Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADesapoderamiento de un inmueble. Acción reivindicatoria. Rechazo. Prueba. Indicios. Convenio. Recibos de pago
Se rechaza la acción reivindicatoria incoada por la actora, toda vez que ha quedado demostrado que los demandados ingresaron al inmueble en virtud de lo convenido con aquél. Para ello, se tuvo en cuenta como prueba indirecta los recibos de pago del convenio aportados a la causa.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara, Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «SILVA JULIO CESAR C/ RICAIL MARIA ELSA, NAVARRO ANIBAL ELIZARDO Y NAVARRO RAMON HUMBERTO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)», Expte. 39688, venidos en grado de apelación de la sentencia de fs. 450/456, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 6, Dra. Silvia Patricia Álvarez Marasco.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 259 de fecha 25 de noviembre de 2016, obrante a fs. 450/456 la Sra. Juez “ aquo” falla en este juicio declarando de manera oficiosa la falta de legitimación pasiva de la Sra. María Elsa Ricail, con costas a cargo de la actora perdidosa; y rechazando la acción de reivindicación promovida por Julio Cesar Silva, con costas a la parte vencida.
A fs. 480/484 la parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 486, es evacuado a fs. 491/494 por la parte accionada, concediéndose el recurso mediante auto N° 2319 de fs. 495, libremente y con efecto suspensivo.
Llegados los autos a esta Sala, a fs. 520 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala con los Vocales individualizados a fs. 524 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.
La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I La Nulidad: el recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido sostenido, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es carga del recurrente. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 19972, pág.412; SJ 1363, entre otros); por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pág.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs.As. 2000, Serantes Peña – Palma, Código Procesal Civil Comentado, pág. 254, Bs.As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en le proceso civil No.101, pág. 203, Bs. As. 1969). Dicen Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce que «el apelante tiene la carga de agraviarse explícitamente sobre la nulidad de la sentencia, denunciando, con autonomía, en el escrito de impugnación, cuáles son los defectos del pronunciamiento al respecto; en caso contrario y versando el contenido propio de la expresión de agravios, con que se motiva la apelación, sobre los errores de juzgamiento, no habrá por consentimiento, apertura funcional de la alzada acerca de la nulidad de la sentencia» (MORELLO, Augusto M. PASSI LANZA, Miguel Angel, SOSA, Gualberto y BERIZONCE, Roberto: «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», Bs. As. AbeledoPerrot, La Plata Lib. Edit. Platense, 1969, tomo III, pág. 410). Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Que adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: IIAntecedentes: En estos obrados a fs. 2 se presenta el Sr. Julio Cesar Silva, con el patrocinio letrado del Omar Ulises D’andrea, y promueve demanda de reivindicación contra María Elsa Ricail, respecto del inmueble ubicado en la calle Perú N°683, en virtud de su calidad de heredero del Sr. Ramón Hipólito Silva, declarado en los autos: «SILVA RAMON Y OTROS S/ SUCESORIO», EXPTE. N° 24879 del Juzgado Civil y Comercial N°4 de esta ciudad. Refiere que el bien inmueble objeto del presente se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de Ramón Hipólito Silva e integra el inventario y avalúo practicado en el sucesorio aludido, el cual fuera aprobado sin ninguna impugnación. Asimismo indica que éste se encuentra ocupado por personas que dicen ser propietarios, pero no existen constancias en el juicio sucesorio ni en el Registro de la Propiedad Inmueble de que haya existido un cambio de titularidad sobre el bien. Concluye diciendo que siendo heredero del titular registral viene a solicitar la devolución del bien, del cual nunca ha consentido su transferencia.
Posteriormente a fs. 37/38 se presenta la Sra. María Elsa Ricail, con el patrocinio letrado del Dr. Luís Miranda Gallino, opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos. Refiere que no ocupa el inmueble en carácter de propietaria del mismo, sino que es inquilina, conforme contrato de locación de fecha 02/12/2003, siendo el locador el Sr. Aníbal Elizardo Navarro, quien junto con Humberto Navarro, son los propietarios del inmueble.
A fs. 41 la parte actora denuncia como hecho nuevo lo formulado en la contestación de demanda de fs. 37/38 y amplia demanda contra Aníbal Elizardo Navarro, ordenándose correr traslado de la demanda al mismo por auto N° 16.056 de fs. 42.
Así a fs. 59/63 los Dres. Jorge Bernardo Komers y Hugo Anibal Morel se presentan en representación de Aníbal Elizardo Navarro y Ramón Humberto Navarro y contestan demanda, solicitan la intervención como tercero interesado de Ramón Humberto Navarro y oponen prescripción adquisitiva de dominio justo título y buena fe. Niegan todos los hechos esgrimidos en la demanda. Refieren que sus mandantes, en fecha 14 de abril de 1989, han suscripto un convenio en el marco de la causa «SILVA RAMON HIPOLITO Y MERCEDES ENCINA DE SILVA S/ SUCESORIO INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS», Expte. N° 24879. En virtud del mismo los firmantes se obligaron a cancelar los honorarios de los Dres. Rubén Enrique Alfonso y Roque Ramón Bronzuoli (A160.000) y los honorarios del Martillero Ramón Adolfo Batan (A15.000); que entregaron con la celebración del convenio la suma de A30.000, la suma de A70.000 el día 18/4/89, la suma de A60.000 el día 5/5/89 y la suma de A15.000 honorarios del martillero el día 18/5/89. Aclaran que, por un contrato verbal, con la suscripción del convenio cancelaron los honorarios de los profesionales intervinientes y que los montos referenciados fueron entregados a los Sres. Walter Ricardo Silva, Julio Cesar Silva y Jorge Horacio Silva, a cuenta de la adquisición del inmueble objeto de autos. Agregan que el convenio de referencia fue suscripto por el accionante, del cual surge claramente que él y sus hermanos prestaban su conformidad y se obligaban a transferir a favor de Ramón Humberto y Aníbal Elizardo Navarro, sus derechos sobre el inmueble ubicado en calle Perú N° 683 de la Manzana 109, Adrema A115868, inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de Ramón Hipólito Silva al Folio Real Matricula N° 13.064. (Cláusula Cuarta), obligándose asimismo el accionante y sus hermanos a efectuar la correspondiente cesión de derechos hereditarios sobre el inmueble en cuestión, en el plazo de 15 días (primera cláusula complementaria). Relatan que, en virtud del convenio aludido, ya hace más de 20 años que están en uso y goce pacífico del inmueble, sin interrupciones, habiendo cedido en comodato precario de uso a la familia de María Elsa Ricail. En cuanto a la defensa de prescripción adquisitiva de dominio, dicen que la fecha de ingreso al inmueble data del 14 de abril de 1989, por lo que la prescripción adquisitiva de dominio ha operado el 14 de abril de 2009, habiendo sido introducida la demanda de reivindicación el 16 de septiembre de 2009, es decir, transcurriendo más de 4 meses de operada la prescripción. Precisan que desde la adquisición del inmueble siempre se han comportado como verdaderos dueños, siendo su posesión continua, sin interrupción alguna, sin turbación hasta la notificación de la demanda.
III La sentencia: Considera la a quo que teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis en autos, a los demandados les basta con acreditar que ingresaron al inmueble en virtud de lo convenido con el actor y sus hermanos, para repeler la acción de reivindicación. Analizando la documental presentada al efecto, tiene por debidamente acreditado el acto jurídico denunciado por los demandados y por el que determina que los herederos del titular registral le entregaron voluntariamente la posesión del inmueble objeto de autos, asimismo dispone que, no alegando ni demostrando el accionante que el acto de referencia no se encuentra vigente o presenta vicios de nulidad o de ineficacia, la acción de reivindicación debe ser desestimada. Asimismo, estima también procedente la defensa de prescripción opuesta, al acreditarse en autos que los demandados ingresaron al inmueble en fecha 14 de abril de 1989, siendo la causa de la posesión el convenio referido, dirigiéndose sobre el mismo, como verdaderos dueños.
IV Los agravios: Se agravia en resumida síntesis el actor recurrente porque: 1) el instrumento traído a autos carece de todo valor probatorio porque no se trata de un original, sino de una copia simple, es de carácter privado y carece de certificación; 2) los recibos presentados carecen de toda remisión o alusión al supuesto contrato o al pago en concepto de precio por adquisición; 3) se sustenta la existencia del contrato en la declaración de testigos aportados por la demandada, lo cual contraría un axioma básico que los contratos no pueden ser probados por testigos (arts. 1193 del CC y actual 1019 – ultimo párrafo del CCyC); 4) carece de toda lógica suponer que el contrato tenía como objeto el pago por la compra de un inmueble y el único beneficio que obtendrían los herederos del sucesorio, sería el pago de los honorarios profesionales; 5) teniendo en cuenta los pagos alegados, lo supuestamente pactado y lo manifestado por los demandados a fs. 59 vta. el supuesto convenio era en realidad un contrato de seña; 6) para resolver la cuestión resulta insoslayable tener en cuenta las constancias de la causa penal N° 154991/16, caratulada: “ FISCAL DE INSTRUCCIÓN N° 2 INICIA INVESTIGACIÓN DE OFICIO POR LOS DELITOS DE USURPACIÓN, COACCIONES CALIFICADAS CON ARMA, ROBO CALIFICADO Y ABUSO DE AUTORIDAD CAPITAL” , que tramita por ante el Juzgado de Instrucción N° 2, donde quedó perfectamente acreditado que durante el curso de la causa el actor recuperó el inmueble de la Sra. Ricail, quien lo ocupaba ilegítimamente, y que con posterioridad los demandados Navarro lo usurparon con violencia; 7) la juez a quo relativiza el valor probatorio de dicha causa penal, admitiendo que estaría probado con la misma el recupero del inmueble por parte del actor, pero entiende que ello sería un dato menor y reprocha indirectamente el no haber mencionado esta cuestión, no considerando que debía esperarse el dictado de la sentencia para no cargar con las costas de un desistimiento y lo que demuestra la falta del requisito del transcurso de veinte años para que se declare al procedencia de la prescripción adquisitiva; y 8) la demanda de reivindicación interpuesta el 16/09/2009 cortó el plazo prescriptivo que pudiera estar corriendo, por lo que la prescripción nunca pudo haberse operado.
V En este estado de la cuestión y de manera previa al análisis de los agravios expresados, corresponde resaltar, como correctamente se determinara en la instancia de origen, que el nuevo código vigente o Código Civil y Comercial Unificado, conserva similar estructura a su anterior derogado y los institutos mencionados que aquí nos interesan, presentan una similar regulación a la anterior, más allá de determinadas variaciones, que no alcanzan al presente, por lo que no son oportunas resaltar.
Con tal enfoque, comentando el anterior art. 2758 C.C., expresa Borda que es una acción que surge de cualquiera de los derechos reales que confieren la posesión de la cosa. Él la define como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee. Aclara que esta acción se confiere a los titulares de todos los derechos reales que confieren la posesión de la cosa (conf. Borda «Tratado de Derecho Civil Derechos Reales», T II, p. 471, ed. 1.975). Por su parte Lafaille, enumera los puntos que deben acreditarse para el éxito de la demanda reivindicatoria: a) derecho de poseer en el demandante; b) pérdida de la posesión en el actor o de la cuasi posesión en su caso; c) posesión actual en el demandado; d) cosa en condiciones de ser poseída, esto es dentro del comercio, perfectamente determinada, presente y no futura (conf. Lafaille «Tratado de los Derechos Reales» T. III, p. 637). Y en el Código Civil vigente se halla prevista a partir del art. 2247 en el Capítulo 2 “Defensas del Derecho Real” Sección 1° Disposiciones Generales, regulada como una acción real, éste artículo se inspira en el anterior art. 2756 del Código derogado. Asimismo el 2248 del CCYC determina la finalidad de las acciones reales, y refiriéndose a la reivindicación expresamente prevé que: “… la acción de reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que produzcan el desapoderamiento.”
Por lo expuesto la acción real que me ocupa tiene por objeto defender en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que ha mediado desapoderamiento y así obtener su restitución, y es el paradigma de las acciones reales, que le compete únicamente al titular de un derecho real que perdió la posesión contra quien la posee indebidamente. “ En suma la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular de un derecho real sufre un desapoderamiento. Dado que sólo pueden ser víctimas de desposesión los titulares de derechos reales que son ejercidos por la posesión (poseedores legítimos)… Además según los Arbs. 2247 y 2248, la acción reivindicatoria es la que se vincula con la “existencia” del derecho real, y es razonable sostener que peligra la existencia del derecho real cuando se ha perdido la posesión, lo que puede ocurrir al titular del dominio.” (Conf. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” T. X Arts. 2162 a 2433; pág. 285 Ricardo Luis Lorenzetti; Edit Rubinzal Culzoni Santa fe 2015).
VI Ingresando, entonces a la consideración de los agravios en lo sustancial, y realizando una detenida revisión del fallo atacado surge que la “ a quo” expuso claramente las diversas razones por las cuales considera improcedente el planteo o reclamo de la actora y admite además la prescripción adquisitiva opuesta como defensa. Así estableció que de las constancias de autos surgen las pruebas y elementos suficientes para declarar de manera oficiosa la falta de legitimación pasiva de la Sra. María Elsa Ricail, tener por no acreditado el reclamo pretendido por el accionante y admitir la prescripción opuesta como defensa por los demandados.
No obstante lo cual se agravia el actor indicando como primer queja que el decisorio sostiene la existencia de un contrato en base a la presentación de una copia simple que carece de valor probatorio, que es de carácter privado y que no posee certificación; así como que se considera respaldada su existencia en base a la declaración de testigos, lo que contraría la normativa legal.
En tal sentido de una atenta lectura del fallo en crisis surge que la construcción que realiza la juzgadora en muy distinta a la que pretende hacer aparecer el recurrente, ya que expresamente se estableció que los demandados sostuvieron que ingresaron al inmueble en virtud de lo convenido con el actor y sus hermanos, e incorporaron a autos una copia simple del referido convenio de fecha 14 de abril de 1989, determinándose en consecuencia, que si bien la copia simple carece de efecto probatorio pleno, se le asigna un valor de prueba indiciaria, de acuerdo a la valoración de las demás constancias de la causa.
Para ello se valoraron los recibos presentados, cuya firma fuera acreditada mediante la pericial caligráfica producida a fs. 409/419 y los que guardan conexión o se hallan vinculados al convenio, contrariamente a lo sostenido en los agravios, ya que fueron extendidos en concepto de cuota de conformidad al convenio celebrado el día 14 de abril de 1989, teniendo por objeto el inmueble adrema A1158681; fecha y bien inmueble indicados que coinciden con los datos que individualizan el convenio en cuestión.
Tampoco es cierta la afirmación referida a que el contrato se considera probado mediante declaraciones testimoniales, las que fueron valoradas para acreditar la ocupación del bien inmueble que sustenta la defensa de prescripción adquisitiva.
Así, teniendo en cuenta que la prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial hechos sobre los que no existe una prueba directa, en el caso el acto jurídico opuesto por los demandados, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar en el caso, los recibos de pago del convenio encuentro acertado deducir razonadamente la certeza o acreditación del instrumento en cuestión. Ello por cuanto es posible que los órganos judiciales, partiendo de un hecho admitido o probado, puedan presumir la certeza a los efectos del proceso de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
También se valoró como indicio concurrente, que si bien no genera una virtualidad probatoria plena por sí mismo, tiene una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad que desde el punto de vista del orden acostumbrado en que las cosas suceden, el informe de dominio obrante a fs. 5/6, del que surge que para la matrícula N° 13064 se expidió en fecha 21/11/89 el certificado N°10.025, a fin de realizar una cesión de derecho a favor Ramón H. Navarro y otro.
Además se tuvo en cuenta la conducta procesal de la parte actora, que negara la firma de los recibos que posteriormente le fueran adjudicados, extremos todos éstos que por aplicación del art. 163 inc. 5 del CPC y C, se constituyeron en elementos que crearon la convicción sobre la versión sostenida por los demandados, lo que encuentro correcto.
Por otra parte, se presenta inadmisible el argumento sostenido referido a que lo abonado constituyera un contrato de seña, si se tiene en cuenta que el valor total del convenio se estableció en fecha 14 de abril de 1989, en la suma de A 160.000, y se acordó que en el acto se abonaba la suma de A 30.000 en concepto de seña de la operación, así como el saldo discriminado como pagadero en dos cuotas de A 70.000 y A 60.000; el monto de los recibos otorgados por el actor de fecha 30/5/89, 30/6/89 y 30/7/89 evidencia lo contrario. Queda así respaldada la versión sostenida por los accionados de que con la suscripción del convenio cancelaron los honorarios de los profesionales intervinientes y que los montos referenciados fueron entregados a cuenta de la adquisición del inmueble objeto de autos.
Analizando los agravios referidos a la falta de consideración de la causa penal N° 154991/16, caratulada: “FISCAL DE INSTRUCCIÓN N° 2 INICIA INVESTIGACIÓN DE OFICIO POR LOS DELITOS DE USURPACIÓN, COACCIONES CALIFICADAS CON ARMA, ROBO CALIFICADO Y ABUSO DE AUTORIDAD CAPITAL” , verifico que la misma se originó en fecha muy posterior a la demanda y contestación de autos, o a la traba de la litis en el presente, por lo que tales constancias y actuaciones no forman parte del tema a decidir. En efecto, lo que se controvierte en autos es si el Sr. Julio César Silva tiene derecho a reclamar la restitución del inmueble como propietario y los demandados tienen la obligación de restituirlo al actor en base a la situación de hecho existente al momento de accionar, o por el contrario si pueden éstos últimos repeler la acción en virtud de las defensas opuestas. Lo que se está analizando en sede penal se refiere a hechos posteriores al inicio del proceso, que provocaron una modificación en la situación de hecho de esta causa, en virtud de las cuales conforme se halla acreditado en el incidente de medida cautelar de estos obrados, “ …el actor de algún modo y en algún momento ingresó al inmueble cuya restitución reclamó aquí…” , conforme se estableciera en la Resolución N°1061 de fecha 20 de diciembre de 2016, obrante a fs. 97/99 del incidente indicado.
En dicha oportunidad también se determinó que: “ …Ese hecho el ingreso del actor al inmueble fue reconocido expresamente, así como fue reconocido que hoy ambas partes ocupan el inmueble, en una división de hecho que después fue acordada en audiencia para permitir la convivencia mientras se ventila la litis…” (quinto párrafo de la fs. 97 vta. del Interlocutorio N° 1061 de fs. 97/99 del IMC) ; y siendo que, como ya se adelantara, la causa penal se inició a raíz del requerimeinto formal recibido en fecha 28 de octubre de 2016 por hechos distintos a los controvertidos en autos, no cabe su consideración como pretende el recurrente.
Finalmente la pretensión fundada en que la demanda de reivindicación interpuesta en fecha 16/09/2009 opere como interrupción del plazo de la prescripción es manifiestamente improcedente, por cuanto carece la acción de tales efectos ya que el plazo de prescripción ya se hallaba cumplido con anterioridad, según se determinó expresamente en el fallo en crisis a fs. 450/456; señalándose allí como inicio de la ocupación de la parte accionada el 14 de abril de 1989, cumpliéndose el plazo de 20 años en consecuencia en fecha 14 de abril de 2009.
VII Por todo lo expuesto propicio rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 480/484 en todas sus partes, con costas a su cargo por aplicación del art. 68 del CPCC.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CÁMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Que adhiero al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Y DRA. ROSANA E. MAGAN- Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Secretario.
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.
CORRIENTES, 05 de febrero de 2018.
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario SALA II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
SENTENCIA
CORRIENTES, 05 de febrero de 2018. Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 480/484 en todas sus partes, con costas a su cargo.
2) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. ROSANA E. MAGAN
Juez – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Com.
Corrientes
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario SALA II Cám.
Apel. Civil y Comercial
Corrientes
025323E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122750