una compensación representada por los intereses que se admitieron en esa oportunidad.
En la liquidación de fs. 569/570 del expediente n° 20869/97 se reclamaban diferencias hasta el año 2004. Puso de resalto que en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud (ver fs. 59/60), se concluyó que la diferencia entre lo retenido y el alcance de la cuota se generó por el diferente alcance de las órdenes dispuestas a fs. 26/27 y 446 del expediente n° 20.869/97. Esto es, a fs. 26/27 se dispuso que la retención directa de los haberes en un 30%, comunicada por medio del oficio obrante en copia a fs. 39; y la orden dispuesta en el año 2004 a fs. 446, se aclaró que para establecer ese 30% de los haberes netos no debían interferir los débitos voluntarios, solo debían deducirse los descuentos obligatorios de ley (ver fs. 60 último párrafo).
De tal forma, el derecho de las acreedoras a los alimentos, al aprobarse la liquidación se fundaba en el beneficio que tuvo el obligado al retenérsele una suma inferior a la debida, y en el perjuicio de las acreedoras por percibir menos del íntegro pago de su crédito.
En este entendimiento, he de señalar que constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil, la existencia de una vinculación causal “adecuada” entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado, de forma tal que el abogado no sería responsable, pese a la incuria incurrida, si el perjuicio se hubiese producido igualmente, como sucede por ejemplo cuando pese a no haberse contestado una demanda, la condenación del cliente era de todas formas inevitable, atento que el mismo era deudor de lo reclamado (Conf. Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa; “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, T° 2, pág. 525).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden y por los expresados por el Sr. juez de grado, que no han sido debidamente rebatidos por el recurrente, voto porque se confirme la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo del actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, marzo 20 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo del actor vencido (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
037681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133385