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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Responsabilidad de la Comuna titular del hospital.
Se mantiene la responsabilidad de la Municipalidad demandada -en su calidad de responsable del Hospital municipal-, en tanto el profesional que atendió a la actora actuó de manera negligente, omitiendo extraer el objeto extraño alojado en la herida que tenía en su rostro.
En la ciudad de General San Martín, a los 5 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 5994, caratulada: “SUAREZ SILVIA RENEE C/ DORREGO PABLO MARCELO Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 430/438, el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del departamento judicial de Mercedes, dictó sentencia resolviendo: “1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Silvia Renee Suárez contra la Municipalidad de Chivilcoy, condenando a esta última a pagar a la actora la suma de pesos cincuenta y cinco mil doscientos ($ 55.200), conforme los rubros admitidos, con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 8 (…). 2) Rechazar la demanda instaurada respecto del doctor Pablo Marcelo Dorrego. 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 51 inc.1 primer párrafo del C.P.C.A. cfme. ley 14.437). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904)”.
II.- A fs. 449/450, la representante de la Municipalidad de Chivilcoy interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
III.- A fs. 452, el Juez a-quo ordenó el traslado del recurso.
IV.- A fs. 454/456, el letrado patrocinante del codemandado Dr. Dorrego interpuso recurso de apelación -con invocación del art. 48 del CPCC-.
V.- A fs. 457 el Juez a-quo ordenó el traslado del recurso.
VI.- A fs. 458, la parte actora contestó los traslados conferidos respecto de las apelaciones deducidas
VII.- A fs. 476 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 476 vta.
VIII.- A fs. 477 pasaron los autos a resolver.
IX.- A fs. 478/479 este Tribunal resolvió “2°) Conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte codemandadas Municipalidad de Chivilcoy y Pablo Marcelo Dorrego contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, llamando los autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y relató que la actora Silvia Renee Suárez promovió demanda contra la Municipalidad de Chivilcoy -en su calidad de responsable del Hospital municipal del mismo nombre- y contra el doctor Pablo Marcelo Dorrego, por entender que el profesional en cuestión actuó de manera negligente en la atención que se le brindara a la actora en el hospital referido, omitiendo extraer el objeto extraño alojado en la herida que tenía en su rostro.
Recordó que los accionados sostuvieron que la atención que se le brindó a la actora en el hospital municipal de Chivilcoy fue acorde a un actuar diligente, circunstancia que consideraron demostrada en razón de que, durante su internación, no manifestó disconformidad alguna.
En ese contexto, consideró que la discusión principal versaba, en primer lugar, en establecer si realmente se encontraba alojado un objeto extraño en el rostro de la actora que los médicos omitieron extraer al momento de efectuar la sutura. Y la segunda, en determinar si el médico que intervino en la atención de la actora y efectúo la sutura de la herida fue efectivamente el Dr. Dorrego, como se afirmaba en el escrito de demanda.
En relación a la responsabilidad del doctor Pablo Marcelo Dorrego, recordó que en materia de responsabilidad médica, la Suprema Corte Provincial reiteradamente afirmó que la responsabilidad profesional era aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le imponía.
Explicó que cuando el profesional médico incurría en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya fuera por impericia, imprudencia o negligencia, faltaba a su obligación y se colocaba en la posición de deudor culpable (v. SCBA, Ac. 62.097, sent. del 10-3-1998; Ac. 65.802, sent. del 13-4-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-3-2000 en «La Ley Buenos Aires», 2001-65; Ac. 75.676, sent. del 19-2-2002; Ac. 76.152, sent. del 17-12-2003; Ac 92771 S 8-3-2007, «Alcaraz»; C 94325 S 13-2-2008, «Romero»; C 98936 S 10-9-2008, «Ceija»; C 102615 S 11-2-2009, «Panelo»; C 96308 S 30-9-2009, «González», entre otros).
Partiendo de dicha premisa, destacó que no se encontraba controvertido en autos: – que la señora Silvia Suárez ingresó al hospital municipal de Chivilcoy tras sufrir un accidente en la vía publica el 21 de mayo de 2007 a las 14:05 hs. aproximadamente, con fractura de fémur en pierna izquierda y herida cortante en el rostro (fs. 14 hoja del libro de guardia).
– Que ese día 21 de mayo de 2007, se encontraba en la guardia el Dr. Pablo Marcelo Dorrego, quien fue el médico que recibió a la actora al ingresar al nosocomio. (fs. 14, hoja de guardia, escrito de demanda y responde del Dr. Dorrego).
– Que con fecha 31 de mayo siguiente, el Dr. Miguel Ángel Guerry le efectuó a la actora una cirugía programada en la pierna izquierda a efectos de reparar la fractura de fémur (fs. 11/13 – autorización para efectuar la cirugía y parte anestesiológico).
Seguidamente, tomando como base la pericia médica efectuada por la doctora Ana María Pítaro (v. fs. 286/289), concluyó que no cabían dudas sobre la existencia de un objeto extraño en el rostro de la actora, y que el mismo ya se encontraba alojado ahí al momento en que ingresara al hospital municipal de Chivilcoy.
Luego, analizando la responsabilidad endilgada al Dr. Pablo Marcelo Dorrego, señaló que de la historia clínica allegada por la actora, se desprendía que el médico en cuestión recibió a la señorita Silvia Suárez por guardia el día 21 de mayo de 2007 a las 14:05 hs.
Agregó que de la misma no surgía otra intervención del Dr. Dorrego, más sí se desprendían constancias de atención a la actora, describiendo la evolución de la misma, y la sutura efectuada en el rostro de la misma, encontrándose la hoja de evolución firmada y sellada por el Dr. Miguel Ángel Guerry (fs. 7 y 7 vta. historia clínica).
Asimismo apuntó que, realizado el cuerpo de escritura y efectuado el informe, la perito calígrafa concluyó que: «Las firmas y escrituras que suscribe los documentos de fs. 8/13 no corresponde al puño y letra del Sr. Pablo Marcelo Dorrego» (fs. 296 vta. pericia caligráfica).
Concluyó señalando que, más allá del ingreso por guardia, no había constancia alguna de intervención del Dr. Dorrego para con la Sra. Suárez, motivo por el cual entendió que correspondía rechazar la demanda instaurada a su respecto.
En cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad de Chivilcoy, apuntó que conforme a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de la Nación, la responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus órganos era una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, supuesto que se configuraba cuando la administración no cumplía sino de una manera irregular los deberes y obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la Constitución, la ley o el reglamento o, simplemente, por el funcionamiento irregular del servicio.
En ese sentido, señaló que la culpa quedaba desplazada como factor de atribución, y en su consecuencia, no resultaba necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar el autor del daño, bastando con acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio para que se configurase el factor objetivo que permitiera atribuir responsabilidad (CSN, in re «Vadell» LL 1985-B-3).
Bajo tales parámetros, y examinadas las actuaciones, estimó que se verificaba en autos el incumplimiento de los deberes que, en la especie, tenía a su cargo el establecimiento en cuestión, por cuanto se había comprobado que existió falta personal de los médicos actuantes en dicho centro hospitalario.
Entendió que la falta personal comprobada a unos de sus dependientes, en su carácter de agente público en el ejercicio de sus funciones, conformaba al propio tiempo una falta de servicio, pues el deber de prestar asistencia médica a la población no había sido realizado de manera adecuada para cumplir con el fin para el que se encontraba establecido.
Por consiguiente, concluyó que, acreditado un defectuoso o irregular servicio de salud relacionado causalmente con el daño cuya reparación se reclamaba, habría de operar la consecuente responsabilidad estatal, correspondiendo entonces hacer lugar a la demanda instaurada contra la Municipalidad de Chivilcoy.
Destacó que la pericia efectuada por la médica clínica Ana María Pitaro, resultó fundamental a los efectos de resolver la contienda. Ello así, por cuanto su informe dejó en claro la existencia del objeto extraño debajo de la piel de la actora, como también la imposibilidad de que dicha herida se hubiera producido una vez dada de alta la Srta. Silvia Renee Suárez.
Seguidamente, analizó la procedencia de los daños reclamados por la accionante.
Respecto del daño emergente, teniendo en cuenta lo dictaminado por la perito médica Ana María Pítaro (fs. 286/289) en el sentido de que la actora debía someterse a una cirugía reparadora, y de que la lesión secuela del rostro le producía una incapacidad parcial y permanente del orden estimado al 10%, estimó como razonable el monto solicitado por la actora en la suma de pesos diez mil ($10.000).
En relación al daño psicológico, señaló que el perito interviniente concluyó que la actora sufría “Trastorno adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de evolución crónica…”, estimando favorable la realización de tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia semanal y de un año de duración, con un costo de $100 por sesión.
Al respecto, advirtió por un lado, que de la pericia producida en autos se desprendía que el trastorno padecido por la actora no era permanente; por el otro, que la incidencia del accidente en la salud psíquica de la actora no era de carácter irreversible.
Por ello, consideró que el daño debía ser indemnizado en concepto de gastos de tratamiento psicológico, estimando fijar el rubro en la suma de $5.200.
En lo relativo al daño moral, luego de precisar que el mismo se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso, entendió que la entidad de la lesión sufrida revelaba las notas suficientes que llevaban a inducir el daño moral reclamado, justipreciándolo en la suma de $40.000.
2°) Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la Municipalidad de Chivilcoy como el Dr. Dorrego.
De la apelación de la Municipalidad de Chivilcoy.
i.- Se agravió en primer término, de que el a-quo haya hecho lugar a la demanda, por considerar que la actora no probó por ningún medio la ocurrencia del hecho en la forma que lo describió.
Arguyó que correspondía a la actora probar cada una de sus manifestaciones, y que el único resultado arrojado por la prueba producida eran numerosas dudas sobre las circunstancias que habrían rodeado a la misteriosa aparición de un supuesto vidrio en su rostro.
Aseveró que no existía responsabilidad alguna imputable a su mandante. Sostuvo que no comprendía cómo podía hablarse de una atención deficiente cuando la actora ingresó al nosocomio revistiendo un estado de gravedad que comprometía su vida, siendo asistida correctamente.
Consideró que de la pericia médica resultaba de manera clara que las atenciones dispensadas fueron las correctas y que permitieron salvar su vida.
ii.- Se agravió asimismo de la cuantificación efectuada por el a-quo en relación a los montos indemnizatorios.
En relación al daño emergente, se agravió por considerar que no resultó suficientemente probada la necesidad de la cirugía, así como por el monto establecido al que calificó de desproporcionado.
Señaló asimismo que el porcentual de incapacidad fue fijado de manera arbitraria, apartándose de la realidad y de los Baremos que revestían mayor reconocimiento de la comunidad médica especializada.
Respecto del daño psicológico, se agravió por entender que el estado de aflicción y ansiedad definido por el perito como “moderado”, no podía dar lugar a una indemnización, ni requería tratamiento para paliarlo.
En cuanto al daño moral, arguyó que no existía prueba suficiente que acreditara el grado de año que el a-quo precisó como causado a la actora. Consideró que la suma fijada resultaba excesiva y totalmente desproporcionada con los eventuales padecimientos que le habría tocado vivir a la actora.
iii.- Se agravió de la imposición de intereses calculados con aplicación de tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Sostuvo que aplicar dicha tasa significaría confrontar con la legislación vigente que veda expresamente todo tipo de actualización monetaria.
Precisó que las deudas reconocidas judicialmente conllevaban una actualización – a través de la tasa pasiva más baja del Banco Prov. de Buenos Aires- que permitía mantener incólume el valor económico en juego, preservándolo de los efectos del incremento de costos.
De la apelación del Codemandado Dr. Dorrego:
Se agravió del hecho de que el a-quo haya impuesto las costas del proceso en el orden causado, eximiendo así a la actora vencida del pago de las costas en relación a su parte.
Señaló que el juez de grado fundó su decisión en el hecho que la demanda fue promovida y tramitada en parte bajo el régimen de la ley 13.101, que establecía como principio la imposición de costas por su orden.
Recordó que la reforma introducida por la ley 14.437 determinó que las costas debían ser a cargo de la parte vencida, pudiendo el juez eximir a la vencida de dicha carga cuando encontrare mérito suficiente.
En ese sentido, destacó que de la simple lectura de la sentencia recurrida, surgía con elocuencia que no había asistido la actora, ni suturado la herida en su rostro.
Por ello, concluyó que la Sra. Suárez promovió la acción contra su parte a sabiendas de que no había intervenido en su curación, razón por la cual solicitó la modificación de la imposición de las costas.
3°) Sentado ello, y en relación a la apelación deducida por la Municipalidad de Chivilcoy, destacaré que los agravios identificados como “i” y “ii” no pueden prosperar, por encontrase ambos desiertos.
En efecto, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas. (Cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
Y en ese sentido, advierto que la breve crítica efectuada por la representante del municipio demandado en su escrito de apelación, no logra poner en tela de juicio los argumentos dados por el juez de grado.
La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma, la recurrente sólo manifestó su disconformidad con lo decidido, sin demostrar cuáles fueron los errores incurridos en la sentencia apelada.
Véase que la recurrente se limitó a sostener la falta de prueba en relación a la producción del hecho dañoso, sin siquiera referir de manera somera a los elementos probatorios merituados por el juez de grado.
De igual manera, proclamó que no existía responsabilidad alguna de su mandante en el hecho de autos, sin hacer mención a los fundamentos desarrollados por el a-quo a lo largo de su pronunciamiento.
Por el contrario, efectuó una breve referencia a atenciones médicas brindadas a la Sra. Suárez que resultan ajenas al reclamo de autos (traumatismo de cráneo y fractura de fémur).
Misma suerte corren los agravios esgrimidos por la accionada relativos a los montos de los rubros indemnizatorios.
Y es que las manifestaciones efectuadas al respecto se traducen en meras discrepancias con lo resuelto por el magistrado de grado.
Repárese, que la recurrente se agravió por entender que “…el porcentual de incapacidad fijado lo ha sido de manera arbitraria apartándose de la realidad y de los Baremos que revisten mayor reconocimiento de la comunidad médica especializada”, agregando que “la suma fijada para este rubro resulta a las claras desproporcionada…”, sin controvertir los argumentos ensayados por el a-quo, ni precisar los fundamentos u elementos probatorios que abonaban a su postura.
En ese mismo sentido, en relación al rubro tratamiento psicológico, su crítica se ciñó a manifestar que “un estado de ansiedad que es definido por el perito y aceptado por el Ad quo como MODERADO…de ninguna manera puede dar lugar a una indemnización ni requiere que se efectúe tratamiento para paliarlo”, omitiendo argüir razón alguna que sostuviera sus dichos.
En ese contexto, forzoso es concluir que los agravios en tratamiento no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Pues claramente denota una disconformidad subjetiva con lo decidido. Ello, máxime que el recurrente no ha demostrado con argumentos nuevos el yerro en que ha incurrido el juez de la causa.
En este aspecto, no se consideran suficientes los argumentos con los que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del a quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (conf. este tribunal en causa nº 3415 supra citada).
Cabe recordar aquí lo dispuesto por el Art. 56 inciso 3º del C.C.A.: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
En efecto, la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (confr. esta Cámara en causa Nº 7/2004 «Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar (3/9/04); Cam. 1ª Civ y Com. Sala II La Plata, S 26-10-1989 «F.G., M. C/D.L., J.J. s/divorcio»; Cam. 1ª Cic. y Com, Sala III La Plata, S 23-8-1994 «Flores, Oscar R. c/Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios», entre otros).
Insisto, la recurrente se limitó a sostener la inexistencia de responsabilidad de la Municipalidad de Chivilcoy, más en ningún momento esgrimió cuáles fueron las fallas en el proceso imputables a los funcionarios judiciales, ni aportó argumentos sobre los que se pudiera sustentar su postura. Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia los agravios en tratamiento, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
4°) Sentado lo que antecede corresponde referir al agravio identificado como “iii”, dirigido a cuestionar la imposición de intereses con aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
El agravio no prospera
Y es que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas causas respecto de la tasa de interés aplicable, en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial). Así, en la causa SCBA B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18/05/2016, en la que se trataba una cuestión de empleo público, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)”.
Luego, el Máximo Tribunal Provincial reiteró dicha doctrina en una causa en la que se reclamaban daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, en el caso C 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/06/2016, la Dra. Kogan expuso, en voto al que adhirió la mayoría: “En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras). Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el subrayado me pertenece).
Tal posición fue refrendada asimismo por el Tribunal cimero en la causa L 118.587, “Trofe Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, sent. del 15/06/2016.
De este modo se ha consolidado, en distintas materias, una nueva doctrina legal de la SCBA respecto de la tasa de interés aplicable, la que de este modo queda determinada como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, y resulta de aplicación obligatoria para esta Alzada.
Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras).
Así también fue puesto de resalto recientemente por esta Alzada en diversos casos en los que debió analizar la cuestión atinente a la tasa de interés aplicable, receptando la nueva doctrina legal de la Corte (ver CCASM, in re causas N° 5003, “Andrade Silvia Susana c/ Caja Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria”, sent. del 16/06/2016; N° 1108, “Formica Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 28/06/2016; N° 5164, “Almaraz Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo SA y otro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 12/07/2016; N° 5143, “Guerrieri Diego Pablo c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/07/2016; N° 2430, “Maragliano Héctor Orlando c/ Municipalidad de Tigre s/ pretensión anulatoria”, sent. del 14/07/2016; N° 5277, “Romero Gustavo Ramón c/ Ministerio de Gobierno s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13/09/2016; N° 5214, «Fernández Josué Emmanuel c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria N° 27/10/2016; N° 5356, “Merlo Norma del Rosario c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 07/12/16).
Por lo demás, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa B 64.953 “Ithurrart” del 14/9/2016, estableció que “…Los argumentos esgrimidos por la demandada al contestar la impugnación no son de recibo, pues no esboza siquiera una razón por la cual deba considerarse que la tasa de interés que se abona por este tipo de imposiciones bancarias no es una tasa pasiva y si bien es exacto que esta Corte ha definido que la tasa de interés aplicable en las liquidaciones judiciales debe ser la tasa pasiva, ello no constituye una definición sino un parámetro utilizado en las sentencias para cuantificar el daño ocasionado al acreedor por la indisposición oportuna del capital, que queda fijado por el Tribunal en la etapa de ejecución de conformidad con las postulaciones de las partes, en la medida en que éstas se adecuen a las pautas brindadas en el fallo”. Y que , “…habiéndose establecido en el fallo que el interés que debe abonar el deudor debe calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva, cabe aceptar, en tanto el acreedor no ha consentido el cálculo efectuado por la demandada conforme una tasa pasiva más baja (a contrario, ver causa B 61.914, ‘Martínez de Mendoza’, res. del 9-III-2016), que estos accesorios se determinen utilizando la tasa pasiva que resulte más alta, de acuerdo a la doctrina precisada en los precedentes recordados”.
Por lo expuesto, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la SCBA, corresponde rechazar el agravio en tratamiento.
5°) Sentado lo que antecede, corresponde referir al recurso de apelación esgrimido por el codemandado, Dr. Dorrego.
Cabe recordar que el mencionado se agravió de que el juez a quo haya considerado que el hecho de haberse iniciado las actuaciones bajo el régimen de la ley 13.101 -que establecía como principio la imposición de costas en el orden causado-, justificaba una eximición parcial del pago de las mismas en relación al actor vencido.
El recurso prospera.
Repárese que si bien la demanda fue interpuesta durante la vigencia de la ley 13.101, lo cierto es que la sentencia de grado fue dictada -al igual que toda la actividad recursiva- con posterioridad al dictado de la ley 14.437 (publicación del 08/02/13 BO N° 27006).
Dicha ley modificó el artículo 51 del C.P.C.A. e impuso como criterio rector el principio objetivo de la derrota, en lugar de la distribución de costas por su orden.
Y si bien dicha norma prevé que el Juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y debiendo expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad, entiendo que la circunstancia de haberse iniciado las actuaciones bajo el régimen de costas anterior, no justifica un apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en la actual redacción del art. 51 del C.P.C.A. (según Ley 14.437).
Y es que en el terreno procesal, en principio, la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en el momento en que se produce, razón por la cual en este caso debe aplicarse la norma en su redacción actual (cfr. CCCSM, sala Segunda causa 48028/2, sentencia del VII/2000, y esta Cámara in re: causas Nº 3412, «Becerra Fabián Humberto y otros c/ Ministerio de Seguridad y otros s/pretensión indemnizatoria», sent. del 28/02/2013; N° 3425, “Aguirre, Marcelo Javier c/ Municipalidad de Carmen de Areco s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 05/03/2013; N° 5125, “Bimbo de Argentina SAC c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión anulatoria”, sent. del 21/06/2016 y N° 5214, “Fernández Josué E. c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 27/10/2016).
Bajo esos parámetros, propongo hacer lugar al recurso en tratamiento y, en consecuencia, revocar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, estableciendo las mismas a la actora en su calidad de vencida, únicamente respecto del codemandado Pablo Dorrego.
6°) Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chivilcoy, imponiéndole las costas de esta instancia en su calidad de vencida; 2°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Dorrego Pablo, imponiendo las costas tanto de primera como de segunda instancia a la actora, en su calidad de vencida a su respecto (cfr. art. 51 CCA); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO.
La Sra. Jueza Ana María Bezzi adhirió al voto que antecede por idénticos fundamentos.
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chivilcoy, imponiéndole las costas de esta instancia en su calidad de vencida; 2°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Dorrego Pablo, imponiendo las costas tanto de primera como de segunda instancia a la actora, en su calidad de vencida a su respecto (cfr. art. 51 CCA); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
015819E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112488