Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Movilidad. Inconstitucionalidad de los decretos leyes Nº 22/00 y 167/01
Se mantiene el fallo que declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01, disponiendo que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecúe a lo normado por la Ley Nº 4917, sin la reforma introducida por los citados decretos, y la devolución a la accionante de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda, con la inclusión de los rubros no remunerativos en la liquidación del haber previsional.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. María Herminia Puig, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «CORRALES, MIRTA RAMONA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ACCION DE AMPARO» EXPEDIENTE Nº TDC 225/15, venidos en apelación y que practicado el sorteo de la causa, resultó desinsaculada en primer término la bolilla Nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y en segundo término la bolilla Nº 3 correspondiente a la Dra. María Herminia Puig.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia Nº 33 emitida el 12.04.16 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé, obrante a fs. 101/110 y vta -que dispone en su parte pertinente “…1º) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO incoada por la actora, Sra. MIRTA RAMONA CORRALES, MI N° …, contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y/o el Estado de la Provincia de Corrientes DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 6 del Dec. Ley 22/00 y Art. 3 del 167/01 ordenando al IPS la liquidación de los haberes previsionales de la misma (concedidos por Res. N° 0500 del27/06/1995; Expte. N° 840-2333-93) de acuerdo al texto del Art. 35 de la ley 4917/95 sin las modificaciones introducidas por los Dec. Ley 22/00 y 167/01, desde el momento de la interposición de la demanda con la consecuente devolución de las sumas retenidas desde ese momento y con la inclusión en el haber de los rubros sin aportes. 2°) TRANSFORMAR EN DEFINITIVA la medida cautelar dictada por Sentencia Interlocutoria N° 45 (del 18-11-2015 de fs. 29/31 vta). 3°) IMPONER LAS COSTAS, a las accionadas (IPS y Estado de la Pcia. de Corrientes conforme lo expuesto en el considerando (art. 68 del CPCC y art. 14 Ley 2903)…” – el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL interpone recurso de apelación a fs. 117/121.
Mediante la providencia Nº 489 (fs. 125), el tribunal de origen tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma y ordenó su traslado, que fue contestado por la actora a fs. 126/127.
A tenor de la resolución N° 61 del 13.05.16 (134 y vta) se concede el recurso sin determinar la forma ni el efecto y, dispone la elevación del expediente a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Electoral.
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 142/144), por providencia N° 2781 del 05.07.16 (fs. 145) se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación que surge del acta de fs. 146, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA A. BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIAPUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA A. BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL a fs. 103/104 y vta. contra el fallo No. 33 emitido el 12.04.16.
El Tribunal -luego de expedirse sobre su competencia, aplicando el criterio establecido por la Corte local en los autos caratulados “LOPEZ PRAXEDES ITATI C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ AMPARO”. EXPTE. N° EDC 739/10 (sentencia interlocutoria N° 183 del 25.03.12), sosteniendo que la vía del amparo es idónea para el planteo de la cuestión, no solo por la premura del caso, sino por el tenor de los derechos y garantías afectados- declaró la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01, en la extensión señalada en los considerandos, disponiendo que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecúe a lo normado por la Ley Nº 4917, sin la reforma introducida por los citados decretos y, la devolución a la accionante de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda y, la inclusión de los rubros sin aportes en la liquidación del haber previsional.
También hace suyo el criterio sentado reiteradamente por el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, por el que la liquidación realizada por el órgano previsional no se ajusta de un modo razonable a lo que venía percibiendo en actividad “chocando frontalmente con las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional”, al vulnerar de un modo ostensible la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva del primero respecto del segundo.
Sostiene que la normativa de la Intervención Federal que modificó la L. 4917, alteró sustancialmente los derechos de la amparista incumpliendo el mandato constitucional del art. 28 de nuestra Carta Magna y que existiendo “jurisprudencia de carácter vinculante u obligatoria” emanada de la CORTE PROVINCIAL y “siendo la cuestión de puro derecho, obligan al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad”, pese a que no se ha producido prueba pericial, ni tampoco existen constancias fehacientes en el expediente administrativo.
Entiende que el impacto negativo en el haber de la actora surge de la sola consideración en la modalidad del cálculo donde se deben tomar los últimos 240 meses, que “que no es lo mismo que el ingreso base de los últimos 48” meses prescriptos en la norma vigente, por lo que resulta evidente el perjuicio con la sola comparación del detalle salarial presentado en esta causa, por lo que los sentenciantes coligen que de la aplicación de las normas atacadas resulta la violación de los derechos de propiedad y de la seguridad social, lo que implica desconocer la supremacía constitucional al “recurrir a un promedio de los últimos 240 meses anteriores al cese, afectando la movilidad” del haber jubilatorio, por lo que concluyen que se está en presencia de un acto lesivo de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, que habilita la declaración de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, aunque imponen las costas por el orden causado, con fundamento en que el acto impugnado se basa en un texto legal que, para ser sorteado, debe ser previamente declarado inconstitucional.
II. En relación a los fundamentos que informan el recurso articulado por el organismo accionado, éstos versan concretamente sobre los siguientes puntos:
En primer lugar, y manifestado que sigue “puntualmente” el orden en que se desarrolló la sentencia, se agravia porque no se ha receptado su “excepción de cosa juzgada” afirmado que lo reclamado en la sentencia se encuentra resuelto en fallo N° 86/12 dictado por el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA en los autos caratulados: “CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” EXPTE. N° 241/8.
Precisan que es un error aplicar la Ley 4917 al beneficio jubilatorio de la actora, que fue obtenido bajo el régimen del “Retiro Voluntario de la Mujer”, legislado en el art. 44 de ley 4917, que exigía para su otorgamiento diferentes requisitos, hasta su derogación por el art. 10 del Decreto Ley N° 22/2000.
En segundo lugar, impugna la declaración de inconstitucionalidad de los decretos leyes 22/00 y 167/01 alegando que el beneficio de retiro voluntario en estudio fue concedido por aplicación de ley 4917.
Esgrime que se ha soslayado ponderar la ausencia del reclamo administrativo previo que exigen las leyes 3460, 4106 y que lo abreviado del proceso de amparo le impidió a su parte, a pesar de tener a la vista el expediente administrativo, ofrecer otras pruebas.
Señala que la sentencia recurrida transforma el beneficio previsional concedido como “RETIRO VOLUNTARIO DE LA MUJER” y lo convierte en JUBILACIÓN ORDINARIA, ordenado el pago del 82% móvil del cargo base activo.
Además, refuta la sentencia Nº 33/16 al incluir en el beneficio previsional “montos no remunerativos” por los cuales no se han realizado aportes y que de mantenerse, provocará el desfinanciamiento del sistema previsional en perjuicio de los jubilados actuales y de los activos que hoy aportan.
Respecto de los fundamentos vertidos en el acápite que titula “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA SENTENCIA” no se especifica concretamente en que consiste el agravio, fundamentalmente cuando surge del decisorio impugnado que el Tribunal de origen ha ponderado la situación fáctico-jurídica de la actora y los elementos incorporados en sustento de sus pretensiones para resolver en el sentido que lo hiciera, siguiendo la pacífica jurisprudencia de la Corte Provincial.
Impugna que se haya transformado en “definitiva” la medida cautelar, afirmando que las mismas son dictadas para garantizar el cumplimiento de las sentencias en el caso que recepten el objeto de la demanda, concluyendo que el tribunal de origen al dictar el punto 2) se “arrogó facultades legislativas”.
III. En cuanto a la admisibilidad formal y en lo que respecta los recursos articulados por partes, cabe hacer notar que -conforme a lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.”
EXPTE Nº CAX 1010/12- ante la circunstancia que el Instituto de Previsión Social no cumplimentara con lo ordenado por la resolución Nº 62 a fs. 134 y vta, o sea, comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903, no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos: BENCHETRIT, Eduardo Alberto s/ RECURSO DE AMPARO”, que descalifica el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”), ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ AMPARO” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que será considerado el recurso de apelación oportuna y fundadamente interpuesto.
IV. Entonces, dado que el recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, corresponde analizar sobre su procedencia substancial, adelanto que los argumentos vertidos para sustentar los agravios invocados carecen de entidad para conmover la jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en numerosos casos, a partir del fallo dictado en la causa “FAGNANI, Orfila c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. AMPARO”, ratificada in re “GUTIERREZ, Manuela Antonia c. ESTADO PROVINCIAL e INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. AMPARO”, Expte. Nº EDL 279/9; “CAMERA, Beatriz Elvira c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s. AMPARO” Expte. 678/10; “ARAUJO, GRACIELA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO” Expte. Nº “EXP 40300/9, entre otros, que deviene aplicable en la especie.
Respecto del agravio que titula “ANTICIPO DE JURISDICCION” porque no se tuvo en consideración los efectos erga omnes de la sentencia No. 86 citada, tampoco deviene atendible en esta instancia procesal para descalificar lo decidido en la instancia de origen dado que el tratamiento que en ella se diera a las pretensiones articuladas por el CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PROVINCIA como “intereses individuales homogéneos” no constituye una valla para cercenar la libertad del justiciable de “elegir” la vía que estime pertinente y ejercer su propia acción, que ciertamente tiene la misma finalidad y la previsibilidad de idéntico resultado.
V.- Analizados los agravios de índole formal, corresponde adentrarnos en los fundamentos que cuestionan la constitucionalidad de la normativa aplicada para liquidar los haberes previsionales de la actora, que constituye el meollo del thema decidendum e impone una reseña de las leyes que han regido en materia previsional y sus consiguientes modificaciones, interpretación y efectos.
Sobre el particular, la Corte Provincial ha expresado que la última Intervención Federal a la Provincia de Corrientes reformó sustancialmente el art. 35 de la ley 4917 mediante los decretos- leyes Nº 22/00 y 167/01, estableciendo un “haber inicial” que conlleva a importes que afectan la debida proporcionalidad que debe garantizarse al agente pasivo.
Y ello es así porque durante la vigencia de la ley 4917 se tomaba como cargo base el mejor cargo remunerado desempeñado por el agente en cualquier momento de su vida laboral en una actividad comprendida en la presente ley durante un período mínimo de 48 meses y, para el supuesto de que no alcanzara en ningún cargo ese período mínimo, recién se procedía a promediar las remuneraciones pertinentes a los cargos mejor remunerados no simultáneos desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivo en cada uno de ellos, cuyo resultado determinaría el cargo base. Así, el haber jubilatorio era el resultado del 82% móvil de las remuneraciones correspondientes al cargo base determinado de acuerdo al referido procedimiento. (art. 65 de la ley 4917, no reformado).
Sin embargo, mediante el D. 22/00 se estableció que el haber inicial es el que resulta de calcular el 82% sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Asimismo determina que dicha base se incrementará en DOCE (12) meses más en cada año calendario a partir del 1º de enero de 2001 y hasta alcanzar 180 meses (art. 6º del Dcto- Ley 22, derogado).
Posteriormente, con la emisión del D. 167/01, se dispuso que el referido haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20 correspondientes a los últimos 120 meses anterior al cese provincial y que dicha base se incrementará en DOCE (12) meses por cada año calendario a partir del 1º de enero de 2002 hasta 240 meses (art. 3º del Dto. Ley 167 vigente).
La cuestión apelada esencialmente finca en resolver si, a raíz del régimen normativo impuesto por la Intervención Federal en la fijación del haber jubilatorio inicial, se afectan o no los derechos de la seguridad social tutelados por la Constitución Nacional.
Sin desconocer que el Poder Legislativo local tiene potestad para reglamentar los recaudos indispensables para la obtención de los beneficios de la seguridad social de los pasivos provinciales, así como los índices para asegurar la movilidad prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la razonabilidad en su ejercicio siempre se halla sujeta al control judicial.
En el caso, se encuentra debidamente acreditado que la actora, MIRTA RAMONA CORRALES, obtuvo el beneficio de retiro voluntario de la mujer por resolución Nº 0500/1995 (fs. 05) con arreglo a las previsiones de la ley 4917 y que los haberes de jubilación su favor devengados en el mes de Octubre de 2015 calculados en base a las pautas del haber inicial jubilatorio, periodos y cargos considerados de conformidad a la resolución acordatoria del beneficio, resultan sustancialmente inferiores al 82% fijado por el art. 65 de la ley 4917 con la deducción establecida en la resolución administrativa N° 0500/1995-que se encuentra vigente por cuanto no ha sido derogado por los DL 22/00 y 167/01- tal como resulta de la comparación de lo que se le liquidaría como activa conforme la certificación de haberes (fs. 13) y lo emergente del comprobante de pago de su haber obrante a fs. 12 del Principal, que evidencia que no guarda la proporción porcentual que corresponde al cargo base.
De ello se colige que la observancia del nuevo régimen legal para la determinación del haber previsional, como expresan los fallos emanados del Superior Tribunal de Justicia ha “degradado la prestación previsional de la amparista”, ya que el importe mensual que se obtiene carece de la necesaria proporcionalidad que debe primar entre el haber de pasividad y el de actividad, cuya naturaleza sustitutiva es indiscutible y, de esa manera, se vulneran ostensiblemente los derechos de la seguridad social y de la propiedad que asisten al amparista, tutelados en los arts. 14 bis, y 17 de la Constitución Nacional.
En lo que se refiere a la transformación del beneficio de jubilación por retiro voluntario de la mujer en jubilación ordinaria, constituye una queja irracional e infundada, ya que surge indubitable que la sentencia ordena la inaplicabilidad de los decretos 22/00 y 167/01, a la resolución acordatoria N° 0500//1995 donde expresamente indica que a la actora le corresponde el 82% del cargo base con la deducción establecida en la resolución administrativa, cálculo matemático que realiza el organismo demandado al liquidar el haber desde el dictado de la medida cautelar.
En lo que se refiere a la impugnación de las certificaciones de ACTUALIZACIÓN DE HABERES, en función de que contiene rubros que nunca percibió la actora en actividad y que el beneficio fue concedido bajo la vigencia de la ley 3295/76, debo resolver en armonía con lo dispuesto en la normativa constitucional en su art. 14 bis, que garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” norma que debe ser interpretada en el sentido de la proporcionalidad que debe guardar el haber activo actual con el haber previsional, es decir, “… Debe existir un necesario equilibrio entre la remuneración de quienes estén en actividad y los haberes de la clase pasiva …” (QUIROGA LAVIE, Humberto en “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA” – Pag. 80 – Ed. Zavalía Cuarta Edición Actualizada – 2007 – Buenos Aires).
Además, habiéndose reconocido la naturaleza sustitutiva del haber previsional -toda vez que constituye la prolongación de la remuneración después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado y que tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Ley Fundamental de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social- y su carácter alimentario -ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia- obligando a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.(Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros), corresponde que se liquiden en lo pertinente con arreglo al texto legal vigente, es decir, la ley 4917, sin aplicación de los decretos impugnados.
Respecto a la la impugnación del órgano previsional por la inclusión en el beneficio del porcentaje correspondiente a los montos “no remunerativos”, porque por los mismos no se realizaron las retenciones de ley, deviene inatendible en cuanto el agravio carece de una crítica concreta y razonada, basada en las constancias de la causa, por lo que, en rigor, constituye una aseveración dogmática sin andamiento a los fines recursivos, ni entidad para enervar los fundamentos de la sentencia atacada.
No obstante ello, en virtud del principio de congruencia que debe observarse entre la pretensión del recurrente y la decisión jurisdiccional, he de señalar que, conforme al temperamento adoptado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09, tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “…La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nº 18.037….”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal…”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN).
Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la «remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares».
En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional.
Finalmente, en relación a la impugnación al punto 2°) de la parte dispositiva de la sentencia, dónde el Tribunal le asigna el carácter de definitiva a la cautelar -sin dejar de destacar que es de la esencia de esa clase de medidas la provisionalidad y que esa transformación corresponde en el caso de los “embargos” al convertirse en ejecutoria la sentencia- cabe señalar que en estas actuaciones se ha reconocido, tanto en primera instancia como en esta alzada, la procedencia de las pretensiones articuladas, motivo por el cual, deberá seguir cumpliéndose, pues aún la sentencia no ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, no se advierte el agravio que le produce al recurrente lo resuelto, que evidentemente obedece a un error material, por lo que propicio dejar sin efecto la expresión “transformar en definitiva” del punto 2°, que deberá leerse “MANTENER la medida cautelar dictada a tenor de interlocutorio N° 52”.
Por las citadas razones, corresponderá desestimar el recurso deducido por el Instituto de Previsión Social a fs. 117/121; imponiendo las costas en esta instancia al demandado vencido en virtud al principio objetivo de la derrota.
Asimismo, se REGULAN los honorarios de la profesional interviniente por la parte actora en un … (…%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que la abogada se encontrare inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIAPUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
SENTENCIA N° 194
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso interpuesto por el Instituto de Previsión Social a fs. 117/121 atento a los fundamentos expuestos en los considerandos, en consecuencia confirmar el fallo N° 33 dictado el 12.04.16. 2º) DEJAR SIN EFECTO la expresión “transformar en definitiva”, que deberá leerse “MANTENER la medida cautelar dictada a tenor de interlocutorio N° 52”; 3°) IMPONER las costas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 l. 2903); y 4º) REGULAR los honorarios, en esta instancia, de la profesional interviniente por la parte actora en un … (…%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 5º) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
016989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113070