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JURISPRUDENCIAAcción reivindicatoria. Usucapión en el marco de la ley 24.374. Interrupción de la prescripción. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, ordenando el rechazo de la acción reivindicatoria iniciada, pues no existe ninguna manifestación de voluntad (judicial, extrajudicial o administrativa) que permita hacer caer el derecho de dominio que la demandada ha obtenido a partir de la ley 24.374 y su procedimiento.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de Marzo de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «LIONE DIODATE NELIDA Y OTRO/A C/ GUIDI PORCIEL VIVIANA S/ REIVINDICACION», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Corresponde anular la sentencia de fs. 344/348?
2da.) En su caso ¿es justa?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Rubén D. Gérez dijo:
I. A fs. 344/348 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Nélida Lione Diodate y Roberto González Montiel contra Viviana Guidi Porciel, y en su mérito, declaró inoponible a los actores, el procedimiento administrativo-notarial de regularización dominial -ley 24.374 y 25.797- que, sobre la finca individualizada catastralmente con Circ. VI Secc. «C» Manz. 191-n Parc. 21-a originariamente inscripta en la matrícula 67.608 (045) y transferida a la matrícula 269.755 (045), se consolidó instrumentalmente a instancias de la demandada, por escritura nro. 162 pasada con fecha 28/3/2011 ante el Notario Roberto Adrián Favelis y; una vez firme el pronunciamiento, conminó a la demandada a que dentro del perentorio plazo de treinta días restituya el inmueble antes aludido a los actores, bajo apercibimiento de ejecución.
En igual término, dispuso oficiar al Registro de la Propiedad para la debida toma de razón de lo decidido.
Impuso las costas del juicio a la demandada.
Para así decidir, en primer lugar determinó que vistos los escritos constitucionales de la litis, los hechos en que las partes fundaron sus pretensiones, se habrían cumplido -estando a los relatos introductorios de la instancia-, bajo la vigencia de la ley 340, estatuto normativo a la luz de cuyas disposiciones, juzgó el caso (cfr. art. 7 C.C.C. ley 26.994).
Comenzó por precisar que en el derecho que emana del régimen especial creado por la ley 24.374, el beneficiario no adquiere el dominio con el título idóneo y la posesión; sino que la inscripción le acuerda un justo título para la usucapión breve.
En punto a la naturaleza de ese derecho, agregó que se distingue entre la posición sustancial del beneficiario, asimilada a la de cualquier usucapiente, desde que no tiene el jus possidendi (derecho de poseer) sino el jus possessionis (derecho de posesión)- y la registral -que rompe con el principio de continuidad: inscripción de justo título en contradicción con el asiento precedente.
Consideró en referencia a la protección del titular de dominio, que según resulta del art. 8 de la aludida ley, quedan a salvo todas las acciones que correspondan a los actuales titulares de dominio, sin perder ninguna -tampoco la reivindicatoria-, pues todavía falta que se cumpla la usucapión breve con el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por las reglas generales: justo título, buena fe y posesión durante el tiempo y con los caracteres que precisa el Código Civil.
Conforme a una interpretación sistemática de la normativa, en armonía con el orden jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, aseveró que no es dado prescindir de la realidad extra registral y concluyó que subvertiría todos los presupuestos fácticos jurídicos sobre los que se asienta la adquisición (art. 2524 inc. 7 C.Civil), una descontextualizada interpretación que, sobre la base de la mentada automaticidad, desconociera efectos interruptivos de la posesión a hechos extraregistrales (vgr. art. 3984 del C.Civil), prescindiendo de la continuidad y exclusividad de la relación real prescriptiva y considerando innecesaria la buena fe (art. 4006 del C.Civil) en la variante abreviada y saneatoria de un título por sí insuficiente, y en el régimen de preferencia en la colisión de la publicidad posesoria y la registral inmobiliaria, diera a ésta última un carácter que trasciende lo meramente declarativa, con cita de la Cámara Civil y Comercial de Junín, causa 4859/07, in re «Torres, H. O. c. Torres, M. P. y ot. s. Reivindicación», sent. del 19/2/2013.
Entendió respecto a la acción de desalojo intentada por la actora, que más allá de la suerte que tuvo dicha actuación (“Bizama c/ Guidi Porciel s/ desalojo”), iniciada en el mes de junio del año 2007 y de cuya demanda se notificó la aquí accionada, Viviana Guidi Porciel, con fecha 12/12/2007, era incuestionable que vehiculizó la exteriorización del ánimo posesorio de los propietarios de la heredad sometida al proceso de regularización dominial, circunstancia que indudablemente no ignoró la demandada que reconvino aduciendo usucapión larga; y tampoco, desde otro ángulo, que comportó un emplazamiento temporalmente ubicado antes del vencimiento del plazo de diez años desde la inscripción de la escritura del art. 6 de la ley 24.374 -ver instrumento de fs. 217/218, fechado en octubre del año 1999-, valorable como oposición oportuna de quien se considera con derecho (art. 8 de la ley), aún cuando no se hubiera hecho valer en el procedimiento administrativo en curso (arg. y doct. Cámara Civil y Comercial de Junín, causa cit.).
Destacó que el hecho fue silenciado en oportunidad del otorgamiento escriturario (28/03/2011) glosado a fs. 36/38 y fs. 60/62 (28/03/2011) -al menos no hay indicio alguno de lo contrario-, de manera tal que estimó que difícilmente pudiera predicarse que concurriera la buena fe que reclama el art. 4006 del C.Civil, esto es, la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.
En consecuencia, concluyó que la pretendida consolidación que dicho acto se orientó a documentar no reunió los presupuestos para declarar judicialmente legítima, en esta instancia, dicha modalidad de adquisición prescriptiva.
Conforme lo resuelto y en función del principio iuria novit curia, receptó el planteo que subyace como elemento sustancial constitutivo de la pretensión real y declaró inoponible respecto de los actores, el procedimiento de regularización dominial que instó la demandada.
II. El pronunciamiento fue apelado a fs. 364 por la parte demandada, quien fundó su recurso a fs. 389/391, mereciendo respuesta de la contraparte a fs. 394/395.
Se queja el recurrente porque entiende que hubo omisión de cuestión esencial, lo cual acarrearía la nulidad de la sentencia.
Sostiene que el juez de la instancia de origen no valoró la declaración de desistimiento de la acción operada en la causa n° 102.953 “Bizama c/ Guidi”, de trámite ante el Juzgado Civ. y Com. N° 6 de esta ciudad, y en la falta de valoración de los efectos jurídicos que la misma tendría sobre la relación de base conforme fueran invocados por su parte en su postulación defensiva.
Entiende que las actuaciones iniciadas por el Sr. Bizama lo fueron sin mandato ni personería suficiente, lo cual resulta un hecho no controvertido que se tuvo por probado y que el a quo no valoró.
Manifiesta que tampoco explicó cómo se proyectaba el desistimiento a los fines de la posterior reivindicación intentada cuando ya se había consolidado y perfeccionado el dominio de la Sra. Guidi.
Explica que en la causa de desalojo iniciada por el Sr. Bizama, operó un desistimiento como sanción por incumplimiento por no haber subsanado en tiempo el defecto de personería indicado por el a quo.
A su criterio, ese desistimiento es asimilable a una renuncia expresa con el alcance del art. 3987 del Cód. Civ., esto es, que desaparecen los efectos de la interrupción, como si nunca hubiese existido, ni se hubiese interpuesto la demanda, y el plazo de prescripción deberá computarse desde el momento que comenzó a correr originariamente.
Argumenta que no pudo el a quo prescindir válidamente del resultado de las actuaciones citadas, máxime cuando al momento de la reivindicación el dominio de la demandada ya se había consolidado por el paso del tiempo y la buena fe.
Destaca como hecho no controvertido que la Sra. Guidi ha ocupado el inmueble para sí y con animus domini desde el mes de enero de 1987.
Señala que la afirmación del sentenciante que dice “más allá de la suerte que tuvieron las aludidas actuaciones iniciadas en el mes de junio del año 2007 y de cuya demanda se notificó la aquí accionadas, Viviana Guidi Porciel, con fecha 12/12/2007, es incuestionable que vehiculizaron la exteriorización del ánimo posesorio de los propietarios de la heredad sometida al proceso de regularización dominial…” , se torna arbitraria y carente de fundamento lógico, al igual que cuando manifiesta que “hubo un emplazamiento válido temporalmente”, desde que no puede ser válido como emplazamiento una demanda que carece de efectos determinados a un acto procesal que se ha tenido por desistido y no sucedido.
III. Consideración de la nulidad.
Se ha establecido, que “cuestiones esenciales” son aquellas que son necesarias, según las modalidades del caso, para la correcta solución del pleito (Ac. y Sent., 1966, v. II, p. 503; v. I, p. 507) o están constituidas por puntos cuya decisión dependa, directa y necesariamente, el sentido o alcance del pronunciamiento ( Ac. y Sent. 1960, v. V, p. 691; 1964, v. I, p. 297) o que por su naturaleza influyan con preponderancia en el pronunciamiento a emitir (Ac. y Sent. 1974, v. III, p. 331) o vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión (Ac. 21.844, 24-II-76) siempre que, desde luego, integren la litis (Ac. 21.803, 14-X-75) y no deriven del convencimiento, acertado o no pero expreso en el fallo, de que la cuestión no deba o no pueda ser tratada (Ac. y Sent. 1973 v. II, p. 334; Ac. y Sent., 1976, v. III, p.386;DJBA, v. 119, p. 640, entre otros).
Y en esta inteligencia, la sentencia -citando al prestigioso autor Constitucionalista, Germán Bidart Campos- debe decidir y abarcar aquellas pretensiones, ni más ni menos, sin excederlas, ni omitirlas, ni disminuirlas, pues de lo contrario se vulnera “el principio de congruencia” (Bidart Campos G., “Manual de la Constitución Reformada”, t. II, pág.330 nros. 108/109, Ed. Ediar, 2004).-
Considero que en el sub lite, no existe omisión de cuestión de esencial, tal como plantea la recurrente.
Por el contrario, el a quo se ha pronunciado respecto del desistimiento de la acción de desalojo y la ha ponderado, pero con un alcance diferente al pretendido por la apelante.
Ello se evidencia, cuando afirma “que más allá de la suerte que tuvo dicha actuación (“Bizama c/ Guidi Porciel s/ desalojo”), iniciada en el mes de junio del año 2007 y de cuya demanda se notificó la aquí accionada, Viviana Guidi Porciel, con fecha 12/12/2007, era incuestionable que vehiculizó la exteriorización del ánimo posesorio de los propietarios…”.
Es que si bien no se pronunció concretamente sobre los efectos del desistimiento, es porque evidentemente consideró que ello no modificaba su conclusión de tener por acreditada la exteriorización del ánimo posesorio de los titulares registrales originales y ello, de ninguna manera implica que el sentenciante haya omitido tratar la cuestión.
En virtud de lo expresado, corresponde desestimar el planteo de nulidad esgrimido y continuar con el análisis del resto de los agravios.
Así lo voto.
La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez dijo:
1. Ley Aplicable.
Habida cuenta que los hechos que sustentan el planteo reivindicatorio de la parte actora (como así también los que apuntalan la defensa contraria, acontecieron durante la vigencia de la ley 340 (Código Civil de Vélez Sarsfield), es decir con antelación al nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994, vigente a partir del 1° de agosto de 2015), corresponde resolver el caso con apoyo de la vieja normativa (art. 7 CCyCN; Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
2. El recurso en mi opinión, debe prosperar.
Más allá de los reparos u observaciones que la doctrina ha efectuado a la ley 24.374 (B.O. 27/09/1994), lo cierto es que se encuentra vigente y en lo que concierne al presente caso, sus disposiciones no admiten interpretaciones contrarias (ver Beatríz Areán, “Juicio de Usucapión”, 5ta. ed. Actualizada, Hammurabi, pág. 326-344, entre otros)
En lo pertinente a la resolución del presente caso, el artículo 6to. del mencionado cuerpo normativo, establece el procedimiento a seguir para el perfeccionamiento de la transferencia dominial del beneficiario.
Los incisos d); e); y f) indican: d) “La Escribanía citará y emplazará al titular del dominio de manera fehaciente en el último domicilio conocido y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial y un diario local, o en la forma más efectiva según lo determine la reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de 30 días;
e) No existiendo oposición y vencido el plazo, la escribanía labrará una escritura con la relación de lo actuado, la que será suscrita por el interesado y la autoridad de aplicación, procediendo a su inscripción ante el registro respectivo, haciéndose constar que la misma corresponde a la presente ley;
f) Si se dedujese oposición por el titular de dominio o terceros, salvo en los casos previstos en el inciso g), se interrumpirá el procedimiento;
El Artículo 8º, establece: “La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6º producirá los efectos de inscripción de título a los fines del inicio del cómputo del plazo de prescripción del artículo 3999 del Código Civil. Quedan a salvo todas las acciones que correspondan a los actuales titulares de dominio, inclusive, en su caso, la de expropiación inversa”
Por su parte, el decreto reglamentario provincial N° 2815/96, dispuso en su parte pertinente:
ARTÍCULO 13.- La citación y emplazamiento al titular del dominio previsto por el inciso d) del artículo 6° de la Ley 24374 se efectuará en el último domicilio conocido, y a falta de éste se considerará tal el registrado para el cobro del Impuesto Inmobiliario, debiéndose efectuar además la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario local o por una radiodifusora oficial o privada local, durante tres (3) días seguidos. La publicación del edicto o su radiodifusión se acreditarán con los comprobantes emanados de los Organismos respectivos.
ARTÍCULO 14.- La oposición a que alude el inciso f) del artículo 6° de la Ley Nacional 24374 sólo podrá fundarse en la ilicitud de la causa de la posesión detentada por el beneficiario y deberá ser deducida por escrito ante el escribano interviniente, acompañando toda la documentación en que se sustente.
Recepcionada la misma, previa certificación de la fecha de su presentación, el notario en todos los casos, remitirá las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la cual resolverá sobre su procedencia o rechazo.
ARTÍCULO 15.- Vencido el plazo fijado en el artículo 6° inciso d) de la Ley 24374 sin que se haya formulado oposición o ésta hubiere sido desestimada y transcurrido el plazo para ser recurrida, el Notario encargado labrará el acta correspondiente previo depósito por el beneficiario de la contribución especial establecida en el artículo 9° de la Ley 24374.
ARTÍCULO 16.- El otorgamiento del acta notarial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, se efectuará con el sólo cumplimiento de los requisitos exigidos por los incisos c) y e) del artículo 6° de la Ley 24374.
El cumplimiento de los recaudos pertinentes, exigidos con carácter previo por las normas vigentes a la inscripción del dominio de los inmuebles, deberán observarse al momento de solicitarse la consolidación de la inscripción de conformidad con lo previsto por el artículo 21 del presente. (el resaltado me pertenece).
ARTÍCULO 21.- Transcurrido el plazo que determina el artículo 3.999 del Código Civil a contar de la fecha de la inscripción de la escritura conforme lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, el titular del derecho acordado podrá solicitar al Registro de la Propiedad la consolidación definitiva de la inscripción dominial, con arreglo a las normas técnico-registrales que el citado organismo determine a tal fin.
No caben dudas que la adquisición del dominio a través del procedimiento establecido en la ley 24.374, encuadra dentro de un supuesto de usucapión o prescripción adquisitiva (Conf. Fernando López de Zavalía, “La Usucapión de la Ley 24.374” publicado en Revista Notarial 940, p. 728 y ss.,www.colescba.org.ar/ics-wpd/revista/Textos/RN940-2001-doc-zavalia.pdf [09/02/2018]).
Con lo cual, las disposiciones relativas al plazo de prescripción aplicables al caso, como expuse, son las de los arts. 3986, 3987, 3999 y ccdts. del Cód. Civil.
Es cierto que el artículo 3986 del Cód. Civ. preceptúa que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa, y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
Sin embargo, el artículo siguiente establece que la interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella, o se ha declarado la perención de la instancia, o bien si el demandado es absuelto definitivamente(conf. art. 3987 del Cód. Civ., Papaño-Kiper-Dillon-Causse, “Derechos Reales” Tomo III, Depalma, 1998, pág. 60).
Explica Areán que hasta tanto se cumplan los diez años contados desde la inscripción (art. 6to. inc. “e” Ley 24.374), el propietario puede ejercer las acciones correspondientes y, vencido ese plazo sin que hubiera mediado oposición, el propietario anterior ya no podrá ejercer la acción reivindicatoria, por haber perdido definitivamente su derecho real (Areán, ob. cit. pág. 331/332).
En el caso de marras, la acción de desalojo iniciada por el Sr. Bizama contra la Sra. Guidi Porciel, finalizó por desistimiento (ver fs. 166 copia certificada de la causa N°13735/2007 que se encuentra agregada en sobre y tengo a la vista).
Además, y esto refuerza aún más la imposibilidad de asignarle efecto interruptivo el nombrado nunca acreditó en ese proceso que tuviera un “poder” que demostrara el ejercicio de la representación de los titulares.
Esto último hecha por tierra el argumento de que hubo un “emplazamiento temporal” por parte de los propietarios con anterioridad al vencimiento del plazo de los 10 años.
De allí se sigue que dicho acto, no interrumpió el plazo de prescripción de diez años establecido en la ley 24.374, que comenzó a correr con la inscripción de la escritura del art. 6to. inc. “e” (ver fs. 216/220) (arts. 3986, 3987 Cód. Civ.; conf. SCBA 18-3-91 DJBA 143-4905, citado por Félix Trigo Represas en “Código Civil Comentado”, Directores: Kemelmajer de Carlucci, Kiper, Trigo Represas, Tomo: Privilegios, Prescripción, Aplicación de las Leyes Civiles, arts. 3875-4051, Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 416).
Más allá de considerar que los titulares registrales podrían oponerse sin transitar la vía administrativa (Conf. C.Civ.Com. Jun., c. N° 4859/07, “Torrez Humberto Oscar c/ Torres Mario Pascual s/ Reivindicación”, 19/02/2013), lo cierto es que ninguna manifestación de voluntad se constata en autos (judicial, extrajudicial o administrativa), que permita hacer caer el derecho de dominio que la demandada ha obtenido a partir de la ley 24.374 y su procedimiento (art. 375 CPCC).
Es que valorando las constancias de la causa, encuentro que la intención de los titulares registrales propiamente dicha, que luce en el poder por ellos otorgado, autorizaba al Sr. Bizama a vender la propiedad objeto de autos pero no a desalojar ocupantes ni realizar gestiones bajo el régimen de la ley 24.374 (art. 384 del CPCC).
Por lo tanto, no es posible atribuirle al inicio de la acción de desalojo por él interpuesta en virtud del poder otorgado por los reivindicantes, el carácter de oposición a la posesión de la Sra. Guidi Porciel, desde que el instrumento mencionado cuyo original tengo a la vista, como dije, sólo da cuenta de la voluntad de los titulares registrales de encomendarle al Sr. Bizama la venta de la propiedad, siendo imposible inferirse de aquel la voluntad de los actores de oponerse al trámite de la ley 24.374 acogido por la demandada (arts. 3986, 3987, 3999 y ccdts. Cód. Civ., arts. 6 y 8 Ley 24.374, dec. Regl. N° 2815/96, arts. 46, 375, 384 y ccdts. CPCC.).
Tan es así, que a fs. 134 de la causa mencionada, el a quo dejó a la vista el defecto de personería señalado intimando a su subsanación en el plazo perentorio de 20 días, -resolución que fue confirmada por esta Alzada a fs. 150/151-, extremo que no fue salvado por los interesados.
Por otro lado, no puede predicarse -utilizando un método deductivo-, que la intención de “vender” implique una manifestación tácita de oposición en los términos previstos por los arts. 6 y 14 de la ley, pues en ellos se hace expresa aclaración de que ella sólo puede fundarse en la “ilicitud” de la causa de la posesión detentada por el beneficiario. En otras palabras, para que el acto interruptivo (incluso bajo los parámetros del art. 3986 del Código Civil), tenga virtualidad debe estar dirigido expresamente a los ocupantes, pues la expresión frente a terceros (en el caso ante el notario) de su simple voluntad de ejercer actos de “señorío” sobre el bien (venta), no pueden enrostrarse a los poseedores. Es más, la venta como contrato, no excluye la posibilidad de efectuarse en el estado de ocupación existente, por lo tanto mal podría concluirse en que esa decisión de “vender” incluye una declaración u oposición a la ocupación por parte de la actora.
De lo expuesto es posible concluir que en definitiva, los demandantes no han acreditado oposición a la posesión de la aquí demandada en los términos de la ley 24.374 dentro del plazo de 10 años que la norma establece (arts. 6 y 8 del mencionado cuerpo legal, art. 3999 y ccdts. del Cód. Civ.).
Nótese que el segundo proceso de desalojo articulado, esta vez a través de la Sra. Rivero como apoderada de los titulares registrales, fue iniciado el día 20/05/2011 (v. fs. 258 vta.), es decir, cuando ya se había consolidado el dominio de la Sra. Guidi Porciel (28/03/2011), conforme surge de la escritura obrante a fs. 221/223 y sus certificaciones, proceso que también culminó por un defecto de personería con el desistimiento de la causa (ver fs. 234/316 y fs. 216/227).
Por esta razón, esa segunda acción tampoco es susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo en tanto aquel ya había operado (arts. 3987, 3999 y cdts. Cód. Civ., arts. 6 y 8 de la Ley 24.374)
En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del decreto reglamentario, los requisitos para acceder al beneficio de la ley 24.374, se mantuvieron no sólo durante el período de diez años requerido en la norma (art. 6 y 8 ley 24.374), sino hasta el momento en que se solicitó la consolidación del dominio (art. 16 segundo párrafo del Dec. Reg. N° 2815/96), sin mediar oposición de los propietarios (art. 375, 384 del CPCC).
Es así que, por las razones invocadas, propongo que el recurso sea receptado y en consecuencia, la demanda reivindicatoria sea desestimada, confirmando la vigencia y la oponibilidad del trámite administrativo realizado en el marco de la ley 24.374 por parte de la demandada Sra. Viviana Guidi Porciel, contra los actores (art. 2758 en contrario, 3986, 3987, 3999 y ccdts. Cód. Civ.; arts. 6 y 8 Ley 24.374 y su decreto reglamentario N° 2815/96, arts. 46, 375, 384 del CPCC).
ASI LO VOTO
La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Rubén D.- Gérez dijo:
Corresponde entonces: I) Rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente a fs. 389/391; II) Hacer lugar al recurso de la demandada de fs. 364 y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 344/348, ordenando el rechazo de la acción reivindicatoria iniciada por la Sra. Lione Diodate Nélida y otro contra la Sra. Viviana Guidi Porciel; III) Imponer las costas de ambas instancias a los actores, en virtud de su carácter de vencidos (arts. 68 y 274 del CPCC); IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 14967).
Así lo voto.
La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente a fs. 389/391; II) Hacer lugar al recurso de la demandada de fs. 364 y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 344/348, disponiendo el rechazo de la acción reivindicatoria iniciada por la Sra. Lione Diodate Nélida y otro contra la Sra. Viviana Guidi Porciel, de conformidad a los argumentos obrantes en los considerandos; III) Imponer las costas de ambas instancias a los actores, en virtud de su carácter de vencidos (arts. 68 y 274 del CPCC); IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 14967). REGISTRESE y NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
028140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123671