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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Demanda. Pretensión. Carga de la prueba. Onus probandi. Prueba pericial. Dictamen. Valoración de la prueba
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, atento a que no acreditó el hecho ni la secuela incapacitante susceptible de indemnización, pues era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Se rechaza también la acción por despido, pues no medió silencio a los reclamos del actor y, asimismo, estos no contenían apercibimiento alguno, por lo que el despido fue una decisión intempestiva, que no cumplió con el deber de obrar de buena fe (art. 63 LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la acción por accidente laboral e hizo parcialmente lugar a la acción por cobro de salarios, la que resulta apelada por la parte actora y la empleadora a tenor de los escritos obrantes a fs. 1850/1861 y 1839/1846, respectivamente. Por su parte, los peritos médico, contador y técnico en higiene y seguridad, recurren los honorarios que les regularan, por estimarlos escasos.
II.- Apela la actora el rechazo de la acción por accidente laboral.
Más allá que la queja resulta desierta, ya que no constituye una crítica razonada al fallo en análisis, corresponde recordar que, habiendo sido desconocidos los hechos relatados en el escrito inicial, correspondía a la parte interesada acreditar la existencia del accidente. En este sentido, esta Sala ha dicho que rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión.
Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el actor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.
Así, el trabajador a fs. 6 vta. de autos reclama por desgarro en su pierna izquierda, pero lo cierto es que no fue detectado en el examen médico efectuado por el galeno designado en autos, dándole resultados normales en todas las pruebas en las que se evaluó la movilidad y fuerza del accionante, no habiéndose indicado ni siquiera la existencia de dolor. Ello evidencia la ausencia de limitaciones, y por ende, de incapacidad, según lo que informara el perito. Repárese a este respecto que del escrito recursivo tampoco surge cuáles serían las limitaciones a las que se encuentra sujeto el trabajador.
Lo anterior adquiere una decisiva trascendencia en lo que aquí nos ocupa, pues, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.
Como correlato de lo hasta aquí expuesto, y ante la ausencia de incapacidad comprobada, corresponde confirmar lo resuelto en grado.
III.- En cuanto a la acción por despido, la accionante cuestiona la sentencia, básicamente por cuanto le resulta adversa, en un escrito extenso y de compleja lectura, a mi juicio, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia, en los términos del artículo 116 de la L.O.
Los puntos 1 y 2 de recurso, no constituyen agravios, sino la introducción de un tema no planteado en la demanda, esto es, que el actor trabajó con anterioridad en el establecimiento. En consecuencia, no corresponde analizarlos. Por lo demás, las constancias a fs. 88/108 tienen una dirección que difiere con la de la empleadora demandada, ya que el primero tiene como domicilio Honorio Pueyrredón 1063 y el otro, Díaz Vélez 5600, sin que se haya probado que ambas pertenecen al mismo inmueble; no coinciden, tampoco, los números de CUIT.
El punto 3 cuestiona el salario utilizado en grado para el cálculo de la liquidación efectuada. Sostiene que la accionada reconoce, en el certificado obrante a fs. 38, que el salario del trabajador era de $3.305. Por su parte, la pericia contable indica como mejor remuneración, normal y habitual la de $3144, que se condice con lo percibido en los meses de julio a septiembre de 2010. En consecuencia, propicio confirmar el salario tomado en grado, puesto que no surge del certificado cuáles serían el o los rubros que atribuyen la diferencia, los que no tienen, según las evidencias de autos, carácter normal y habitual, y sólo se imputan al último mes.
En cuanto a la exhibición de los recibos de sueldo a fin de acreditar pagos, que en el escrito reclama, cabe señalar que si bien es cierto que no se le requirió el reconocimiento de los mismos no obstante haber sido desconocidos al corrérsele traslado, no es menos cierto que hay una aceptación del trabajador respecto que sólo adeudan parte del mes de Octubre, pues en el escrito inicial refiere que, en el transcurso del mes reclamado, le hicieron un adelanto de $300, y luego, en el telegrama de fecha 08/11/10 señala que le obligaron a firmar el recibo si bien le retuvieron $600. Ante tal reconocimiento expreso, entiendo que no era de rigor la exhibición de los mismos, máxime cuando no se están reclamando meses anteriores a la desvinculación. Abona tal postura el hecho de que no se incluyó, en la liquidación del escrito inicial, el monto del mes en cuestión. Por lo demás, si bien el depósito a través de una entidad bancaria constituye una prueba fehaciente de la producción del pago, no es menos cierto que resulta un derecho del trabajador requerir que se le abone el salario en efectivo, y tal modalidad fue aceptada por el accionante.
Las referencias que efectúa la actora en relación a que la empleadora no indicó cuál era la ART que le correspondía, no constituye en sí una crítica seria y razonada de la sentencia. No obstante ello, cabe señalar que la prueba documental e informativa contradice tal postura, pues surge que la empleadora remitió, al domicilio del trabajador, la información requerida cumpliendo con la intimación efectuada. La carta no fue recibida ni retirada no obstante habérsele dejado dos avisos al accionante (ver fs. 205/209), pero esta inacción no puede recaer en cabeza de la empleadora. Dicho ello sin soslayar que el accidente se desconoció y que no existe prueba de su ocurrencia.
Se queja, asimismo, porque la Jueza a quo rechazó el reclamo de horas extras. A mi juicio el relato de la demanda es insuficiente para determinar el horario en exceso que pretende ya que no indica, como era de esperar, cuáles y cuántos francos tenía por semana, señalando sólo que estos eran rotativos, lo que impide determinar cuántos días, en total, prestaba sus servicios. Por lo demás, ninguno de los testigos aportados a la causa da fe de lo mismo. En efecto, sin perjuicio de que en el recurso se hace una referencia tangencial a la jornada (circunstancia que no cumple con lo establecido en el artículo 116 de la L.O.), Pérez (fs. 250), Córdoba (fs. 266 ) y Dávalos (fs. 1429) son ajenos al establecimiento en donde el actor prestaba servicios, por lo tanto mal pueden expresar un conocimiento acabado acerca de aspectos propios de la organización, el ámbito de trabajo y, ante todo, días y horarios de trabajo del recurrente (aspectos que más bien ignoran); por ende, analizadas las declaraciones a la luz de las reglas de la sana crítica (artículo 90 de la L.O.), no se revelan de suficiente valor de convicción. En tanto González (fs. 1430) y Louro (fs. 1433) refieren una jornada de 8 horas diarias, cinco días a la semana.
La circunstancia de que no exista registro de esas horas extras no modifica lo expuesto, porque el artículo 52 de la L.C.T. no lo impone si no son previamente acreditadas.
Respecto de las demás referencias efectuadas por la accionante en su escrito, no corresponde expedirse por no constituir agravios, encontrándose la totalidad de los agravios vertidos, subsumidos en los temas abordados.
Sólo a mayor abundamiento y aun cuando la apelación no contenga una propuesta concreta dirigida a este Tribunal, señalo que corresponde confirmar la sentencia en tanto rechazó las indemnizaciones por despido, no sólo porque, como dije, no medió silencio a los reclamos del actor, sino porque los mismos no contenían apercibimiento alguno, por lo que el despido fue una decisión intempestiva, que no cumplió con el deber de obrar de buena fe (art. 63, LCT).
III.- El recurso de la demandada ha sido mal concedido, pues el monto cuestionado no excede el mínimo de apelabilidad del artículo 109 de la L.O., que a la fecha de concesión del mismo era de $30.000.
IV.- La tasa de interés será confirmada atento a que es la sugerida por la CNAT en Actas 261/214 y 2630/2016, sin que se hayan vertido argumentos que validen su modificación.
V.- Propongo se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios. En cuanto a las primeras, el actor resultó vencido en lo sustancial (artículo 71 del C.P.C.C.N.). Respecto de las regulaciones de honorarios estimo que los honorarios regulados a los profesionales de las demandadas y peritos son elevados. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 21.839, que corresponde aplicar al caso, sugiero fijar los honorarios de la representación y patrocinio de la demandada, aseguradora, peritos contador, médico e ingeniero, en las sumas de $7.000, $4.000, $5.000, $2.500 y $2.000, respectivamente, a valores actuales.
El actor carece de derecho a apelar por bajos los honorarios regulados a su letrada.
V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado, en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios, con excepción de los honorarios de la representación letrada de las demandada, aseguradora, peritos contador, médico e ingeniero, los que sugiero se fijen en las sumas de $7.000, $4.000, $5.000, $2.500 y $2.000, respectivamente, a valores actuales; se impongan las costas de la Alzada por su orden (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de grado, en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio, con excepción de los honorarios de la representación letrada de las demandada, aseguradora, peritos contador, médico e ingeniero, y fijarlos en las sumas de $7.000, $4.000, $5.000, $2.500 y $2.000, respectivamente, a valores actuales;
2.- Imponer las costas de la Alzada por su orden;
3.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior;
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Bartoli, Jabiel Héctor c/Buenos Ayres Refrescos SAT y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 07/11/2014
012628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115934