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JURISPRUDENCIACompraventa automotor. Defectos de fábrica. Falta de legitimación activa de quien utiliza el vehículo
Se confirma el fallo que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por demandada y, por ende, rechazó la demanda promovida, ya que la actora no había sido parte en el contrato de compraventa que había dado lugar al litigio, por lo que tampoco le asistía derecho a reclamar los daños generados por tal contrato.
En Buenos Aires a los 20 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “ARIAS LLANO BEDA VICTORIA C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 6952/2008/CA1; Juzgado Nº 24, Secretaría Nº 47) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 582/86?
A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dijo:
I. La sentencia apelada .
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 582/86 la señora juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Renault Argentina S.A. y, por ende, rechazó la demanda promovida por Beda Victoria Arias Llano en contra de la nombrada y de Francisco Osvaldo Díaz S.A., con costas.
Para así decidir, ponderó que la actora no había sido parte en el contrato de compraventa que había dado lugar al litigio, de lo que derivó que tampoco le asistía derecho a reclamar los daños generados por tal contrato.
También tuvo en consideración que la accionante no había podido acreditar que le hubieran sido cedidos los derechos que correspondían a quien sí había celebrado el convenio, conclusión que fundó en largas consideraciones destinadas a demostrar cuáles eran los recaudos probatorios que la ley exigía para este tipo de cesión.
II. El recurso .
1. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 587, quien expresó agravios a fs. 594/613, los que fueron respondidos por “Renault” a fs. 618/23.
La recurrente comienza por transcribir la definición legal de “relación de consumo”, llegando a la conclusión de que, al resolver del modo en que lo hizo, la sentenciante se equivocó pues no advirtió que así debía encuadrarse el vínculo jurídico que existía entre su parte y las demandadas.
Se agravia de que la magistrada haya basado su pronunciamiento en normas de derecho común toda vez que, según expresa, éstas deben ceder frente a la ley 24.240.
Funda su legitimación en el hecho de que, tal como quedó acreditado -con las constancias de la causa a las que hace referencia-, su parte fue usuaria del rodado objeto de esta litis desde el mismo momento en que su hermana lo adquirió en la concesionaria demandada.
Tras abundar en otras regulaciones vinculadas al derecho del consumo, sostiene que ella es cesionaria de los derechos de esa primera adquirente, quejándose de que la a quo no haya aceptado que tal cesión surgía del poder que su hermana le había otorgado ante escribano público.
También considera que la mencionada cesión surge del trámite de mediación efectuado por su hermana con carácter previo a este pleito y postula que, aun si se entendiera que no existió en el caso una relación de consumo, la recurrente tendría igualmente derecho a recibir una reparación plena a la luz de lo dispuesto en el art. 1716 del CCyCN.
Se queja de la imposición de costas toda vez que, según sostiene, su parte pudo considerarse legítimamente con derecho a incoar este reclamo.
III. La solución .
1. Como surge de la reseña que antecede, Beda Victoria Arias Llano – en adelante Beda- reclamó la indemnización de los daños que adujo haber sufrido como consecuencia de los defectos de fabricación que presentó el automóvil que fue descripto en la demanda.
Las partes están contestes en varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica de esta litis.
En tal sentido, no es hecho controvertido que Beda no fue quien adquirió de la concesionaria demandada el automotor de referencia, sino que esa adquirente inicial fue su hermana Patricia quien, cuatro años después, se lo transfirió a la aquí actora.
También admitido parece encontrarse que ambas hermanas utilizaron el vehículo durante el tiempo en que él se encontró bajo la titularidad de Patricia y, aunque sí hay controversia en cuanto a los aludidos defectos que presentó el rodado, he de tener por superado este tramo del conflicto y por admitidos esos defectos, a la luz del resultado del peritaje mecánico producido en autos (ver fs. 422/7).
En ese marco, la sentencia de primera instancia rechazó la acción por considerar que la actora carecía de legitimación.
Del desarrollo argumental expuesto en la expresión de agravios surge que la recurrente no ha cuestionado lo afirmado por la sentenciante en cuanto a que aquélla no fue parte en la relación jurídica que dio origen a este pleito, ni ha hecho lo propio con respecto a las derivaciones jurídicas que en materia de legitimación se derivan de tal premisa.
Dos son, en cambio, los fundamentos sustanciales que sustentan el agravio.
Por un lado, la recurrente afirma que ella debe ser considerada consumidora en los términos previstos en el art. 1092 CCyC y normas concordantes de la ley 24.240, posición que apoya en el hecho de que ella utilizó el vehículo en cuestión desde que fue comprado por su hermana.
Y, por el otro, sostiene que su hermana le cedió el contrato de compraventa, por lo que ella se colocó en la misma situación que había asistido a esa primera adquirente.
2. A mi juicio, no le asiste razón en ninguno de esos dos argumentos.
Cuando el citado artículo 1092 CCyC define al consumidor, alude a quien adquiere o utiliza bienes o servicios con el claro propósito de indicar que tan consumidor es el adquirente de un bien como el recipiendario de un servicio.
No se refiere, en cambio, a quien utiliza un bien ajeno, sino que, reitero, utiliza esos dos verbos -esto es, adquirir y utilizar- porque se encuentra en la necesidad de admitir que la relación de consumo no sólo se genera con motivo de la transferencia de bienes sino también, valga la reiteración, cuando lo que se provee son servicios que, en sí mismos, son utilizados, no adquiridos.
No soslayo que dentro del concepto de consumidor la ley incluye al llamado “consumidor equiparado” al que define como aquel que “…sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios…” (sic. art. 1 LDC).
Pero, según mi ver, la noción exige precisiones destinadas a evitar distorsiones injustificadas en el sistema.
Me refiero al hecho de que, como es lógico, quien usa un bien ajeno no reemplaza a su titular en la legitimación que corresponde a éste para reclamar por sus defectos.
Y, si esa legitimación corresponde al adquirente del bien defectuoso, forzoso es concluir que el llamado “consumidor equiparado” es quien se encuentra en una situación jurídica personal que, vinculada con esa relación de consumo, genera el nacimiento de un interés subjetivo de ese tercero, distinto de aquel principal y susceptible de dar nacimiento a una acción diversa.
A fin de graficar mi pensamiento, me permito traer como ejemplo el que podría configurarse si alguien con ocho hijos adquiere un automóvil defectuoso que es usado por todos.
Como es lógico, no podría sostenerse que, entonces, el proveedor se encuentra obligado a indemnizar nueve veces ni entregar nueve autos porque hayan sido nueve los que lo hubieran utilizado.
El legitimado sustancial será el adquirente, aun cuando con su consentimiento el rodado hubiera sido utilizado por terceros.
Distinto debería juzgarse el caso de quien utiliza un bien adquirido por otro y sufre un daño personal que le da título propio para demandar, supuesto en el que, aquí sí, nos encontraríamos ante esa noción que la ley describe bajo la mención de “consumidor equiparado”.
A mi juicio, es claro que la situación de la actora encuadra dentro de la primera de las hipótesis que he descripto, por lo que ella no tiene legitimación para sustituir a su hermana con sustento en el argumento de que su parte también usó ese bien defectuoso adquirido por ésta.
Juzgo, en consecuencia, que la falta de legitimación que se le atribuyó fue bien resuelta.
No obsta a ello lo alegado acerca de que habría mediado cesión de la posición contractual que correspondía al inicial adquirente, toda vez que es claro que eso no ha sido probado y así también fue juzgado en términos que no han sido adecuadamente rebatidos en el recurso que trato.
El hecho de que la señora Patricia haya entregado a su hermana la documentación vinculada con los problemas que había padecido el vehículo no habilita a admitir que hubiera existido la aludida cesión en los términos pretendidos.
Y a la misma conclusión se arriba con respecto a la autorización que la nombrada Patricia hiciera a la aquí actora para que pudiera sacar el auto del país, lo cual sólo demuestra que ésta última utilizaba ese rodado en términos que he tenido por probados.
La sentencia apelada debe, por ende, ser confirmada en lo principal que decide.
4. No obstante, encuentro razonable hacer lugar al agravio vinculado con la imposición de costas, toda vez que los antecedentes que la relación habida entre las partes y los problemas efectivamente presentados por el rodado de marras me convencen de que la demandante pudo haberse creído con derecho a demandar de modo en que lo hizo.
IV. La conclusión .
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y revocarla en lo vinculado a la condena en costas, las que se distribuyen en el orden causado en ambas instancias.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y revocarla en lo vinculado a la condena en costas, las que se distribuyen en el orden causado en ambas instancias.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
037960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132334