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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Inconstitucionalidad de normas que licúan los beneficios
Se mantiene el fallo que decretó la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes N° 22/00 y 167/01, y Resolución N° 2314/04, 932/06 y 607/05 del Instituto de Previsión Social, pues el procedimiento para el cálculo del haber previsional, al modificarse, licuó inaceptablemente la base, arrojando como producto final un haber jubilatorio que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidente Doctora MARIA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «VARGAS LUCIA FLORINDA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO (CONTENCIOSO)» EXPEDIENTE N° EXP 128843/16, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación de fs. 71/75 deducido por la parte actora contra el Fallo N° 22 y su Resolución Aclaratoria N° 52 dictados por la Sra. Jueza Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad.
Practicado oportunamente el sorteo a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA en primer término y Doctora MARIA HERMINIA PUIG en segundo término (fs. 108).
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Sra. Jueza de Primera Instancia se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 22 de fecha 10.06.2016, que dispuso: “1°) HACER LUGAR PACIALMENTE a la Acción de Amparo intentada, declarando la Inconstitucionalidad el Decreto Ley 22/00 y del Decreto Ley N° 167/2001, por los fundamentos expuestos en el Considerando. 2°) Ordenar la aplicación al caso de la Sentencia con EFECTOS ERGA OMNES, N° 86 del 11 de octubre de 2012, dictada en los autos: «CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PVCIA. DE CORRIENTES C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA», Expte.N° STD 241/8 dictada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, que se traduce en liquidar y abonar el haber jubilatorio de la Señora VARGAS LUCIA FLORINDA, CUIL N° …, en los términos de la Resolución N° 0434/97 del 01/04/1997 y ley vigente al cese, sin las Resoluciones Administrativas N° 2314/04 y 607/05, ni los Decretos Leyes mencionados en el pto. 1°) desde la Interposición de la demanda, con más intereses devengados, aplicándose la Tasa Pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme Jurisprudencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en materia previsional, ut supra citada. 3°) COSTAS, en un 80% se imponen al Instituto de Previsión Social y de forma subsidiaria al Estado de la Provincia y el 20 % restante a la actora, en atención al artículo 71 del cpcc y fundamentos del Considerando…” y su Resolución Aclaratoria N° 52 que resolvió: “1°) RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria impetrado por la actora contra la Sentencia N° 22, atento a los fundamentos expresados en el considerando…”, la parte actora deduce recurso de apelación a fs. 71/75, siendo concedido a fs. 85 en relación y en ambos efectos.
Recibidas las actuaciones en esta Cámara (fs. 90/92), se ordena correr el traslado de ley, siendo contestado por las demandadas fs. 95/97 vta. y a fs. 98/100.
Se dictan medidas para mejor proveer y, cumplidas, se llama a fs. 107 “Autos para Sentencia” integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares, obrando a fs. 108, acta de sorteo, todo a la fecha firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra el Fallo N° 22 y su Resolución Aclaratoria N° 52 dictados por la Sra. Jueza del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad.
II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito.
III.- La Señora Jueza Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad de Corrientes, al decidir como lo hace, considera que: Los Decretos Leyes Nº 22/00 y Nº 167/01 constituyen actos que al modificar la forma de determinar la liquidación de la jubilación, habrían reducido en forma notable el ingreso que le correspondería percibir a la amparista, eliminándose así la determinación del cargo base y de los cargos simultáneos.
Refiere que la documental aportada por la amparista y los informes remitidos por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, de los cuales surge acreditado cual o cuales fueron los cargos en los cuales prestó servicios en su vida activa, permiten advertir la diferencia entre lo que percibe y lo que en proporción debería percibir, por lo tanto, considera que es procedente el reclamo efectuado en autos.
Recalca el carácter alimentario del beneficio previsional, mencionando en apoyatura a su postura los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Badaró” y del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, in re “Fagnani”. En base a ello, considera que los Decretos Leyes citados precedentemente no superan el test de constitucionalidad.
En cuanto a lo manifestado por el demandado sobre la existencia de otros medios más idóneos para este tipo de demanda, expone que el mismo ha sido insuficiente, en base a que no se acreditó ni se expresó el supuesto derecho cercenado o la defensa que no pudo ejercer. Reitera el carácter excepcional del amparo, pero que en el caso concreto, se tiene en cuenta el carácter alimentario del reclamo.
Rechaza el planteo de extemporaneidad, ya que la ilegalidad y arbitrariedad de los actos impugnados puede observarse mes a mes en la percepción del haber jubilatorio del amparista.
Por los fundamentos dados, hace lugar parcialmente a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nº 22/00 y Nº 167/01 y en cuanto a las Resoluciones Administrativas N° 2314/04 y N° 607/05, declara de contenido abstracto el reproche formulado, atento al Fallo N° 86.
En cuanto a la petición formulada por la amparista de condenar al Instituto Previsional, al reintegro de la totalidad de los montos adeudados desde el incorrecto pago de sus haberes por todo el periodo no prescripto, con más los intereses adeudados, explica que resulta aplicable el art. 25 de la Ley N° 4917, por lo que deben devolverse las sumas adeudadas desde el momento de interposición de la demanda.
Impone las costas en un 80% al Instituto demandado y en forma subsidiaria al Estado Provincial y en un 20% a la actora vencida, ello, según lo normado por el art. 71 del C. P. C. y C.
En la Resolución N° 52 (fs. 69/70 y vta.), la Sra. Magistrada desestima el recurso de aclaratoria deducido, en base a que la reparación intentada excede las disposiciones del art. 242 del C. P. C. y C., agregando además que “por ésta vía” no puede declararse con carácter “remunerativo”, adicionales que no lo son, ni siquiera para las personas en vida activa”.
La parte actora deduce recurso de apelación, alegando que: a) Causa agravio a su parte lo dispuesto en el punto 1°) de la Sentencia N° 22 en cuanto admite “parcialmente” la presente demanda, lo que a su entender surge de la errónea interpretación a la que arriba la Magistrada interviniente en los Considerandos VIII, IX y X; b) Respecto de lo dispuesto en el punto 3°) de la Sentencia citada también le causa un daño irreparable, ya que las costas impuestas por la Sra. Magistrada de Primera Instancia, fueron en un 80% a la accionada vencida y en un 20% a la actora, lo que no resulta ajustado a derecho; c) Refiere en cuanto a la no inclusión de los “montos no remunerativos” que dichos rubros fueron peticionados en su escrito de promoción de demanda, teniendo carácter de habituales en la liquidación del haber de un agente en actividad. Entiende que deben ser incluidos por lo tanto al momento de liquidarse los haberes de un pasivo. Destaca que los rubros cuya incorporación peticiona reúnen carácter de HABITUALIDAD, GENERALIDAD Y NATURALEZA ALIMENTARIA y que expresamente deben ser ordenados a fin de obligar a su cumplimiento a los demandados. Concluye que en definitiva, al tratarse de una asignación general y habitual, a la que además se reconoció carácter remunerativo, al crearla debe ser computada; d) Se agravia por lo dispuesto en el punto 4°) de Sentencia recurrida, atento a que considera que previamente debe verificarse el cumplimiento total y veraz de la Sentencia, siendo ello, un ritualismo formal en exceso.
Corrido el traslado de ley, fue contestado por el Estado Provincial y el Instituto demandado, desprendiéndose de la lectura de ambas presentaciones, el rechazo concreto a los agravios expuestos por la parte actora, destacando ambos demandados que el escrito recursivo de la amparista, carece de una crítica concreta y razonada, siendo irrazonable lo pretendido por la actora.
IV.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Adelanto opinión de que será receptado parcialmente, el recurso de apelación deducido por la parte actora, en base a los fundamentos que paso a exponer.
a) En primer lugar, en cuanto a las costas impuestas en primera instancia caben las consiguientes consideraciones: Siguiendo los lineamientos oportunamente expuestos en mi voto en autos: “ORTEGA MARIA EVA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE N° CAX 756/11, Sentencia N° 57 de fecha 16.05.2014, estimo que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados vencidos, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.), ello atento al precedente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes in re “Barnada Stella Maris”.
El agravio expuesto por la actora, reitero, debe receptarse en base a que debe aplicarse en el caso concreto de autos, el precedente de nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, quien ha manifestado que: “…para la distribución de los gastos causídicos en supuestos de vencimiento parcial y mutuo debe estarse a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente…”. (“BARNADA STELLA MARIS C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES S/ AMPARO”, Expte. N° EDL 101/08, Sentencia N° 39 de fecha 18.03.2010), habiéndome adherido a esta postura en los autos caratulados: “SAENZ CARLOS ALBERTO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES”, Expte. N° CAX 1078/12, Sentencia N° 74 de fecha 06.11.2013, posición reiterada en autos: “YAEGER BULLON NILDA MABEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO” EXPTE N° EDC 2189/14, Sentencia N° 385 de fecha 18.12.2015, fundamentos suficientes para desestimar lo expresado por parte del Estado Provincial y el Instituto demandado en sus escritos glosados a fs. 95/97 y vta. y fs. 98/100 y receptar en este punto el agravio expuesto por la parte actora.
b) Ahora bien, la parte actora reclama la falta de “inclusión en el beneficio de jubilación” del porcentaje correspondiente a los montos “no remunerativos”. Considero que el agravio vertido constituye una crítica concreta y razonada, basada en las constancias de la causa y, en virtud del principio de congruencia que debe observarse entre la pretensión del recurrente y la decisión jurisdiccional, he de señalar que, conforme al temperamento adoptado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09, tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “…La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nº 18.037….”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal…”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN).
Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes y a los fines previsionales, la «remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares».
En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular (ver fs. 20), indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional.
c) El agravio relacionado con la intimación efectuada por la Sra. Magistrada en el punto 4°) de la Sentencia N° 22, será desestimado en base a que no constituye una queja razonada, careciendo su agravio de andamiento a los fines recursivos. Surge con meridiana claridad que la aplicación de lo dispuesto en el punto XII.- se hará efectivo (a elección de la parte actora, el archivo o eliminación de las actuaciones), una vez que el Tribunal de origen haya verificado el cumplimiento total de lo ordenado por la Sentencia dictada en estos autos.
V.- Por lo expuesto, deberá receptarse parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar el punto
3°) de la Sentencia N° 22 de fecha 10.06.2016, debiendo ser impuestas las costas de la primera instancia a los vencidos, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.); ordenar la incorporación de los rubros no remunerativos a la liquidación del haber previsional, atento a lo expuesto en los Considerandos.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “…1°) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en su mérito REVOCAR el punto 3°) de la parte dispositiva de la Senten cia N° 22 de fecha 10.06.2016, el que quedará redactado de la siguiente manera: “3°) IMPONER LAS COSTAS en esta instancia de origen, a los demandados vencidos, atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.)…”. 2°) ORDENAR la incorporación de los rubros no remunerativos a la liquidación del haber previsional, atento a lo expuesto en los Considerandos.
3°) COSTAS en esta segunda instancia, a los demandados vencidos (art. 68 del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que la letrada se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (Ley N° 5.822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 397
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE:
1°) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en su mérito REVOCAR el punto 3°) de la parte dispositiva de la Sentencia N° 22 de fecha 10.06.2016, el que quedará redactado de la siguiente manera: “3°) IMPONER LAS COSTAS en esta instancia de origen, a los demandados vencidos, atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.)…”. 2°) ORDENAR la incorporación de los rubros no remunerativos a la liquidación del haber previsional, atento a lo expuesto en los Considerandos. 3°) COSTAS en esta segunda instancia, a los demandados vencidos (art. 68 del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que la letrada se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (Ley N° 5.822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
022069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110593