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JURISPRUDENCIAColación. Excepción de falta de legitimación activa. Daño moral. Dictamen pericial
Se confirma la sentencia que condenó a una hermana a colacionar a la masa hereditaria la porción correspondiente de determinados inmuebles, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3477 del Código Civil derogado, desestimándose la pretensión de condena por daño moral, al no poder inferirse dolo o malicia de la conducta observada por la demandada, quien razonablemente pudo considerar que los bienes en cuestión no formaban parte del acervo sucesorio, pues le habían sido donados por su padre largo tiempo atrás, no existiendo -además- prueba acerca del sufrimiento espiritual padecido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. V. A. Y OTRO C/ D. C. A. R. S/ COLACIÓN”, respecto de la sentencia corriente a fs. 188, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- En la sentencia de fs. 188/95, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa articulada por la demandada respecto de V. A. B. y rechazó, por tanto, la demanda por ella promovida. Desestimó, a su vez, idéntica defensa intentada respecto de V. I. D. y, en consecuencia, condenó a su hermana a colacionar a la masa hereditaria la porción correspondiente de los inmuebles ubicados en Niceto Vega xxxx/xx y Nicaragua xxxx/xx por la suma total de u$s 580.000. Desestimó la pretensión de condena por daño moral y la imposición de una multa por temeridad y malicia.
Contra dicha decisión se alzan ambas partes. Mientras la demandada se agravia por la aplicación del art. 3483 del Código Civil (ley 340) siendo que debe ser la norma del art. 2395 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) el que rija el caso de autos y, por consiguiente, lo que impediría a V. I. D. a promover esta demanda de colación y, en subsidio, por la valuación del monto a colacionar y por la imposición de costas (ver escrito de fs. 243/47), sus contrarias lo hacen por la falta de condena al pago de intereses y, respecto de la falta de acción de B., asevera que el reclamo de daño moral lo efectuó iure proprio y no a nombre de su hija, por lo que la excepción no podía prosperar, así como también por la atribución de las costas (ver presentación de fs. 24956).
2.- Adelanto, desde ya, que coincido con el criterio del magistrado en orden a la aplicabilidad al caso de las normas que rigen el derecho sucesorio en el Código Civil (ley 340). Es que, conforme la doctrina imperante, la regla general es que se aplica la ley vigente al momento de la muerte del causante (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni, pág. 105 n° 50.1 y cita de Roubier, Le droit transitoire [Conflits des lois Dans le temps], N° 41, p. 187; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 1 pág. 29 n° 12 letra f) y no existe regla alguna que permita apartarse del principio general recién enunciado (ver autora citada, op. cit., pág. 166, n° 58.2.).
Ello establecido, según los arts. 3478 y 3483 del Código Civil sólo funciona entre herederos forzosos y, como regla general, no importa el que el heredero forzoso que acciona no lo haya sido en el momento que se efectuó la donación (ver Borda, Tratado de Derecho Civil – Sucesiones, 9ª ed., t. I pág. 515 n° 662; Zannoni, Derecho de las sucesiones, 4ª ed., t. I pág. 768 n° 775). Ahora bien, la demandada no cuestiona en sustancia la aplicabilidad de estos principios y sólo controvierte -como he señalado- que rija el Código Civil derogado y que lo haga el nuevo art. 2395 del Código Civil y Comercial de la Nación que a estar a la literalidad de su redacción parece modificar aquella regla al exigir que la colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de efectuada la donación (ver, al respecto, Córdoba en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. X págs. 756 y ss.; Ferrer en Alterini, Código Civil y Comercial comentado, t. XI pág. 452), motivo por el cual la queja no podrá ser atendida en esta instancia.
3.- Corresponde, pues, abocarse al análisis del monto a colacionar que, según el señor juez, asciende al 50% del valor de los bienes donados justipreciados a la época del fallecimiento del causante, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3477 del Código Civil, para lo cual adhirió al criterio de la pericial de arquitectura llevada a cabo en el proceso. La perito estimó los valores de los inmuebles materia del proceso en la experticia de fs. 123/34, dictamen que fuera objetado por la actora (fs. 140) y por su contraria (fs. 154/55), parte esta última que reitera sus observaciones en el memorial de agravios. Sin embargo, acerca de la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
Dicho en otras palabras, si bien es cierto que el dictamen no lo vincula, cuando aparece fundado en principios técnicos innegables y no se dan razones valederas que demuestren fehacientemente que el auxiliar de la justicia, incurriendo en un error, ha hecho un inadecuado uso de su conocimiento científico se debe estar a sus opiniones, pues no es admisible apartarse de ellos en forma antojadiza y arbitraria (ver CNCiv. esta Sala, causa 486.504 del 12-7-07, en autos “Aguilera Juan Miguel c/ Rafart Néstor Alejandro s/ homologación de acuerdo” y sus citas).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en la improcedencia de las impugnaciones y en el acierto de la sentencia.
La demandante, por su parte, reclama intereses por la falta de disponibilidad pese a que -según afirma- ellos son la compensación natural por el uso del capital ajeno. Empero, la razón por la cual doctrina y jurisprudencia concluyen en que no se deben intereses y frutos, al igual que las mejoras introducidas, sobre las cosas sujetas a colación se explica porque la institución se orienta o su finalidad es la de mantener la igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que normalmente se consumen (ver Borda, op. y loc. cits., pág. 506 n° 648 y citas de las notas nos. 1222 y 1223). Por otra parte, el “reajuste equitativo” a que alude el párrafo final del art. 3477 del Código Civil, se refiere -como lo prescribe la propia norma- a “créditos” o “sumas de dinero” y no al valor de inmuebles que, además, fueron tasados en moneda fuerte.
Por ello y además porque la conducta dolosa no se presume y debe ser acreditada por quien la alega, la extensa argumentación que sobre el punto efectúa la actora tampoco podrá ser atendida en esta instancia.
4.- Si se tiene en cuenta que, como recién dijera, no está demostrado dolo o malicia en la conducta de la demandada y que por daño moral debe entenderse -según criterio de esta Sala- cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90), siendo que, por otra parte, no puede inferirse de la conducta observada por la demandada, quien razonablemente pudo considerar que los bienes en cuestión no formaban parte del acervo sucesorio pues le habían sido donados por su padre largo tiempo atrás (marzo de 1982) habiendo acaecido el deceso del causante en el año 2007, no existiendo prueba acerca del alegado sufrimiento espiritual que se dice padecido personalmente por B., la pretensión de percibir un importe en concepto de daño moral resulta, a mi juicio, improcedente.
5.- Tanto la demandada como B. cuestionan la distribución de las costas respecto de la acción principal y de la excepción de falta de legitimación, respectivamente. Sobre el punto, esta Sala reiteradamente ha decidido que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino tan sólo el resarcimiento de los gastos que su contrario se ha visto obligado a afrontar con el objeto de asumir su defensa en el proceso (ver Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 164, nota 278; Sala “A” en L.L. 1978-D-857 y E.D. 80-479; Sala “D” en E.D. 87-611; esta Sala en L.L. 1987-B-433).
Por tanto, la eximición que autoriza el art. 68 del Cód. Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III pág. 373 nº 313 ap. 8; Colombo, op. y loc. cits., pág. 165; CNCiv. esta Sala, fallo citado precedentemente).
Sin embargo -tal como se ha sostenido en numerosas oportunidades- no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. CNCiv. Sala “F”, causas 265.345 del 6-8-80, 281.423 del 21-6-82 y 8.024 del 12-9-84; Sala “G”, causa 4.805 del 1-3-84; esta Sala, causas 277.986 del 6-4-82, 278.284 del 31-5-82 y 9.465 del 30-10-84, entre muchas otras).
Finalmente, es de destacar que la exención de costas es de carácter excepcional y sólo ha de disponerse cuando existen motivos muy fundados, precisamente por la predominancia del principio objetivo de la derrota (ver Colombo, op. y loc. cits., pág. 163 nota 264 y pág. 165 nota 285; CNCiv. Sala “D” en E.D. 106-324 nº 31; esta Sala, en E.D. 96-699 nº 23 y fallo anteriormente citado).
Establecidos tales principios de carácter general, no se advierte razón alguna para modificar este aspecto del pronunciamiento, toda vez que si bien la acción no prosperó en su totalidad, sí lo hizo en los aspectos centrales de la cuestión -la procedencia de la acción de colación-, en tanto que la co-actora B. debió aportar elementos que disuadieran al magistrado acerca de padecimientos de índole espiritual si pretendía que prosperara su reclamo de indemnización del daño moral, lo que de ninguna manera siquiera intentó, limitándose a sostener un padecimiento de esta índole.
6.- En definitiva, voto para que se confirme la sentencia de fs. 188/95 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida respecto de la acción principal y a V. A. B. en lo atinente a su reclamo por daño moral (cit. art. 68 del ritual).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 651 a Nº 654 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, julio tres de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 188/95 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada en la forma propuesta en el considerando 6 del primer voto.
I. Por la acción que prospera, en atención al monto que resulta de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del Dr. F. L. R., letrado apoderado de la actora, en PESOS ($ .-) y los del Dr. N. O., letrado patrocinante de la demandada, en PESOS ($ .-).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. R. en PESOS ($.-) y los del Dr. O. en PESOS ($ .-).
Por la tarea de fs. 123/134, interés comprometido en la misma, su mérito y extensión y lo dispuesto por los arts. 76, 77 y 89 del decreto ley 7887/55 y ley 21.165, se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de la arquitecta G. E. T. en PESOS ($ .-).
II. Por la falta de legitimación resuelta respecto de la acción resarcitoria, monto reclamado y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 37 y concs. del arancel, se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución del Dr. N. O., letrado patrocinante de la demandada, en PESOS ($ .-).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del citado profesional en PESOS ($ .-). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
P., A. M. c/T., A. R. y otro s/colación – Cám Nac. Civ. – Sala G – 14/03/2017 – Cita digital IUSJU017557E
019701E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109968