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JURISPRUDENCIAGas natural. Aumento tarifario. Procesos colectivos. Registro Público. Acordada 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Se remiten las actuaciones al juzgado de origen a fin de que registre en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 3 y 4 de la Acordada 32/2014), la acción colectiva que persigue la declaración de la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el aumento tarifario del servicio de gas natural, debiendo darse cumplimiento a la comunicación prevista por el artículo 4.
Ciudad de Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
I. Que Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa, por apoderado, promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene: a) “ha[cer] cesar el cobro abusivo/indebido de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Rentas ´ABL´ luego del primer vencimiento y antes del segundo, atento a la invalidez del conjunto normativo que permite desarrollar esta conducta”. b) “estable[cer] un sistema en el que no se paguen intereses por tiempo NO transcurrido o tasas de interés abusivas, fraccionando el interés por día o estableciendo como diferencia entre el primer vencimiento y el segundo un importe equivalente a un día de interés resarcitorio”. c) “reinte[grar] las sumas que los usuarios pagaron en exceso, mediante la acreditación de los montos que correspondan en las boletas de cada domicilio, en el plazo que se fije en la sentencia” (v. fs. 1 vta.).
En primer término, fundó su legitimación activa. Para ello, puso de resalto su condición estatutaria, reglamentaria e institucional e hizo hincapié en la relación de consumo que existe entre usuario y proveedor.
Realizó manifestaciones acerca de la acordada 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia del a Nación, ofreció prueba y fundó su derecho en lo normado en los artículos 18, 19, 21 y 42 de la Constitución nacional, en las leyes 24240, 26361 y sus modificatorias (en especial los artículos 4, 37, 52, 52 bis, 54 y cctes.), y ley 26994, Código Civil y Comercial de la Nación.
II. Que, a fs. 63/68 dictaminó el Sr. fiscal, quien consideró que no se configura un caso o controversia judicial por lo que la actora no se encuentra legitimada para promover esta acción.
III. Que, a fs. 69 se hizo saber el juez que iba a conocer, notificándose la actora a fs. 70, consentido ello, y efectuado la debida comunicación que instrumenta el Reglamento Colectivo a la Secretaría General del fuero a fin de que se informara al tribunal se existía alguna otra causa con una pretensión sustancialmente similar a la del sub lite (fs. 76/77 y 78), pasaron los autos a resolver (v. fs. 71 y 79).
IV. Que, en primer término, cabe recordar que en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece como atribución de la Legislatura de la Ciudad el dictado de leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en aquélla y en la Constitución nacional (art. 80, inc. 1°); legislar en materia fiscal y tributaria (inc. 2°, a) y sancionar el código tributario e imponer o modificar tributos (art. 81, incs. 2º y 9º). Las tareas de aplicación y ejecución de estas normas son atribuciones y funciones propias del Jefe de Gobierno (arts. 102 y 104, inc. 2°), en tanto formula y dirige las políticas públicas, y dentro de sus facultades se encuentra la de recaudar los impuestos, tasas y contribuciones (art. 104, inc. 25).
Empero dichas atribuciones constitucionales de funciones no se encuentran exentas de control judicial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes…” (Fallos: 242:353; 306:1125; 307:2384; entre otros).
En este orden de ideas, el alto tribunal ha expresado que “…el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto y susceptible de tratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros dos poderes del Estado» (Fallos: 321:1252).
Además, se ha sostenido que la misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos: 155:248; 311:2580, entre tantos otros). En efecto, si bien es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes, ella se encuentra limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos (Fallos: 320:2851).
V. Que, en primer lugar, corresponde examinar la legitimación invocada en el libelo inicial por la demandante para promover esta reclamación con alcances de proceso colectivo.
Ello así por cuanto, de conformidad con el criterio recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Abarca, Walter José y otros c/ Estado nacional – Ministerio de Energía y Minería y otro s/ amparo” del 6 de septiembre de 2016, dilucidar cuestiones relativas a la legitimación procesal de la parte actora constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un tribunal (Fallos: 322:528; 323:4098).
Lo contrario conllevaría que, ante la falta de un caso, causa o controversia -imprescindible para para el ejercicio de la función jurisdiccional-, se estaría admitiendo una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición (art. 116 de la CN y doctrina de la CSJN en Fallos: 326:3007, entre muchos otros; art. 106 de la CCABA y TSJCABA in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. 7632/10, del 30/03/11, entre otros).
i. Así, en el caso de autos la actora fundamentó su legitimación en el hecho que la vinculación entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los sujetos pasivos del tributo de ABL se enmarca en una relación de consumo.
Ahora bien, según lo que se dispone en los artículos 1°, 2° y 3° del texto actualizado de la ley 24240, el objeto de dicho cuerpo normativo consiste en la defensa del consumidor o usuario, definiendo a este último como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final. A su vez, se considera como proveedor a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios y se precisa que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Asimismo, en el artículo 42 de la Constitución nacional se dispone que “…los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos”. Por su parte, en el artículo 46 de la Constitución local se establece que “la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios…”.
El cimero tribunal señaló que “…la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (Fallos: 324:4349).
ii. En consecuencia, corresponde dilucidar si efectivamente el planteo que realizó la actora se encuadra dentro de una relación jurídica de este tipo.
En este sentido, la sala II del fuero ha dicho que ”…no alcanza a desentrañarse (salvo mediante una forzada interpretación de la legislación vigente) de qué modo los arts. 25 y 26 de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), referidos a los ´usuarios de servicios públicos domiciliarios´, pueden resultar de aplicación al caso de autos; ello así, a menos que se considere que una vinculación jurídica de naturaleza tributaria puede resultar, al mismo tiempo, una relación de consumo en los términos del art. 3° de la ley 24.240, o bien, que el contribuyente resulta un consumidor o usuario del servicio de alumbrado, barrido y limpieza” (in re “Pedrol Brígida María c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Exp. 20273/0, del 2 de agosto de 2011).
En relación con esta cuestión, también se ha dicho que “…el actor no ha demostrado, (…) que nos encontremos ante una relación de consumo, en los términos del artículo primero de la ley de defensa del consumidor y que por tanto resulte de aplicación la ley 24.240. Esta sola circunstancia bastaría para rechazar la petición. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, entiendo que no puede considerarse que el GCBA se encuentre encuadrado en los términos de la ley, en tanto pretende el cobro de ABL, ya que no puede considerárselo como proveedor” (cfr. juzgado del fuero 5 en “Margueritte Gastón Ignacio y otros c/ GCBA s/ repetición [art. 457 CCAyT]”, Exp. 12077/0, del 27 de octubre de 2008).
Atento la jurisprudencia transcripta, no se puede soslayar que la actora dio por sentado que el caso de autos se encuadra dentro de una relación de consumo, y que por ende, se aplica la ley 24240, mas no explicó siquiera mínimamente las razones por las cuales arribó a esta conclusión.
En consecuencia, teniendo en cuenta la ausencia de fundamentación plausible por parte de la accionante interesada respecto de la relación de consumo que alegó y la jurisprudencia ut supra citada, no se logra vislumbrar que nos encontremos frente a una relación de consumo. Ello así pues, la relación que vincula al Gobierno de la Ciudad con el contribuyente es de naturaleza tributaria -entendiendo, por tal, al vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor), debe dar a otro sujeto que actúa ejercitando el poder tributario (acreedor), sumas de dinero-, lo que impide considerar a aquél como un proveedor y a éste como un usuario o consumidor en los términos de la ley 24240 (García Vizcaíno, Catalina, Tratado de Derecho Tributario, Abeledo-Perrot, t. 1, 6ta. ed., 2014, pág. 549, con cita de Giuliani Fonrouge).
iii. En este orden de ideas, cabe recordar que se ha dicho que “…ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuera su objeto sino que tendrá o no legitimación según cuál sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el interés que denuncia como afectado y para el cual requiere protección o remedio judicial” (cfr. CSJN in re “Mujeres por la Vida -Asociación civil sin fines de lucro- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/2006, voto de la juez Argibay), ya que “…para ser considerado ´parte’ en un proceso judicial el interesado debe demostrar que tiene un ´interés especial’ en la causa; esto es, que persigue la determinación de un derecho debatido en ‘concreto´ [sic] que cuenta con un ‘interés jurídico suficiente para estar en juicio” (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 331:287). La carencia de legitimación procesal se configura cuando quien se presenta como parte no acredita ser el titular de la relación jurídica sustancial de su pretensión (Fallos: 321:551, entre muchos otros). La existencia de una “causa” o “caso judicial” se verifica entonces cuando, como ya se dijo, se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (Fallos: 243:176, 306:1125; 333:1023, entre otros), y ésto les exige a estas últimas – como presupuesto- la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, ”especial”, ”sustancial”, de ”suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” -en los términos del cimero tribunal- respecto de los derechos que se invocan como conculcados (Fallos: 326:3007 y sus citas entre otros).
Por tanto, toda vez que la cuestión debatida no se refiere a una relación de consumo, sino tributaria, la asociación actora no tiene legitimación para demandar como lo hace por carecer de acción en la medida que esta atribución no se encuentra dentro de su objeto social -ver artículo segundo del estatuto social; cfr. fs. 29/39 y fs. 40/49-. Es decir, no posee derecho alguno conferido por el ordenamiento jurídico para ser parte en este proceso en miras con la finalidad de su creación y el objeto peticionado (cfr. arts. 55 y 56 del texto actualizado de la ley 24240).
VI. Que, sin perjuicio de que lo dispuesto ut supra bastaría para rechazar la pretensión intentada, no resulta abundante destacar que tampoco se encuentran reunidos los requisitos necesarios para considerar que el presente proceso se encuentre dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva.
i. Recuérdase que en el precedente “Halabi” se sostuvo -y, en el mismo sentido, en el fallo “Thomas”, dictado el 15/07/2010- que resulta un presupuesto necesario la existencia de caso que corresponda ser resuelto por el poder judicial, más allá de su diferente configuración dependiendo de la categoría de derecho afectado: a) individual, b) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y c) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Ahora bien, recientemente el máximo tribunal de la Nación ha recordado nuevamente que, para que los tribunales puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción, deben evaluar “…si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva (conf. doctrina de la causa `Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros´, Fallos: 338:40, y FLP 8399/2016/CS1 `Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo´, sentencia del 18 de agosto de 2016)” (CSJN, “Abarca, Walter José y otros c/ Estado nacional – Ministerio de Energía y Minería y otro s/ amparo”, del 6 de septiembre de 2016, FLP 1319/2016/CS1).
También señaló el 18 de agosto de 2016 que, en cuanto a la legitimación de las asociaciones en procesos colectivos, “…es menester recordar que, en recientes precedentes, esta Corte reconoció que, de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los `efectos comunes´ para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (cfr. «Padec», Fallos: 336:1236; «Unión de Usuarios y Consumidores», Fallos: 337:196 y «Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa», Fallos: 337:753)”, razón por la cual si no se demuestra, ni resulta de manera evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente justificado, la vía intentada no podría considerarse habilitada (considerandos 19 y 22 del voto del juez Juan Carlos Maqueda en “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”; en similar sentido “Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario”, del 4 de agosto de 2016).
ii. En este contexto, la parte actora no logró demostrar que la aplicación de intereses fijados para el cobro del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza con posterioridad al primer vencimiento, pero con anterioridad al segundo, sin distinción entre los días de diferencia de pago, se refiera a un derecho de incidencia colectiva por existir un hecho único -la normativa impugnada- que cause una lesión a los sujetos supuestamente afectados. En este sentido, la accionante no arrimó elementos de convicción suficientes para que el tribunal considere que se afecta o lesiona el patrimonio de los contribuyentes, más aun cuando el tributo es anual, pagadero en cuotas. Por lo demás, no se puede soslayar que, es el propio ciudadano quien elige o decide abonar el impuesto en cuotas y en cada una de ellas con anterioridad al segundo plazo de vencimiento otorgado por el GCBA, a sabiendas que esta circunstancia no conlleva la disminución del interés oportunamente fijado, conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, la pretensión no parecería estar concentrada en los supuestos efectos comunes causados por la aplicación de la normativa impugnada, al reclamar como objeto de esta acción el reintegro de las sumas que los contribuyentes hubiesen abonado en exceso.
Tampoco la interesada logra demostrar que se encuentra comprometido el acceso a la justicia de éstos que autorice a considerar a la acción como colectiva, a poco que se advierta que el monto del tributo difiere según la valuación del inmueble de que se trate.
Todo ello, sin tener además en cuenta que parecería un exceso que la actora intente arrogarse la representación de todos los ciudadanos que se encontrasen en la situación descripta, cuando la acción impetrada involucra derechos patrimoniales individuales de cada uno de los contribuyentes del tributo que, por lo demás, muchos podrían considerar que la normativa no los perjudica (Cám. del fuero, sala I, “Asociación de Empresas de Limpieza y Afines c/ GCBA s/ amparo”, Exp. A1083-2014/0, del 14/10/2014). Entiéndase bien, el proceso de autos no se encuentra dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los posibles afectados (CSJN, “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Procurador Fiscal, Reiriz, y fallo de la CSJN, 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330: 3015).
Coadyuva a sostener ello el hecho de que la propia actora en el punto 3 del objeto (v. fs. 1 vta.) refiere que el modo de hacer efectiva la sentencia que eventualmente se dicte sería reintegrando las sumas que los usuarios pagaron en exceso, “mediante la acreditación de los montos que correspondan en las boletas de cada domicilio”. Es decir, se necesita indefectiblemente una actuación individual de cada sujeto que se considere afectado.
VII. Que, en cuanto a la presentación de fs. 72/74, teniendo en cuenta la orfandad argumental de la actora -la que sella la suerte de la causa e impone su archivo-, que la presente no encuadra dentro de los llamados procesos colectivos -más allá el modo en que fue planteada la demanda- y que el presentante de dicho escrito no fue citado como tercero, corresponde desglosar su presentación, haciéndole saber que, en caso de considerar afectado su derecho subjetivo, podrá arbitrar las medidas pertinentes a fin de salvaguardarlo.
En tales condiciones, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal, SE RESUELVE:
1. Rechazar in limine litis la presente acción.
2. Desglosar la presentación de fs. 72/74 y reservarla en secretaría.
3. Remitir las presentes actuaciones al Sr. Representante del Fisco, a fin de que se expida respecto de la tasa de justicia correspondiente a las presentes actuaciones.
Regístrese, notifíquese por secretaría a la parte actora y al Sr. fiscal en su público despacho, cúmplase con la remisión ordenada precedentemente y, oportunamente, archívese.
Asamblea de Pequeños y Medianos Empresarios Asociación Civil (APYME) c/Estado Nacional y otro s/amparo Ley 16986 – Juzg. Fed. Córdoba Nº 3 – 02/09/2016
Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo – Corte Sup. Just. Nac. – 18/08/2016
010404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106037