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JURISPRUDENCIAContrato de locación de obra. Instalación de gas natural en una vivienda. Prueba del pago
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de instalación de gas natural en la vivienda de la demandante, por cuanto no existe prueba acerca de la entrega del dinero al demandado para llevar a cabo su trabajo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: «SILVA ZULMA BEATRIZ C/ CARO CARLOS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) «, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal reso lvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 260/273?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.-Antecedentes:
A fs. 43/49 se presentó la Sra. Zulma Beatriz Silva, con el patrocinio letrado del Dr. Javier Antonio Martín, promoviendo demanda de daños y perjuicios por la suma de $52.936, 10 contra el Sr. Carlos Alberto Caro.
Relató que en el mes de Julio de 2012, tras solicitar un listado de gasistas matriculados en la sucursal de Camuzzi Gas Pampeana, se contactó con el Sr. Carlos Alberto Caro a efectos de contratarlo para la compra de materiales y prestación de su mano de obra para la instalación de gas natural en su vivienda.
Explicó que el día 09/07/2012 el Sr. Caro junto a otra persona que dijo llamarse Luis Ruejas, quien «aparentemente» trabajaba con aquél como una especie de ayudante, se hicieron presentes en su domicilio para efectuarle un presupuesto. Aclara la demandante que en esa oportunidad abonó la suma de $ 1.600 a efectos de la compra de materiales.
Indicó que con posterioridad; en fecha 03/08/2012; ambos regresaron a su vivienda, informando el Sr. Caro que le debía abonar la suma de $ 2.600, emitiendo el demandado una factura por la suma de $ 400 correspondiente a la realización de los planos y ordenándole – el Sr. Caro- al Sr. Ruejas la confección de una factura por la suma de $ 2.200, por su mano de obra para la instalación de gas.
Esgrimió que el Sr. Caro, al ser gasista matriculado, se encargó de hacer las mediciones correspondientes para poder efectuar los planos y por el otro, el Sr. Ruejas (que trabajaba con este); se comprometió al zanjeo, a la compra de materiales y a la debida instalación de ellos, exceptuando el regulador, el extensible y los seis pares de rejillas, materiales que quedaron a cargo del Sr. Caro por su condición de gasista matriculado.
Añadió que se formalizó mediante formulario de «Proyecto de Instalación de Gas por Redes/ Cilindros» de Camuzzi Gas Pampeana la puesta en marcha de la obra mencionada, en donde el Sr. Caro declaró bajo juramento conocer y cumplir las normas para la instalación domiciliaria de gas, las cuales consisten básicamente en realizar dos inspecciones: una parcial y otra final. Sostiene que ésta última no fue realizada por Caro.
Manifestó que en fecha 11/10/2012 el Sr. Caro realizó la inspección parcial de la instalación de gas natural que se estaba realizando en su domicilio, y que le abonó la suma de $ 1.000 en concepto de la inspección final, quien en un primer momento le iba a emitir una factura por ello, pero luego se excusó alegando que no llevaba consigo el talonario y que al momento de realizar la inspección final se lo extendería, lo que no ocurrió.
Concluyó que el Sr. Caro no cumplió con el procedimiento que corresponde para la instalación de gas natural; que intentó comunicarse en innumerables ocasiones con el demandado, pero que no tuvo respuestas. En consecuencia envió un carta documento y ante la falta de cumplimiento formalizó el reclamo en la Oficina de Defensa del Consumidor, donde el Sr. Caro tampoco se presentó.
Reclamó: daño emergente, daño moral y privación de uso, lucro cesante; ofreció prueba y fundó en derecho.
A fs. 50 se imprimió el trámite sumario a las presentes actuaciones.
A fs. 85 se presentó el Dr. Sebastian Javier Augusto, invocando la franquicia del art. 48 del CPC en representación del Sr. Carlos Alberto Caro, contestando la demanda.
Expuso que fue contratado por la actora promediando el mes de julio del año 2012, teniendo dicha vinculación como única finalidad la gestión administrativa ante Camuzzi Gas Pampeana; consistente en la presentación del Formulario 3.4 A, denominado «Pedido de Factibilidad».
Que las tareas de zanjeo, compra de materiales e instalación de artefactos, fueron realizados por un tercero de apellido Ruejas, al cual su mandante sólo vió ocasionalmente en la obra, al constituirse para realizar las mediciones de rigor.
Explicó que posteriormente y tras el trabajo de zanjeo realizado por el empleado contratado por la Sra. Silva, presentó el pedido de inspección parcial (formulario 3.5 Parcial), conjuntamente con el plano, conforme la obra de las instalaciones. Que dicha presentación no le fue abonada hasta la fecha, alegando la nombrada problemas económicos y esa situación impidió el avance de su intervención quedando pendiente la conclusión de su actuación profesional.
Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción.
A fs. 107 se ordenó la apertura a prueba de la causa.
A fs. 229 se agregó el certificado del término probatorio.
A fs. 260/273 dictó sentencia el Señor Juez de primera instancia.
II.- La sentencia apelada:
El iudex a-quo falló rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por la Sra. Zulma Beatriz Silva contra el Sr. Caro. Las costas fueron impuestas a la actora vencida.
Consideró que, según la prueba reunida, la pretensión indemnizatoria impetrada por la Sra. Zulma B. Silva no puede progresar, por carecer de sustento legal que amerite su andamiaje jurídico puesto que no logra demostrar la necesaria relación de causalidad propia de todo reclamo indemnizatorio.
Efectuó un análisis detallado de la prueba rendida concluyendo que no existe prueba alguna que corrobore la afirmación de la actora respecto a que la entrega del dinero efectivamente se haya realizado al Sr. Carlos A. Caro para llevar a cabo la última etapa de su trabajo (inspección final). Ni tampoco prueba que acredite el pago de la labor que lo precede (pedido de inspección parcial).
Concluyó: «….No ha sido demostrada la circunstancia de hecho constitutiva alegada por la actora en el apartado II de su escrito postulatorio, puesto que no logró acreditar la efectiva entrega de dinero en concepto de inspección final, por lo que no puede tenerse por configurada la existencia de responsabilidad por incumplimiento contractual atento la falta de nexo causal entre los daños que la actora afirma haber padecido y la conducta desplegada por el Sr. Caro…» (textual).
III.- Recurso deducido:
A fs. 276 apeló la Sra. Zulma Beatriz Silva, con el patrocinio letrado del Dr. Javier Antonio Martín.
A fs. 283/285 presentó la expresión de agravios, que fuera debidamente contestada por la demandada a fs. 290/291.
IV.- Agravios de la accionante:
Sostiene que existe un error de interpretación que llevó al Juez de grado a desestimar la demanda, por cuanto a lo largo del escrito de liminar se desprende que el demandado no cumplió con los servicios acordados al iniciar la locación de servicios: la compra de materiales y prestación de su mano de obra para la instalación de gas natural.
Expone que si bien es cierto que no se logró acreditar el pago con una prueba documental, por cuanto el Sr. Caro no le dio recibo de ello, sí logró demostrar que a partir de esa situación -pago al demandado sin extensión del recibo- el accionado desapareció y no pudo volver a contactarlo.
Alega que el Sr. Caro no actuó de acuerdo a los parámetros de responsabilidad que debieron guiar su accionar profesional dejando el trabajo inconcluso sin brindar ningún tipo de explicación o información que de alguna forma justifique su accionar, por el contrario mantuvo silencio, el que solo puede interpretarse para avalar los dichos de la consumidora afectada.
Manifiesta: «…queda absolutamente claro por múltiples, precisos y concordantes indicios que Caro interrumpió abruptamente su prestación de servicios, se fugó y no pude dar con él una vez que le abone su trabajo, que lo denuncié en Camuzzi y en Defensa del Consumidor obteniendo en ambos casos resoluciones atendiendo este mismo reclamo que aquí estoy presentando, que a raíz de que Caro incumplió con la locación de servicios que nos unía padecí los daños que se enumeran en el escrito de demanda, que además tuve que buscar a otro gasista matriculado e iniciar nuevamente todo el procedimiento para la instalación de gas…» (textual).
V.- Consideración de los agravios:
a) Encuadre jurídico del caso:
Previo al análisis de la procedencia de los agravios, considero indispensable hacer una breve introducción repasando cuáles son los «presupuestos de la responsabilidad civil», pues a partir de allí resultará más clara mi opinión sobre el caso particular.
La doctrina y jurisprudencia, con algunos matices que no modifican -en lo esencial- el tema, son concordantes en señalar que para hacer responsable civilmente a un sujeto por «daños y perjuicios» deben darse las siguientes condiciones:
1) La Antijuridicidad: Para que nazca la obligación de indemnizar debe existir, por parte del demandado, un quebrantamiento de la conducta esperada por la ley, no requiriéndose que exista un precepto en particular, pues basta que se infrinja el deber genérico de «no dañar a otros» («alterum non laedere»). En otras palabras: si no hay una «obligación» de soportar el daño por parte del damnificado, éste lo estaría padeciendo «injustamente», y es ese «daño injusto» -precisamente- el epicentro de nuestro actual sistema de responsabilidad civil, que ya no observa tanto la «conducta» del dañador, sino -cada vez más- el hecho objetivo atribuible a éste, calificándolo como con quebrantamiento del «alterum non laedere» (Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, 2da. Ed. Buenos Aries; La Ley, 2011, T II, pág. 273 y ss; López Mesa, Marcelo J., “La antijuricidad como presupuesto de la responsabilidad civil en el derecho argentino y comparado”, en el “suplemento especial de responsabilidad civil”, año I, Nro. 2, La Ley Paraguaya S.A., junio de 2008 pág. 107; Bueres, Alberto “El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta”, en “Derecho de daños”, primera parte, Homenaje a Jorge Mosset Iturraspe Ed. La Rocca, Bs. As. 1996, pág. 148: argto. jurisp. esta Sala, causa Nro. 148. 136 RSD 142/11 del 18/08/2011);
2) Daño: en nuestro sistema la acreditación del daño resulta ineludible. El daño es el epicentro del sistema de responsabilidad civil, y por más que se encuentren cumplidos en el caso los demás presupuestos, la inexistencia de éste en particular, provoca la improcedencia de la indemnización. Decía Josserand: «sin daño, nada de daños y perjuicios» (SCBA causa Nro. 64115 RSD-353-16 del 31/10/2016; conf. Ramón D. Pizarro- Carlos Gustavo Vallespinos; «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones»; T. II, Edit. Hammurabi; Bs As 2006, pág. 670).
3) Factor de Atribución: este recaudo se refiere a la «razón jurídica» de la atribución de responsabilidad, y ésta puede estar dada por la «conducta» desplegada por el dañador (a esto se lo llama factor «subjetivo» -vgr. Culpa, dolo, etc) , o por una circunstancia fáctica «objetiva» prevista por la ley (a esto se lo denomina factor «objetivo»; por ejemplo: «riesgo creado»; «responsabilidad por el hecho del dependiente»; «responsabilidad de los padres por daños causados por los hijos»; «deber de seguridad o garantía», etc.) (arts. 332, 638, 732, 1243, 1286, 1520, 1685, 1753,1757, 1758, 1763, 1769, 1973 y cctes del CCyC); y
4) Relación de causalidad: en nuestro derecho ello implica, ni más ni menos, que la comprobación del «nexo de causalidad adecuado» entre la «conducta desplegada» y el «daño» (si estuviéramos en un supuesto de aplicación del factor «subjetivo»); o en la acreditación del nexo de causalidad entre la «cosa o actividad» y el «daño» (si estuviéramos refiriéndonos a la teoría del riesgo creado, u otro factor objetivo). De acuerdo a este recaudo, para que opere la responsabilidad, la consecuencia dañosa debe tener como causa (inmediata o mediata previsible) la intervención de la «cosa o actividad» (si es que nos seguimos refiriendo al factor de atribución denominado «riesgo creado») o la «conducta» (si nos hallamos frente a un supuesto de factor subjetivo).
La enumeración precedente, vale recordarlo, comporta una «lista de condiciones», bastando que una sola de ellas falle para que el deber de indemnizar ya no sea exigible (argto. jurisp. esta Sala, causa Nro. 32367 «Lulo Elida Beatriz c/ Arce Juan s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual»; RSD 61/09 del 19/11/2009; Cam. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I, causa Nro. 97871 RSD 235/02 del 7/11/2002).
b) Aplicación al caso:
Repasados ya los «presupuestos generales de la responsabilidad civil» entiendo que ya se puede abordar el encuadre jurídico propio del caso bajo examen.
Supuesto particular del reclamo de daños y perjuicios por incumplimiento contractual:
El contrato que ha dado base al reclamo de la Sra. Zulma Beatriz Silva, sin lugar a dudas, debe calificarse como de «locación de obra», en el que la nombrada («locataria» conforme el art. 1493 del CC o «comitente» según el art. 1251 del CCyC) habría encomendado al Sr. Caro (locador o contratista) la realización de un trabajo instalación de «gas natural» para su vivienda: comprendiendo dicha tarea no solo el aporte de los materiales, sino también la colocación de todas las cañerías necesarias y los planos requeridos para su aprobación por «Camuzzi Gas Pamapeana S.A.» (arts. 1251, 1252, 1262, 1263, 1264, y cctes del CCyC).
La Sra. Zulma B. Silva no especifica en ningún tramo de la demanda la suma total acordada, sólo refiere a pagos por «materiales» y otras etapas de la obra, señalando, finalmente, que el 11 de octubre de 2012 el Sr. Caro hizo una inspección parcial de la obra, y que en ese mismo momento le abonó la suma de $1000 en concepto de la inspección final (ver. fs. 43 in fine y 44), pero que el locatario no le suscribió el correspondiente recibo, alegando no contar en ese momento con el talonario respectivo.
En definitiva, la actora alegó que de su parte hubo cumplimiento total de la prestación a su cargo (pago total, con inspección final incluida), mientras que el gasista no cumplió con la obra encomendada, quedando inconclusas las labores comprometidas, por lo que pide que se condene al Sr. Caro a abonar los «daños y perjuicios» que debió soportar como consecuencia de su infracción a la palabra empeñada.
Visto lo anterior, y sometiendo ese contexto fáctico a las reglas de la responsabilidad civil «contractual», debo señalar que aquí el caso se dirime con el abordaje de los siguientes tópicos: a) ¿a qué «antijuridicidad nos referimos en la especie?; b) ¿Qué factor de atribución se aplica?; c) ¿se probó el daño alegado? Y, en su caso, c) ¿se acreditó el nexo de causalidad adecuado entre cada uno de los daños reclamados y la conducta del demandado?.
a) Antijuridicidad: En el caso particular, teniendo en cuenta que la responsabilidad deriva de lo que se habría acordado en un «contrato», la antijuridicidad consistiría en la violación del «pacta sunt servanda» (los pactos deben ser cumplidos (conf. Ramón D. Pizarro- Carlos G. Vallespinos «Instituciones del Derecho Privado- Obligaciones» 2Ed. Hammulabi Buenos Aires 2006, págs. 477/80 pto. a.; argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, causa Nro. 158238 RSD 67/15 del 09/04/2015; Sala III, causa Nro. 144654 RSD-61-9 del 19/11/2009). Dicho presupuesto no esta demostrado, por lo que mal podría acogerse la pretensión.
Entonces, si la «antijuricidad» es un presupuesto para que opere la responsabilidad civil (salvo casos de excepción), correspondía a la actora la carga de la prueba respecto a ese extremo (art. 375 CPC), y si la misma no fue satisfecha, las consecuencias disvaliosas de tal desidia recaen sobre la misma parte (argto. jurisp. SCBA causa Nro. 102074 del 15/04/2015; Cam. Civ. y Com. II, La Plata, causa Nro. 120654 RSD 208/16 del 06/12/2016).
Por otra parte el art. 1201 del Cód. Civil establece que: «…En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, o que su obligación es a plazo…». La doctrina sostiene que la excepción de incumplimiento contractual es una defensa que tiene una finalidad y objetivo concreto: no ser condenado a cumplir la obligación asumida en un contrato bilateral o sinalagmático, si el reclamante no cumplió, o no cumple, o no ofrece cumplir, o bien se brinda alguna otra circunstancia eximitoria (conf. Lorenzetti, Ricardo; «Tratado de los contratos. Parte general», Edit. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe. 2004, pág. 646 y ssgtes; argto. jurisp. esta Sala, causa Nro. 146.915 RSD 227/11 del 07/12/11).
Pues bien, coincidiendo con lo dicho por el juez de grado, entiendo que la actora no ha logrado demostrar el pago que dice haber efectuado al Sr. Caro para la finalización de la obra de gas.
Tal como surge del análisis probatorio que efectuara el Juez de grado, no existe un medio probatorio idóneo que acredite que la Sra. Silva pagó, el servicio de inspección final de obra al Sr. Caro para que éste cumpla con la labor que le fuera encomendada. Digo que no hay «prueba» porque la testimonial perdió entidad desde que los testigos al dar razón de sus dichos manifestaron que lo que sabían se los había afirmado la actora. Es decir se trata de testigo de «de oídas» que por la ausencia de percepciones sensoriales no pueden considerarse tales (ver. fs. 200/201; argto. jurisp. Cam. Civ. y Com. II, La Plata, Sala II, causa Nro. 102241 RSD-87-4 del 15/04/2004; conf. Jorge L. Kielmanovich «Teoría de la prueba y medios probatorios» Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa fe abril de 2001, pág. 353).
En suma teniendo en cuenta que el presupuesto de la «antijuridicidad» no ha sido demostrado deviene innecesario el tratamiento de los restantes, ya quesi falta uno solo de ellos, no puede hacerse lugar a la pretensión resarcitoria
Por otro lado, el recurrente insiste en su memorial que quedó demostrado que el accionado desapareció y no se pudo volver a contactar con él lo que implica «mala fe» de parte del locatario; que no actúo de acuerdo a los parámetros agravados de responsabilidad que debieron guiar su accionar profesional.
Al respecto, esta Sala ha dicho que: «…Los cuestionamientos a la supuesta «irrazonabilidad» de lo decidido, para que puedan elevarse a la categoría de “agravio” técnicamente suficiente, requieren de una ilación directa con los argumentos que se hayan expuesto en el fallo atacado. Si esa conexión falta, no es el tribunal de Alzada el que pueda suplir esa deficiencia (arts. 260 y 261 del CPC)….» (textual) (jurisp. esta Sala causa Nro. 162.374 RSD 18/17 del 2/02/2017).
De este modo, si el magistrado, bien o mal, sostuvo que no existió incumplimiento por parte del Sr. Caro, ya que no pudo acreditarse que se la haya efectuado el pago por la tareas que debía desarrollar, no corresponde analizar el actuar profesional del mismo desde que parto de un presupuesto distinto al utilizado por el recurrente, esto es: Si el gasista Caro no recibió el pago por los servicios encomendados no tenía ninguna obligación que cumplir con la locadora Sra. Silva.
En definitiva, en función de los argumentos dados considero que la demanda ha sido correctamente rechazada (doct. y jurisp. cit. arts. 1197 y ccds. del Código Civil; 375 y ccds. del CPC).
Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Confirmar la sentencia de fs. 260/273. II) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 2da parte del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se confirma la sentencia de fs. 260/273. II) Se imponen las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 2da parte del C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA (ar. 135, inc. 12, del C.P.C.). y transcurridos los plazos legales, DEVUÉLVASE.
020516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115102