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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., E. G. c/ F. C., J. R. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” respecto de la sentencia de fs. 1524/1538 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LIROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:
I.- La sentencia de fs. 1524/1538 hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención interpuestas, imponiendo las costas en el orden causado y las comunes por mitades.
En consecuencia, reconoció como bienes gananciales los inmuebles de la calle C. … 5 “11”; Concepción A. …; la cochera sita en O’ ….; los rodados P. 2.06 y Audi; el mobiliario de los inmuebles de la calle Céspedes, Concepción Arenal y de la quinta de la localidad de Belén de Escobar.-
En cuanto a los bienes cuya calificación fue cuestionada, el pronunciamiento de grado declaró a la editorial “H. ….” como bien propio del Sr. F. C., a “Comida R. SRL” como bien ganancial respecto del cual el demandado reconviniente no tiene derecho a participación y determinó la ganancialidad de los activos líquidos discutidos. Asimismo, hizo lugar al pedido de fijación de canon locativo solicitado por la Sra. F. respecto del inmueble de la calle …. … de esta ciudad.-
En cuanto a las recompensas, estableció el derecho a compensación en favor de la actora respecto del inmueble de Juncal 2383 del 50% del monto total abonado ($188.075), mientras que por las mejoras introducidas en la quinta de la localidad de Belén de Escobar le reconoció la suma de $40.288,79.-
También le reconoció a la actora como recompensa las sumas abonadas como cancelación de cuotas del automotor Peugeot 206, luego de disuelta la sociedad conyugal.-
A las sumas concedidas como recompensas le adicionó, desde la fecha en que se realizó cada pago y hasta el pronunciamiento de grado, una tasa del 8% y desde ahí estableció la tasa activa. El resto de las pretensiones introducidas en la demanda y en la reconvención fueron desestimadas.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del demandado reconviniente J. R. F. C. a fs. 1562/1585, siendo replicadas por la contraparte a fs. 1617/1635. Por su parte, la actora E. G. F. hizo lo propio a fs. 1587/1599, siendo respondidas sus quejas por el demandado a fs. 1601/1615.-
II.- Antes de tratar los agravios planteados en esta instancia, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos.-
De las actuaciones conexas n° 96.661/2004 “F. E. G. c/ F., J. R. s/divorcio” surge que las partes contrajeron matrimonio el día 16 de diciembre de 1993 y que con fecha 9 de abril de 2004 el demandado se retiró del hogar conyugal. Asimismo, la sentencia de divorcio dictada el 7 de junio de 2006 hizo lugar a la demanda y reconvención por culpa de ambos y declaró disuelta la sociedad conyugal a la fecha de la notificación de la demanda del día 11/11/2004 (cfr. art. 1306 del Código Civil derogado). Dicho pronunciamiento fue recurrido únicamente por la actora y este Tribunal con fecha 22 de agosto de 2007 desestimó la causal de injurias graves atribuida a la cónyuge, motivo por el cual quedaron en pie las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar imputadas y consentidas por el Sr. F. C. (ver. fs. 226/234 y fs. 289/291).-
III.- Liminarmente, y no sin antes destacar que los intentos de llegar en esta instancia a una solución consensuada no han arrojado resultados positivos (cfr. actas de audiencias de fs. 1639 y fs. 1640), corresponde señalar, como es sabido, que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN, fallos 302-1564; 295-362; 356- 135; 294-466; id. 27/7/78, ED. 80-351), como así tampoco a ponderar todos los elementos de juicio aportados a la causa, sino solo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos 295- 165 y 356-135).-
IV.- Sentado ello, habré de señalar que en autos no se encuentra discutido por las partes que en la medida en que la disolución de la sociedad conyugal se produjo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta aplicable -tal como lo sostuvo la anterior sentenciante- la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015, sino que debe ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil, aprobado por Ley 340.-
A partir de ello, y como bien fuera puesto de resalto por la actora en su contestación de agravios de fs 1618/1619, las numerosas consideraciones efectuadas por el demandado para fundamentar su recurso en base al Código Civil y Comercial de la Nación vigente no podrán ser tenidas en cuenta en esta instancia por no resultar aplicables a las presentes actuaciones.-
En tal sentido y como bien cita el antecedente el propio demandado en su expresión de agravios de fs. 1564, este Sala ha señalado que si la sentencia disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil derogado, las recompensas que pudieran existir entre la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges quedaron fijadas en ese período y no pueden extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre la calificación de los bienes e incluso sobre la admisibilidad de aquéllas y su cuantificación, se hubieran diferido (conf. mi voto “P. S. c/ R. O. F. s/ Liquidación de la sociedad conyugal del 5/12/2016; CNCiv., Sala M, en autos “L., E.M. c/ M., H.A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, del 23/2/16, voto de la mayoría de las Dras. Benavente y Díaz de Vivar, Sumario n° 25249 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd. mi voto en libre n° 592.875 del 07/06/2013).-
V.- En otro orden de ideas, cuadra destacar que gran parte de las extensas quejas del demandado conforman una copia textual de las valoraciones realizadas en su alegato (ver. fs. 1451/1479).-
En este sentido, se ha sostenido que el escrito que se limita a transcribir la totalidad de piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. ii,P. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t.V,p. 267, n° 599; Alsina, “Derecho Procesal”, t.IV,p. 390; Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; Ibañez Frocham, “tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 DEL 13-2-92; N° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; libres nº 512.900 del 9/2/2010 etc.).-
De ahí que, no obstante la extensión de la expresión de agravios, lo cierto es que en gran medida conforma una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato, que no será tenida en cuenta a la hora de tratar sus quejas (art. 266 del Código Procesal).-
VI.- En este estado, habré de considerar las quejas del demandado identificadas como primer agravio (adjudicación del pasivo del juicio laboral de la empleada Fabiana Mansilla), quinto agravio (omisión de expedirse sobre la compensación del bien propio de Juncal 2383), séptimo agravio (omisión de considerar la reparación del automóvil Audi) y octavo agravio (omisión de expedirse sobre el pedido de canon locativo del departamento de la calle …..°).-
Al respecto, cabe señalar que el principio de congruencia se refiere exclusivamente a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo 1979).-
Sostiene Guasp que debe entenderse por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (Conf. Guasp, Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Instituto de Estudios políticos, Madrid 1961, t. I, pág. 517). En tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano, el principio “iura novit curia”, destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa. Toda vez que se exceda esta frontera la sentencia vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Tampoco está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus resonancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operatividad de las garantías del debido proceso. (Conf. Morello, Augusto Mario, “El principio de congruencia como límite a la decisión del juez en la sentencia”, JA Doctrina-1972-247).-
Ante todo debo hacer mérito de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º del Código Procesal, en su apartado primero, cuando dice que la sentencia debe contener “una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.-
Más terminante aún es el art. 34, inc. 4º al establecer que es deber del juez “respetar el principio de congruencia”. La congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto, ya que la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el órgano judicial al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. O sea que la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. En lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos. Por ello, se halla afectado de incongruencia cuando el fallo se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (“ne eat iudex extra petita partium”), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (Conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Edición: 2005, Nº: 2508/003180). Sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “El principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales” (Conf. CSJN, 27/12/2006, Fallos, 329: 5903).
Dicho principio “se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).-
Bajo este contexto, es dable señalar que de la reconvención formulada por el Sr. F. C. (ver. fs. 315) no surgen los pedidos de compensaciones introducidos en esta instancia respecto del inmueble de la calle ……y de los gastos de reparación del vehiculo Audi.-
Tampoco puede sostenerse que la Sra. Jueza haya omitido expedirse acerca del pedido de canon locativo sobre el inmueble de la calle Céspedes 2274 piso 5 “11”, el cual no sólo no fue solicitado en la reconvención sino que según se desprende de sus propias manifestaciones vertidas en la expresión de agravios de fs. 1566vta y de lo que surge de las constancias del Sistema Lex 100, la petición se encuentra dirimiendo en las actuaciones iniciadas bajo el n° 3.634/2019 “F. C. J. R. c/ F. E. G. s/fijación de renta compensación por uso de vivienda”.-
Misma suerte habrá de correr el intento de introducir en esta instancia el pedido de compensación por las sumas abonadas por el despido laboral de la Sra. M. Es que de su propio escrito de reconvención se desprende “Si bien en el presente escrito de responde no imputo al Pasivo Ganancial, ni a las hijuelas de las partes el monto del juicio laboral…hago expresa reserva de reclamar a la parte actora, el 50% del monto proporcional al período 1999 – a noviembre de 2004” (ver. fs. 315).-
Así, pues, los planteos introducidos por el demandante exceden el marco del presente, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. II, pág. 500; mis votos en Libres n˚ 422.151 del 13/10/05 y n˚ 438.113 del 2/3/06).-
VII.- Del mismo modo, tampoco resulta procedente que en esta instancia se atienda al agravio de la parte actora respecto a la omisión del tratamiento de la recompensa de la hipoteca constituida sobre el inmueble propio del actor ubicado en la avenida C. esquina A. (ver. punto b.3 de fs.1589vta), como así tampoco corresponde tratar su queja respecto de la recompensa del 50% del monto de $188.075 reconocido en la instancia de grado, por los pagos de la hipoteca del bien propio del demandado sito en la calle …… (agravio. B.4).-
Es que, como señalara oportunamente, los pedidos de recompensas solicitados por las partes quedaron circunscriptos por los escritos constitutivos de las partes.-
Según lo dispone el art. 358 del rito, propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación de la demanda (art. 356, inc. 1°, del CPCC).-
El reconvenido tiene el status procesal del demandado. No puede desnaturalizarlo tratando de introducir modificaciones a su demanda inicial. Contestada la reconvención, no procede apreciar en esa etapa si aquel escrito excede lo que le es propio ni, por tanto, testar partes del mismo. Al dictar sentencia, debe prescindirse de las modificaciones a la demanda introducidas al contestar la reconvención (Conf. Kiper Claudio, “Procesos de daños”, LA LEY, 1° edición, 2008. pag. 344/345).-
En oportunidad de contestar el traslado de la reconvención, el actor se halla gravado con las mismas cargas que incumben al demandado frente a la demanda, de modo que debe reconocer o negar categoricamente cada uno de los hechos expuestos en ésta, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuya copias se acompañen, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general estimarse como un reconocimiento de los hechos a que se refieran e imponiendose esta consecuencia en el caso de los documentos, así como especificar claramente los hechos alegados como fundamento de sus defensas (art. 356 del CPN). Pero dichas cargas deben limitarse a las cuestiones que constituyen específica materia de la reconvención, estándole por lo tanto vedada al actor la posibilidad de replicar las alegaciones formuladas en la contestación de demanda, pues ello importaría acordar a aquél una indebida ventaja procesal en desmedro de la situación del demandado” (cfr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° VI, p. 191 y sgtes.).-
En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia al señalar que la contestación de la reconvención debe limitarse a los hechos y el derecho que son materia de la reconvención, y no es oportunidad para rebatir las manifestaciones de la contestación de la demanda, pues ello constituye una dúplica no admitida por nuestro Código (CNCom. Sala C, 29/7/63, DE. 6, p. 362; CNCiv. sala C, 2/7/59, Rep. LL, XX, p. 1117; Nº 4, Nº 2145-S).-
El actor reconvenido se ve imposibilitado de reconvenir porque en virtud de la vigencia del principio de bilateralidad se abriría la posibilidad de múltiples demandas y contestaciones y el riesgo de que la duración del proceso se prolongara indefinidamente, en desmedro, precisamente, de las razones de economía en las cuales se sustenta la institución analizada (Palacios, Lino E en “Procesos de conocimiento” LexisNexis -Abeledo-Perrot, Derecho Procesal Civil, Año 1998).-
A partir de lo expuesto, es de toda obviedad que las recompensas aquí solicitadas transgreden los términos de la litis, en tanto fueron introducidas recién en oportunidad de contestar la reconvención (ver. fs. 446).-
Así las cosas, no resulta posible expedirse acerca de la recompensa por la cancelación de la hipoteca que se constituyó sobre el bien propio del demandado ubicado en la avenida C. La improcedencia del pedido se desprende del propio relato de sus quejas, al sostener que le “Causa agravio irreparable a mi representada que la Sentenciante haya omitido todo tipo de tratamiento y consideración a uno de los reclamos de derecho a recompensa que se peticionaron, al tiempo de contestar la reconvención” (cfr. fs. 1589vta).-
Igualmente inadmisible resulta ser la queja referida a la recompensa reconocida sobre los aportes gananciales para el pago de la hipoteca del bien propio del demandado sito en la calle …..
Es que si bien la sentencia de grado sostuvo que la Sra F. reclamó la suma de U$S 94.037 como recompensa del pago de intereses por la hipoteca constituida donde funcionara el restaurante R. de la calle J. ….., lo cierto es que dicha compensación no fue reclamada ni mencionada la existencia del citado local en su libelo de inicio (ver. fs. 112/128).-
Recién en su contestación de la reconvención, luego de desconocer todo derecho a recompensa, sostiene que de los propios dichos del demandado surge una compensación a su favor, motivo por el cual solicita la acreencia junto a los restantes créditos que reclamara en el escrito de inicio (ver. punto b.2 de fs. 436/437). Asimismo, en su petitorio reitera el rechazo de “la reconvención deducida por el demandado, haciendo lugar a la demanda en los términos expuestos en el escrito de inicio, reconociendo los legítimos créditos denunciados, con más la ampliación de los rubros que surgen en virtud de esta presentación” (ver. pto 3 de fs. 455).-
Prueba de que aquella no era la oportunidad para solicitar nuevos créditos sujetos a recompensa es que el propio Juzgado tuvo por contestado el traslado, sustanciando únicamente su oposición a la prueba efectuada y documental acompañada por el demandado reconviniente (ver. fs. 456).-
En función de ello, correspondería hacer lugar al pedido formulado por el Sr. F. C. en su cuarto agravio de fs. 1576vta. Y, en consecuencia, desestimar la recompensa peticionada por la actora en la contestación de la reconvención, la cual fuera justipreciada en la instancia de grado en el 50% de la suma de $188.075.-
VIII.- Resuelto ello, habré de evaluar la queja que formula la actora respecto a la determinación de ganancialidad del automóvil Audi y no del 50% de la suma dineraria de U$S 24.000 (ver. fs. Punto 1 acápite IV de fs. 1528).-
Al respecto, cabe señalar que en su ampliación de demanda incluyó como parte de la sociedad conyugal al rodado Audi 80 Limousine 2.0 E Año 1994, patente BCB 618. En dicha presentación manifestó que el precio de adquisición en el año 2003 fue de aproximadamente U$S 24.000 (veinticuatro mil dólares) y que fue vendido durante el divorcio (ver. fs.137/138).-
Al contestar la demanda a fs. 314/315, el Sr. F. C. reconoció al vehículo como un activo ganancial pero aseveró que se vendió en $ 24.000 pesos y no dólares como sostiene la actora.-
La prueba informativa solicitada por la actora referida a la participación de la concesionaria “Automotores Exclusivos S.A” en la venta del rodado fue desistida a fs. 1382.-
Por su parte, el actor acompañó la póliza de seguro donde se desprende que el vehículo Audi 80 avant 2.0 E Modelo 1994 se encontraba asegurado al día 31/01/2005 en la suma de $20.000 (ver. fs. 213 del sobre reservado 55728).-
A ello, cabe adicionar que la contestación de oficio de De Autos S.A da cuenta que con fecha 9 de marzo de 2006 el demandado entregó para la venta el automotor Audi, sin que surja el valor del rodado (ver fs. 915).-
A partir de lo manifestado por el propio demandado al contestar los agravios, no caben dudas que el rodado era un activo ganancial que ha sido enajenado, cuyo 50% del producido aún no ha sido determinado, siendo procedente su dilucidación para el momento de la etapa de ejecución.-
Por ello corresponde desestimar la queja de la actora en lo que a este punto respecta.-
IX.- También se agravia la demandante de que la sentencia de grado haya entendido que no se han acreditado las circunstancias para que el inmueble de la calle ….. , que fuera sede del hogar conyugal, sea excluido del proceso liquidatario (agravio b.9 de fs. 1596vta/1597).-
Sobre este punto, la accionada señala que la Sra. Juez de la anterior instancia efectuó una parcial y errónea valoración de la prueba obrante en autos en detrimento de sus derechos. Al respecto, pone de manifiesto el hecho de haberse declarado culpable al Sr. F. C. en el marco del juicio de divorcio. También sostiene que desde el año 2004 hizo uso y abuso de los activos gananciales, eludiendo todo tipo de responsabilidad asistencial hacia sus hijos.-
Por su parte, el demandado reconviniente se opone a que se excluya el inmueble de la liquidación de la sociedad conyugal, en el entendimiento que la actora es una persona joven con emprendimientos comerciales. También destaca que los hijos son mayores de edad, trabajan y que uno de ellos ya no vive en el departamento.-
Cabe precisar que el art. 211 del Código Civil derogado disponía que, dictada la sentencia de separación personal, el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho bien no sea liquidado ni partido, como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, si ello le causa grave perjuicio y no dio causa a la separación personal. Según el art. 217 de la mencionada ley de fondo, la sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los arts. 206 a 212.-
A los fines de hacer valer el derecho que confería el art. 211 del Código Civil, se requerían las siguientes condiciones: a) que el cónyuge que se opone a la partición del bien ganancial o a la enajenación del inmueble propio del otro cónyuge, sea inocente de la separación o padezca de una de las enfermedades a que alude el art. 203; b) que la partición o enajenación le cause grave perjuicio. La gravedad del perjuicio queda librada al prudente arbitrio del juez; c) que al peticionante se le atribuyera la vivienda durante el juicio de separación o divorcio o que la vivienda fuera asiento del hogar conyugal; d) que en la partición no le correspondan al cónyuge peticionante bienes que le permitan resolver satisfactoriamente su propia vivienda, porque si los tiene, su posición a la partición o a la enajenación, sería abusiva.-
En el supuesto sometido a estudio se decretó el divorcio vincular de las partes por haberse demostrado las causales subjetivas en que incurrió el Sr. F. C. A partir de ese pronunciamiento del año 2006, se declaró disuelta la sociedad conyugal, sentencia que -conforme a lo establecido por la ley de fondo- produce efecto retroactivo a la fecha de notificación del traslado de la demanda del día 11/11/2004.-
En la sentencia dictada en el proceso sobre divorcio, no existe pronunciamiento alguno en cuanto a la atribución del hogar conyugal.
Empero, en los hechos, la aquí actora continuó habitando el inmueble de carácter ganancial, sito en la calle …… de esta ciudad, tal como lo hiciera desde la separación del año 2004.-
Dicho esto, habré de adelantar -en igual sentido que la sentencia de grado- que en estos actuados no se encuentran cumplidos los recaudos que la ley preveía en el art. 211 del Código Civil a los fines de excluir de la liquidación el inmueble que fuera sede del hogar conyugal.-
Es que, si bien la cónyuge no culpable continuó habitando el inmueble de forma exclusiva, incluso antes de la tramitación del juicio sobre divorcio, lo cierto es que no se ha probado el grave perjuicio que la división del inmueble le podría ocasionar.-
Por ello, más allá de las circunstancias por las que se arribó al divorcio, no puede perderse de vista que el mantenimiento de la indivisión postcomunitaria respecto del bien de la calle ….. debe responder a una situación de excepción que debe encontrarse debidamente probada, lo que no acontece en esta causa.-
En definitiva, en vista de los elementos obrantes en autos, no se acreditó el grave perjuicio que le ocasionaría a la accionada la venta del inmueble que habita, por lo que corresponde desestimar los agravios en lo que a este punto respecta.-
Tampoco resulta procedente su agravio en torno a que el mobiliario de dicho departamento ya fue liquidado (agravio b.2 de fs. 1589).-
En su memorial pretende fundamentar su queja con manifestaciones aisladas de la testigo N. O. que resultan insuficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado.-
Asimismo, más allá de que en esta instancia sostenga que ha quedado probado que dicho activo ya fue dividido cuando el demandado se llevó consigo parte del mobiliario y equipamiento del hogar al producirse la separación con motivo del abandono del hogar conyugal del mes de abril de 2004, lo cierto es que dicha aseveración se contradice con lo manifestado en su presentación realizada del 26 octubre de 2004, al promover las medidas precautorias. Allí, denunció dentro de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal “la totalidad del mobiliario, artefactos, equipamiento y diversos bienes muebles, que componen el ajuar que fuere sede del hogar conyugal, sita en Céspedes 2274 5° piso “11” de la Capital Federal” (ver. punto 8 de fs. 44 del expediente n° 96.662/2004).-
En función de todo ello, corresponde desestimar las quejas de la actora y confirmar lo decidido en la instancia de grado.-
X.- Resuelto lo anterior, habré de analizar las quejas del Sr. F. C. referidas al rechazo de la recompensa correspondiente al 50% del capital incial invertido en A. R. G.t, que fuera continuado por el local de ….. SRL.-
En su contestación de demanda reconoce que …..” se constituyó luego de separados de hecho. Sin embargo, sostiene que desde el año 2000 al año 2004 se inició el negocio A. con aportes de un 50% del Sr. O. y del restante 50% (U$S 15.000) con aportes de dinero ganancial (ver. puntos 21, 22 y 23 de fs. 308).
Es por ello que en su reconvención reclamó una recompensa a su favor de Dólares Siete Mil Quinientos (U$S 7.500).-
La sentencia de grado declaró a “…. SRL” como un bien ganancial sobre el cual el apelante no tiene derecho a participar.-
No se encuentra discutido que con fecha 1/7/2004 E. G. F. y G. S. M. constituyeron la sociedad denominada “…..” (cfr. fs. 44/45).-
Asimismo, el propio demandado reconoce en sus quejas el contrato de locación celebrado entre él y el Sr. A. H. O. desde junio de 1999 hasta mayo de 2002 (ver. copia certificada de fs. 702/703), como así también la plancheta de habilitación concedida a A. H. O. (ver fs. 705).-
Sin embargo, a fin de conmover los fundamentos del decisorio, el demandado insiste en su memorial en que las declaraciones testimoniales de J. V. J. S. y de J. C. resultan contundentes para probar que A. R. Gourmet era un emprendimiento llevado a cabo con un 50% de aporte ganancial del matrimonio, y en el restante 50% con la contribución que realizara el Sr. O.-
El testigo J. G. S., para sostener que la Sra. F. formaba parte del emprendimiento comercial de uno de los locales que rentaba, aseveró que “lo sabe por dichos de G. quien le presentó a la persona que atendía el local, quien era su tío y a quien le proveía bolsas que fabricaba y comercializaba” (fs. 676).
Luego, al ser repreguntado como le consta la participación de la Sra. F. como socia contestó “Es con quién negocié que tipo de bolsas, el pago, diseño y por dichos a mi de la Sra. F”. Agregó que la mercadería se facturó a consumidor final sin individualizar (ver. fs. 678).-
Por su parte, el testigo J. C. reconoce que A. G. se inicia a nombre individual de H. O., a quien le liquidaba los impuestos sobre ingresos brutos, y que registraba las compras y ventas a través de la Sra. F. (pregunta octava de fs. 684). Sin embargo, al ser repreguntado sobre a quien le facturaban los proveedores respondió “Era a nombre del Sr. O.” y que él “entiende que ella formaba parte de la explotación unipersonal a nombre del Sr. O. No he visto contrato, no era sociedad ni relación de dependencia. De acuerdo a los usos y costumbre que la misma esta en el local, atiende el mismo, entiendo que formaba parte del negocio” (pregunta 25 y 27de fs. 686). Finalmente, agregó que “Desde que funcionó a. no existió ningún contrato entre el Sr. O., la Sra. F., con el Sr. F.” (pregunta 30 de fs. 686vtas).-
Estas inconsistencias se ven acrecentadas al señalar que inició la relación laboral con la Sra. F. cuando abrió el local de A., que no puede precisar la fecha pero que calcula durante 2003/2005 (pregunta décima séptima de fs. 685vta). También manifestó que vio a la Sra. F. durante el año 2003/2004 en el negocio de la editorial donde colaboraba en la venta de publicidad (pregunta diecinueve de fs. 685vta/686).-
Por su parte, el testigo J. R. V., al ser repreguntado sobre cómo le consta que el matrimonio era propietario del negocio A., indicó “Por conversación con un amigo, no le solicitó constancias, se desprende del trato de las conversaciones…” (repregunta 1 de fs. 887vta). Asimismo, manifestó que reconocía a la sociedad F. – F.- O., pero ignoraba su constitución societaria y si alguno detentaba la representación social (repregunta 13 de fs. 888).-
Tampoco resulta atendible para acreditar la participación del matrimonio en el negocio su pretensión de valorar el testimonio que prestara la Sra. Andrea Fabiana Mansilla en el expediente seguido entre las partes sobre divorcio. Es que de la declaración testimonial de quien fuera empleada de la Editorial Hora 25 se desprende que “no sabe si le dio el local o si puso la plata, pero ella estaba junto al tío o un pariente de ella, no recuerda bien…que lo sabe por los diálogos que había en la oficina”. Luego, al ser repreguntada por la actora, manifestó que el matrimonio tenía un emprendimiento inmobiliario de sub alquileres de los locales de A.y C. y que uno de ellos era A.
También sostuvo que percibían alquileres y se emitían recibos a los subinquilinos (ver. fs. 178vta del expediente n° 96.661/2004).-
Al respecto, como bien señala la actora en su contestación de agravios, las inconsistentes declaraciones han sido desbaratadas con las repreguntas formuladas. En tales condiciones, no podría sino coincidirse en que con la prueba testimonial no se han arrimado suficientes elementos de convicción que permitan dar certeza sobre supuesto aporte realizado por el matrimonio respecto del negocio “A. R. G.”. Menos aún que la cifra aportada por el matrimonio fuera de Dólares Quince Mil (U$ 15.000).-
En definitiva, no obran en la causa elementos de juicio que permitan siquiera inferir el aporte que habría realizado el matrimonio al emprendimiento “A. R. G.”.-
En tal sentido, el artículo 377 CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).-
A tenor de lo delineado, corresponde desestimar la queja del demandado reconviniente y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.-
XI.- Igualmente inadmisible es el planteo del demandado referido a la ganancialidad determinada en la instancia de grado en torno a la suma de U$S 14.001,44 del Bank Boston.-
Al respecto, sostiene que dicho monto le correspondía a su padre R. F. en virtud de la herencia recibida por su tío M. F. y que ello fue debidamente probado con el oficio de la Caja de Valores (ver. fs. 1572 segundo párrafo).-
Tal como lo puso de manifiesto la anterior sentenciante, la aseveración de que las sumas eran ahorros de su padre no fue acreditada (art. 377 del Código Procesal).-
Es que de la contestación de oficio brindada por la Caja de Valores a fs. 952 únicamente se desprende que conforme fuera ordenado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 16, el día 19/12/2003 se procedió a transferir desde la Cuenta Accionista N° 732-3 abierta a nombre de los autos “F. M. s/Sucesión ab intestato”, la cantidad de Bonos de Consolidación Moneda Nacional 4ta Serie 2%, Valor Nominal …. (….s), siendo el beneficiario el Sr. R. F. DNI …. y quien retirara la tenencia con fecha 15/01/2004.-
Asimismo, la entidad informó que se encontraban imposibilitados de expedirse acerca de la autenticidad del comprobante de debito acompañado junto al oficio y que no corresponde expedirse respecto a la restante documental por no pertenecer a la Caja de Valores.-
A ello cabe sumarle que en autos se declaró la negligencia de las pruebas informativas ofrecidas por el demandado dirigidas al Juzgado Nacional en lo Civil n° 16 y a la casa de cambio Aeromar (ver. fs. 1392).-
Por su parte, el Bank Boston respondió que, atento al tiempo legal de guarda transcurrido, se veían imposibilitados de dar respuesta a lo solicitado (ver. fs. 1157).-
Frente a esta situación, debía el demandado aportar los elementos de convicción que permitieran dar por cierta la versión traída a consideración. En este contexto, sus articulaciones se han convertido en meras conjeturas y/o hipótesis que no se condicen con lo aportado por el expediente.-
Como señalara en el apartado anterior, no caben dudas que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).-
En este entendimiento, no habiéndose probado que las sumas pertenecieran a su padre, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en tanto declara como ganancial el monto de U$S 14.001,44 del Bank Boston.-
Asimismo, la simple mención que formula el demandado respecto a que las sumas depositadas en su cuenta del Citibank fueron extraídas por la actora mediante la utilización de su clave en su homebanking, no constituye la crítica concreta y razonada que ordena el artículo 265 del Código Procesal, por lo que propondré que se declare la deserción del recurso en este aspecto.-
Por otro lado, advierto que la parte actora en sus quejas hizo mención a la vara de ajuste utilizada para los créditos líquidos reconocidos como gananciales.-
Al respecto, cabe señalar que la sentencia de grado no estableció ningún ajuste, ya que trató las sumas líquidas reconocidas como un activo ganancial porque así fue peticionado en el libelo de inicio (ver. fs. 116 vta. y sentencia fs. 1528vta punto 2 iii) y no como una recompensa como pretende inducirse en el párrafo de la queja (ver. 1596 segundo párrafo).-
XII.- A continuación, habré de evaluar los planteos de ambas partes respecto de las mejoras reconocidas en la quinta ubicada en la localidad de Belén de Escobar, recompensa que fuera reconocida a favor de la Sra. F. en la suma de $40.288,79, tomando como base lo dispuesto por el experto designado en autos.-
Ambas partes son contestes en que, luego de celebrado el matrimonio, el día 30 de diciembre de 1993 el Sr. J. R. F. C. celebró un contrato de mutuo hipotecario donde recibió un préstamo de Dólares Treinta Mil (US 30.000), y que como garantía del mismo gravó con derecho real de hipoteca tres lotes de su propiedad ubicados en el partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires (ver. fs. 5/9 del expediente n°78.611/1996 “A. de P. S. c/ F. C. J. R. s/ejecución hipotecaria”).-
En su demanda, la actora manifestó que la totalidad del monto recibido se aplicó a las mejoras del bien propio del demandado, y que sumas adicionales aportadas por el trabajo comercial de ambos cónyuges también contribuyeron para culminar las referidas mejoras (ver. fs. 119). En función de ello, estimó su crédito en la suma Veinte Mil Dólares (U$S 20.000).-
Al contestar demanda, el Sr. F. C. aseveró que de los U$S 30.000 recibidos, sólo U$S 10.000 se aplicaron para las mejoras del inmueble, y que el resto se usó para pagos de gastos y deudas devengados en el matrimonio (ver. fs. 309).-
La sentencia de grado, si bien hizo mención al reconocimiento efectuado por el demandado, concedió la suma de Pesos Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Ocho con sesenta y nueve centavos ($40.288,79) establecida por el experto designado de oficio.-
El demandado en sus quejas reitera que el 30% del mutuo hipotecario se utilizó para reformas del inmueble, pero que el resto se aplicó a gastos familiares. Sin embargo, solicita que la recompensa a favor de la actora sea del 50% del valor de las reformas reconocidas por el experto ($20.144,39), y no del 100% que fuera otorgado en la instancia de grado.-
Por su parte, la actora reprocha que la sentenciante de grado haya tomado los valores brindados por el experto, apartándose sin fundamento alguno de lo manifestado por el propio demandado, quien reconoció expresamente la utilización de U$ 10.000 para la realización de las obras sobre el bien propio.-
Al respecto, adelanto que asiste razón a la actora. Es que si bien el experto estimó las reformas en $40.288,79, lo cierto es que la pericia presentada con fecha 28 de septiembre de 2016 calculó sólo el valor de las modificaciones realizadas en los últimos quince años, esto es, hasta el año 2001(ver fs. 1210/1213).-
En función de ello, y de que el crédito fue otorgado en el año 1993, entiendo que debe prevalecer lo reconocido por el propio demandado al contestar los agravios sobre lo estimado por el experto.-
A partir de ello, propongo desestimar la suma fijada en la instancia de grado y conceder por las mejoras realizadas sobre el inmueble propio de la localidad de Belén de Escobar, la partida de Diez Mil Dólares (U$ 10.000).-
Fijado el monto, resta establecer el método de valuación correspondiente a la compensación del 50% correspondiente a la Sra. Ferragut.-
Cabe recordar que las recompensas son créditos que forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal, generados por el incremento del patrimonio de uno de los esposos a costa de la comunidad o por el aumento del haber ganancial en detrimento del patrimonio propio de uno de los cónyuges. No existe una norma general que defina el concepto, sino sólo una referencia a su forma de valuación en el art. 1316 bis del Codigo Civil, el cual establece que “los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso”.-
La teoría de las recompensas en general fue definida claramente por Pothier a partir de dos ejes: “cada uno de los cónyuges es, al tiempo de la disolución de la comunidad, acreedor de todo aquello con lo cual ha enriquecido a la comunidad a sus expensas, durante el tiempo que la misma ha durado” y “siempre que cualquiera de los cónyuges se hubiere enriquecido a expensas de la comunidad, ese cónyuge le debe recompensa”, y esto último es justamente lo que aconteció en la especie con las mejoras introducidas en el bien propio del demandado producto del mutuo con garantía hipotecaria tomado por el Sr. F. C., el cual fuera cancelado durante la vigencia de las sociedad conyugal y con dinero ganancial (conf. Tribunal de Familia Nro. 1 de Quilmes F., M. del C. del 23/04/2009, AR/JUR/13975/2009).-
En cuanto al valor de dicha recompensa, hay que decir que como sucede en este caso, entre el momento en que se produjeron las inversiones o gastos generadores del derecho de recompensa y la disolución de la sociedad conyugal, ha transcurrido un largo período de tiempo donde se produjeron las más variadas modificaciones en los valores, incluso variaciones del tipo cambio, ya que para la época en la cual se recibió el préstamo en dólares regía la ley convertibilidad (conf. mi voto n° 53980/2009 “R. D. G. R c/ S. N. G. s/ Liquidación de la sociedad conyugal expediente del 25/10/2016).-
Esto conlleva a que existan disparidades entre el valor de lo invertido y el beneficio efectivamente producido por la inversión, y que ellas se produzcan por múltiples circunstancias que en general, son ajenas a la inversión, como las variaciones del mercado inmobiliario, o de los valores resultantes del progreso o deterioro de un área urbana o rural.-
Sobre la base de tales principios, teniendo en cuenta lo informado por el perito tasador en su experticia del año 2016, la fecha en que se hicieron los aportes, la vigencia de la ley de convertibilidad, el tiempo transcurrido y la fluctuación de la cotización de la moneda extranjera, entiendo ajustado a derecho cuantificar la recompensa a valores actuales en la suma de Ocho Mil Dólares (U$S 8.000).-
El importe reconocido debería devengar intereses a la tasa del 6% anual desde el dictado del presente pronunciamiento por tratarse de un crédito de valor que se cristaliza en esta instancia.-
XIII.- En cambio, considero que debe mantenerse el rechazo de la recompensa solicitada por la utilización de fondos gananciales para la cancelación del mutuo hipotecario de US 30.000, puesto que ello importaría reconocer una duplicación del monto destinado por la comunidad de gananciales a un bien propio del reconvieniente.-
Es que mas allá de que la queja carezca de la crítica concreta y razonada que establece el art. 265 del Código Procesal, lo cierto es que de la suma de U$S 30.000 recibida en virtud del crédito hipotecario, sólo se han utilizado U$S 10.000 para las mejoras del bien propio del Sr. F. C., partida que ya ha sido reconocida en el apartado anterior.-
Por ello, más alla de que la actora insista en que el costo total de cancelación del mutuo hipotecario alcanzó la suma total de U$S 78.000, lo cierto es que no se ha demostrado que del préstamo original se hayan aplicado mayores montos que lo reconocidos para ser aplicados sobre las mejoras del bien propio del demandado, lo cual impide reconocer una nueva partida en favor de ella sin caer en la duplicación de recompensas.-
XIV.- La actora se agravia por la exclusión del derecho a recompensa sobre las cuotas n° 44 a 51 del automotor Peugeot 206, que implican un monto total de $4.657,69. Entiende equivocada la postura de la sentenciante de grado en tanto considera que no se ha demostrado que durante el periodo comprendido entre la separación de hecho y la disolución de la sociedad conyugal los pagos fueran realizado con dinero de origen propio.-
Agrega que la prueba exigida por la Sra. Juez de grado resulta contraria a lo establecido en el art. 1306 3ª del Código Civil derogado respecto al conyuge inocente.-
Al respecto, cabe señalar que el tercer apartado del art. 1306 es claro en el sentido de que, si bien la separación del hecho no produce la disolución de la sociedad conyugal, el esposo que fuere culpable de esta separación no puede participar en los gananciales que se adquirieron o aumentaron con posterioridad el patrimonio ganancial del no culpable (cfr. Cifuentes – Sagarna, “Código Civil, Comentado y Anotado”, T° III, Ed. La Ley, 2008, pág. 225).-
Conforme al mismo, la separación de hecho por sí sola no es causa de separación de bienes, pero al disolverse la sociedad por cualquiera de las causas legales, debe efectuarse la discriminación entre los gananciales adquiridos por el culpable y los adquiridos por el inocente de la separación (conf. Belluscio, Augusto César, “Manual de derecho de familia”, Ed. Astrea, 7º ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2002, t. 2, p. 163/166). Esa era la solución de compromiso que propiciaba también Borda al decir ‘se protege al cónyuge inocente, que no pierde sus derechos a los gananciales adquiridos por el culpable después de la separación; se impide que éste pueda beneficiarse con el producido del esfuerzo o la renta de los bienes de aquél’ (Zannoni, Eduardo A., “Liquidación y calificación de bienes de la sociedad conyugal”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 80).-
En otras palabras, las adquisiciones de uno y otro cónyuge continúan sujetas al régimen de ganancialidades, aunque el culpable del abandono no participe de las adquisiciones que pudiese efectuar quien no dio causa a la separación” (Zannoni Eduardo A., “Derecho Civil – Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 6° ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2012, t. 1, p. 622).-
En consecuencia, y de acuerdo a lo normado por el art 1306 tercer párrafo del Código Civil derogado, corresponde incluir dentro del derecho de la recompensa reconocido en la instancia de grado, el monto de $4.657, 69 abonados por las cuotas n° 44 a 51 del automotor Peugeot 206 Modelo 206, dominio ECU 228, cuya tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina habrá de ser calculada desde la disolución de la sociedad conyugal (11de noviembre de 2004), porque así ha sido solicitado por la propia actora al formular la petición (ver. cuarto párrafo de fs. 121).-
Asimismo, respecto a las restantes cuotas, reconocidas como recompensa por el pago del automotor Peugeot 206, deberían calcularse los intereses a la tasa activa desde que se efectuó cada pago según los comprobantes aportados.-
XV.- En cuanto a la queja que formula el demandado acerca de la fijación del canon locativo en favor de la actora, por la utilización exclusiva por parte de esta última del inmueble sito en la calle ……, no sólo carece de la crítica razonada y concreta de la parte del fallo que considera errónea (art. 265 del Código Procesal), sino que se contradice con la propia manifestación formulada en esta instancia acerca de la tramitación de los autos n° 3634/2019, donde se persigue la obtención de una fijación de un canon locativo sobre el uso exclusivo respecto del inmueble ganancial de la calle C. …. piso 5° “11”.-
Por tanto, propongo que este punto también sea declarado desierto (art. 266 del Código citado).-
En cambio, asiste razón a la actora en cuanto a su propósito de modificar la tasa de interes activa fijada repecto del canon locativo establecido. Como bien señala en sus quejas (ver. punto b.8 de fs. 1596), habiéndose estimado el monto del alquiler del inmubele a la fecha de mayo del 2015 (ver. fs. 767, fs. 875 y fs. 977) corresponde acceder a lo peticionado y que la tasa de interés activa sea calculada desde el 1° de mayo de 2015.-
XVI.- El décimo agravio del demandado, referido al porcentaje del reparto de bienes que le corresponderia a la Sra. Ferragut en virtud de las recompensas reconocidas en la instancia de grado, tampoco alcanza a constituir la crítica concreta y razonada que nuestro ordenamiento procesal exige como sustento de una apelación. Ello, por cuanto omite los aspectos ponderados en la anterior instancia como fundamento del pronunciamiento.-
Por otro lado, como bien lo señala la actora en su contestación, la pretensión de introducir la compensación economica del art. 442 del Codigo Civil y Comercial de la Nación resulta ajena a este proceso liquidatorio.-
XVII.- Solo resta que me expida respecto a las quejas en relación a la imposición de costas en el orden causado y las comunes por mitades establecida en la sentencia recurrida.-
Cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.-
Sin embargo, el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CNCiv., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14-8-90; id., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94).-
La distribución proporcional del costo del proceso se fundamenta principalmente en la equidad, lo que puede colegirse fácilmente al observar que la norma de la voz “prudencialmente” para señalar la situación excepcional que atraviese el principio objetivo. Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las espiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente, no teniendo trascendencia la existencia de diferencia entre el enfoque jurídico invocado por los protagonistas del juicio y el efectuado por el juzgador (conf. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p.91/92, T 2).-
Y lo expuesto se condice con el criterio sentado por el máximo tribunal. La distribución de los gastos del proceso entre las partes debe adecuarse al resultado respectivamente alcanzado por sus pretensiones al finalizar el pleito (CSJN, 5/7/94, LL, 1995 -D- 826, jurispr. Agrup., caso 10.506).-
Dicho esto, considero que existen justificadas razones para que las costas de la instancia de grado sean distribuidas, pero no en la forma establecida por la anterior sentenciante.-
Es que resulta indudable que la Sra. Ferragut resultó mayormente vencedora en sus pretensiones, por lo que parece razonable modificar la distribución que efectuara la Sra. Juez de la anterior instancia teniendo en cuenta el éxito obtenido y la importancia económica de las pretensiones. Mal podría, entonces, imponerse las costas a el orden causado cuando la actora resultó parcialmente victoriosa en varios de los reclamos efectuados, lo cuales tuvieron favorable acogida, mas no respecto de la totalidad de las pretensiones que formuló. Y, más allá del principio general sentado por el art. 68 del código de procedimiento, en el caso resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 71 del mismo cuerpo normativo.-
En definitiva, propongo distribuir las costas de la instancia de grado en un 70% (setenta por ciento) a cargo del demandado F. C. y el restante 30% (treinta por ciento) a cargo de la actora F., atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y teniendo especialmente en cuenta el éxito logrado por cada uno de los litigantes y la importancia de sus pretensiones (conf. art. 71 del Código Procesal).-
XVIII.- En definitiva, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente la sentencia apelada de la siguiente manera: 1) Desestimando la recompensa del 50% de $188.075 reconocida a la actora; 2) Reconociendo a favor de la actora una recompensa por la cancelación de las cuotas del rodado Peugeot 206 n° 44 hasta la n° 51 cuya tasa activa debería calcularse desde el día 11/11/2004 y modificar la tasa de las restantes cuotas, la cual debería fijarse a la tasa activa desde que se efectúo cada pago; 3)
Reconociendo a favor de la actora como recompensa por las reformas realizadas en el inmueble de la localidad de Belén de Escobar la suma de Dólares Ocho Mil (U$S 8.000) cuya tasa de interés del 6% debería calcularse desde el presente pronunciamiento; 4) Estableciendo que la tasa de interés activa referida al canon locativo de la calle …. debería calcularse desde el día 1/5/2015; 5) Modificando la imposición de costas de la instancia de grado, las cuales deberían fijarse en un 70% (setenta por ciento) en cabeza del Sr. F. C. y en el restante 30% (treinta por ciento) a cargo de la Sra. F.; 6) Confirmando todo lo demás que decide y fuera objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse de acuerdo al siguiente detalle:
– En relación al recurso formulado por la parte actora, las costas deberían imponerse en el orden causado atento a que los agravios han prosperado sólo parcialmente (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal).-
– Respecto al recurso del demandado, las costas deberían imponerse a su cargo, en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia (art. 68 del Código Procesal).-
Los Dres. Sebastián Picasso y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada de la siguiente manera: 1) Se desestima la recompensa del 50% de $188.075 reconocida a la actora; 2) Se reconoce en favor de la actora una recompensa por la cancelación de las cuotas del rodado Peugeot 206 n° 44 hasta la n° 51, cuya tasa activa deberá calcularse desde el día 11/11/2004 y modificar la tasa de las restantes cuotas, la cual deberá fijarse a la tasa activa desde que se efectúo cada pago; 3) Se reconoce a favor de la actora como recompensa por las reformas realizadas en el inmueble de la localidad de Belén de Escobar la suma de de Dólares Ocho Mil (U$S 8.000), adicionando una tasa del 6% de interés desde el presente pronunciamiento; 4) Se establece que la tasa de interés activa respecto del canon locativo de la calle ….. , deberá calcularse desde el día 1/5/2015; 5) Imponer las costas de la instancia de grado en un 70% a cargo del Sr. F. C. y en el restante 30% a la Sra. F.; 6) Confirmar todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen de acuerdo al siguiente detalle:
– En relación al recurso formulado por la parte actora, las costas se imponen en el orden causado.-
– Respecto al recurso del demandado reconviniente, las costas se imponen a su cargo.-
Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
075741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137101