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JURISPRUDENCIAResponsabilidad médico. Emergencia médica. Error de diagnóstico. Infarto. Omisión de internación
Se revoca la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios, por considerar acreditada la negligencia del galeno demandado, al no detectar el infarto agudo de miocardio que cursaba el actor al momento de su primera revisación, y la omisión de derivación urgente e internación inmediata.
En Mercedes, a los 2 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al despacho para sentencia el expediente N°4.213 caratulado: “Spinelli, Mariano c/ Siri Javier Andrés y Ot. s/ Daños y Perjuicios”, habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nolfi y Violini (fs. 1234 vta.).-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 1441/1450 en cuanto es materia de apelación y agravios?.-
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Luis María Nolfi, dijo:
I . LA SENTENCIA APELADA. SÍNTESIS.-
En la sentencia dictada en éstas actuaciones se FALLO: “ 1) Rechazando la demanda incoada por Mariano Spinelli contra Javier Andrés Siri, Servicios de Emergencias Médicas Mercedes SRL. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.- 2°) Imponiendo las costas a la parte actora vencida y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez firme la presente. Regístrese. Notifíquese.-”
Para decidir en el sentido indicado, el juez anterior desestimó la demanda promovida por Mariano Spinelli contra el Sr. Javier Andrés Siri, Servicios de Emergencias Médicas Mercedes SRL. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, argumentando la no acreditación, a la luz de las probanzas existentes en autos, de la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el daño ocasionado; es decir, su relación efectiva y adecuada. Sostuvo que en la pericia médica producida por el experto Dr. Gustavo Rolando Geijo (fs. 1292/1295), en sus aclaraciones de fs. 1305/1306 y 1312/1313 y en las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 1125/1127 y a fs. 1128/1129, se revela como no demostrado que la no internación temprana que hubiera debido ordenar el Dr. Siri ante el cuadro presentado por Spinelli, haya sido condición “sine qua non” del resultado de la evolución posterior de la enfermedad del paciente.
Ese es esencialmente el núcleo firme de la decisión.-
II.- EL RECURSO. LOS AGRAVIOS. SÍNTESIS.
A fs. 1460 deduce recurso de apelación el actor, Mariano Spinelli, siendo concedido libremente a fs. 1461, expresando agravios a fs. 1478/1485 y, habiendo contestado el traslado la parte codemandada a fs. 1517/1519, se definen “Autos para dictar Sentencia” (ver fs. 1.534).-
Se queja en primer término alegando que la sentencia es contradictoria.
Subraya a continuación que, por un lado, el magistrado tuvo por acreditada la negligencia del demandado -al no detectar el infarto agudo miocardio que cursaba el actor al momento de su primera revisación-, y la omisión de derivación urgente e internación inmediata; para luego afirmar que, el mencionado infarto, fue fruto de una enfermedad coronaria que el Sr. Spinelli sufría desde tiempo antes; por lo que la actuación del Dr. Siri no fue la condición “sine qua non” del resultado de la evolución de la enfermedad del paciente.-
Cuestiona asimismo que la sentencia reafirme la ausencia de responsabilidad del demandado por no mediar un curso causal adecuado.
Señala que el no saber la utilidad que hubiera tenido la aplicación del tratamiento correcto en tiempo oportuno, acarrea la responsabilidad del médico demandado; ya que tras el error, se privó al Sr. Spinelli de la oportuna internación y de su tratamiento, despojándole la posibilidad de curación o mejora.-
Subraya que lo peor no se agota allí, sino que al día siguiente cuando el Dr. Siri volvió a revisar al paciente y obtuvo un nuevo ECG, ratificó su diagnóstico equivocado, al recetarle un analgésico/antinflamatorio y haciéndolo regresar a su domicilio. Es decir -dice- tras el tercer llamado que realizó el actor a las 17 horas, el médico interviniente dispuso su internación en el hospital local, habiéndolo entretenido (sic) con un antinflamatorio durante 24 horas.
Es aquí, a criterio del quejoso, donde el sentenciante pierde el rumbo lógico de su motivación, ahondando sobre la etiología y origen posible del infarto.-
Sostiene además, que el profesional jamás relacionó el cuadro de sintomatología con los resultados de los estudios; afirmando, que ante la posible confusión entre las dos dolencias de síntomas iguales, debió ordenar análisis y estudios de rigor para descartar un destino de mayor gravedad, más aun si tratándose de un médico no especializado. Sostiene que si el galeno no estaba seguro del diagnóstico, debió derivar al paciente en forma inmediata a un centro hospitalario, para que mediando los estudios necesarios, se determinara fehacientemente su patología.-
Concluye argumentando que el tiempo transcurrido sin atención médica adecuada desde el error de diagnóstico hasta el momento de ingreso en la guardia del hospital local, determinaron la isquemia y la necrosis de gran parte del tejido cardíaco, agravando las consecuencias del episodio sobre el enfermo, para desembocar en el el trasplante cardiopulmonar y renal. Es ésta -sostiene- la pérdida de posibilidad o chance de curación, de la cual se vió privado Spinelli, lo que a criterio del apelante define la responsabilidad de los demandados.-
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
3-1.-En principio, preciso que en la presente no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (cfr. Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni-Editores- Abril del año 2015).-
3-2.-Dicho esto, corresponde adentrarme en el tratamiento de las quejas del actor, las cuales se orientan a atribuir la responsabilidad médica de los demandados, debiendo abordar por tanto los hechos y probanzas conducentes.-
IV.-LA RESPONSABILIDAD. EL NEXO CAUSAL
4-1.-En el escrito inaugural el actor reclama daños y perjuicios por la conducta negligente del demandado, Dr. Javier Andrés Siri. Manifiesta que el dia 01/03/05, a las 23:04 horas aproximadamente, realizó un llamado telefónico al servicio de emergencias antes mencionado, atento haber concurrido a una práctica de rugby y sentir, al llegar a su casa, palidez, escalofríos, mareos, sudoración profusa, dolor y debilidad en el brazo izquierdo. Relata, que una vez en su domicilio, el Dr. Siri revisó al paciente pero omitió todos los tratamientos “ordinarios” que la ciencia impone para el diagnóstico y tratamiento de un infarto agudo de miocardio. Ello es, desde la medicación que se le recetó hasta su inmediato traslado a la unidad de internación. Subraya que el mencionado profesional, luego de un interrogatorio, la revisación de rutina y la realización de un electrocardiograma, diagnosticó un cuadro de hipotensión arterial secundario al ejercicio físico, aconsejándole reposo, con las piernas elevadas, dieta líquida y consulta con cardiología.
Que al día siguiente, ante la persistencia del dolor, se comunicó nuevamente con la emergencia, y fue convocado a la sede del servicio para su revisación. Luego de un nuevo ECG, señala que se ratificó su diagnóstico equivocado, al recetarle un analgésico/antinflamaorio y haciéndolo regresar a su domicilio. Para concluír -relata- que recién al tercer llamado de Spinelli al médico de emergencias, dispuso su internación en el hospital local.-
Describe que a raíz de ello sufrió isquemia y necrosis de gran parte del tejido cardíaco, agravando las consecuencias del episodio. Afirma que el error en el diagnóstico determinó el error en el tratamiento al que se sometió al Sr. Spinelli, habiendo mantenido durante casi 24 horas un infarto en curso, sin recibir la atención ni la medicación adecuadas. Afirma que una vez ingresado al hospital local, permaneció internado durante siete días en terapia intensiva, momento en el cual comenzó a recibir la atención correspondiente.
Termina el relato poniendo énfasis en que tan grave situación desencadenó dos episodios más de complicación cardíaca, lo que impuso la realización de una cinecoronoriografía, y su derivación a la “Fundación Favaloro” que lo destinó a una intervención quirúrgica y a la colocación de by pass.-
4-2.-Por su lado, la parte demandada, en su contestación afirma que al llegar al domicilio del actor e interrogarlo sobre sus antecedentes de salud, omitió informar que era portador de hipertensión arterial no tratada; es decir, no refirió tener antecedentes cardiológicos ni factores de riesgo cardiovasculares.
Resalta que si bien desde la primer visita al domicilio, se le indicó que efectúe una consulta con cardiología, el actor no la efectivizó hasta el momento en que se ordenó su internación; y, que mucho antes del suceso, desde principios de marzo del año 2005, portaba gravísimas afecciones cardiovasculares, que fueron la verdadera causa de la evolución de su cuadro.-
V.-LA SOLUCIÓN.-
5-1.-La responsabilidad médica es la obligación que tiene todo profesional del arte de curar de responder por las consecuencias nocivas, es decir, por los daños, que ha provocado a través del ejercicio de su profesión (cfr. Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, T II., pág. 678, Buenos Aires, 2004). El médico debe poner a disposición del paciente todos los medios a su alcance, sus conocimientos, habilidades y los cuidados requeridos por el cuadro de la enfermedad, para lograr su curación o mejoría, lo que incluye un diagnóstico correcto y una terapéutica eficaz desde el momento en que se inicia su relación hasta su extinción.
En la doctrina se ha instalado una distinción entre obligación de medio y obligación de resultado. Por la primera, se entiende aquella que sólo impone diligencia y aptitud para cumplir las medidas que normalmente conducen a un resultado, pero sin asegurar la obtención de éste. Por la segunda, la obligación que compromete un resultado determinado. En general, se considera al deber de los médicos como de medios, en cuanto tiene por objeto la atención diligente e idónea del enfermo, sobre la base de las reglas del arte de la medicina y su evolución, de acuerdo a los conocimientos científicos que el título presupone, en procura de lograr su curación, mas sin asegurar que ella se va a obtener.
Por tanto, el mero hecho de la no obtención del resultado esperado, pero no prometido, de la curación, no habrá de aparejar necesariamente la responsabilidad del médico, sino por el contrario, corresponderá a quien pretenda la reparación, la prueba de que su no obtención obedeció a que el profesional no se condujo con la adecuada mesura, diligencia e idoneidad o que existió un comportamiento defectuoso de su parte.
Así, la culpa de los médicos, está gobernada por las reglas generales del artículo 512 del Código Civil, debiendo la Judicatura meritar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Todo ello, a la luz del Art. 902 del Código Civil. Savatier enseñaba: “[…] el médico será responsable de un diagnóstico realizado a la ligera, por negligencia en no haberse rodeado de todos los informes necesarios, o aun simplemente útiles, y sin haber recurrido a los procedimientos de control y de investigación exigidos por la ciencia” (Cfr. cit. por Félix A. Trigo Represas, Reparación de daños por mala praxis médica, Editorial Hammurabi, Pág. 43, Bs. As., Año 2008). En este sentido, cabe remarcar, que el médico debe actuar con prudencia y diligencia comunes, pero bien entendido que cuanto mayor sea el deber de actuar de ese modo y con pleno conocimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias que resultan de sus hechos.-
5-2.-Dicho esto, en derredor de la relación adecuada de causalidad entre el hecho y el desenlace dañoso, es fundamental a mi ver, centrarse en lo que manifiesta a modo de conclusión en la pericia médica encomendada, el experto Dr. Gustavo Rolando Geijo. Es destacable lo que afirma a fs. 1233 vta, tercer párrafo, cuando establece que en la primera consulta y del examen físico, se constató un ritmo irregular, tensión arterial del 100/60 mmHg y frecuencia cardíaca de 80 x’; que luego de realizarle un ECG (que muestra supradesnivel del segmento ST en cara diafragmática, infradesnivel del ST de V1 a V3 y extrasístoles ventriculares frecuentes) que ameritaba su inmediata internación (ECG compatible con síndrome coronario agudo + arritmia ventricular frecuente). Y a continuación que, al no efectuar el diagnóstico correcto -respecto a la patología que presentaba el actor en su primera consulta-, y habiendo transcurrido más de 19 horas, sin que se implementara el tratamiento oportuno, perdió la oportunidad de llegar a beneficiarlo, según lo que la ciencia espera en estos cuadros como el del IAM (v. fs. 1234 seg. párrafo, lo resaltado es mío).-
Merece ser valorada asimismo la testimonial del Dr. Guillermo Federico Levermann, quien a fs. 1126, al exhibírsele el electrocardiograma realizado al actor, advierte que se observan trazos irregulares, pudiendo interpretarse la necesidad de una internación urgente o inmediata. Y en la respuesta a la cuarta pregunta; conjetura que de haberse tomado alguna medida lo podría haber beneficiado. En tal contexto descriptivo manifiesta que de haberse efectuado el tratamiento correspondiente, se podría haber evitado o disminuido el tamaño del infarto (v. respuesta a la octava pregunta de fs. 1126 vta., lo resaltado es mío.-
Todas este cúmulo de fértiles consideraciones; coherentes, completas y científicamente fundadas, son idóneas para dar una primera respuesta a la quejas del actor, toda vez que lo que aquí se debate es la pérdida de oportunidad o chance de la que se vio privado al incurrirse en un error de diagnóstico del cual derivó la no internación inmediata, rectius: oportuna, y el subsecuente tratamiento adecuado. (arg. arts. 901 del C. Civil y 474 del C. Procesal).-
Con esto va dicho que, en el caso, la investigación causal no debe enfocarse a la pérdida del resultado esperado, sino a las chances que se tenían para alcanzarlo, y en lo que ha sido objeto de la pretensión y estudio hasta aquí, revela una clara relación adecuada de causalidad entre el error de diagnóstico, la omisión de internación y el tratamiento adecuado con el resultado obtenido.-
Tengo expresado que la circunstancia de tratarse de una chance no quita certeza al daño, en tanto constituya la pérdida de una posibilidad real, concreta y visible; porque la pérdida de esa chance debe significarse objetivamente en perjuicio cierto en la medida de su grado de probabilidad. De modo que al lado de las posibilidades adversas, también deben ponderarse otras a favor, hecho que está claramente demostrado en el sub-lite.-
A tenor de lo expuesto, para completar la incipiente pero convictiva respuesta antes enunciada, sostengo que frente a un error de diagnóstico, lo que se debe indagar es si el profesional puso todo el cuidado necesario de un médico prudente y respetuoso de los principios de la ciencia, según la diligencia exigida por la circunstancia o, si por el contrario, obró con precipitación, dejando de lado de modo injustificado los métodos de investigación que la ciencia ponía a su alcance, en cuyo caso responderá por las consecuencias de su acción, si de ella se hubiere derivado un daño.
Lógicamente, por tratarse de una acción originada en una práctica médica, como antes indiqué, es fundamental recurrir a lo dictaminado por el perito ya que el tema bajo estudio excede la formación de los jueces. Ello, claro está, sin perjuicio de que toda la prueba tenga que estudiarse conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474 del C. Procesal).-
Así; teniendo en cuenta que si bien estas evidencias científico-técnicas determinan daños en la salud del actor, también convergen con la prueba testifical en el sentido de establecer que los mismos tienen conexión causal con el accionar de los demandados. (doctr. arts. 901, 906 siguientes y concordantes del C. Civil).-
Vale la pena entonces reafirmar en este tramo sentencial que, la responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la actividad impone; es decir, para su configuración juegan los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil y teniendo en cuenta que el a quo, en orden a fundar su decisión puso de relieve parte de la declaración testimonial del Dr. Guillermo Federico Levermann, quien, a fs. 1126, afirma que si bien el episodio del IAM, las arritmias ventriculares del año 2007 y el desenlace en el transplante renal, se encuentran conectados entre sí de alguna forma, no se puede desconocer que la enfermedad que termina requiriendo primero el bypass y luego el transplante, se origina antes del infarto del año 2005. Tal conclusión, no implica no considerar que el Sr. Mariano Spinelli se vio privado de la posibilidad de un tratamiento adecuado para detener o aliviar el infarto sufrido, y neutralizar el severo cuadro padecido.-
Ahora bien, en la contestación a la impugnación de la pericia medica formulada a fs. 1302/1303 por el demandado Siri; concretamente en el punto 11 (fs. 1306), el experto sostiene que el profesional ante el segundo llamado con un diagnostico presuntivo de “Debilidad muscular y Dolor en brazo izquierdo”, le indicó Diclofenac 75 mg, no siendo a criterio del mismo, el tratamiento adecuado para el ECG patológico que presentaba el paciente.
En esta parte, es fructífero transcribir un pasaje del protocolo que la Sociedad Argentina de Emergencias (SAE), que impone para las funciones del médico de emergencias: “…1. Funciones asistenciales. 1.1. Evaluación inicial: el médico de emergencias tiene el cometido de realizar la evaluación inicial de los pacientes que demanden atención urgente y/o emergente, incluyendo todo el proceso diagnóstico encaminado a confirmar o excluír el proceso urgente, el inicio del tratamiento y la decisión del destino del paciente: el alta domiciliaria, la remisión a otro nivel asistencial o el ingreso hospitalario…”. En efecto, en tal contexto lo que se trata de establecer, no es tanto saber si un médico puesto al día ha cometido un error, sino precisar de qué medios dispone la medicina actualizada para asegurar un diagnóstico exacto y si en el caso tales medios han sido empleados o no, y en la negativa, por qué no han sido empleados.
Sobre este punto, Mosset Iturraspe ha sostenido: “[…] deben extremarse los medios para llegar a formular un diagnóstico cierto. Deben agotarse los análisis y demás recursos de la medicina actual” (cfr. «Estudios sobre Responsabilidad por Daños», Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 76, Santa Fe, Año 1982). Y, por tanto, si ello no se hace o se hace a medias, se incurre en responsabilidad profesional. Cada profesión posee los métodos y técnicas adecuadas para realizar el estudio del problema. (cfr. Ghersi, Carlos – Ghersi, Sebastián, “Metodología de la investigación en ciencias jurídicas”, Ed. Gowa. 4ª ed., 2007). Esta primera cuestión o aspecto de la investigación requiere una metodología (involucra métodos y técnicas) que debe ser idónea en sí misma: esto es un resultado (cfr. Wierzba, Sandra, Responsabilidad civil del abogado, pág. 28., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, citado por Ghersi, Carlos en «El error versus la responsabilidad médica», DJ 2007-II, 815).
A partir de esta metodología científica, se puede arribar a un diagnóstico, lo que implica establecer la causa del problema (por ejemplo, la patología) y las probables alternativas de solución (alternativas terapéuticas) con la finalidad de informárselas al paciente y poder establecer el nivel de riesgos de cada una conforme a la ley de probabilidades científica, para que el paciente pueda asumir la decisión (no porque suple la decisión científica, sino porque evalúa, en una decisión razonada/lógica, normal y ordinaria, el riesgo que desea asumir).(cfr. Nahum, Marco Antonio, “Inexigibilidad de conducta diversa”, pág. 74, Ed. Revista dos Tribunais. Sao Paulo, 2001, citado por Ghersi, Carlos en “El error versus la responsabilidad médica”, publicado en DJ 2007-II, 815).
Robustece lo hasta aquí expresado la manifestación hecha por el profesional codemandado reconociendo que carecía de información del paciente -por él considerada esencial- para efectuar el diagnóstico encomendado y, no obstante ello, optó por emitir una resolución categórica de no internación en las primeras dos asistencias, afirmando la inexistencia de posible malignidad en el estado del paciente analizado, en cambio de definir un diagnóstico con reserva, o la recomendación de realizar un nuevo examen a partir de la remisión de nuevos datos o bien sugerir la implementación de otra u otras instancias; inmediata internación a los fines anteriormente enunciados. (arg. art 512 del C. Civil).-
Con apego entonces, a los extremos fácticos comprobados en este litigio, considero que ha llegado a acreditarse que el médico de emergencias, Dr. Javier Andrés Siri, incurrió en un accionar culposo omitiendo las diligencias necesarias compatibles con la naturaleza y las exigencias de su profesión; por lo cual, demostrada la negligencia de su parte, se vislumbra un nexo adecuado de causalidad entre un obrar galénico reprochable y el daño invocado por el paciente demandante.-
5-3.-Concluyo pues, en la existencia de responsabilidad del Dr. Siri por considerarlo incurso en error grave e inexcusable de diagnóstico que provocó daño al actor privándolo de los tratamientos que pudieron haber menguado la lesión producida por un infarto, el que merece ser reparado a tenor del artículo 902 del Código Civil.
En suma, el quejoso ha logrado conmover el fundamento central de la sentencia anterior respecto a la ausencia de relación causal entre el daño sufrido y la actuación del profesional interviniente, lo que conduce a aceptar el intento recursivo y a revocar la sentencia apelada, condenándose a los demandados Javier Andrés Siri, Servicios de Emergencias Médicas SRL y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, a abonar al actor la suma indemnizatoria que a continuación se propondrá. (arts. 499, 512, 512, 901. 902, 1109 del Cód. Civil, arts. 375, 384, 456, 474 del C. Procesal).-
VI.-INDEMNIZACIÓN.
6-1.- Gastos Asistenciales.Traslados.Medicamentos.-
El actor solicita para este rubro en su escrito inicial, la suma de $12.596,57. (v. tickets y facturas por erogaciones realizadas en los primeros meses de la afección tales como: tickets de compra de medicamentos en farmacia, peajes, estacionamientos y facturas por consultas médicas y/o estudios realizados, etc) (v. fs. 347/361 vta. capítulo IV. a).-
Los demandados desconocen este resarcimiento.
Teniendo en cuenta que debe admitirse la demanda de aquellos gastos menores no sólo documentados ($ 7.597,57); sino los que cuya existencia es altamente probable, atendiendo a las características del hecho, las distintas atenciones recibidas por Spinelli (internaciones, intervenciones quirúrgicas) y a las que ha debido someterse durante lapsos prolongados, lo que genera un grado de necesidad de costos tales como traslados, medicamentos, alimentos, erogaciones respecto las cuales no siempre se requieren o conservan los comprobantes correspondientes; lo cierto es que, dichos gastos resultan admisibles; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas.
Por tanto, con base en lo antes evaluado, la prueba arrimada por el actor en su escrito de demanda, y siendo razonable el excedente no documentado, es que propongo hacer lugar a la pretensión del actor, fijando para ésta parcela el monto pedido, es decir la suma de $ 12.596,57 (pesos doce mil quinientos (arts. 1068, 1083 y concs. del C. Civil).-
6-2.- Gastos. Tratamientos Futuros.-
Se solicita la suma de $60.000. Arguye el actor, que en la actualidad realiza consulta mensual con el médico nefrólogo, cardiólogo y homeópata. Afirma, que a ello deben sumarse los gastos por la totalidad de los medicamentos que en la actualidad consume, tales como: aspirina, hidralazina, mononitrato de lisosorbida, furosemida, carvedilol, amiodarona, simvastatina y anticoagulación.
Asimismo refiere la posibilidad de una eventual intervención quirúrgica o el reemplazo de la válvula mitral y plástica tricuspídea. (v. fs. 247/361 vta. , capítulo IV b).-
En la producción pericial médica, emitida por el Dr. Geijo, sostiene el experto que el actor, hoy en día, observa tres controles por año en la Fundación Favaloro. (ver fs. 1224 vta. tercer párrafo in fine).-
Asimismo, a fs. 1229 vta., describe la medicación que estaría tomando el actor en la actualidad, siendo: Meprednisona, Micofenolato de Mofetilo, Tacrolimus, Omeprazol, Cardioaspirina y Losartan.-
En cuanto al menoscabo futuro, acreditado como está la necesidad de asistencias profesional y farmacológica, los gastos que ello supone, más los de los traslados correspondientes, conllevan a proponer hacer lugar a ésta partida y fijar la misma en la suma pedida en la demanda , es decir la de $ 60.000 (pesos sesenta mil; arts. 1068, 1083 y concs. del C. Civil).-
6-3.-.-Daño Psíquico- Gastos de Tratamiento:
El actor reclama la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000).(v. fs. 347/361 vta. capítulo IV, c).-
Cabe precisar que el daño en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, así incluso lo define el nuevo C. Civil y Comercial; y que, en consecuencia, no existe un tercer género indemnizatorio «tertium genus»; que deba resarcirse, en principio, en forma autónoma (cfr. Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y siguientes; voto del Dr. Roncoroni en Causa Ac. L. 81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618, p.2936; y Acs. SCBA 77.461 del 13/11/02; 58.505 del 28/04/98; 64.248 del 8/09/98; 79.853 del 3/10/01, entre otras).-
De procederse como lo pide el actor, se arribaría a una injusta e inadmisible indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial, puede ponderar adecuadamente el menoscabo espiritual o patrimonial que la lesión psicológica provoca (art. 499 Cód. Civ.).
Ha dicho la jurisprudencia al respecto lo siguiente: “El Derecho de Daños se desenvuelve como daño patrimonial o material por un lado y como daño extrapatrimonial o moral, por otro. En un caso, se trata de reparar las modificaciones disvaliosas que el quebrantamiento de un deber jurídico -contractual o extracontractual- provoca en el patrimonio de otra. Trata de compensar los efectos económicamente perjudiciales que tales hechos, objetivamente o subjetivamente ilícitos, provocan en los legitimados para reclamar por ello. En el otro caso, se trata de resarcir las modificaciones disvaliosas que el hecho provoca en el espíritu de esa o esas personas. Vale decir los efectos anímicamente perjudiciales. El primero repercute sobre lo que el sujeto tiene y es susceptible de apreciación pecuniaria. El segundo incide sobre lo que el sujeto es y es susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad (el sentir) o la voluntad (el querer) de la persona. El uno duele en el bolsillo; el otro pega en el alma. CC0103 LP 229389 RSD-24-98 S 24-2-1998, JUBA. Jurisprudencia Informatizada).-
Por lo expuesto, es que considero que éste reclamo, dadas las particularidades del caso, será abordado al tratar el agravio moral, pues lo contrario implica validar una doble indemnización. (arg. art. 499 del Código Civil).-
En consecuencia, considero que en el caso, y sin que implique un anticipo argumental sobre su pertinencia, no puede ser tratado como un daño autónomo, correspondiendo su análisis, en el caso, con el del rubro daño moral.-
6-4.-Incapacidad Física, Parcial, Permanente y Temporaria:
El actor solicita por éste rubro la suma de $400.000, ($300.000 por las secuelas incapacitantes y $100.000 por el daño estético). ( v. fs. 347/361 vta. capítulo IV d).-
El experto Dr. Gustavo Rolando Geijo, afirma que el Sr. Mariano Spinelli presenta una incapacidad del 100 % (ver fs. 1234, tercer párrafo; art. 474 del C. Procesal).-
Sostiene por su lado el reclamante, que el súbito cambio de hábitos de vida que se le produjeron a partir del hecho dañoso derivó en quedar absolutamente impedido para sus tareas habituales, con directa incidencia en su vida laboral, social y de relación, lo que amerita que se tengan en cuenta las sumas reclamadas.-
Por otra parte, en cuanto al daño estético, afirma que su aspecto físico se modificó, no sólo por las cicatrices derivadas de las intervenciones quirúrgicas, sino porque la insuficiencia cardíaca que padece se manifiesta con ascitis -acumulación de agua en el abdomen-, le provoca la apariencia de “pecho de paloma”, mutando rotundamente su imagen de deportista, que presentaba con anterioridad al evento dañoso.
Complemento con lo descripto por el perito médico interviniente, cuando dice: “… Se observa cicatriz torácica anterior de 23 cm de longitud paralela al eje del cuerpo correspondiente a cirugía cardíaca. Dos cicatrices lineales horizontales de cardiodesfibrilador. Cicatriz lineal transversal en fosa ilíaca derecha de 10 cm. De longitud correspondiente a cirugía renal. Cicatriz lineal de 21 cm de longitud en cara anterior de antebrazo izquierdo y cicatriz lineal de 35 cm de longitud en cara interna del muslo izquierdo, ambas paralelas al eje de los miembros y corresponden a extracción venosa para bypass…” (fs. 1229, cuarto párrafo).-
Por tanto, propongo establecer para este rubro la suma de $ 300.000 con lo que se indemnizan las secuelas incapacitantes y el daño estético. (pesos trescientos mil; arts. 1068, 1083 y concs. del C. Civil, art. 474 del C. procesal).-
6-5.- Daño Moral:
Por éste rubro solicita el actor la suma de $350.000.-(v. fs. 347/361 vta. , capítulo IV e).
Antes de adentrarme en el tratamiento de esta parcela, es preciso destacar que son de suma relevancia en el caso, las secuelas no corregibles de las lesiones que lógicamente inciden e incidirán de manera definitivamente desfavorable en la vida individual y de relación, además lógicamente de la indudable repercusión en la aptitud laborativa del actor.
Afirmo entonces, que resulta particularmente grave la incapacidad que sufre una persona en la plenitud de la vida (33 años; nacido el 5 de enero de 1972, v. actuación notarial de fs. 374).
Como anticipé, en el análisis de este rubro integraré la evaluación del menoscabo psíquico solicitado por el actor, en su escrito de demanda, en el punto b), de fs. 354. vta. y por el cual pide la suma de $ 40.000.-
Sostiene el Sr. Spinelli, que por las lesiones antes descriptas, debió ser internado e intervenido quirúrgicamente, continuando con dolores y padecimientos en la actualidad; toda vez que las mismas son de carácter definitivo, limitándolo gravemente -a la edad de 33 años- en su vida de relación.
Pretende por lo expuesto, la reparación del cuadro de angustia y afección a sus sentimientos, teniendo en cuenta la limitación permanente en su actividad y vida diaria, generándole esto una sensación continua de insatisfacción. A ello, la frustración que supone encontrar desvirtuada bruscamente su proyección de vida.-
Sabido es que la indemnización del daño moral cumple una función satisfactiva, otorgando al perjudicado un beneficio económico, capaz de producir un goce, que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial acarreado. Su existencia se presume cuando existe daño físico, psíquico o psicológico (prueba in re ipsa), y no debe ser acreditado; hecho que ocurre en el “sub-lite” (art. 1078 del C. Civil, 375 del C. Procesal).-
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la edad del actor, al momento del hecho dañoso, como asimismo la incapacidad, que revelan las pericias psicológica -de la cual surge que el grado de incapacidad sería parcial y transitorio, sujeto a psicoterapia breve individual de una sesión semanal durante aproximadamente un año (fs. 1222 vta.)-, y médica – que refleja las secuelas verificadas el Sr. Mariano Spinelli presentando una incapacidad total y permanente del 100 % (fs. 1234 vta)- y los fundamentos del actor en su agravios coincidentes con la pretensión inaugural; es que considero para éste rubro la suma pedida en la demanda, de $ 350.000 con lo que se indemniza el agravio moral, el daño psicológico y su tratamiento.- (pesos trescientos cincuenta mil; arts. 522 del C. Civil 384, 474 del C. Procesal).-
VII.-Tasa de Interés.-
Esta Sala, en casos como el presente persiste en aplicar la doctrina legal emergente de la S.C.B.A. que decidió con fecha 15/06/2016 y que hasta el presente no varió (causa acuerdo 119.176 caratulado: ”Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios”), estableciendo la tasa pasiva más alta.
Por tanto, a las sumas de condena se le aplicará la tasa de interés, que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el calculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (1 de marzo de 2005), hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 del Cód. Civil).-
VIII.- Costas de ambas instancias.-
Las costas de ambas instancias corren a cargo de los demandados Javier Andrés Siri, Servicios de Emergencias Médicas Mercedes SRL y Seguros “Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. (arts. 68, 274 del C. Procesal).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirán, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” (SCBA, L84607 S 27-2-2008).-
Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, a ésta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fs. 1441/1450 admitir la demanda entablada por Mariano Spinelli contra Javier Andrés Siri, Servicios de Emergencias Médicas S.R.L y » Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada». (arts. 512 , 901, 906, 1109 del C. Civil , 375, 384, 474 del C. Procesal).-
2°) ADMITIR LOS SIGUIENTES RESARCIMIENTOS:
A.- Gastos Asistenciales.Traslados.Medicamentos, por la suma de $ 12.596,57 (pesos doce mil quinientos, arts. 1068, 1083 y concs. del C. Civil).-
B.-Gastos tratamientos futuros, por la suma de $ 60.000. (pesos sesenta mil; arts. 1068, 1083 y concs. del C. Civil).-
C.–Incapacidad Física, Parcial, Permanente y Temporaria, por la suma de $ 300.000, con lo que se indemnizan las secuelas incapacitantes y el daño estético. (pesos trescientos mil, arts. 1068, 1083 y concs. del C. Civil).-
D.-Daño moral, por la suma de $ 350.000, con lo que se indemnizan el agravio moral y el daño psicológico y su tratamiento. (pesos trescientos cincuenta mil; art. 522 del C. Civil).-
3°) APLICAR INTERESES a las sumas de condena que han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (1 de noviembre de 2005) hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 del Cód. Civil).-
4°) IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a los demandados. (arts. 68 y 274 del C. Procesal).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 2 de Mayo de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia apelada debe ser REVOCADA.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1°) REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fs. 1441/1450 admitir la demanda entablada por Mariano Spinelli contra Javier Andrés Siri, Servicios de Emergencias Médicas S.R.L y » Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada».
2°) ADMITIR LOS SIGUIENTES RESARCIMIENTOS:
A.- Gastos Asistenciales. Traslados. Medicamentos, por la suma de $ 12.596,57 (pesos doce mil quinientos).-
B.-Gastos tratamientos futuros, por la suma de $ 60.000. (pesos sesenta mil).-
C.–Incapacidad Física, Parcial, Permanente y Temporaria, por la suma de $ 300.000, con lo que se indemnizan las secuelas incapacitantes y el daño estético. (pesos trescientos mil, arts. 1068, 1083 y concs. del C. Civil).-
D.-Daño moral, por la suma de $ 350.000, con lo que se indemnizan el agravio moral y el daño psicológico y su tratamiento. (pesos trescientos cincuenta mil; art. 522 del C. Civil).-
3°) APLICAR INTERESES a las sumas de condena que han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el calculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (1 de noviembre de 2005) hasta el día de su efectivo pago .-
4°) IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a los demandados.-REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
041266E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129490