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JURISPRUDENCIAContrato de provisión y colocación de piso. Errores en la instalación. Incumplimiento de contrato. Daño moral
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechazó la demanda por incumplimiento de contrato de provisión y colocación de piso de microcemento, pues no ha sido aportada ninguna prueba que diera cuenta de las molestias, padecimientos, o mínimamente cambios en la vida cotidiana, que debió padecer la actora o su grupo familiar como consecuencia del incumplimiento del contrato.
Buenos Aires, 6 de Junio de 2018.
Y VISTOS:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso de la actora a fs. 244 contra la sentencia de fs. 233/239vta. Mantuvo su apelación con la incontestada expresión de agravios de fs. 260/261.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (conf. CNCom., esta Sala, en autos “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; ídem “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; entre otros).
III. Las quejas de la apelante transitan exclusivamente respecto al rechazo de la indemnización pretendida en concepto de daño moral.
Sostiene que, el incumplimiento incurrido por la defendida resultó apto para producir un agravio moral que debe ser reparado.
IV. En forma preliminar, resulta conveniente destacar que en esta instancia no existe controversia respecto a la celebración del contrato de provisión y colocación de un piso de microcemento en la propiedad de la accionante y el incumplimiento de la demandada motivado por errores en su instalación.
V. El anterior sentenciante rechazó la indemnización pretendida en concepto de daño moral por considerar que la accionante no había aportado prueba alguna que pudiera demostrar su padecimiento.
Este rubro tiende a resarcir el sufrimiento causado por una lesión a los sentimientos de una persona que determina dolor o sufrimiento, modificación disvaliosa del espíritu o agravio a las afecciones legítimas que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación y en general toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria; afectado el equilibrio anímico de la persona (conf. CNCom. esta Sala, in re “Jotafi Computación Interactiva S.A. y otro c./ Banco de Galicia y Bs. As. S.A.” del 17/02/2010; id. in re “Vega Fabricio Norberto c./ Expreso Caraza SAC” del 20/03/2007).
La reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del Juez, quien apreciará su procedencia con un criterio restrictivo.
La víctima debe probar no solo su existencia, sino además su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los CCiv: 522 y CPr 165. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom. esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.” del 09/02/2010 y sus citas).
Bajo tales parámetros conceptuales y luego de analizar las pruebas rendidas en la causa a la luz del principio de la sana crítica (CPr. art. 386) cabe concluir que no se ha demostrado que el episodio del sub lite excediera de una mera molestia o incomodidad.
En efecto, primero debe puntualizarse que los argumentos ahora invocados no fueron oportunamente puestos a consideración del magistrado de la anterior instancia, motivo por el cual no pueden ser considerados (arg. conf. art. 277 CPr). Obsérvese que al momento de promover la demanda, la accionante procuró justificar la indemnización aquí reclamada en los padecimientos sufridos por no poder recibir visitas en su domicilio como consecuencia del mal estado en que se encontraba el piso de la vivienda (ver fs. 18 vta).
Pero además, no ha sido aportada ninguna prueba que diera cuenta de las molestias, padecimientos, o mínimamente cambios en la vida cotidiana que debió padecer la actora o su grupo familiar como consecuencia del incumplimiento de la defendida.
En este sentido, se estima importante destacar que la accionante desistió de todos los testimonios oportunamente ofrecidos (ver fs. 197) y tampoco ofreció otros medios de prueba que brindaran sustento a su versión de los hechos.
Consecuentemente, por los motivos desarrollados se impone el rechazo del recurso.
VI. Atento la ausencia de contradictor, las costas de esta Instancia serán soportadas en el orden causado.
Como corolario de todo lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 244 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 233/239vta, con costas de esta instancia en el orden causado. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN)
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
029279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125158