Tiempo estimado de lectura 30 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Movilidad. Inconstitucionalidad de los decretos leyes Nº 22/00 y 167/01. Discapacitados
Se mantiene el fallo que declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01, disponiendo que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecue a lo normado por la Ley Nº 4917, sin la reforma introducida por los citados decretos y la devolución a la accionante de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda, con la inclusión de los rubros no remunerativos en la liquidación del haber previsional.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidenta Doctora MARIA HERMINIA PUIG y las Sras. Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “AVALOS MARGARITA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO (L.56-F.48)” EXPEDIENTE N° EXP 113379/15, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación de fs.67/68 vta. de la actora, de fs. 69/72 interpuesto por los apoderados del IPS y el de fs.73/78 por la Fiscalía de Estado, contra el Fallo N°43 de fecha 19 de octubre de 2.015.
Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de las Señoras Vocales, resultó el siguiente: Doctora MARIA HERMINIA PUIG en primer término y Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA en segundo término (fs.109).
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
El Sr. Juez Laboral N°01, ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos remito “brevitatis causae”. A fs. 52/57 se dictó la Sentencia N° 43, del 19 de octubre de 2.015 que en su parte pertinente dice:” 1º) Dejar a salvo el criterio del suscripto respecto al Acuerdo del Excmo. STJ Ctes. 28/13, Punto OCTAVO. 2°) Rechazar las “cuestiones preliminares” y excepción de prescripción, por las razones dadas (art. 4, ley 2903).3°) Hacer lugar a la acción promovida, por la actora, por las razones dadas y en la extensión expuesta. 4°) Declarar la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de los D 22/00, y DL 167/01, y la nulidad de la Resolución del IPS 2641/11, en la extensión señalada. Rechazando la pretendida inconstitucionalidad del art. 65° 2do. Párrafo ley 4917, por los fundamentos expuestos. 5º) Imponer las costas a las accionadas vencidas (art. 14, ley 2903). 6°) …7°) …”
Contra ello, tanto la actora, como los demandados IPS y Estado de la Provincia plantean recursos de apelación, los que fueron concedidos libremente y en ambos efectos. Por Auto N°7554 (fs.79) se tienen por recibidas las presentes actuaciones y quedando radicadas en esta Cámara. Así, previa substanciación, el recurso de la actora fue contestado a fs. 92/95 y a fs.97/98 vta.; el de los demandados fue contestado a fs. 99/101.
Habiéndose producido la medida para mejor proveer dispuesta a fs.102, se llama Autos para Sentencia por Providencia N° 5279 (fs. 108), integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y la Presidencia de la Doctora MARIA HERMINIA PUIG. Dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio de la Señora Vocal que debe emitir voto en primer término.
La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
El recurso de nulidad no fue interpuesto. Tampoco se sostuvo la nulidad implícita en la apelación (art. 254 del C. P. C. y C.) No advirtiéndose vicios de procedimiento ni de formas en la recurrida, que autoricen una declaración oficiosa de nulidad, estimo que debe ser desestimado.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
I.- Contra la Sentencia N° 43 del 19 de octubre de 2.016, tanto la parte actora, la Fiscalía de Estado como el IPS interpusieron recursos fundados de apelación, aun cuando solo el Estado concurrió a sostener el suyo, se han cumplido los recaudos de admisibilidad necesarios, de conformidad al principio del que se instruye el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que procederé a analizar su procedencia.
II.- El Sr. Juez A Quo para resolver como lo hizo, consideró que: la acción de amparo ha sido temporáneamente planteada, en virtud a la doctrina sentada desde el STJ que entiende se dan en autos los supuestos de ilegalidad continuada cuyos efectos dañosos subsisten al momento de demandar. Que la existencia de otras vías no enerva la procedencia del amparo habiendo sentado el criterio el STJ el que decide acoger. Que en el marco de la jurisprudencia de la CSJN entiende debe reliquidarse el cargo base y así cumplirse con el 82% móvil.
En ese marco, considera que la aplicación de la normativa atacada en el memorial de demanda es inconstitucional con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta -por no haber sido emanada de la legislatura provincial- violentando derechos constitucionalmente reconocidos en especial el art. 14 bis de la CN, sin superar el análisis de convencionalidad que efectúa citando jurisprudencia partiendo de la base de la naturaleza alimentaria del haber previsional.
Finalmente declara que eventualmente en caso de mora del organismo, la suma debida devengará interés equivalentes a la tasa pasiva promedio que para el uso de la justicia publica el BCRA.
Expresa finalmente que no advierte inconstitucionalidad en el artículo 65°, 2do. Párrafo de la Ley 4917, resultando compatible con el artículo 14° bis de la CN, además de que en el caso no se ha acreditado la violación a los derechos de propiedad e igualdad, cuyas probanzas exceden el ámbito de la acción de amparo.
III.-AGRAVIOS:
a.- La parte actora se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 65°, 2° párrafo, por desvirtuar la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales que hace que el haber de la actora se vea desproporcionadamente inferior y desigual respecto de lo que percibe otro beneficiario del sistema de jubilación ordinaria por el solo hecho de haberse discapacitado. Por ello, solicita su revocación.
b.- El Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se agravia del fallo recurrido en cuanto considera la vía del amparo, como idónea para el andamiento del presente proceso. Argumenta al efecto que el Código Contencioso Administrativo- Ley N° 4106-, establece expresamente que toda actuación de materia jubilatoria pertenece al fuero contencioso administrativo.
Considera su parte, que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados, y por ende no hay viabilidad para la acción de amparo.
Se agravia el IPS respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, pues si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la movilidad jubilatoria, pero deja librado al poder legislativo su operatividad- por lo que dicha normativa se dictó en el uso de facultades reservadas de las provincias, siendo el IPS un órgano de aplicación de la leyes por lo que no puede desconocer la normativa.
Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Pide revocación de la imposición de cosas.
c.- A su turno, la Fiscalía de Estado reproduce en su mayoría los agravios en relación a la idoneidad de la vía, las de arbitrariedad manifiesta, la supuesta confusión entre el cargo base y el haber inicial, de manera análoga a los del IPS, por lo que evitaré repeticiones inoficiosas y a ellos me remito. Solicita en el mismo sentido, se revoque la imposición de costas.
IV.- Así los planteos vale aclarar que los jueces no estamos obligados a tratar todos los argumentos sino sólo los conducentes a la solución del conflicto (144:611, 258:304; 262:222).
a. Los agravios de los demandados:
1. Que a tenor de las quejas vertidas, se trataran de manera conjunta los que tengan identidad sustancial y sean conducentes a la solución del litigio. En relación al vinculado a la falta de idoneidad de la vía, por entender que ésta demanda debía tramitarse por la del proceso contencioso administrativo, constituye un agravio de tipo dogmático, sin precisión sobre los derechos que no ha podido ejercer, o como pudo haberse afectado su defensa, por lo que debe rechazarse.
El Superior Tribunal de Justicia, ha dicho al respecto: “ … si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tienen por objeto una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia (C.S. marzo 3-9888 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL, 1990-A-581; con nota de José Luis Lazzarini)” -STJ, “De Bardeci, Felix C/ Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social de la Pcia. De Ctes. s/ Amparo” C03-41161/6, Sentencia N° 54- año 2008.-
En efecto, se advierte en la especie la concurrencia de los elementos de procedencia de la vía: la existencia de un acto lesivo proveniente de autoridad pública, que en este caso están representados por los decretos ley 22/00 en cuanto modifica el art. 35 del texto originario de la ley 4917/95 y el art. 3 del Decreto Ley N° 167/01, y que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión,-entendido como perjuicio de cualquier índole- y una restricción- a modo de limitación- a su derecho, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Carta Magna Constitucional, en el art. 14 bis, y lo hizo de manera cierta, y manfiesta de conformidad a las constancias obrantes en la causa.
Habiéndose acreditado entonces que la vía del amparo es idónea de manera directa, no subsidiaria y, resultando de la documental de causa, que de modo manifiesto y ostensible se estuvo desconociendo el derecho constitucionalmente protegido, corresponde desestimar el agravio por éste motivo.
2.-Por otro lado, el Sr. Juez A Quo ha analizado la normativa atacada (Decretos leyes 22/00 y 167/01), a la luz del art. 14 bis de la Constitución Nacional, y como derivación razonada del derecho aplicable, declaró su inconstitucionalidad por falta de razonabilidad, y en ello coincido con él.
El Superior Tribunal de Justica también ha sentado postura en relación a la movilidad de los haberes previsionales, en concordancia con los lineamientos de la CSJN, quien desde el caso “Sánchez” ha dejado de lado el voto mayoritario recaído en “Chocobar”, sosteniendo las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías de orden constitucional (Fallos:289:430; 292:447; 293:26; 94:294:83; 310:991; 311:530) .
Así mismo dice la doctrina, “lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, es decir contrario a lo carente de sustento” (Gelli, María Angelica. Constitución Nacional Argentina Comentada y Concordada. Tº 1, p. 424. Ed. La Ley, Bs.As.2011). “La razonabilidad importa una relación proporcionada entre los medios y los fines. Radica en advertir si las restricciones a la libertad individual son indispensables y proporcionadas para alcanzar los fines de interés general” (Cfr. Badeni, Gregorio, Instituciones de Derecho Constitucional, AD- HOC, Buenos Aires, 1997, pág. 246, citado por Gelli, Maria Angélica, ob.cit. pag. 427).
En consecuencia, la norma cuestionada deviene irrazonable, en cuanto limita por medio de la norma que lo reglamenta, el derecho constitucional consagrado por el art. 14 bis. de la Constitución Nacional, referido a la movilidad jubilatoria del haber de la actora, lo que provoca su inconstitucionalidad en el caso concreto, por contravenir los principios del art. 28 de la Constitución Nacional.
Ello es así porque: “…La interpretación de las normas contenidas en los regímenes previsionales no puede derivar en el desconocimiento del carácter tuitivo que funda su existencia, ni en el quebrantamiento de la naturaleza sustitutiva de dicho haber, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia. El conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar su actividad” (CSJN, Fallos 312:1061).
3.- La alegación genérica de que el haber base ha sido confundido con el inicial no tiene entidad como agravio, pues no ataca de manera razonada la sentencia recurrida, ni explica cómo se ha producido la supuesta confusión que derive en un razonamiento incoherente. Queda claro en el Fallo bajo análisis, que la reexpresion haber inicial en la ley previsional modificada y, el procedimiento que implica su cálculo, “liqua” de manera inaceptable el haber jubilatorio, afectando con ello también su movilidad. Es por ello, el agravio en éste sentido debe ser desestimado.
4.- En el mismo orden de ideas, corresponde el rechazo a lo expresado respecto de la imposición de costas por aplicación del principio objetivo de la derrota.
b.- Respecto del recurso de apelación incoado por la actora: He sostenido recientemente en:»GUTIERREZ ANTONIO ALBERTO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO» EXPEDIENTE Nº EDL 2325/2012, adhiriendo al voto en disidencia planteado por la Dra. Billinghurst de Braun, siguiendo prestigiosa jurisprudencia que expresa: “para la determinación de la invalidez han de tenerse en cuenta tres elementos fundamentales, tales como la aptitud física, la idoneidad para emplearla provechosamente y la concomitancia de factores intrínsecos y ambientales que consientan una colocación útil. Los dos primeros elementos integran el concepto de capacidad laborativa, entendida como aptitud para utilizar provechosamente la propia eficiencia física; el tercer elemento lo constituyen las condiciones del ambiente económico social en el cual se encuentra el sujeto y obra en relación a una concreta posibilidad de empleo.” LL. Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social- Sala I. Cita online: AR/JUR/11034/2014.
Entonces, en la especie se pretende una equiparación entre la “incapacidad laboral” y la “discapacidad”, sin embargo, ello no constituye una derivación razonada del derecho aplicable en desmedro de la norma legal, pues esas circunstancias no pueden simplemente desecharse sin afectar otro principio que es el de solidaridad del sistema previsional, pues tal como lo afirmo la CSJN en Chocobar (319:3241) “ las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial (Fallos: 242:141 -La Ley, 93-651-), de lo cual se deriva, entre otras consecuencias y como lo enfatizó el precedente invocado, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas. Además, a diferencia de las relaciones contractuales de derecho privado, imprescindiblemente se verifica la intervención del legislador para reglamentar los derechos en juego. Es vasta la latitud de las atribuciones del legislador en la materia, porque en rigor, la jubilación no está en relación económica estricta con los aportes efectuados, ya que el principio dominante es la solidaridad; la muestra de ello es que se financia en parte con los aportes individuales de los futuros beneficiarios, pero también con el de quienes no han obtenido prestación alguna -como son los efectuados por quienes mueren o dejan el servicio antes de tener derecho a la jubilación- y con las rentas generales, es decir, con una contribución de la colectividad cuyas generaciones van tomando sobre sí sucesivamente, por elementales razones de solidaridad social, la carga económica que impone el deber de justicia distributiva a que obedecen los derechos en cuestión. En consecuencia, lo que la ley regula al reglamentar esta clase de relaciones, no es sólo el derecho de los beneficiarios individualmente considerados sino la contribución colectiva que los sostiene (Fallos: 219:343 -La Ley, 63-206-); las razones que fundan las nuevas reglamentaciones se hallarán en el deber de moderar la carga colectiva que el nuevo beneficio o la nueva modalidad de él traerán consigo (conf. fallo citado).
Por su parte, también la doctrina nos explica que “La noción de solidaridad constituye uno de los pivotes sobre los que gira el Derecho de la Seguridad Social pues trasluce la idea de que existe una adhesión del grupo humano para enfrentarse a las contingencias sociales, imponiendo un comportamiento recíproco a los miembros de la sociedad en ayuda del necesitado. Afirma Podetti (…) que el principio de solidaridad se traduce en una especie de justicia conmutativa que, en vez de medir cosas, mide hombres o, mejor aún, conductas y sirve de módulo para establecer el aporte de cada cual al bien de la comunidad de que se trate. Desde el punto de vista técnico, la figura ha servido para legitimar la obligación de aportar que rige aunque el afiliado, eventualmente, no llegare a gozar de ninguno de los beneficios del sistema previsional, constituyendo sus aportes una contribución obligatoria impuesta por razones de solidaridad. Así, conforme enuncia Capón Filas (…), la solidaridad impone las cargas financieras del sistema, de tal modo de asegurar el libre acceso de los acreedores a los débitos sociales a que tienen derecho. Trabar el mecanismo financiero mediante evasiones o simulaciones, desconocer la importancia de la contribución personal a la tarea común es disvalioso y, por lo tanto, sancionado negativamente por el sistema normativo.” Pawlowski de Pose, Amanda Lucía. Reivindicación del principio de solidaridad previsional. LL Cita Online: AR/DOC/382/2003.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la apelante no son suficientes para socavar la sentencia recurrida en éste punto, por lo que, en orden a los fundamentos expresados precedentemente, propicio su rechazo.
V.- Por ello, dada la manera de resolverse, considero que las costas en esta instancia, serán por el orden causado dado el éxito de los recursos (art. 68 del CPCC) y, regular los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora en el …% de lo que le correspondería por la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si la profesional acreditare estar inscripta en el rubro. (art. 2° y cc de la Ley 5822). ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto en los Considerandos I.-, II.-, III.-, IV.- punto a.- 1, 2, 3, 4.
No obstante debo formular disidencia respecto a lo expresado por la Señora Vocal preopinante en los Considerandos IV.- punto b.- como así también a la parte propuesta como Resolutiva. Me explico.
I.- Debo formular disidencia respecto al rechazo de la inconstitucionalidad de la segunda parte del art. 65 de la Ley N° 4917 y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, resuelto en la instancia anterior, por cuanto es necesario compatibilizar su contenido con normas de rango constitucional como son los arts. 16 y 75 Inc. 23, referidos a la igualdad de trato y a la prioridad y preferencia en la atención de las personas con discapacidad. Se agrega una particularidad, cual es que rige en la Argentina, con jerarquía constitucional , la Convención sobre Los Derechos de las Personas con Discapacidad, elevada a jerarquía constitucional por el Congreso de la Nación , aprobada mediante la Ley N° 26.378 y declarada con jerarquía constitucional mediante Ley 27.044 del Congreso Nacional por lo que la normativa ordinaria debe adecuarse a tales postulados jurídicos, por imperio del art. 31 de la Constitución Nacional y los principios de progresividad, buena fe y pro homine, con que debe ser interpretada esta materia.
Hace al principio de Constitucionalidad y, en consecuencia, al de Supremacía de la Constitución, el respeto de las jerarquías normativas cuando se suscita un conflicto entre las diferentes normas del sistema y el intérprete constitucional o aplicador del derecho u operador jurídico, debe optar por una de ellas o integrarlas.
Pero es el caso que no hay conflicto normativo porque la Provincia de Corrientes, ya en fecha anterior, en sendas leyes, la N°: 4478 y 4795, ha adoptado los principios protectorios que como acciones positivas indica el art. 75, Inc. 23 de la Constitución Nacional, respecto de las personas con discapacidad, tendientes a neutralizar “….. las desventajas que la discapacidad le provoca”( art. 1 de la Ley 4478), por lo que coincido con lo expresado por la Cámara de Apelaciones en lo laboral en cuanto a : “De lo que antecede forzoso resulta concluir que las reducciones previstas en el segundo párrafo del art. 65 de la Ley 4917/95, chocan con todos los principios enunciados y lesionan normas de raigambre constitucional que es nuestro deber preservar; de allí su inaplicabilidad”.-
II.- En efecto, no hay conflicto normativo como señale ut supra, sino que hay que compatibilizar normas de idéntica jerarquía-provinciales- a fin de lograr hacer realidad el fin que se presume constitucional (Art. 1 del Código Civil y Comercial Argentino).
En el referido instrumento internacional se precisa como una de sus finalidades: Reafirmar la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación, reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.
Se enfatiza la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso por parte del Estado y de los particulares.
Se alude en ella a la necesidad de la implementación de políticas públicas y la modificación de la legislación pertinente. En efecto, en su articulado se insiste en la necesidad de adoptar medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
En igual sentido la Constitución Provincial en el art. 44 establece que “… el Estado asegura y garantiza a las personas con discapacidad, por medio de acciones positivas (en el caso la legislación y la jurisprudencia), el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos.” Y en el párrafo anterior, al igual que los artículos de la Convención citada, alude a la provisión del desarrollo e integración económica.
III.- Ello me lleva a concluir que la norma jurídica en crisis (Ley N°4917, art. 65, 2°) párrafo), obsta la finalidad señalada. Especialmente en el caso concreto, en el que la incapacidad es adquirida en forma repentina durante el empleo, cuando en el art. 28.2 de la Convención se alude a esa circunstancia, como en los siguientes y concordantes artículos a la obligatoriedad de la adopción de medidas legislativas tendientes a asegurar un trato igualitario. Posición oportunamente expuesta por mi parte en los autos caratulados: “SEGOVIA MARGARITA DOLORES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. N° EXP 105847/14; “FERNANDEZ RAMON ARGENTINO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 2647/12, entre otros.
Debo hacer notar que la declaración de Inconstitucionalidad del art. 65, 2ª. parte de la Ley N° 4917, es doctrina pacífica y reiterada de la Cámara de origen y ha sido confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, por Ejemplo mediante la Sentencia N°: 49, dictada en los autos caratulados: “GOMEZ, BERNABE C/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES S/ AMPARO”, de fecha 12 de marzo de 2013.
IV.- Por todo lo expuesto estimo pertinente hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en su mérito revocar el punto 4°) de la Sentencia N° 43 de fecha 19.10.2015, en la parte que dice: “…Rechazando la pretendida inconstitucionalidad del art. 65° 2do. Párrafo Ley N° 4917, por los fundamentos expuestos…”, el que quedará redactado de la siguiente manera: “…Declarar inaplicable las deducciones previstas en el segundo párrafo del art. 65 de la citada ley, cuya inconstitucionalidad también se declara…”; desestimar los recursos de apelación deducidos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 69/72 y por el Estado Provincial a fs. 73/78, atento a lo expuesto en los Considerandos; imponer las costas en esta instancia, a las demandadas vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.).
En cuanto a los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: “1°) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en su mérito REVOCAR el punto 4°) de la Sentencia N° 43 de fecha 19.10.2015, en la parte que dice: “…Rechazando la pretendida inconstitucionalidad del art. 65° 2do. Párrafo Ley N° 4917, por los fundamentos expuestos…”, el que quedará redactado de la siguiente manera: “…Declarar inaplicable las deducciones previstas en el segundo párrafo del art. 65 de la citada ley, cuya inconstitucionalidad también se declara…”. 2°) DESESTIMAR los recursos de apelación deducidos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 69/72 y por el Estado Provincial a fs. 73/78, atento a lo expuesto en los Considerandos. 3°) IMPONER las costas en esta instancia, a las demandadas vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASÍ VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I.- Llegan estas actuaciones a fin de dirimir la disidencia planteada entre mis colegas preopinantes respecto a la solución propuesta para resolver el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia N° 43 del 19.10.15, dictada por el titular del Juzgado Laboral N° 1 de esta ciudad que “no advierte inconstitucionalidad en el art. 65, 2do párrafo de la ley 4917, resultando compatible con el artículo 14° bis de la CN, además de que en el caso no se ha acreditado la violación a los derechos de propiedad e igualdad, cuyas probanzas exceden el ámbito de la acción de amparo”, razón por la cual desestima la demanda en ese tópico.
La Dra. María Herminia Puig sostiene que tales deducciones resultan compatibles con el sistema normativo previsional, que se funda en el principio de solidaridad, por lo que propicia desestimar el recurso de apelación de la parte actora.
Al efecto, considera que en la especie no corresponde una equiparación entre “la incapacidad laboral” y la “discapacidad”, dado que se trata de institutos diferentes, pues mientras la primera deviene del derecho de la seguridad social que protege al trabajador cuando “ve limitada su capacidad laborativa” (sic), la segunda “tiene fines inclusivos en todos los órdenes”.
Por su parte, la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora, recepta el agravio de la actora y propone revocar el punto 4°) de la sentencia N° 43 del 19.10.15 y propone la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las deducciones establecidas por el segundo párrafo del art. 65 de la L. 4917, por los fundamentos que esgrime, a los que me remito en aras a la brevedad.
II.- Resumidas así ambas posiciones, debo adelantar que he de adherirme al voto de la primera, Dra. Puig, por cuanto es el criterio que he sostenido en la sentencia N° 237 dictada el 29.06.16 en el expte. N° 2325/12 caratulado “GUTIERREZ, Antonio Alberto c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO”, que deviene aplicable por tratarse de una controversia análoga.
En efecto: He precisado que la ley N° 4917 consagra un sistema inspirado en el principio de solidaridad que exige un determinado lapso mínimo de aportes para sostenerlo económicamente, a fin de permitir su continuidad de manera tal que, cuando por una imponderable de la vida, la persona debe ser amparada por la prestación por invalidez en forma anticipada respecto del recaudo de la edad, se justifica la disminución del porcentaje legalmente fijado.
No surge en forma prístina que de ello se deriva una palmaria violación del derecho de propiedad del demandante, como tampoco se ha acreditado que el importe que recibe, luego de practicada la pertinente deducción, conlleve a una situación de hecho que exteriorice la configuración de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta por parte de la Administración.
Concretamente: Tanto la jubilación ordinaria, como la concedida por invalidez integran, conjuntamente con otras prestaciones pecuniarias legamente establecidas, el universo de “protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o no de una fuente de reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, desempleo… y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a la familia con hijos..” (Definición de la “ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO”, citada por CORTE, DE VIRGILI, TABERNERO en NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO- L. 24241 comentada).
Tales prestaciones de la seguridad social “no es la personificación del Estado-providencia o benefactor”, sino la expresión de las aspiraciones sociales y de la conducta activa del hombre por su bienestar” (Cfr: CORTE, OB CIT. PAG. 90).
El legislador exige distintos recaudos para acordar los beneficios previsionales: en el caso de la “jubilación ordinaria”, que supone el fin del ciclo de la actividad laboral del trabajador, que éste cumpla con los requisitos de edad y los años de servicios, permitiéndole pasar a una situación de descanso, percibiendo una retribución en función de los años aportados; en cambio, la jubilación por “invalidez” se otorga cuando el agente se encuentra incapacitado para trabajar, generando la obligación del instituto de seguridad social de afrontar esa contingencia, con arreglo a los recaudos legales, aun cuando no tenga la edad, ni los aportes, requisitos éstos que se exigen, reitero, a los fines de financiar el sistema.
En esta última situación, es decir, cuando el trabajador, por su incapacidad laboral, no puede completar los años de servicios ni alcanzar la edad estipulada en la norma, en el segundo párrafo del art. 65 de L. 4917 se establece una deducción del 0.5% por cada año de edad faltante y del 1% por cada año de servicio que no hubiere completado, texto legal que no ha sido modificado por los D.L. 22/00 y 167/01.
En el presente caso, el actor se encuentra amparado por el derecho de la seguridad social en las condiciones especiales previstas por el sistema legal, pero que no corresponde asimilar a la regulada por la ley 4478, como se hiciera en la instancia de origen.
Por lo tanto, no encontrándose comprometida la función sustitutiva de las prestaciones previsionales, ni los fines tuitivos en que se sustenta el art. 14 bis de la Ley Fundamental de la Nación, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, adhiriendo a la solución que brinda la Dra. Puig, debiendo mantenerse la parte dispositiva que propone. ASI VOTO.-
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras María Herminia Puig – Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi – Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 174
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: Por ello, se resuelve: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación de la parte actora, por los fundamentos dados. 2°) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación de la Fiscalía de Estado y el del IPS y confirmar el Fallo Nº 43 del 19 de octubre de 2.015, en lo restante, por los fundamentos dados. 3°) Imponer las costas de ésta instancia por el orden causado y regular los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora en el …% de lo que le correspondería por la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si la profesional acreditare estar inscripta en el rubro. 4°) Insértese, regístrese, notifíquese.
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
020823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113064