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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Instalación del servicio de gas
Se revoca la sentencia que rechazó la acción de amparo y se ordena a la demandada a retomar los trámites pendientes para proceder a la instalación del servicio de gas natural en el inmueble donde reside el amparista.
Salta, 21 de febrero de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 105/106 y vta. y;
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del mencionado recurso deducido en contra de lo resuelto el 19 de octubre de 2016 por el Juez de la instancia anterior rechazó la acción de amparo interpuesta a fs. 1/3 en contra de GASNOR S.A.; e impuso las costas a la vencida (fs. 102/103).
II. El magistrado analizó la procedencia del amparo planteado por el Sr. Quiroga y, entre otras cuestiones, señaló que la acción está prevista para delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, siendo necesario para su admisión, además, que la arbitrariedad o ilegalidad sea manifiesta. Apuntó que la razón de ser de este instituto no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos.
Ello sentado, y respecto de las cuestiones específicas de autos, efectuó su análisis y desarrolló su postura señalando que en el caso se está ante un acto que no reviste arbitrariedad, agregando que el actor presentó el objeto del amparo de forma vaga e imprecisa pues pretende que con él se dilucide quien es la persona que ostenta la titularidad del dominio del inmueble matrícula … de Orán, cuando tal discusión se está llevando a cabo ante la justicia ordinaria.
Recordó que, conforme las pruebas acompañadas, tanto el Sr. Quiroga como su madre, la Sra. Celia Ruiz, han iniciado por vía ordinaria sendos juicios de prescripción adquisitiva (confr. Expte. N° 1470/11 y N° 605/2010 respectivamente) con la consiguiente complejidad del asunto y del marco probatorio que en ellos ha de desarrollarse, en donde, además se alegó que el Sr. Ángel Ernesto Quiroga no tiene injerencia ni participación alguna sobre el inmueble en cuestión por haber sido excluido por el magistrado interviniente en aquel proceso, lo que no ha sido negado por el amparista (confr. fs. 23 y 27).
Por lo demás, el juez tuvo en cuenta para resolver como lo hizo que a fs. 49 obra la autorización provisoria para la conexión del servicio de gas natural emitida por GASNOR S.A. y suscripta por el amparista donde se hace saber que la misma se llevaría a cabo provisoriamente en razón de no haber exhibido justo título y que, salvo pedido expreso de suspensión efectuado por el propietario, el servicio se mantendría activo -09/09/2013-. Por lo tanto, estimó que la conducta de GASNOR S.A. no puede considerarse arbitraria ya que obró de acuerdo a las normas y reglamentaciones vigentes. Impuso las costas al vencido.
III. El actor criticó lo resuelto por que, a su criterio, el juez omitió tener en cuenta que no hay otro medio judicial más idóneo a su favor (apartado III); que no es cierto que él pretenda en esta causa dilucidar quien es el propietario del inmueble (apartado IV y V); que de esta forma el magistrado evitó fallar sobre la cuestión traída a resolver (apartado VI) cual es la instalación de gas por cañerías en su domicilio (apartado VII), sin tener presente que GASNOR debe proveer de gas a todo el que lo requiera aunque sólo sea tenedor precario del inmueble y aún frente a la oposición de un tercero (apartado IX).
IV. Que sentado lo anterior es menester examinar si la vía del amparo resulta procedente para resolver la cuestión traída a análisis, partiendo de recordar cuál fue el objeto de la acción intentada.
IV. a. Que en el caso, ha de tenerse presente que el Sr. Ángel Ernesto Quiroga promovió acción de amparo contra GASNOR S.A. a los efectos de que se ordene a la demandada a suministrar gas natural en su domicilio. Afirmó que inició el trámite en el año 2013 con plano de mensura para la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva a su nombre (confr. fs. 1). Añadió que su madre, la Sra. Celia Ruiz efectuó una presentación en fecha 14/10/14 oponiéndose al suministro solicitado cuando ya estaba todo avanzado (confr. fs. 1 vta.). Dijo que presentó en fecha 23/10/2014 nota haciendo saber que es poseedor del fundo y que se encuentra en trámite el proceso de prescripción adquisitiva (Expte. N° 1470/11 del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Orán caratulado “Quiroga Ángel Ernesto c/Padilla Pedro Pascual s/ prescripción adquisitiva de dominio”).
Explicó, asimismo, que no habiendo la demandada depuesto su actitud ni respondido dicho misiva, es que se vio en la necesidad de iniciar esta acción de amparo puesto que, a su entender, se le niega la provisión de gas en forma arbitraria e infundada solicitando que, en definitiva, se intime a GASNOR a conectar dicho servicio esencial en su domicilio; ofreció prueba (fs. 2 vta./3).
IV. b. Que GASNOR S.A. produjo el informe del art. 8 de la ley 16.986 (fs. 54/60 y vta.) solicitando el rechazo de la acción por las razones que expuso y que pueden sintetizarse en:
1) La improcedencia del amparo por no estar reunidos los presupuestos de admisibilidad, en particular el del inc. a) del art. 2 de la ley 16.986, ya que se pretende la vía urgente y expedita para analizar y resolver una cuestión de complejidad jurídica como lo es la de dirimir quien tiene mejor derecho sobre el inmueble matrícula … de Orán pues la discusión es privada entre la Sra. Ruiz, madre del amparista, quien con fecha 25/09/2014 efectuó una presentación en las oficinas de GASNOR solicitando no se de curso al trámite de provisión de gas natural al Sr. Quiroga alegando para ello que el inmueble de calle Pellegrini N° … estaba bajo su posesión y en trámite de prescripción adquisitiva de dominio, no habiendo autorizado a su hijo (el actor) a requerirlo (fs. 55).
2) El hecho de que el mencionado juicio de prescripción tramita ante el Poder Judicial Distrito Judicial del Norte – Orán, Juzgado de primera instancia Civil, Comercial y de Familia, 1° Nominación, en los autos caratulados “Ruiz, Celia c/Padilla Pedro Pascual s/prescripción adquisitiva de dominio” (Expte. N° 605/10) señalando que mediante sentencia del 19/09/2011, el juez rechazó la intervención solicitada por el aquí amparista por considerar, entre otros argumentos, que la Sra. Ruiz manifestó haber estado en posesión del inmueble por un período determinado sin hacer ninguna mención a que dicha posesión la haya ejercido conjuntamente con su hijo, ni con ninguna otra persona, de lo que infiere que, de prosperar la acción, la sentencia dispondrá eventualmente se tenga por adquirida la propiedad del inmueble en cuestión por la señora Celia Ruiz y no por su hijo (confr. fs. 55 ante último párrafo).
3) La circunstancia de que el Sr. Quiroga también comunicó la existencia de un proceso de prescripción en trámite seguido por él, de manera que es allí donde habrá de determinarse quien es en definitiva el propietario, lo que recién permitirá a la empresa prestar el servicio requerido.
Por lo demás, añadió, que al tener las tratativas con el cliente -quien no poseía la documentación que acreditara los derechos sobre el inmueble para el cual solicitaba servicios- se le hizo saber que podía suscribir una autorización provisoria de conexión de gas natural en la que se consignaba que “de no mediar solicitud expresa del propietario pidiendo la suspensión del mismo y mientras no se incurra en falta de pago, el servicio se mantendrá activo”.
Explicó que esta comunicación fue suscripta por el Sr. Quiroga, actor en autos, por lo que no puede válidamente desconocer el alcance provisorio de dicha autorización, que claramente implicaba que podía ser revocada en cualquier momento por GASNOR de presentarse, tal como sucedió, un planteo respecto de la propiedad del inmueble (conf. fs. 23/53).
De manera que, sostuvo la empresa accionada, no existió arbitrariedad o ilegalidad en su actuar ya que, además, el procedimiento estuvo permanentemente guiado por las pautas que dimanan de la ley 24.240 manteniendo informado al cliente en su calidad de consumidor de todas las alternativas y circunstancias determinantes. Continuó diciendo que por todo ello no puede el amparista asumir ahora una conducta contraria a sus propios actos ya que siempre supo que, en caso de existir una oposición por parte de quien se cree con mayor derecho, el servicio no podría otorgarse (fs. 57/59).
Apuntó que el resto de las cuestiones que intenta traer el actor en este proceso requieren de un juicio con mayor amplitud de debate en especial porque, señaló, existe un conflicto privado y familiar entre ambos; y porque la Sra. Ruiz hizo reserva de demandar a GASNOR por entender que otorgarle el servicio al Sr. Quiroga afectaría su posesión y derechos sobre el inmueble (confr. fs. 58).
Finalmente, transcribió los párrafos pertinentes de las consideraciones efectuadas por la Justicia de 1° instancia de la provincia de Salta para rechazar el amparo; las que la Exma. Corte provincial hizo propias en fallo del 19/08/2015 (confr. fs. 58 vta. y 59 y vta.; y fs. 97/99 Expte. N° 3633 del sobre de prueba N° 051/16).
IV. c. Que obra anexada declaración testimonial del Sr. Néstor Orlando Vilte, gasista matriculado, quien dijo que el único trabajo que quedó pendiente fue la colocación del medidor y que lo fue a raíz de la presentación de la Sra. Ruiz, madre del Sr. Quiroga (fs. 71/72); y de la Sra. Spinello, arquitecta, quien dijo haber hecho la instalación interna del gas y presentar la documentación requerida, dejando constancia que no había escritura y que por ello presentaron certificado de residencia (fs. 73/74).
Asimismo, obra reservada en secretaría documentación bajo el N° 051/16 surgiendo de fs. 240 que la Sra. Celia Ruiz pidió en fecha 29/06/2015 la acumulación por cuerda floja del expediente N° 1470/11 con el N° 605/10 por cuanto tanto el Sr. Ángel Quiroga como la Sra. Celia Ruiz pretenden en sendos juicios la propiedad por posesión veinteañal del mismo inmueble, catastro n° … a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Igualmente fluye anexado a fs. 184 del Expte. 1470/11 informe de la Dirección General de Inmuebles fechado el 12/11/2015 del que se desprende que el inmueble Matrícula N° …, sección …, Manzana …, Parcela … del Dpto. de Orán según consta en cédula parcelaria se encuentra registrado a nombre de Pedro Pascual Padilla.
Finalmente, a fs. 90 los autos pasaron a despacho para sentencia; y el Fiscal Federal dictaminó a fs. 91/93 y vta., pronunciándose por la improcedencia del amparo.
IV. d. Que a fs. 117 y vta. GASNOR S.A. contestó los agravios de su contraria recordando que la negativa de la empresa se basa en la disputa privada que mantienen el actor y su madre acerca de la propiedad o posesión del inmueble de calle Pellegrini N° … de Orán, que se sustancia en sendos expedientes ante la Justicia de primera instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de primera nominación del Distrito Judicial del Norte-Orán, de manera que se encuentra pendiente de decisión judicial una circunstancia dirimente para determinar, de un lado, la legitimidad del actor para reclamar el servicio en dicho inmueble y, del otro, la de la Sra. Ruiz para oponerse a tal conexión.
IV. e. Que el Sr. Fiscal General ante este Cámara se pronunció por la improcedencia de la acción y, por ello, propició el rechazo del recurso destacando, fundamentalmente, que la solución del caso depende de aspectos de carácter fáctico que revisten una complejidad que excede el estrecho marco del amparo (confr. fs. 122/124 y vta.).
V. 1. Que, sentado lo anterior debe tenerse en cuenta, dado el carácter excepcional de la vía, que para su admisibilidad se requiere de circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas y en las que se demuestre, además, que el daño concreto y grave que se invoca solo puede eventualmente ser reparado mediante la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 308:2068; 310:2740; 311: 612; 330:1279; 330:2255; 331:1403 y esta Cámara en “González Campero, Daniel c/AFIP-DGI s/acción de amparo” del 26/11/2004; Gutiérrez Mario Alberto c/AFIP-Aduana s/acción de amparo – medida cautelar” del 08/08/2008; Pérez Myriam del Valle c/BNA s/acción de amparo” del05/09/2008; “Establecimiento San José c/AFIP-DGI s/acción de amparo” del 05/08/2009, entre muchos otros).
El carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de lo contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes (Cam.Apel.Cont.Adm. y Trib. C.A.B.A., Sala II, Expte. Nº EXP 7303/0 -Autos: “Condotta, Nélida María y Otros c/G.C.B.A. s/Amparo”- Sala II, Sentencia Nº 4410, del 7 agosto de 2003).
V.2. Que dicho lo que antecede, interesa señalar que no está en debate que el Sr. Quiroga no es el titular registral del inmueble de calle Pellegrini N° … de la Ciudad de Orán, nomenclatura catastral: Matrícula …, Sección …, Manzana …, Parcela …; que se encuentra en trámite el Expte. N° 1470/11 del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de dicha ciudad, caratulado “Quiroga, Angel Ernesto c/Padilla, Pedro Pascual s/prescripción adquisitiva de dominio”; que la Sra. Celia Ruiz, madre del actor, haya iniciado con anterioridad otro juicio de usucapión en Expte. N° 605/10 caratulado “Ruiz, Celia c/Padilla Pedro Pascual s/prescripción adquisitiva de dominio”, en trámite por ante el mismo Juzgado; que ambos procesos -vinculados al citado inmueble- se encuentran pendientes de resolver; que los dos actores dicen poseer animus domini; que madre e hijo reconocen como titular a quien en vida fuera Pedro Pascual Padilla, lo que además, fue informado por la Dirección General de Inmuebles (confr. fs. 284 del Expte. N° 1470/2011 2° cuerpo); que el Sr. Quiroga reside en dicha vivienda conforme surge del certificado acompañado a fs. 50 y que su madre se domicilia en el mismo inmueble, aún cuando tuviera otra entrada, conforme surge de fs. 29 y del expte. acompañado como prueba (confr. sobre N° 051/16 reservado en Secretaría).
Quiere decir, pues, que lo que habrá de examinarse es si la conducta de Gasnor S.A. al suspender el servicio de gas domiciliario en cañerías o gas natural con fundamento en la oposición de la señora Celia Ruiz y en que el Sr. Quiroga no es el titular registral del inmueble, reviste el carácter de ilegal o arbitraria, teniendo presente para ello que “una conducta es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando ello una violación del orden jurídico establecido, desde que aquel acto u omisión aparece desprovisto del mínimo respaldo para subsistir como tal. En tanto que el diccionario de la Real Academia Española enseña que ‘arbitrariedad’ es el acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. Puede darse una noción general de arbitrariedad, diciendo que se incurre en ella cuando se obra contra derecho” (esta Cámara, “Sáenz Muñoz, Natalia Silvina c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”, precedentemente citado).
V. 3. Que sobre tales bases, surge de las constancias de la causa que Gasnor S.A. en fecha 19/11/2014 informó al actor los requisitos necesarios para la solicitud del servicio de gas domiciliario consistentes en: 1) fotocopia del documento; 2) título de propiedad (escritura, boleto de compraventa, acta de entrega de vivienda, tenencia precaria, certificado de escrituración en trámite o informe del registro inmobiliario-cédula parcelaria); 3) abonar la tasa correspondiente por colocación de medidor; 4) en caso de no concurrir el titular, la persona que efectúe el trámite deberá presentar además de la documentación enunciada una autorización del titular con firma certificada o poder para obrar en su nombre junto con una copia del documento de identidad del autorizado y del autorizante.
Ante ello, el Sr. Quiroga presentó a la prestataria el plano de mensura requerido para usucapir y le hizo saber de la existencia del trámite judicial sobre el inmueble, y del fallecimiento de su titular registral conforme se observa de las actuaciones previas al presente y que fueran presentadas como prueba (confr. sobre N° 051/16 reservado en Secretaría de este Tribunal) así como la cédula parcelaria y el informe de la Dirección General de Inmuebles, iniciándose de este modo el trámite para obtener el servicio, el que fue suspendido con posterioridad frente a la oposición sostenida por la señora Ruiz, quien, como ya se dijo, no reviste el carácter de titular registral del inmueble en cuestión, resultando, en rigor, que su situación -a los fines que nos ocupa- no difiere de la del aquí actor.
V. 4. Que a la luz de las pruebas aportadas, lo reconocido por las partes en este proceso y teniendo fundamentalmente en cuenta que la autorización provisoria de conexión de gas refiere a que el servicio se mantendrá activo de no mediar solicitud expresa del propietario pidiendo la suspensión -el destacado es propio-, puede concluirse válidamente que Gasnor S.A. no ha dado fundamentos suficientes para negar la provisión del servicio de gas en el domicilio del Sr. Quiroga, quien, por lo demás, acreditó su residencia conforme certificado obrante a fs. 50.
Es que, frente a la manifestación de la empresa demandada de que se llevaría a cabo la conexión provisoria de gas natural por no haber exhibido el aquí actor justo título “salvo pedido expreso de suspensión efectuado por el propietario” (confr. fs. 49), este Tribunal entiende que la negativa de Gasnor S.A. sin más explicaciones que las atinentes a la oposición de quien tampoco es titular registral del citado inmueble configura una postura arbitraria, por lo que en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor ordenando a la empresa demanda a instalar de manera inmediata el servicio en la residencia del Sr. Quiroga en Pellegrini N° … de la Ciudad de Orán.
Lo dicho, claro está, no implica pronunciamiento alguno sobre el derecho de propiedad del catastro Matrícula N° …, sección …, Manzana …, Parcela … del Dpto. de Orán, ya que, como se expuso, se está dirimiendo en sede de la justicia provincial.
VI. Costas:
Las costas se imponen al vencido por no encontrar elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyCN).
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de fs. 105/106 y vta. y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2016 de fs. 102/104 y vta. ORDENANDO a Gasnor S.A. a retomar los trámites pendientes para proceder a la instalación del servicio de gas en la residencia del Sr. Quiroga en los términos que surgen de los considerandos.
II. IMPONER las costas a la vencida.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013y devuélvase.
FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA- ELIAS-JUECES DE CAMARA-ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA
018503E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113865