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JURISPRUDENCIALeasing. Vehículo dañado. Falta de legitimación activa. Opción de compra
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda, por entender que no era la propietaria del vehículo dañado, pues no había ejercido la opción de compra inherente al contrato de leasing.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ESTANCIA ARRAYAN S.R.L. c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 236/69?
El Juez Hernán Monclá, dice:
I. La sentencia de fs. 236/69 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Qbe Seguros La Buenos Aires S.A. contra Estancias Arrayan S.R.L. y, consecuentemente, desestimó la demanda deducida por ésta, con costas.
Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante señaló que no se encontraba controvertido: i) la existencia de un contrato de leasing sobre el automóvil Volkswagen Amarok dominio … entre la actora (tomadora) y BBVA Banco Francés (dador del contrato de leasing), ii) que entre la demandada y el BBVA Banco Francés se celebró un contrato de seguro, iii) en virtud del accidente sufrido el 14.11.2013 resultó dañado el vehículo dado en leasing; iv) que la aseguradora no consideró que existía un supuesto de destrucción total del auto por lo que decidió hacerse cargo de su reparación.
Así, se abocó a analizar la excepción de falta de legitimación activa.
Al respecto señaló que toda vez que al momento del siniestro y de que se efectuara el reclamo por cumplimiento del contrato del seguro, el titular dominial del vehículo era el dador del leasing y tomador del seguro, es decir, el BBVA Banco Francés, en tanto que la aquí actora no había ejercido la opción de compra, ésta última no se encontraba legitimada para iniciar la presente acción.
Agregó, además, que luego de tres meses de interpuesta la demanda el 06.06.14, Estancias Arrayán S.R.L. adquirió el vehículo en cuestión el 11.09.14 y lo enajenó el 11.12.14 a José Alcides Gómez Vallejos por lo que tampoco en la actualidad era propietaria del bien.
Ponderó que tampoco la actora podría subrogarse en los derechos del dador del leasing, dado que nada fue estipulado en el contrato.
Como obiter dictum señaló que la tesis sostenida por la demandante resultó cuanto menos contradictoria, en tanto al efectuar el presente reclamo el 06.06.2014 sostuvo que no tenía en su poder el automóvil cuando no controvirtió lo informado por el taller “MV Automotores” al referir que la unidad había sido retirada el 30.05.2014. Así también al presentar su alegato (12.09.2016) insistió en su postura -que el vehículo a la fecha no le ha sido entregado- cuando lo había adquirido el 11.09.14 y posteriormente lo enajenó el 11.12.2014.
II. Apeló Estancias Arrayán S.R.L. Su expresión de agravios obra a fs. 279/80, que mereciera la réplica de la contraria a fs. 284/6.
La recurrente cuestiona el porqué la sentenciante difirió para el momento del dictado de la sentencia el examen de la excepción de falta de legitimación activa para luego considerarla como previa.
Sostiene que en su carácter de tomadora del contrato de leasing en virtud del art. 12 de la ley 25.248 puede subrogarse en los derechos del dador y así se encuentra legitimada para reclamar en el presente. Se agravia por lo demás, porque no se consideró que la parte demandada no asistió a la audiencia del art. 360 Cpr., y porque no se efectuó una valoración exhaustiva de la prueba. Por último, solicita que se impongan las costas en el orden causado en tanto su parte se creyó con derecho a demandar.
III. La expresión de agravios de fs. 279/80 no cumple con las precisiones del art. 265 del Código Procesal al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.
En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de las postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa.
Deben, también,»…refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia…» (esta Sala, 19.08.1987, «La Catalina S.C.A. c/ La Austral Cía. Seg. S.A. s/ ordinario»; 25.11.2004, «Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ Matassa Carlos Jorge y otros /ordinario»; 17.12.2004, «Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario»).
Así, en tanto la apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; conceptúo que la apelación debe estimarse desierta (Cpr., 265), y así lo dejo propuesto al Acuerdo.
Sin perjuicio de lo expuesto, devine oportuno destacar que:
i) La recurrente no logró desvirtuar la circunstancia dirimente verificada en la especie, esto es, que al tiempo de producirse el siniestro -14.11.13-, de efectuarse la corresponde denuncia el 15.11.13 (ver fs. 11) y de reclamarle a la compañía aseguradora mediante carta documento el cumplimiento en término con la prestación debida (ver fs. 19), Estancias Arrayán S.R.L. no era la propietaria del vehículo dañado, en tanto que en ese momento todavía no había ejercido la opción de compra inherente al contrato de leasing recién concretada el 11.09.14 (ver fs. 178/80). La titularidad dominial pertenecía a BBVA. Banco Francés y ciertamente el derecho del tomador a la transmisión del dominio sólo pudo nacer con el ejercicio de tal opción de compra, no verificada en la especie (ver art. 16 de la ley 25.248 y CNCom., Sala C, “Halo Express S.A. c/ BankBoston N.A.”, del 22.07.08).
ii) La sentenciante en su pronunciamiento de fs. 263/9 sólo hizo referencia a que por cuestiones de órden metodológico iba a examinar la excepción de falta de legitimación en forma previa, es decir, antes de analizar las otras cuestiones; pero no la resolvió como de “previo y especial pronunciamiento”.
Véase que a fs. 146 expuso: “…en la especie, la cuestión propuesta no es cognoscible en este estado liminar del procedimiento, pues de la confrontación de las posturas asumidas por la actora y demandada en autos surge que la evaluación de su procedencia está sujeta al esclarecimiento de la naturaleza jurídica de las obligaciones que habrían vinculado a las partes (…)por lo que su consideración debe ser materia de análisis en la oportunidad del dictado del pronunciamiento definitivo del pleito…” y ello fue mantenido en el pronunciamiento apelado al hacerse expresa mención en fs. 266 vta. primer párrafo.
iii) La inasistencia de la demandada a la audiencia del Cpr. 360 por sí misma no autoriza a presumir la existencia de los hechos alegados y controvertidos ni releva a la contraparte de producir prueba respecto de los elementos ofrecidos (cfr. Highton, Elena y Areán Beatriz; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Tomo VII, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2007, pág. 138/9). En tal contexto, no aprecio que tal circunstancia sea dirimente para resolver, cuando la apelante -como ante se señaló- no controvirtió adecuadamente los argumentos del fallo apelado.
iv) La recurrente se agravia de que la a quo efectuó una errónea valoración de la prueba mas no especificó en qué consistió tal conducta, que perjuicio le causó; ni precisó que elementos debieron ponderarse con tales fines.
v) Habida cuenta la forma en que decide, el agravio referente a imposición de costas debe ser desestimado.
IV. Por ello, propongo al Acuerdo: declarar desierto el recurso, con costas de alzada a la actora vencida (cfr. CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs… del libro nº 37 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: declarar desierto el recurso, con costas de alzada a la actora vencida (cfr. CPr., 68).Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
019093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114799