Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Error de diagnóstico. Responsabilidad del médico y del hospital
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de mala praxis al haberse probado el error de diagnóstico en que incurrió el médico de guardia demandado, al inyectar a la madre de la actora un analgésico para el dolor muscular, cuando se trataba de una dolencia cardíaca.
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.949, «Borra, Mónica Viviana contra Municipalidad de Ituzaingó y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó el fallo de primera instancia que -en su momento- había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida por la señora Mónica Viviana Borra contra la Municipalidad de Ituzaingó y el doctor Federico Álvarez Noble ante el fallecimiento de su madre, la señora Á. C., en razón de una mala praxis médica. Asimismo, la alzada hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el municipio en relación al Hospital de Atención Médica Primaria de Ituzaingó (fs. 411/429 vta.).
Se interpuso, por el apoderado de la Municipalidad demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 435/443 vta.).
Dictada la providencia de autos (fs. 455) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, luego de haberse presentado la memoria de la parte actora (fs. 459/466), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora Mónica Viviana Borra contra la Municipalidad de Ituzaingó, el doctor Federico Álvarez Noble y el Hospital de Atención Médica Primaria del municipio de Ituzaingó con motivo de la mala praxis médica atribuida a los demandados en la atención de la madre de la accionante, la señora Á. C., en la guardia del establecimiento asistencial mencionado, el día 26 de mayo de 1998, a las 19:30 hs. aproximadamente, ocurriendo -con posterioridad- su fallecimiento (fs. 5/11).
2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Morón, en la sentencia definitiva, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta con relación a la codemandada Hospital de Atención Médica Primaria de Ituzaingó (H.A.M.P.I.) con costas. Asimismo, rechazó la demanda indemnizatoria de daños y perjuicios también con costas (fs. 342/351).
3. La Sala III de la Cámara de Apelación del mismo fuero y departamento judicial dejó sin efecto dicho pronunciamiento, admitiendo la defensa articulada por entender que el Hospital no es persona ni sujeto de derecho distinto a la Municipalidad codemandada. Además, hizo lugar a la pretensión indemnizatoria de daños contra la comuna de Ituzaingó y el señor Álvarez Noble por considerar demostrada la culpa médica y la responsabilidad incurrida en la atención de la paciente C. (fs. 411/429 vta.).
4. El apoderado de la Municipalidad deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea valoración de las pruebas producidas en el expediente, la violación de las reglas de la sana crítica, del derecho de defensa en juicio, del principio de congruencia y de lo dispuesto por los arts. 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 435/443 vta.).
En síntesis, los agravios se dirigen a cuestionar la valoración realizada por el a quo en relación a la conducta desplegada por la propia víctima, quien se habría retirado del hospital sin practicarse el electrocardiograma ordenado por el doctor Álvarez Noble y sin contar con el alta médica.
Controvierte, asimismo, que el tribunal de grado no haya ponderado -para evaluar la ausencia de responsabilidad de los demandados- los antecedentes psiquiátricos y la medicación que tomaba la paciente, así como la falta de ofrecimiento de una prueba pericial médica por parte de la accionante ni la producción de una autopsia para determinar la causa de la muerte de la señora C . Al respecto, alega también la vulneración de las reglas relativas a la carga de la prueba (fs. 437/442).
5. El recurso no prospera.
a. El tribunal a quo, en lo que interesa destacar, sostuvo que la responsabilidad médica se encuadra dentro de los principios aplicables a la responsabilidad civil en general (fs. 413 vta.), conforme lo tiene dicho esta Corte (conf. causas Ac. 69.059, sent. del 29-X-2003; C. 103.717, sent. del 3-III-2010), y que, en orden a la responsabilidad de los centros asistenciales, es sabido que los mismos se valen de la actividad de los médicos, sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, respondiendo por la culpa en que ellos incurran, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución (fs. 414; conf. causas C. 33.539, sent. del 22-XII-1987; Ac. 43.540, sent. del 30-IV-1991; etc.).
Sentado ello, en relación a los hechos controvertidos en autos (fs. 416 vta./417 vta., punto III.2), consideró que si bien el diagnóstico consignado en el libro de guardia por el doctor Álvarez Noble (dolor precordial o precordalgia atípica) no es necesariamente una afección cardíaca, lo cierto es que la misma obliga al médico a solicitar un electrocardiograma para descartar esa probabilidad y, en su caso, ordenar otras pruebas para determinar la verdadera causa o etiología de ese dolor precordial (fs. 418).
Sustentó tales conclusiones en la prueba médica producida a fs. 250 (fs. 418/vta.).
Por otra parte, estimó como un hecho evidente que a una persona de 64 años que presenta dolor precordial y de brazo izquierdo se le deba realizar un electrocardiograma para determinar la causa o etiología (fs. 418 vta. y 419). En el caso tuvo en consideración la versión de los hechos de la demandada, esto es, que el médico prescribió la realización de esa práctica médica, mas -según fuera alegado- no pudo concretarse debido a la existencia de otra emergencia en el establecimiento (la del señor Scarpelli; fs. 419).
Sin embargo, conforme fuera manifestado por la actora, el a quo solamente tuvo por cierto que el doctor Álvarez Noble le inyectó un analgésico -puesto que había diagnosticado de un dolor muscular- y le dio muestras gratis de Paracetamol (fs. 419 vta.). Con ello, la Cámara dejó entrever la conducta negligente desarrollada por el galeno, por cuanto el mismo se desentendió de los síntomas observados y de la supuesta imposibilidad de atender a la señora C., hechos que -a criterio de la alzada- no pueden ser puestos en duda en atención a la hora que determinó haber sido analizada (fs. 419 vta./421 vta.).
También valoró las anotaciones efectuadas en la historia clínica que, más allá de tratarse de una atención en una guardia, resultan insuficientes sobre todo respecto de la prescripción de realizar un electrocardiograma. Todo lo cual, de acuerdo con la doctrina legal de esta Corte que el sentenciante cita en el fallo, operan como una presunción en contra de la correcta actuación del médico, de acuerdo con la doctrina legal de esta Corte (fs. 421 vta./422 vta.; causa Ac. 55.133, «Cayarga»).
A la misma consideración -conducta negligente- arriba el a quo en lo que atañe a la falta del «alta médica» y con ello (ante la alegada imposibilidad de atender a la señora C. por la existencia de otra emergencia) la ausencia de la adopción de otra decisión alternativa, como pudo haber sido la derivación de la paciente a otro establecimiento médico. El sentenciante expuso en este sentido que «… el recto ejercicio de la profesión no dan cabida a culpas pequeñas, pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales…»(fs. 423/vta.).
A ello adunó que de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas -receptada ahora en el art. 1735 del Código Civil y Comercial-, quien está en mejores condiciones debe probar los hechos controvertidos, criterio que también ha sido sostenido por esta Corte (conf. causas C. 101.543, sent. del 24-VI-2009; C. 102.034, sent. del 16-IX-2009).
b. Advierto que el antecedente de los argumentos expuestos no han sido debidamente rebatidos por la recurrente, ni tampoco ha logrado demostrar el supuesto excepcional del absurdo (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).
Sabido es que determinar la existencia de la relación de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso entre la mala praxis atribuida al profesional demandado y los perjuicios alegados por la accionante, punto neurálgico sobre el cual se basa la argumentación de la impugnante (fs. 438 vta. y sigtes.)- constituye una cuestión de hecho en principio irrevisable en sede extraordinaria salvo absurdo (v. mi voto en Ac. 87.878, sent. del 2-III-2005).
Se entiende en tal sentido el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; Ac. 78.294, sent. del 19-II-2002; Ac. 73.330, sent. del 31-V-2006), situación extrema que no se ha configurado en autos, donde el fallo cuestionado exhibe un razonamiento coherente, aunque no compartido por el recurrente (v. fs. 435/443 vta.; art. 279 cit.).
En efecto, las manifestaciones desarrolladas por el impugnante referidas a la actuación de la propia víctima (se fue del hospital sin hacerse el electrocardiograma y sin el alta médica), la falta de determinación de la causa de la muerte (el presupuesto de la relación causal), así como a la incorrecta valoración de las pruebas y aplicación de las reglas del onus probandi, no permiten advertir la presencia de vicios en el mecanismo lógico de valuación e interpretación de los hechos o de las constancias habidas en la causa, que permitan habilitar su descalificación (arts. 375, 384 y 474, C.P.C.C.). Pues conforman meras discrepancias de criterio que, como tal, se muestran insuficientes para invalidar los fundamentos del fallo (art. 279, Cód. cit.).
Este Tribunal tiene dicho -en forma reiterada- que no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el absurdo; en consecuencia, no es suficiente manifestar que la apreciación efectuada por el juez es discutible, opinable o poco convincente, porque se requiere algo más: la demostración del vicio lógico del razonamiento, o una grosera desinterpretación material de alguna prueba, al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (conf. C. 108.501, sent. del 6-IV-2011; C. 101.536, sent. del 9-VI-2010).
Por el contrario, en el sub examine la Cámara ha motivado las razones que la llevaron a adoptar la decisión arribada, dando respuesta correcta y suficiente a las objeciones planteadas en autos, por lo que no cabe admitir los planteos formulados por la Municipalidad demandada (v. fs. 418/424; arts. 375 y 384, C.P.C.C.).
Finalmente, en cuanto a la violación del principio de congruencia, observo que dicho planteo no ha sido mínimamente desarrollado en el recurso (conf. Ac. 34.227, sent. del 4-VI-1985; C. 103.608, sent. del 24-XI-2010), circunstancia que sella la suerte adversa del intento revisor articulado (art. 279, C.P.C.C.).
6. Por lo expuesto, no evidenciada en el caso la violación de las normas legales indicadas como tampoco el absurdo en la valoración de la prueba (conf. art. 279, C.P.C.C.), corresponde el rechazo del recurso interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, Cód. cit.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
024509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121769