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JURISPRUDENCIASuspensión del proceso. Legitimación activa. Declaratoria de herederos. Legitimación del conviviente
Se confirma la resolución que desestimó la suspensión del procedimiento al considerarse que con la partida acompañada quedaba acreditada la calidad de descendiente de la víctima, con sustento en lo dispuesto por el artículo 1745 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto su regulación importó otorgar legitimación aun a quien no tenía vocación hereditaria -tal el caso de la conviviente-, por lo cual la necesidad de declaratoria de herederos no se advertía necesaria; mucho menos, para provocar la suspensión del proceso.
GUALEGUAYCHU, 27 de marzo de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
1.- Viene el presente expediente a despacho para resolver el recurso de apelación articulado en subsidio por la codemandada Norma Estela Derudi a fs. 104/106 vta. y el interpuesto a fs. 113 contra las resoluciones dictadas a fs. 103 y 108/112 -punto 1)-. La primera de ambas, ratificada mediante el rechazo de recurso de reposición, en cuanto desestimó la suspensión del procedimiento considerando que con la partida acompañada quedaba acreditada la calidad de descendiente de Máximo Martín Silva y la segunda en cuanto, al resolver la revocatoria, le impuso las costas.
Obra a fs. 104/106 vta. memorial de la apelante quien considera no se le dió tratamiento a su pedido de suspensión del proceso hasta tanto se acompañe declaratoria de herederos para una adecuada traba de la litis con todos ellos. Explica que ello obedece a la falta de claridad del vínculo que unía a la actora con el causante y que, además, como ésta misma reconoce, existe un juicio en trámite por la filiación de su hija Carla que es otra de las víctimas. Aclara asimismo que no está cuestionando la legitimación de Máximo Martín Silva, sí que éste no es el único heredero forzoso a la fecha de la demanda de modo que la declaratoria determinaría quienes resultan serlo, de lo contrario corre el riesgo de indemnizar varias veces por la vida de la misma persona.
A fs. 113 se queja de la imposición en costas decidida al resolver el recurso de reposición, argumentando que la falta de contención autoriza a no imponerlas y que, en el caso, el silencio importa que lo son por su orden.
A fs. 118 contesta la actora que ha de ser mantenida, por aplicación el principio de la derrota.
A fs. 126 y vta. la Defensora Pública dictamina que ha de mantenerse lo decidido.
2.- El planteo del recurrente, basado en la inexistencia actual de declaratoria de herederos, parte del error de no atender que quienes accionan, lo hacen por derecho propio y no sustentado en el ius hereditario y en ese marco, tanto la conviviente como su hijo menor de edad se encuentran ampliamente legitimados para accionar frente al fallecimiento de la víctima, así lo dispone de manera expresa el art. 1745 del CCyC, receptando las decisiones jurisprudenciales dictadas aún frente a la vigencia del Código Civil derogado, reconociendo legitimación para accionar a titulo personal a quienes convivían con la persona fallecida o incapacitada recibiendo trato familiar ostensible. (Este Tribunal autos «SOTO DANIELA CATALINA C/TRABA OSVALDO ISMAEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARIO»- Expte. Nº 760/C, del 11/11/2009).
Entonces y puesto que esta última disposición normativa importa otorgar legitimación aún a quien no tiene vocación hereditaria, tal el caso de la conviviente, la necesidad de declaratoria de herederos no se advierte necesaria, mucho menos para provocar la suspensión del proceso.
Tampoco resulta argumento suficiente para admitir la suspensión del proceso la posibilidad de que se agregue entre los actores a la hija del causante que aún no cuenta con filiación pues, en su caso, el proceso que eventualmente por ésta se inicie, podrá ser acumulado al presente de cumplirse los presupuestos previstos por el art. 185 CPCC, y en su caso -si se dan los de los arts. 190 y 191 del CPCC- disponerse la suspensión para el dictado de una sola sentencia.
3.- Finalmente tampoco ha de concedérsele razón al recurrente en cuanto a la imposición de las costas, puesto que la decisión responde al incidente generado en torno a la excepción de espera, a la que se opuso la actora a fs. 101/102 vta., aún cuando la revocatoria no hubiera sido sustanciada.
Finalmente las costas generadas por la apelación serán a cargo de la parte apelante pues la contestación de fs. 128 no se compadece con lo que aquí se resuelve, por lo que es inoficioso a los fines arancelarios (art.9 LA).
Asimismo y conforme a principios de economía y celeridad procesal, se dejarán fijados los honorarios de esta instancia para que los calcule el juez de grado al estimar los de la primer instancia.
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:-
1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 104/106 vta. en subsidio y a fs. 113, por la codemandada Norma Estela Derudi contra los autos de fs. 103 y 108/112 -punto 1)-, los que se confirman en todas sus partes.
2.-ESTAR a lo dispuesto en el considerando V.- en cuanto a las costas del recurso.
3.-ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia en un 40% de los que se fijen por la labor de la primera instancia, encomendando su cálculo al juez de grado para cuando estime estos últimos.
4.-REGISTRAR, notificar y, en su oportunidad, bajar.
GUSTAVO A. BRITOS
ANA CLARA PAULETTI
GUILLERMO O. DELRIEUX
ante mí
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En Gualeguaychú, 27 de marzo de 2018, se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
027640E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119343