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JURISPRUDENCIATiempo máximo de servicios. Seguridad social. Carácter integral de los beneficios
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia apelada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días de diciembre de 2015 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LUQUE GUILLERMO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo, cuestiona la actualización de la PBU, la inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94, la desnaturalización del precedente Sánchez, la utilización de un inadecuado índice salarial para el periodo posterior a 03/91 y hasta el cese., sostiene la constitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463, se agravia por la movilidad conforme el precedente Badaro, de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 cuestiona la aplicación del precedente “Makler Simón “ para calcular los servicios autónomos y la aplicación del precedente Elliff a la PBU. El actor apela la aplicación del precedente Villanustre.
Al recurso de ANSES
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, senten cia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11).
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
El actor obtuvo su beneficio con arreglo a la ley 24.241. Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la prestación previsional, PC y PAP en caso de corresponder, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. En tanto el juez de grado aplica dicho precedente, y acotado mi voto al agravio, se rechaza.
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado.
“Las consideraciones efectuadas en el fallo «Badaro» (Fallos:330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general” (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay). (CSJN E. 131. XLIV; ROR Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios 11/08/2009 T. 332, P. 1914)
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, se rechaza la queja.
En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. En virtud de ello, no resulta aplicable lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013. Por ello voto por revocar la sentencia de acuerdo a lo señalado.
El juez difiere en los términos que señala la consideración de los artículos 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, lo que no causa agravio a la accionada.
Se desestiman el resto de los agravios ya que no se compadecen con la sentencia de grado.
Al recurso de la parte actora
Con relación a la aplicación del caso Villanustre se señala que el Alto Tribunal ratificó la doctrina del precedente citado. Expresamente señaló que:”…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo del actor al respecto, lo cual no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular, en la etapa de ejecución, los reclamos que estime pertinentes” ( CSJUN “López Luis, c/ Anses s( Reajustes varios, sent. del 13 de julio de 2010).
En otro orden, la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)
Por consiguiente, es prematuro expedirse al respecto
En razón de lo señalado propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241. Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del caso Villanustre .Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463)
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y LUIS RENE HERRERO DIJERON Adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241. Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del caso Villanustre .Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463)
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
008810E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103561