Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis. Implante dentario. Culpa del profesional.
Se mantiene el fallo que condenó al odontólogo demandado a resarcir los daños producidos al actor al colocarle un implante, pues surge probada la negligencia tanto en la etapa prequirúrgica como en el postoperatorio.
Lomas de Zamora, a los 9 días de Agosto de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73650, caratulada: «SOLIMA CARMELO ANGEL C/ PAULAZZO JOSE EMILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- La señor jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial nº 7 dictó sentencia a fs. 224/232 haciendo lugar a la demanda promovida por Carmelo Angel Solima contra Jose Emilio Paulazzo. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 237 por el demandado Paulazzo, siéndole concedido libremente su recurso a fs. 238.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 257/260 expresó agravios el apelante, la cual fue replicada a fs. 262/264 por la parte actora.
A fs. 265 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II- De los agravios.-
Del demandado:
Es motivo de agravio de la parte demandada la valoración de la pericia de la Dra. Lannes realizada por la señora jueza de anterior grado por entender que viola el artículo 18 de la Constitución Nacional al basarse en documentos que le aportó la parte actora. Asimismo, cuestiona que se le endilgó responsabilidad sin establecer si la obligación resultaba de medios o de resultado, entendiendo el apelante que la misma resultaba de medios. Luego, y volviendo sobre los argumentos vertidos en los anteriores agravios, se agravia de la falta de consideración de la posible responsabilidad que le podría corresponder a la parte actora por no continuar con el seguimiento del tratamiento. En cuarto lugar, cuestiona las sumas fijadas en concepto de daño psíquico y su tratamiento, daño moral y prótesis. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas procesales.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, en el mes de mayo de 2008-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término las quejas traídas destinadas a torcer lo resuelto en la instancia de origen con relación a la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.-
Inicialmente, cabe poner de resalto que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, «Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles» en «Actualización de Juris.», N° 1440, La Ley, 1981 – D, pág. 781).
Tales cuestiones esenciales, son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza. influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 «Ramos de Pagella c/ Escot», 22-4-86).
Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi,. «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», T I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados.
No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación, en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re «Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional»; «Sandler, Héctor c/ Estado Nacional», Rep. El Derecho, T. 30, pág. 1072,n 21; esta Alzada, 4-IV-06; Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario «El Derecho», 12-IX-06, n° 11.591, fallo 54.240).
Integra el thema decidendum la responsabilidad decidida y en su caso, la procedencia y cuantificación del daño.
B- Corresponde introducirme en primer medida a lo que es el análisis de la responsabilidad profesional. Al respecto, es menester destacar que es aquella en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la propia profesión impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512 Cód. Civil; conf. SCJBA Ac. 45177 del 30-4-91 y Ac. 71581 del 8-3-00 entre muchos otros).
Cabe decir que nos encontramos ante una responsabilidad de naturaleza contractual, donde, pacíficamente la doctrina y jurisprudencia han receptado que en principio, el profesional asume una obligación de medios y no de resultado.
Se ha señalado en este sentido que, la obligación del profesional de la medicina con relación a su deber de prestación de hacer, es de medios o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado. Al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y, desde luego, el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor (SCBA, C 94500 S 13-5-2009, Juez SORIA (OP) in re «Obando, Orlando Ramón y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización de daños y perjuicios»).
Asimismo, en el estudio de las conductas de los profesionales médicos, cabe poner de relieve que la Suprema Corte de nuestra provincia, coincidiendo con la doctrina mayoritaria ha recurrido, en numerosos pronunciamientos, a los principios generales del art. 512 del Código Civil en los supuestos de responsabilidad profesional a la que definió como: » aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir, que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512 del Código Civil). La responsabilidad profesional -se afirma reiterada y acertivamente- se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general (Ac. 31702 22-12-87 «Rivero y Hornos C/ Echaide Norberto S/ Daños y Perjuicios»; Ac. 43594, 18/6/91 «Nievas Honorio C/ Centro Médico Bernal SRL S/ daños y Perjuicios», citado aprobatoriamente por Ghersi Carlos A «Responsabilidad por prestación médico asistencia , Hammurabi, Buenos Aires 1992, ps. 343 y ss en J.A 1992-II-517, Ac. 50801, 21/12/93 2G.D. C/ Clínica Privada Pilar y otro s/ Daños y perjuicios», DJJ 146-156 y LL Buenos Aires, año 1, Nº 2 Junio de 1994, p. 155 entre muchos otros ).
En este sentido, la responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional, donde en la actividad del médico está en juego una prestación de medios.
Esta tendencia jurisprudencial se ha extendido a todos los tribunales bonaerenses y conforma la actual e invariable doctrina legal de la Corte Provincial (S.C.B.A. Ac. 55404 «Mendez C/ Municipalidad de Salto y otros s/ Daños y Perjuicios» entre muchos otros).
Por su parte, la Corte Nacional, al valorar la obligación jurídica de asistencia médica, ha remarcado que el deber jurídico de obrar se compone no sólo con la carga de actuar con la prudencia y el pleno conocimiento impuesto por las normas del Código Civil, sino con las que establecen los ordenamientos particulares, propios de los profesionales del arte de curar (vgr. Código Internacional de Etica Médica, Declaración de Ginebra, etc.), atendiendo a los bienes jurídicos comprometidos (Fallos 306:187 y J.A. 1984- II-373; CSJN 24/10/89 «Amante Leonor y otros C/ Asociación Mutual de Transporte Automotor», J.A. 1990- II-127).
Receptando estos principios, corresponde señalar que encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de la persona -preexistente en todo ordenamiento positivo- no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales que resulten incompatibles con el recto ejercicio de la medicina.
C- Por otro lado, es menester destacar que la naturaleza misma del ministerio de su profesión expone al médico, muchas veces, no solo a ver frustrada una curación, sino a ver agravado el estado de un enfermo y para analizar su proceder deberá acudirse al principio de la culpa (arts. 511 y 512 del C.C.).
En principio, el accionante debe demostrar tanto la conexión fáctica creada entre el hecho o acto medical y el daño causado -es decir, la imputación material o física de este resultado nocivo a aquel factor eficiente- como la culpa del profesional a quien pueda atribuirse la autoría, por acción u omisión, de aquel suceso antecedente (CC0101 LP 209201 RSD-161-92 S 6-8-1992).
La existencia de la culpa del médico es la demostración de la violación al deber de seguridad y la ausencia de su prueba se convierte en un valladar infranqueable para avanzar en una condena contra esta.
De ello se deriva, que la prueba de la culpa de los médicos asume vital importancia.
En materia de culpa médica, su apreciación ha de efectuarse atendiendo a que: «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 del Código civil)».
En un precedente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, recogió la opinión de Trigo Represas, quien sostiene que para apreciar la culpa ha de acudirse al «buen profesional» de la especialidad ya que debe armonizarse las directivas del art. 512 del Código Civil con las del art. 902 para la esfera aquiliana, y con el art. 909 para el ámbito contractual (S.C.B.A., Ac. 44177, «Dezeo C/Guido»).
D- En cuanto a la prueba de elección en estos casos, surge naturalmente la pericial médica, sin perjuicio de otras acreditaciones y del poder de convicción que cabe a los jueces. La finalidad de tal diligencia es la de integrar los conocimientos del juez a través de una explicación técnica (arts. 457, 474 del CPCC).
Sin embargo, si al Juez se le impone el deber de resolver, es necesario, que al mismo tiempo, el derecho le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre las afirmaciones efectuadas. Aparece así la doctrina de la carga de la prueba que adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde el punto de vista del juez y al final del proceso. Las reglas en que se resuelve la distribución de dicha carga no tratan de modo directo de determinar, a priori, que hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. Porque al decir de Rozenberg, la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba. (Montero Aroca Juan «La prueba en el proceso civil» Civitas S.A. Madrid, España. 1996 pág. 65).
Habrá de tenerse presente, como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala en su anterior integración, que por natural derivación del principio de adquisición procesal, resulta indiferente establecer a cual de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. Art. 375 del C.P.C.C.; C Fed. San Martín, 5-3-90; LL 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado» T II pag. 302; esta Sala Reg. Sent. Def. 73/00 y 316/05).
De tal suerte, evidenciados por el paciente ciertos datos empíricos, el juez ha de deducir la culpa galénica no probada de forma directa. En otras palabras: el magistrado tendrá por acreditada la culpa, cuando el daño, en su ocurrencia, y según la experiencia común, no pudiera explicarse de otro modo que no fuese el de la comisión de una culpa; a menos que el demandado diera una prueba eficaz para liberarse en sentido amplio; a) no culpa o b) causa ajena ( que constituye el límite de responsabilidad) (cfr. Jordano Fraga, Francisco, «Aspectos problemáticos de la responsabilidad contractual de los médicos» en Revista General de legislación y jurisprudencia, Madrid, 1985, p. 75 y s.s. cita de C. Nac. Civ. sala D, S. 16/7/98, causa «Contreras c/ Municip. Bs. As, v. asimismo: Vazquez Ferreyra, Roberto A. «Prueba de la culpa médica», Ed. Hammurabi, Bs. As.», 1991, caps. IV y V p. 67/113; idem Bueres, Alberto J. «Responsabilidad civil de los médicos», ob. cit. 1992, T. I, p. 82 y s.s., v. también: C. Nac. Sala D, causa «Fernandez Russo c/ Hospital J. Ramos Mejía», S. 9/8/89 en J.A. 1990-II-73 y L.L. 1990-E-440).
Claro está que en el fondo, y cuando menos desde la perspectiva de autorizada doctrina, la admisión de las presunciones «hominis» no importa derogar el régimen de la carga de la prueba en materia de culpa. Habrá que demostrar hechos que generen «indicios» , para extraer de ellos la culpa de manera indirecta (cfr. C. Nac. Civ. Sala D, causa «Contreras c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires «, cit).
E- La magistrada de anterior grado cimentó su resolución en la pericia producida por la perito odontóloga Maria Susana Lannes y las declaraciones de las testigos Cocca y Lucero para tener por acreditado que fue la negligencia del experto lo que causó el daño en el actor.
Ingresando al análisis de las quejas traídas, no puedo dejar de mencionar que conforme surge del mandamiento de secuestro de Historia Clínica obrante a fs. 26/29, dicha medida no pudo cumplimentarse en virtud de no contar el demandado con documentación alguna respecto de la intervención practicada al actor, siendo luego no desconocida dicha práctica médica.
Esta circunstancia habré de valorarla como una presunción contraria a la postura de la parte demandada (art. 163 inciso 6º y 384 CPCC).
La Historia Clínica es un medio de prueba de capital importancia cuando se trata de dilucidar la existencia de mala praxis médica, porque su confección se va desarrollando a medida que ocurren los acontecimientos que involucran al paciente, registrándose en ella una totalidad sucesiva de aconteceres que facilitarán luego, a quien la analice con ojo crítico, discernir con claridad tanto el fundamento científico de la asistencia brindada como el cabal cumplimiento de los deberes inherentes a la profesión ejercida (SCBA, C 98113 S 20-8-2008, in re «Chavez, Evangelina del Valle c/ Clínicas y Sanatorios S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios»).
La historia clínica tiene como finalidad primaria facilitar la asistencia sanitaria del paciente al permitir al médico (o a los distintos facultativos que lo atienden sucesivamente) contar con una visión completa del historial de la salud del enfermo y de los distintos actos médicos que le fueran realizados a lo largo del tiempo. Se comprende que el rasgo de completividad de la historia clínica cobra especial importancia y trascendencia cuando se trata de dilucidar la justa composición del conflicto de intereses que se ha suscitado con motivo del ejercicio de la profesión de médico. Se trata sin duda de un medio de prueba directo que se erige en la principal fuente de información para los peritos que deben dictaminar en el juicio de responsabilidad civil o penal al que puede ser sometido un profesional médico. De allí la importancia de su prolijidad o completividad, pues si la historia clínica no refleja todo lo que el médico hizo para diagnosticar y si tampoco consigna el diagnóstico mismo, resulta imposible para los peritos pronunciarse sobre la existencia de una mala praxis médica (SCBA, Ac 82488 S 3-8-2005, Juez RONCORONI (OP) in re «Viñolas, Walter Jorge y otro c/ Clínica Privada del Niño y La Familia S.R.L. s/ Daños y perjuicios»).
Hecha esta aclaración corresponde que me aboque a las quejas traídas con relación al progreso del acción, comenzando por la valoración de la prueba pericial obrante a fs. 111/118.
Dicho informe pericial, realizado por la Perito odontóloga Maria Susana Lannes, es concluyente al determinar que «…en el presente caso, se produjo un fracaso por una mala técnica utilizada en su colocación y una mala evaluación preoperatoria y más aún, una falta de control radiográfico inmediato a la colocación del implante, lo cual hubiese mostrado la posterior infección, comunicación bucosinusal, etc…».
Luego sostuvo la perito que «…A mi entender, creo que el demandado no realizó un correcto y completo estudio de la zona a implantar, lo cual le hubiera indicado los riesgos que corría dado la proximidad del seno maxilar. Tampoco, evidentemente, no hubo realizado un control radiográfico intra y posoperatorio inmediato, ya que de haberlo hecho, hubiese constatado la intrusión del implante y debió haber procedido a su retiro inmediato y cierre de la consecuente comunicación bucosinusal. A mi entender, el demandado ha dejado de lados todos los recaudos básicos para la colocación de un implante. Debo decir, que dicho accidente (intrusión en el seno maxilar) esta contemplado dentro de los accidentes posibles en implantología, pero considerado que una cosa es un accidente intraoperatorio y otra muy distinta es la decisión de realizar un tratamiento sin una correcta evaluación preoperatoria…»
Sostuvo también el experto, con relación a la conducta posterior del actor luego de la cirugía que «…no pude subestimarse al paciente, diciendo que se le indicó no hacer buches, no fumar, no masticar del lado intervenido, etc. Un implante, de las características como se observa en la rx, no se introduce en el seno por si solo. No es creíble que el paciente pudo haber masticado del lado del implante recién colocado…»
No habré de apartarme de las conclusiones de la pericia a la que vengo haciendo referencia, ni habré de receptar los cuestionamientos introducidos a fs. 130/131 y en la expresión de agravios del demandado en cuanto a la validez del informe, toda vez que ha sido el quejoso quien tornó imposible la realización de la pericia con la documentación pertinente (v.gr: Historia Clínica) ya que no contaba con la misma (art. 384 y 474 CPCC).
Por ello, si bien corresponde encuadrar la responsabilidad del médico en una obligación de medios, tengo para mí que el desenlace dañoso ha sido producido pura y exclusivamente por la mala atención médica dispensada al actor, no siéndole imputable culpa a la víctima, por lo que es mi propuesta al Acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
F- En virtud de la solución que vengo proponiendo, corresponde que me aboque al tratamiento de las quejas vertidas con relación a la extensión del resarcimiento.
Daño Psíquico y su tratamiento
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito Psiquiatra Lucía I. Romero en su dictámen de fs. 510/517, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica del 12% parcial y permanente a consecuencia de desarrollo psíquico postraumático moderado, recomendando un tratamiento de psicoterapia individual durante un lapso de 13 meses con una frecuencia semanal, el cual no garantiza curación ni recuperación.
La pericia mereció el pedido de explicaciones obrante a fs. 165, las cuales fueron evacuadas a fs. 220, ratificando la experta la totalidad del dictamen presentado, por lo que no habré de apartarme de sus conclusiones (art. 384 y 474 CPCC).
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad del coactor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar la suma de pesos fijada para reparar el daño psicológico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).-
Daño Moral
Con relación a tan particular daño, el demandado apelante sostiene que el mismo es elevado.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, «Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro» -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar las sumas establecidas en la instancia de origen para reparar el daño moral del actor, lo cual dejo propuesto al Acuerdo(arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
Prótesis
Comprobadas las secuelas e indicados los tratamientos de cirugía reparadora y reposición de piezas dentarias faltantes con prótesis fijas, los gastos consiguientes resultan un daño futuro pero cierto, que se muestra como una consecuencia mediata previsible del hecho ilícito y por ende indemnizable en los términos del artículo 1.068 del Código Civil (Derecho de daños en accidentes de tránsito, doctrina y jurisprudencia sistematizada, Hernán Daray, tº 2, pag. 125).-
En la pericia a la que hice referencia más arriba, se determinó que el actor debe someterse a una cirugía para lograr el levantamiento del peso del seno maxilar, para luego colocar un nuevo implante y sobre él una corona de porcelana.
Dicho procedimiento asciende al costo de pesos diez mil quinientos, el cual fue correctamente reconocido por la señora jueza de anterior grado.
Sentado ello, no hallando mérito para apartarme del mismo, considero que la suma estipulada en la instancia de origen a los fines de satisfacer el presente rubro debe ser confirmada, lo cual he de proponer al Acuerdo.-
Costas
En atención a la solución que vengo proponiendo, no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 68 del CPCC, por lo que habré de propiciar la confirmación de la imposición de las costas procesales.
En virtud de estas consideraciones:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por el demandado quien continúa perdidoso (art. 68 y 274 del C.P.C.C), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe ser confirmada.-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada al demandado quien continúa perdidoso. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
010012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105957