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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Responsabilidad del Estado. Hospital público
Se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios generados en virtud de una mala praxis médica originada por la negligente atención brindada a la coactora durante y posteriormente al parto, así como también en la dispensada a la niña recién nacida en el Hospital público. A su vez se incrementa la suma establecida por incapacidad sobreviniente y daño moral.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri y para dictar sentencia en la causa nº 6518/17 caratulada: “FERNADEZ CARLOS RAMON Y OTRO/A C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 549/567 vta., la Sra. Jueza Suplente cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y dispuso: “1.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Carlos Ramón Fernández y Roxana Vanesa González por derecho propio y en representación de la menor Carla Celeste Fernández, contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última a abonar a los actores la suma de $ 950.000 (pesos novecientos cincuenta mil) con más los intereses correspondientes a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días desde la fecha del evento dañoso, el día 3 de julio de 2007, hasta su efectivo pago 2.- Imponiendo las costas a la accionada en su calidad de vencida (art. 51 C.C.A.).3.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente.”
II.- Que contra dicha sentencia se alza parte demandada -Provincia de Buenos Aires- articula recurso de apelación con expresión de fundamentos a fs. 572/574 vta.
III.- Que a fs. 575/583 la parte actora interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos.
IV.- Que a fs. 584, primer párrafo, el Sr. Juez de grado confirió su traslado el cual fue evacuado por ambas partes a fs. 590/593 (actora) y fs. 585/588 (demandada), respectivamente.
V.- Que a fs. 568 se notificó la Asesoría de Incapaces y a fs. 601 tomó conocimiento de los recursos planteados.
VI.- Que a fs. 604 vta. las actuaciones fueron remitidas y recibidas por esta alzada y, se llamaron los autos para resolver.
VII.- Que a fs. 606/606 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal, previamente y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder – con efecto suspensivo – el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada – Provincia de Buenos Aires -contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 55 inc. 1°, 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 – texto según ley 13101-).
VIII.- Que a fs. 609/609 vta., en relación a la solicitud de audiencia efectuada por la parte actora a fs. 607/607 vta., este Tribunal resolvió que: “…en función de que la actuación de la Alzada se encuentra limitada a los agravios esgrimidos por las partes en función de las postulaciones formuladas en los escritos introductorios de la instancia (artículo 272 CPCC), aparece innecesario reeditar la audiencia”.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que la Sra. Jueza a quo, tras establecer la responsabilidad del Estado – que no será materia de examen en la presente, atento a que ha llegado sellada a esta instancia – , procedió a analizar la existencia de los daños reclamados y determinar su resarcimiento.
En primer lugar realizó una breve reseña de los hechos y precisó que en la presente causa los actores -los Sres. Carlos Ramón Fernández y Roxana Vanesa González- atribuyeron responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por negligente atención brindada a la co – actora previamente, durante y posteriormente al parto así como también en la dispensada a la niña recién nacida en el Hospital Zonal de Agudos “Magdalena V. de Martínez” de Tigre el día 3 de julio de 2007 a las 11:00 hs. y describió que, por su parte, la accionada sostuvo que de las constancias de la historia clínica se desprendía la correcta atención brindada a la paciente – Sra. González- y a la niña – Carla Celeste Fernández- en el referido nosocomio.
A continuación analizó y tuvo por acreditado el hecho motivo de la presente acción como así también la responsabilidad de la demandada -Provincia de Buenos Aires, ello teniendo en cuenta que verificaba un nexo causal adecuado de los daños sufridos por la menor Carla Celeste con la incorrecta atención brindada a su madre, la Sra. González, por lo que consideró que la presente acción debía prosperar.
Seguidamente analizó los daños reclamados y abordó los rubros pretendidos: a) Gastos médicos, de farmacia, curaciones y de traslados; b) Daño psicológico y gastos de tratamiento psiquiátrico de los coactores Carlos Fernández y Roxana González; c) Incapacidad Sobreviniente de la menor Carla Celeste Fernández y; d) Daño moral de la menor Carla Celeste Fernández.
a) En referencia al primero – Gastos médicos, de farmacia, curaciones y de traslados – precisó, en primer término, que la jurisprudencia viene sosteniendo en forma pacífica y reiterada, que no es necesaria la prueba directa de este tipo de gastos cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del evento dañoso hace presumir su efectiva realización.
Asimismo expuso -citando precedentes jurisprudenciales- que, las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud y que por tanto resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio y que es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero que solamente, en la mínima medida, de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones.
Precisó asimismo que, dentro del concepto de resarcimiento se encuentra incluido el costo de los tratamientos necesarios que permitan reparar los efectos dañosos en la persona del actor, pues es un hecho incuestionable del herido procurar mejorar su salud integral, el demandado no puede rehusarse a ello y además la victima tiene derecho a ser asistida por el profesional que mayor confianza le merezca, sea a través de una institución pública, de una obra social o bien de una forma particular.
Consideró finalmente que, siendo que para el tratamiento de las dolencias y condiciones que presenta la niña Carla Celeste desde su nacimiento fue menester adecuada asistencia médica y suministro de medicamentos, y traslados que irrogaron gastos para los actores, debía fijar prudencialmente el importe del rubro en la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) (arts. 165 CPCC, 77 CCA y 1086 del Código Civil.).
b) Respecto al rubro pretendido por los accionantes, daño psicológico y gastos de tratamiento psiquiátrico de ambos co actores -Carlos Fernández y Roxana González-, indicó que, el daño psíquico o psicológico no constituye una categoría autónoma, ya que el Código Civil solo alude al daño patrimonial (comprensivo del perjuicio efectivamente sufrido y de la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, art. 1086); y al daño extrapatrimonial o moral (art. 1078) y que desde el ángulo de quien lo sufre, el daño psicológico puede traducirse, tanto en un perjuicio económico, como en uno no patrimonial o moral.
Señaló que a fin de que el daño psíquico aparezca con entidad suficiente como para ser considerado un rubro indemnizable independiente (del daño moral, por ejemplo) debe comportar una alteración de la personalidad de la víctima, consistiendo en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social.
Haciendo suyas las palabras del más Alto Tribunal Bonaerense manifestó que, los perjuicios indemnizables por daño psíquico quedarán comprendidos dentro del daño material atento las diferencias del rubro en cuestión respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, el otro no), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba in re ipsa).
Asimismo, explicó que a fin de graduar el daño psicológico resulta imprescindible la intervención de un experto que aporte al proceso los elementos fehacientes para dilucidar la magnitud del mismo y que cuando el profesional designado dictamina que el peritado debe efectuar un tratamiento determinado tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, la suma de dinero que se conceda por este rubro debe equivaler al monto del tratamiento o terapia, sin perjuicio de la valoración que se realice al analizar el daño moral.
Sostuvo que no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y que, dentro de tal orden de ideas, el desembolso necesario para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil.
Describió que, del dictamen pericial psicológico obrante a fs. 394/399 surgía que había quedado determinado en los padres de la niña Carla Celeste un diagnóstico de Desarrollo Reactivo moderado para ambos, con más gravedad en la madre, mensurando por tanto, una incapacidad del 15% para el Sr. Fernández y del 25 % para la Sra. Roxana Gónzalez y que había sido estimado que ambos padres debían recibir tratamientos psicoterapéuticos y eventualmente psicofarmacológicos por el término promedio de dos años y que sería el profesional tratante quien debía determinar la necesidad o no de prolongar este lapso estimativo y señaló que fue considerado, asimismo conveniente que reciban tratamiento vincular familiar para que cuenten con herramientas adecuadas para interactuar entre sí ante esta situación que provoca un estrés familiar crónico.
Finalmente entendió que, habiendo indicado la profesional que los actores presentan incapacidad en el grado mencionado en el párrafo precedente y, asimismo, que requieren tratamiento psicológico de una duración de dos años promedio – estimando el costo de la sesión en la suma de $ 600 y una frecuencia semanal – cabía hacer lugar al rubro en análisis por una única suma total de $ 130.000 (pesos ciento treinta mil), correspondiendo a la Sra. González la suma de $ 75.000 y al Sr. Fernández la suma de $ 55.000 (Cfr. arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil y 165, 383, y 474 del CPCC, art. 77 CCA).
c) Incapacidad Sobreviniente de la menor Carla Celeste Fernández: En primer lugar mencionó que, la vida humana no tiene un valor económico en sí misma, tampoco lo tienen las lesiones, las que no dan lugar a indemnización sino en la medida que producen un menoscabo patrimonial directo a la persona que la sufre. Citó jurisprudencia.
Indicó que en el dictamen de la perito médico obstetra Dra. Misisco fue señalado expresamente que la niña Carla Celeste Fernández presenta un daño neurológico detectable clínicamente y que la experta explica que, al citarla para su evaluación, fue constatado que la menor no habla, no puede sentarse ni caminar (fs. 376 vta.) y que, por su parte, la perito médico psiquiátrica Dra. Contreras, determina en su experticia que Carla Fernández presenta un retraso mental de gravedad no especificada, que con base en el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires determina una incapacidad psíquica del 100 %, de carácter total y permanente (fs. 398).
Seguidamente expuso que, de conformidad con lo reseñado, surgía necesario encontrar sumas que permitan resarcir la gravísima incapacidad de Carla Fernández, que se encuentra comprometida de por vida a ser asistida por terceros en sus necesidades más básicas -ver fs. 397 vta. de la pericia psiquiátrica, en lo referente a la asistencia en la alimentación-.
Por ello, aseguró que, sin convertir tal estimación en un enriquecimiento de unos a costa de otros, debía considerar que se extendía la indemnización por la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, e incluyendo en sus consecuencias la violación a su integridad personal, a su salud psicofísica y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida.
Refirió que, en el caso bajo análisis, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.
Finalmente consideró que, de acuerdo a las circunstancias personales de la víctima, la incapacidad resultante y teniendo en cuenta la integridad de la persona, el plano social, familiar, y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, por el tipo de secuelas permanentes, la asistencia de terceros que requerirá toda su vida, así como una constante rehabilitación e incluyendo la pérdida de chance que implica para su proyecto de vida futuro, estimaba prudencial reconocer a Carla Celeste Fernández en concepto de indemnización para el presente rubro -incapacidad sobreviniente- la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil).
d) Daño moral de la menor Carla Celeste Fernández: Señaló liminarmente que el rubro en análisis tiende a reparar los perjuicios sufridos en el orden espiritual o físico, consecuencia de los padecimientos que ha debido soportar la víctima con motivo del hecho ilícito, y que al encontrarse probadas como se encuentran las lesiones y gravísimas secuelas, correspondía, de conformidad a lo normado por el art. 1078 del Código Civil, hacer lugar al reclamo. Citó doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En lo atinente a su determinación y estimación, destacó que su monto no debía basarse exclusivamente en el daño material causado, sino que quedaba librado al prudente arbitrio judicial, teniéndose en cuenta que se trata de paliar por un medio inidóneo -pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pide- un estado espiritual que se invoca irreparable integralmente. Por lo que consideró que, teniendo en cuenta la edad de la víctima, lesiones padecidas, las secuelas, y demás circunstancias que surgen de la causa, fijaba el daño moral en la suma de $ 300.000 (pesos trescientos mil) (art. 1078 del Código Civil, 163 inc. 6 y 165 del CPCC).
Seguidamente y atento lo normado por el art. 51 del CCA y no encontrando motivos para apartarse del principio general, impuso las costas a la accionada en su calidad de vencida.
Finalmente indicó que los rubros detallados devengarían intereses, los que debían calcularse y atenerse a la doctrina legal que emerge – por mayoría – de un reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante el que se condenó a la demandada a abonar a los actores el importe correspondiente a los intereses que debían calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la partes actora a fs. 575/583 y por la accionada a fs. 572/575.
a) Recurso de la apelación interpuesto por la parte actora:
En primer lugar precisa que expresa agravios respecto de la sentencia dictada en autos, en cuanto a los montos asignados por incapacidad sobreviniente y daño moral de la menor Carla Celeste Fernández, como así también de los imputados a gastos de tratamiento psiquiátrico, gastos médicos, farmacia, curaciones, traslado y rechazo del daño psicológico de los co actores Carlos Fernández y Roxana González.
I.- a) Seguidamente sostiene, respecto al reclamo efectuado por el rubro incapacidad sobreviniente de la menor Carla Celeste Fernández que si bien la gravedad de las lesiones producidas a la menor han sido a juicio de su parte suficientemente interpretadas por la Sra. Jueza de Primera Instancia, no lo fue así en cuanto a la fijación del valor para el rubro.
Refiere que en el dictamen de la perito médica obstetra Dra. Misisco señala que: “que la niña Carla Fernández presenta un daño neurológico detectable clínicamente; explica que al citarla para su evaluación se
constató que la menor no habla, no puede sentarse ni caminar (fs. 376 vta.). Por su parte, la perito médico psiquiátrica Dra. Contreras, determina en su experticia que Carla Fernández presenta un retraso mental de gravedad no especificada, que con base en el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires determina una incapacidad psíquica del 100% de carácter total y permanente (fs.398).”
Describe seguidamente que tienen consecuentemente una menor de 10 años con una incapacidad de por vida, que la suma de $ 500.000 para un período estimativo de vida de 50 años arroja que se asignó una suma anual de $ 10.000, menos de $ 833 mensuales.
Destaca que dicho monto es el equivalente, en relación a las compras que por alimentos requiere la menor, a ocho veces menos que el salario mínimo, vital y móvil y asegura que, si bien todas las comparaciones son odiosas, de alguna manera debe establecerse un parámetro para la fijación de valores.
Pone a consideración que a la menor se la traslada en silla de ruedas, en los lugares con acceso, y que sino se la debe cargar en brazos, que usa pañales descartables y una atención personalizada día y noche por lo que sostiene que la suma fijada resulta por demás exigua y alejada de los montos que la realidad socioeconómica impone, es por lo expuesto que solicita su elevación teniendo en consideración las constancias de autos y el elevado criterio de este Tribunal.
I.-b) Respecto al rubro daño moral, luego de realizar citas jurisprudenciales manifiesta que, en autos se encuentran acreditadas las lesiones sufridas por la menor pero a los fines del presente rubro recuerda que las mismas han producido un daño profundo, permanente e irreversible en la misma que hizo que los peritos concluyeran que es portadora de una discapacidad sicofísica del 100 %.
Sostiene que a su juicio, dicha situación no fue debidamente valorada por la Magistrada de Primera Instancia al fijar el monto indemnizatorio en $ 300.000 y asegura que, en términos socio económicos, si a dicha suma la prorrateamos para un período de vida de 50 años (10 años vividos y 40 de expectativa), arroja una suma anual de $ 6.000, menos de $500 mensuales. Expone que dicha suma debe ser considerada en el diario vivir de la menor y su entorno familiar, noches enteras sin dormir, partidas continuas en la madrugada a los centros de asistencia por las continuas convulsiones, horas de espera y angustia con resultados inciertos y asegura que no se trata de una operación matemática, solo un baño de realidad. Señala que en el caso de autos los sufrimientos existieron y la gravedad del ilícito se encuentra probada por lo que entiende que el monto de $ 300.000 fiado por la Sra. Jueza de Primera Instancia, resulta realmente exiguo y solicita su elevación teniendo en cuenta las probanzas de auto y el elevado criterio del Tribunal. SUBIRLO
II.-a) En referencia al reclamo efectuado por los accionantes – Carlos Fernández y Roxana González – respecto al rubro daño psicológico, manifiesta el letrado apoderado e la parte actora que esta situación ha acarreado a su mandantes un gran daño psíquico que se atomiza en profundas depresiones como así también en estado de abatimiento que le resta dinamismo y vitalidad para el desarrollo habitual de las tareas propias de su edad, lo cual provocara indefectiblemente, una sensible merma en sus ingresos económicos futuros.
Cita jurisprudencia y refiere que su estado de ánimo ha decaído, ya que suelen estar deprimidos, tristes y al decir de los profesionales que los asisten resulta necesario realicen un tratamiento adecuado para su rehabilitación.
Luego de un amplio desarrollo acerca de conceptos respecto al hecho traumático y sus consecuencias, en el caso respecto a los padres de la menor, refiere que lo expuesto se encuentra acreditado mediante el informe pericial médico psiquiátrico realizado por la Dra. María Graciela Contreras y agregado a estas actuaciones quien explica que, “el estado psíquico de los accionantes fue ampliamente descripto tanto en la entrevista como en el examen psiquiátrico” y que, “En el caso particular de los actores, se aprecia tanto en el examen psiquiátrico como en la evaluación psicodiagnostica indicadores de ansiedad relativos a una problemática de características depresivas compensadas sobreadaptativamente a través de mecanismos de defensa que le permiten mantener situaciones de estrés, impulsos, ideas, actos o responsabilidades desagradables o inaceptables fuera de su conciencia” y agrega dicha profesional que, “Se determina en los padres de la niña Celeste un diagnóstico de Desarrollo Reactivo moderado para ambos padres, con más gravedad en la madre de la niña, mensurando una incapacidad del 15 % para el Sr. Fernández y del 25 % para la Sra. Roxana González” (Cfr. fs. 394/399vta.) Destaca que semejante tragedia familiar produjo una verdadera e irrefutable incapacidad en los padres de la menor que el tratamiento solo podría mitigar mínimamente y asegura que lo expuesto no fue debidamente valorado por el Inferior que no asignó monto a dicha partida por lo que solicita se haga lugar al rubro de acuerdo a las constancias de autos.
II.- b) En relación al rubro tratamiento psicológico solicita sea elevado el rubro en tratamiento psicológico de acuerdo a lo indicado por la perito oficial y al criterio de este Tribunal.
II.- c) Respecto al rubro gastos médicos, farmacia, curaciones y traslado, expresa liminarmente que de acuerdo a dicho en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia, corresponde el resarcimiento de lo gastado en asistencia médica y farmacia como consecuencia de un hecho dañoso aunque no hayan sido autenticadas las constancias, por tratarse de inversiones necesarias que guardan relación de causalidad con la importancia del daño sufrido por la víctima.
Cita jurisprudencia y manifiesta que en autos se encuentran aprobadas las lesiones, medicación y tratamientos recibidos y que deberá recibir de por vida la menor y asegura que la suma de $20.000 otorgada en Primera Instancia no guarda relación con las circunstancias apuntadas, como así tampoco a cubrir necesidades básicas, las que enumera y describe seguidamente como: 1) Medicación de por vida: detalla la medicación que le es suministrada a la menor, sus costos y precisa que la misma arroja un total de $900 mensuales, $ 10.800 anuales y en un periodo de diez años refiere que tendría solo en gastos de medicación $108.000; 2) Uso de pañales de por vida: Explica que por no tener la menor ninguna posibilidad de manejarse en forma independiente debe usar pañales xxg de niños día y noche y señala que, cada paquete trae ocho unidades, usa mínimo cuatro por día, el costo del paquete es de $100 y que por lo tanto tiene un costo diario de $50, $1.500 mensuales lo suma un total de $18.000 anuales, lo que implica en un periodo mínimo de diez años un desembolso por parte de los padres de $180.000; 3) Silla de ruedas especial: Expone que por las características de la menor es necesario el uso de una silla de ruedas especial, dado que la misma no puede mantener el equilibrio de su cuerpo y en especial el de su cabeza de acuerdo a las pericias medicas acompañadas en autos y que por tanto, dicho medio es imprescindible para el traslado de la víctima por parte de su familia tanto a los eventos sociales que mínimamente puede acceder como fundamentalmente a las diversas e innumerables visitas médicas y asegura que el costo de dicha silla no es menor a $40.000; 4) Adaptación del inmueble familiar: Refiere que, dada la evolución de las lesiones de la menor y que con el paso del tiempo se confirmó lo irreversible de las mismas, los padres deberán proceder a adaptar el inmueble familiar a su nueva realidad y manifiesta que para ello es necesario la construcción de rampas de acceso al hogar, ampliación de las puertas para que pase la silla de ruedas y modificación de la habitación para la menor con los elementos de asistencia diaria que la misma requiere ante la aparición cada vez más frecuente de convulsiones, se estima para ello la suma de $90.000.
Finalmente detalla que la suma de medicamentos es de $108.000, por uso de pañales $180.000, el costo de la silla de ruedas de $40.000 y que la adaptación del inmueble familiar implicará la suma de $90.000 lo que significará para los padres un desembolso de $418.000 para un periodo mínimo de diez años muy alejado de los $20.000 fijados en primera instancia.
Señala que el reclamo para sus representados no es un cálculo matemático basado en especulaciones sino que es un simple relato de lo que diariamente los padres de la menor han gastado y que es fácilmente comprobable por lo que solicita su elevación teniendo en cuenta lo supra manifestado y el elevado criterio de esta Excma. Cámara.
Finalmente solicita que se tenga por presentada la expresión de agravios en tiempo y forma y se haga lugar a lo solicitado con costas.
b) Recurso de la apelación interpuesto por la parte demandada:
Inicialmente precisa que, constituye materia de agravios a su representado, los elevados montos indemnizatorios fijados en primera instancia a favor de los actores y de la menor, peticionando su total reducción a sus justos límites. Respecto a los rubros:
I.a.- Incapacidad física de la menor Carla Celeste: Precisa que considera sumamente elevada la suma otorgada por el presente rubro y asegura que, el presente resulta ser un daño patrimonial y por lo tanto debe ser probada la injerencia del mismo en el patrimonio de las víctimas, es decir, como repercutió económicamente, lo que explica no obra se probó en autos.
Recordó que en sede civil la incapacidad no es indemnizable per se si no se demuestra su incidencia pecuniaria ya que si no hay daño económico que indemnizar lo que hay es daño moral y eso sí puede indemnizarse.
Por lo expuesto, solicitó su reducción, a sus justos límites.
I.b) Daño moral de la menor Carla Celeste:
Con relación al rubro daño moral otorgado en la suma de $ 300.000, refiere que se agravia su parte por lo excesivo de dicho importe, solicitando su sensible reducción para que no se incurra en un enriquecimiento injustificado de la parte actora.
Sostiene que, si bien se encuentra librado al prudente arbitrio del Sentenciante la fijación del mismo, este necesariamente debe guardar cierto grado de razonabilidad y suma prudencia, pues corre el serio riesgo de ser fuente de enriquecimiento indebido, siendo el caso del importe fijado para la reparación del daño moral en la sentencia. Citó jurisprudencia.
Asegura que la elevada suma otorgada por la a-quo debe reducirse totalmente, para no convertirse en un perjuicio para el patrimonio de su mandante.
I.c.- Daño psíquico y el respectivo tratamiento psicológico de los actores:
Refiere que su parte también se agravia de la suma otorgada por daño psíquico de la parte actora – padres de la menor- donde la pericia le otorga baja incapacidad, pero sin perjuicio de ello se establece la suma total de $ 130.000.-; ($ 75.000 para la madre y 55.000 para el padre).
Sostiene que no se trata de un rubro autónomo, no existe la lesión psíquica pretendida per sé, sino que debió ser considerada en la partida a asignarse en el rubro daño moral, de allí que la fijada en autos deviene improcedente.
Asevera que resulta indudable que el daño psíquico reside en la alteración misma de la personalidad (concepto propio de la ciencia médica), y que el daño moral es un concepto jurídico por el cual se recoge esa realidad, y se la valora, por lo que entiende que es evidente que ambos conceptos aunque se superponen material y conceptualmente, a los efectos del resarcimiento, deben ser unificados.
Concluye que una única indemnización debe ser fijada para el supuesto de comprobarse alguna situación lesiva ya sea que se manifieste como daño psíquico- tratamiento psíquico- y como moral.
En consecuencia, solicita el rechazo de este rubro y para el hipotético supuesto de que se admita el mismo, considera que corresponde sea indemnizado bajo un único título resarcitorio: daño moral, pero aclara que, lamentablemente en autos los padres de la menor no reclaman daño moral.
I.d.- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado:
Se agravia asimismo por el injustificado acogimiento del presente rubro y la fijación de la suma por tal concepto de $ 20.000.
Critica por infundada y excesiva dicha suma, pide en su caso se reduzca a límites justos; además de asegurar que la actora no acreditó en autos haber efectuado dichos gastos, a pesar de que en la actualidad en todos los rubros se emiten recibos, tickets y/o facturas y agrega que, además fueron atendidas en lugares públicos.
Manifiesta que la contradicción en que ha incurrido el fallo resulta perjudicial para su mandante a quien se le obliga a indemnizar un rubro injustificadamente, que en definitiva produce un enriquecimiento del actor y un detrimento del patrimonio fiscal.
Por lo expuesto pide en su caso se reduzca a límites justos y oportunamente se revoque a decisión haciéndose lugar a los agravios de su parte con costas.
3°) Ambas partes en su contestaciones pertinentes solicitan respectivamente la deserción de los recursos interpuestos, subsidiariamente replican lo sostenido por la contraria, se desestimen los agravios y se confirme la sentencia recurrida (la actora), se revoque la misma (la accionada), ambas partes efectúan su pedido con expresa imposición de costas a cargo de la contraria.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5º) Tal como surge de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por la Señora Jueza de Primera Instancia que hizo lugar a la acción incoada, la actora – Sres. Caros Ramón Fernández y Roxana Vanesa González por derecho propio y en representación de la menor Carla Celeste Fernández- y la accionada – Provincia de Buenos Aires – interpusieron recursos de apelación conforme ha sido detallado en el considerando 2º.
A los efectos de encuadrar los referidos agravios levantados por los recurrentes, creo necesario reiterar que el debate se circunscribe a examinar la procedencia de los rubros reconocidos y de los montos otorgados en la sentencia en crisis.
Por tal motivo, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurridos por los interesados – la responsabilidad atribuida a la demandada, como así también la decisión de la magistrada de grado de fijar los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 3 de julio de 2007 hasta su efectivo pago y la imposición de costas impuestas a la accionada en su calidad de vencida, tales parcelas del pronunciamiento, quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
6º) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la provincia demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994; y doct. causa SCBA LP A 70603RSD-284-15 S 28/10/2015, Juez DE LÁZZARI (MA), “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; y esta Cámara en las causas nº 4.998/15, caratulada “Conti, Sandra Viviana c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión indemnizatoria – Empl. Público” y 4.782/15, caratulada “Godoy, Laura Hortensia c/ Flores, Miguel Argentino y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, ambas sentencias del 5 de abril de 2.016, resueltas por voto de quien escribe y adhesión del Dr. Saulquin).
7º) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas referidas a los rubros y a los montos otorgados por la a quo, que fueron materia de agravio por parte de ambos litigantes.
Abocándome a la cuestión traída a debate mencionaré en primer término que el tema en controversia radica en los rubros y montos resarcitorios fijados en razón de la responsabilidad establecida por la Sra. Magistrada de Primera Instancia (Cfr. fs. 563 punto VIII) a la Provincia de Buenos Aires por negligente atención brindada a la co-actora -Roxana Vanesa González- previamente, durante y posteriormente al parto así como también en la dispensada a la niña recién nacida -Carla Celeste Fernández- en el Hospital Zonal de Agudos “Magdalena V. de Martínez” de Tigre el día 3 de julio de 2007 a las 11:00 hs. (cfr. certificado de nacimiento obrante a fs. 193)
Debo destacar que si bien las partes han postulado diversos tópicos, los argumentos resultan en cierta medida redundantes y pueden ser circunscriptos por razones de orden metodológico en cada uno de los siguientes agravios respecto a los rubros apelados.
8°) Incapacidad sobreviniente de la menor Carla Celeste Fernández: En lo atinente a la incapacidad sobreviniente, la magistrada de la instancia anterior reconoció en concepto de daño a la integridad física, la suma de un quinientos mil pesos ($ 500.00). Para ello, tomó en consideración las circunstancias personales de la niña y el porcentaje máximo de incapacidad fijado por el perito (100%) que se traducía en una discapacidad total para toda su vida diaria, de relación, productiva y de desarrollo personal, teniendo presente que la menor Carla Celeste Fernández presenta un daño neurológico detectable clínicamente; en razón de la explicación brindada a fs. 376 vta. por la perito médica obstetra designada en autos, Susana Misisco, quien precisó que al citarla para su evaluación se constató que la menor no habla, no puede sentarse ni caminar.
La menor conjuga características marcadamente deficitarias a lo esperable a su edad (Cfr. fs. 396) por lo que permanecerá siendo una dependiente total y absoluta aún para sus necesidades primarias, teniendo en cuenta la integridad del individuo y los cuidados y tratamientos descriptos a fs. 397 vta./398 por la profesional, María Graciela Contreras, Médica Psiquiatra Infanto Juvenil.
Ambas partes se agraviaron de los montos reconocidos en la sentencia. La actora solicita su elevación, mientras que la demandada considera que las sumas resultan elevadas y que su fundamentación luce inadecuada debido a que considera que al no acreditarse tal extremo no puede resarcirse de la manera establecida en la sentencia, pues no existe pérdida que compensar o ganancias que haya dejado de percibir.
Debo recordar que, en principio, que siendo el daño, no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y Estatal, sino también como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad -cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139-; su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. art. 1.068 CC; art. 27 inc. 7° CPCA y art. 375 CPCC; y esta Cámara in re: causa Nº 1918, “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 04/05/2010, entre otras).
Por otra parte, que como lo determina el art. 1068 del Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado -cfr. art. 2 inc. 4° del CPCA; Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220- el daño, para ser objeto de reparación, “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar -a través de algún parámetro objetivo- económicamente su dimensión o extensión en sentido cuantitativo.
Asimismo, que tal como lo expone Ramírez -siguiendo en este punto a Alfredo Orgaz- la lesión afecta la capacidad o aptitud de la víctima para obtener ganancias por su trabajo, pero en ello inciden especialmente las condiciones personales del lesionado: edad, sexo, estado de salud, índole de las actividades que desarrollaba, etc. (Ramírez, Jorge Orlando, “Indemnización de Daños y Perjuicios”, Tº 2, pág. 126).
Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cod. Civ., cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08).
Además, cabe destacar que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cod. Civ, y actualmente reconocido en forma expresa en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). Así, el grado de incapacidad solo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, causa Nº 40020, 18-08-96, y esta Cámara en causas N° 1216, “Wajsman”, sent. del 28/8/2008 y Nº 4533, “López María Ida c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 08/06/2015, entre otras).
Adicionalmente, debe recordarse que conforme a la doctrina de esta Alzada en autos “Reale” (causa N° 1725, sent. del 22/09/2009, entre otros) los porcentajes de incapacidad deben ponderarse en atención al carácter de incapacidades polifuncionales y al principio de incapacidad restante. Es que dichos porcentajes no deben ni pueden sumarse, sino que corresponde su ponderación en atención a tratarse de incapacidades polifuncionales, teniendo en cuenta aquel principio aplicable en la materia, y las fórmulas usuales para la determinación de la misma (cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, pág. 291 y ss.)
En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que: “En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado” (causa “Frías, Berta del Carmen v. Mansilla, Luis A. y otro s/ Daños y perjuicios” RSD 14-3 S 29/9/2003, JUBA y causa “Saravia, Marcela R. v. Costa, Adrián O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 573/1, C. Civil y Comercial. La Matanza. Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2.006).
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que conforme surge de las pericias médicas obrantes en autos a fs. 375/379 vta., a fs. 394/399 vta. y a fs. 511/512 vta. y las que han sido descriptas precedentemente al comenzar a analizar los agravios referentes al presente rubro es que adelanto corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora y rechazar, en consecuencia aquel interpuesto al respecto por la accionada.
Las pericias son claras y contundentes respecto de la gravedad de las consecuencias del hecho de autos. Dada la naturaleza de la cuestión, la prueba pericial resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sent. del 28/08/2003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sent. del 14/10/2004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”; CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sent. del 21/03/2002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”; CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sent. del 12/06/2001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”; CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sent. del 28/09/1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”; y esta Cámara in re: causas Nº 2976, “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 17/04/2012 y Nº 3004, “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/09/2012, entre otras).
La jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sent. del 15 de octubre de 2003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sent. del 02/12/2004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sent. del 08/02/2005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sent. del 23/06/2006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causas Nº 3592, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/08/2013; y N° 4870, “Fernández Norma Viviana y otro/a c/ Municipalidad de San Miguel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 11/02/2016).
Al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 27/04/1993; B 51.52, “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 04/08/1998, el resaltado es propio). Ver también esta Cámara in re: causas Nº 3592, «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/08/2013, y N° 4870, “Fernández Norma Viviana y otro/a c/ Municipalidad de San Miguel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 11/02/2016.
En esas condiciones, y de conformidad con lo que surge de la prueba pericial no quedan dudas de las gravísimas consecuencias tanto físicas como psicológica, espirituales y sociales que la niña Carla Celeste Fernández deberá afrontar por el resto de su vida y que, claramente, implicarán que deba ser asistida en forma permanente de por vida.
Considero que las sumas reconocidas por la magistrada de la instancia anterior deberá ser incrementada a la luz de lo resuelto por esta Alzada en otras causas que -por las gravísimas consecuencias generadas en la salud e integridad de las personas afectadas-, guardan similitud con la presente (ver CCASM, causas N° 4525, “Díaz, Jorge Alfredo, Arís, María Alejandra y otros c/ Provincia de Bs. As. s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 21/04/2015; N° 4374, “Zárate, Carlos Anibal y otra / Municipalidad de Pilar y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 20/10/2016, N° 5214/2016, «Fernández Josué Emmanuel c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria», sent. del 27/10/2016).
Por ello, merituando el grado de incapacidad de la menor así como sus demás circunstancias personales, considero, reitero que corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y rechazar el de la demanda, estimando en forma prudencial y equitativa en el marco del ordenamiento jurídico vigente (cfr. art. 165 CPCC) la indemnización incapacidad psíquica del 100% de carácter total permanente (cfr. fs. 398) en la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).
9°) Daño moral de la menor Carla Celeste Fernández : Respecto a los agravios de las partes en relación con la indemnización reconocida en concepto de daño moral, cabe señalar en primer lugar que la actora considera que la suma reconocida por la magistrada de grado resulta exigua y la accionada, por su parte, entiende que resulta excesiva.
A tal fin, cabe rememorar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa N° 64, “Bogado”, sent. del 03/04/2008, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en causad N° 1630, “Spinelli”, sent. del 06/10/2009 y N° 4793, “Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 02/11/2015, entre otras).
Sentado ello, cabe destacar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003).
En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (art. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, “Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”).
En ese marco, teniendo en consideración las circunstancias del caso, y sin desconocer los lamentables perjuicios padecidos por la víctima y los sufrimientos espirituales que al reclamante debió haberle provocado el evento dañoso, la suma reconocida por este rubro luce a mi criterio baja. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal en otros casos que resultan análogos al presente por su gravedad (ver CCASM, causas N° 4525, “Díaz, Jorge Alfredo, Arís, María Alejandra y otros c/ Provincia de Bs. As. s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 21/04/2015; N° 5036, “García, Fabián José c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26/04/2016; N° 4374, “Zárate, Carlos Anibal y otra / Municipalidad de Pilar y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 20/10/2016) considero justo y razonable modificar la sentencia de grado, incrementando la indemnización en concepto de daño moral a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC).
10°) Daño psicológico y el respectivo tratamiento de los actores Carlos Ramón Fernández y Roxana Vanesa González:
La parte actora manifiesta que semejante tragedia familiar produjo una verdadera e irrefutable incapacidad en los padres de la menor, que el tratamiento psicológico solo podría mitigar mínimamente tal situación y plantea que lo expuesto no fue debidamente valorado por la magistrada de grado ya que no asignó monto a dicha partida por lo que solicita se haga lugar al rubro de acuerdo a las constancias de autos.
Por su parte, la accionada considera que que no se trata de un rubro autónomo ya que afirma que no existe la lesión psíquica pretendida per sé, sino que debió ser considerada en la partida a asignarse en el rubro daño moral de los padres, que aclara, no fue pedida y asevera que la suma fijada en autos deviene improcedente.
Examinando ahora la crítica realizada por las partes con respecto a la indemnización reconocida por la a quo, entiendo dable destacar que el daño psicológico (o psíquico) se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J 20/05/2005, “A. de S.N. c. Arcos Dorados S.A. y otro”. La ley Online AR/JUR/3166/2005).
En este sentido, cabe recordar que la S.C.J.B.A. ha sostenido que: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material) uno, inmaterial el otro, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa)” (SCBA, Ac. 69476, S 9-5-2001).
Bajo tal contexto, estimo necesario señalar que a diferencia de lo considerado por la parte actora en su pieza recursiva, en las presentes no ha sido demostrada la presencia de incapacidad psíquica parcial y permanente en los actores en función del suceso ventilado en autos.
Ello en función del informe que obra a 394/399 vta.. La pericia en cuestión es de trascendental fuerza probatoria (art. 77 del CCA y 384 C.P.C.C.) -en conjunción con los restantes elementos-, sin que encuentre motivos para invalidar las conclusiones arribadas (art. 77 del CCA y 474 CPCC).
Por tanto, en atención a que la profesional ha informado respecto a los actores, conforme surge del informe obrante a fs. 394/399 que: “Se determina en los padres de la niña Celeste un diagnóstico de Desarrollo Reactivo moderado para ambos padres, con más gravedad en la madre de la niña, mensurando una incapacidad del 15% para el Sr. Fernández y del 25 % para la Sra. Roxana Gónzalez. Y que, “Se estima que ambos padres han de recibir tratamientos psicoterapéuticos y eventualmente psicofarmacológicos por el término promedio de dos años. Será el profesional tratante quien determine la necesidad o no de prolongar este lapso estimativo. También se considera conveniente que reciban tratamiento vincular familiar para que cuenten con herramientas adecuadas para interactuar entre sí ante esta situación que provoca un estrés familiar crónico”.
Considero, a partir de la crítica que aquí es analizada, que la magistrada a quo ha ponderado los elementos descriptos para concluir haciendo lugar al rubro pretenso – daño psicológico – por la parte actora, ya que si bien no resultan todo lo ilustrativos que debieran, los encuentro suficientes en cuanto al diagnóstico del cuadro padecido por los accionantes y su vinculación causal con el hecho dañoso ventilado en autos. Es que no debe soslayarse que -en conjunción con los restantes elementos-, no encuentro motivos para invalidar las conclusiones arribadas por el profesional interviniente (arts. 77 inc. 1° del C.C.A. y 474 del C.P.C.C.).
Ahora bien, la experta autora de la pericia no solo nada dice en cuanto a la duración o «permanencia» de la afección psicológica, sino que, al aconsejar la realización tratamientos psicoterapéuticos y eventualmente psicofarmacológicos por el término promedio de dos años e indica que será el profesional tratante quien determine la necesidad o no de prolongar este lapso estimativo está sugiriendo indudablemente, que la incapacidad en cuestión es susceptible de poder ser superada, por lo cual, su ponderación, a los fines resarcitorios, no debe confundirse con el menoscabo físico «irreversible» sufrido por la accidentada (CC0002 QL 1911 RSD-136-98 S 27/08/1998, “Danielle Marta Susana c/ Correia Cándido José M. s/ Daños y Perjuicios”).
Advierto que de la pericia antes referida no surge que, desde el punto de vista psíquico, la mentada incapacidad que presentan los actores -como consecuencia del evento dañoso- resulte en su proyección irreversible (cfr. arts. 77 inc. 1° del C.C.A. y 474 del C.P.C.C.), sobre todo cuando la experta ha indicado un tratamiento específico válido para presumir su mejoría (Conf. C.C y Com. San Martín, “Moreno”, causa 52216, Reg. N.D. 520, 6-XI-2003, y esta Cámara en causas nº 64, “Bogado” del 3/4/08, y nº 1216, “Wajsman”, del 28/8/08, CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” Causas Nº 984/07; Nº 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010 y Nº 2.901/11, “Yrazusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, Causa nº 4793/15, «Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria, sentencia del 2 de noviembre de 2015, entre muchas otras).
Se ha dicho al respecto que “Si no existen probanzas que acrediten la irreversibilidad de la afección psicológica que sufre la actora, lo que resulta ajustado a derecho no es establecer un monto indemnizatorio, sino disponer el pago, -cuando se peticione puntualmente al accionar-, de aquellos importes necesarios para hacer frente a los gastos que demandan tratamientos como los que la pericia psicológica sugiere” (CC0002 QL 2508 RSD-45-99 S 08/04/1999, “Acevedo, Teresa c/Montale, Eduardo y Otros s/Daños y Perjuicios”).
Por consiguiente, entiendo que en este caso, en el que la expertoa no especifica una incapacidad de tipo “permanente” y aconseja un tratamiento psicológico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil para revertir las secuelas reseñadas, razón por la cual forzoso es concluir en que cabe indemnizar tales secuelas como gastos de tratamiento futuro (en igual sentido esta Cámara in re: “Flores”, Causa nº 4.229/14, sentencia del 4 de diciembre de 2014 “Conti”,Causa nº3103/12 sentencia del 31 de julio de 2012, “Oringo”, Causas Nº 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; Nº 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010 y Nº 2.901/11, “Yrazusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, Causa nº 4793/15, «Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria, sentencia del 2 de noviembre de 2015, entre otros).
Considero que al establecer la Magistrada de grado los montos resarcitorios que correspondían a cada uno de los progenitores de la menor luce con claridad que ponderó, si bien, en una suma omnicomprensiva, tanto la incapacidad como el tratamiento psicológico que sugiriera la perito interviniente conforme fue reseñado precedentemente, por lo que es que en razón de lo expuesto que deben desestimarse los agravio de ambas partes y confirmar lo resuelto por la Sra. Magistrada de grado a fs. 564/565, punto b.
11°) Respecto al punto b del presente agravio, denominado tratamiento psicológico, cabe señalar que solo se limita a expresar la pate actora que: “En virtud de lo expuesto en el punto anterior, solicito a V. E eleve al rubro en tratamiento sicológico de acuerdo a lo indicado por la perito oficial y el elevado criterio de esta Ecma. Sala”. (Cfr. fs. 581 y considerando II.-b).
Por tanto y, en referencia a la parcela del agravio planteado por la actora al respecto e indicado precedentemente, no puedo dejar pasar la pobreza del recurso en su fundamentación que no ha logrado poner en crisis los argumentos de la sentencia, en cuanto no ha rebatido los puntos sobre los que el juez de la causa ha fundado su sentencia. Este punto del escrito de expresión de agravios no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante haya considerado equivocadas, de conformidad a lo establecido en el art. 260 del CPCC., aplicable por remisión el art. 77 CCA.
De tal manera, adelanto que la parcela descripta del agravio referido y formulado por la apelante – actora – no pueden admitirse y que la crítica esbozada al respecto en la presentación recursiva no puede prosperar. Ello, en tanto observo que el planteo descripto fue oportunamente analizado por la magistrada de grado, tal como se desprende del pormenorizado relato efectuado en el Considerando 1° (Cfr. fs. 564/565.), quien consideró las manifestaciones vertidas en esa instancia por la agraviada, las constancias obrantes en autos y la normativa aplicable al supuesto bajo análisis, para desplegar su razonamiento que sustentara su decisión al respecto.
Del cotejo de las reseñas de la sentencia y de la apelación que realizara en los párrafos precedentes, puede apreciarse con claridad que la actora nada dice en torno al fundamento central del decisorio, sino que se limita, con relación al punto referido, a esbozar un vago argumento que no logran en modo alguno derribar la validez del pronunciamiento de la jueza a quo, en tanto no logra relacionarlos en forma concreta a la omisión que aduce habría incurrida la magistrada en relación a su argumentación remitiéndose a lo expuesto en el agravio anterior.
Sobre esa base, observo que la parte actora recurrente se desentendió en esta parcela del recurso de los fundamentos dados por la Sra. magistrada de grado y su reproche se aprecia más como una mera disconformidad, que una crítica concreta y razonada del error en que afirma incurre la a quo con respecto al punto esgrimido, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabe, razón por la cual forzoso es concluir en que el recurso se encuentra desierto en esta parcela del agravio, descripto como punto 2°) II.b) (cfr. los puntos reseñados en el considerando 2°) y desarrollado a fs. 581 primer párrafo e identificados como punto B del escrito de apelación, por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 del CCA).
Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas. (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante solo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (ver causas nº 456/06 «Delgado, Hipólito c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo», del 14/2/06; nº 483/06, “Verna & Verna S.A. c/ Estado Provincial s/Amparo”, del 21/03/06; nº 927/07, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Spinelli, Domingo Ricardo s/Apremio”, del 22/06/07 y nº 1296/08, “Chaves, Alejandra Noemí s/ acción de amparo”, del 29/04/08; causa nº 2709/11, caratulada «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El Sol Y La Luna S.A. s/ Apremio» del 8/09/11; causa nº 2829/11, caratulada «De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” del 6/12/11; causa nº 2707/11, caratulada «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad» del 2/03/12, entre otras).
Ello así, por cuanto el tribunal de apelación no tiene una función de controlar o revisora, sino que limita su actuación a las alegaciones realizadas por el apelante en el memorial o expresión de agravios. La apelación comienza con dicha pieza, que hace las veces de una demanda. Así, siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, solo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente explicitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Si no se cumple con tal crítica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto (art. 246, 260 y 261 del C.P.C.C.) (cfr. CC0102 MP 122680 RSD-225-10 S 17/08/2010, “Conti, Ana María c/Pacheco, Walter s/Daños y perjuicios”).
Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta al respecto al punto B del presente agravio, denominado tratamiento psicológico no cumplen con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la resolución recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios reiterando fundamentos ya desarrollados en presentaciones previas (cfr. Arts. 13 y 25 de la Ley 13.406; Art. 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, p. 25).
Corresponde, reitero, en razón de lo precedentemente desarrollado, declarar desierto, respecto a esta parcela del recurso por insuficiencia técnica, el recurso de apelación interpuesto, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002, D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros)
12°) Gastos médicos, farmacia, curaciones y de traslado:
Cabe señalar que la actora a fs. 581/582 vta. manifiesta que en autos se encuentran probadas las lesiones, medicación y tratamientos recibidos y que deberá recibir de por vida la menor y asegura que la suma de $20.000 otorgada en Primera Instancia no guarda relación con las circunstancias apuntadas, como así tampoco a cubrir necesidades básicas, las que enumera y describe seguidamente como: 1) Medicación de por vida: detalla la medicación que le es suministrada a la menor, sus costos y precisa que la misma arroja un total de $900 mensuales, $ 10.800 anuales y en un periodo de diez años refiere que tendría solo en gastos de medicación $108.000; 2) Uso de pañales de por vida: Explica que por no tener la menor ninguna posibilidad de manejarse en forma independiente debe usar pañales xxg de niños día y noche y señala que, cada paquete trae ocho unidades, usa mínimo cuatro por día, el costo del paquete es de $100 y que por lo tanto tiene un costo diario de $50, $1.500 mensuales lo suma un total de $18.000 anuales, lo que implica en un periodo mínimo de diez años un desembolso por parte de los padres de $180.000; 3) Silla de ruedas especial: Expone que por las características de la menor es necesario el uso de una silla de ruedas especial, dado que la misma no puede mantener el equilibrio de su cuerpo y en especial el de su cabeza de acuerdo a las pericias medicas acompañadas en autos y que por tanto, dicho medio es imprescindible para el traslado de la víctima por parte de su familia tanto a los eventos sociales que mínimamente puede acceder como fundamentalmente a las diversas e innumerables visitas médicas y asegura que el costo de dicha silla no es menor a $40.000; 4) Adaptación del inmueble familiar: Refiere que, dada la evolución de las lesiones de la menor y que con el paso del tiempo se confirmó lo irreversible de las mismas, los padres deberán proceder a adaptar el inmueble familiar a su nueva realidad y manifiesta que para ello es necesario la construcción de rampas de acceso al hogar, ampliación de las puertas para que pase la silla de ruedas y modificación de la habitación para la menor con los elementos de asistencia diaria que la misma requiere ante la aparición cada vez más frecuente de convulsiones, se estima para ello la suma de $90.000.
Finalmente detalla que la suma de medicamentos es de $108.000, por uso de pañales $180.000, el costo de la silla de ruedas de $40.000 y que la adaptación del inmueble familiar implicará la suma de $90.000 lo que significará para los padres un desembolso de $418.000 para un periodo mínimo de diez años muy alejado de los $20.000 fijados en primera instancia.
Adelanto que el presente agravio tampoco puede prosperar.
Así lo entiendo, ya que advierto en ello la intención de introducir una cuestión que no ha sido oportunamente sometida al examen de la magistrada de Primera instancia, resultando por ende tardía y conformándose en un capítulo vedado para el conocimiento de esta Alzada, a tenor de lo normado por los artículos 266 y 272 del C.P.C.C. -aplicables por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.-.
En efecto, a partir del simple cotejo de las constancias pertinentes reunidas en autos puede observarse que la accionante ha omitido aludir al presente contenido, que ahora introduce mediante el rubro en análisis en su escrito inaugural (Cfr fs. 80/90).
Cabe destacar frente a ello que la limitación cognoscitiva antes aludida, además de encontrarse establecida por imperativo legal, ha sido sostenida por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal provincial al afirmar que los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (art. 272, C.P.C.C.) (cfr. SCBA LP, AC 59.330, “Maldonado Vera, Modesto c/ Micro Omnibus Nicolás Avellaneda s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de octubre de 1.997, entre muchos otros).
Es que los límites de la jurisdicción abierta están dados por los capítulos litigiosos propuestos al juez de grado inferior -a través de los escritos de demanda, contestación o reconvención en su caso- y no por la sentencia apelada. Es decir, que si bien el recurso contra la sentencia abre la jurisdicción de la alzada a efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia, en manera alguna permite fallar sobre peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas al juez de primer grado, pues el tribunal «ad quem» carece de atribuciones para resolver sobre ningún capítulo que no hubiese sido propuesto válidamente a decisión del iudex «a quo» (cfr. CC0203 LP 118257, “Villa, Luis Alejandro c/ Pacheco, Pedro Oscar s/ Cumplim. de contrato-Daños y Perjuicios”, sent. del 14 de julio de 2.015; y esta Cámara en las causas n° 5.315/16, “Lindon, Diego Rodrigo c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 12 de diciembre de 2.016; y n° 1.327/15, “Peña, Rafael Ricardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contenciosa”, sent. del 20 de abril de 2.017, entre muchas otras).
Ello, precisamente, porque en el sistema de la doble instancia -informada por el principio dispositivo- a la demanda de la nueva propuesta le faltaría el primer grado de jurisdicción, no constituyendo la expresión de agravios la vía para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (cfr. CC0201 LP, causa n° 104.556, “Diez, Analía Griselda c/ Vania, Ismael Nicolás s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 14 de junio de 2.005; CC0001 LZ, causa n° 62.366, “Araujo, Aqueda c/ Doncelom S.C. s/ Cumplimiento de contrato”, sent. del 14 de septiembre de 2.006; y esta Cámara in re: causas n° 984/07, “Orlande”, sent. del 28 de diciembre de 2.007; y n° 5.148, “Campos”, sent. del 22 de septiembre de 2.016).
En virtud de todo lo previamente indicado, insisto, el referido cuestionamiento debe ser rechazado por improcedente.
13°) La demandada plantea por su parte, en su pieza recursiva a fs. 574, punto d) que la suma reconocida por este concepto -Gastos médicos, farmacia, curaciones y de traslado- en primera Instancia resulta infundada y excesiva toda vez que la actora no acreditó en autos haber efectuado dichos gastos, a pesar de que en la actualidad en todos los rubros se emiten recibos, tickets y/o facturas y agrega que, además, fueron atendidas en lugares públicos.
Adelanto que considero corresponde rechazar el presente agravio.
En el capítulo en tratamiento -según la experiencia- deben tenerse en cuenta los gastos en analgésicos y antiinflamatorios presumibles, como aquellos que la atención médica, estudios y tratamientos debieron generar en alguna medida (cfr. esta Cámara en causa 1729, “Barbaro”, del 22/12/09).
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aun a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aun cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (CC0002 SM 49092 RSD-170-1 S 15-5-2001, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”).
También se ha indicado que, “Ha de limitarse la presunción de los gastos médicos y de farmacia y el consecuente relevo de la carga probatoria, a aquellos supuestos en que la persona lesionada no ha podido munirse de los elementos que justifiquen debidamente haber efectuado erogaciones por tales conceptos a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del accidente y a lo imprevisto de la situación, que imposibilitan requerir, por parte del paciente, la obtención de la documentación respectiva” (CC0201 LP 96996 RSD-84-2 S 8-5-2002, Rosiano, Miriam Beatriz c/ Quiñones, Katia V. s/ Daños y perjuicios).
Sobre el punto en examen, corresponde agregar que – en consonancia con lo expresado por la doctrina de la Cámara Civil y Comercial, acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió recurrir en gastos médicos, de farmacia y de traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (cfr. CCiv. y Com. De Lomas de Zamora, causa nº 57609, S. 30-III-2004, “Desch” y esta Cámara en causa n° 1692, “Gaiani”, del 3/12/09, entre otras).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada y, en consecuencia, confirmar el monto otorgado a los actores por la magistrada de grado, en la suma de pesos veinte mil ($20.000,00).
14°) En razón de todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado resolviendo, por los fundamentos aquí dados elevar el importe fijado para el rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos setecientos mil ($700.000,00), como así también, del rubro “daño moral”, a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000). 2º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 3º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido materia de agravio, por estos fundamentos; 4º) Imponer las costas de alzada a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 D.L. 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin y el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri, votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos que la Sra. Jueza Ana María Bezzi.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado resolviendo, por los fundamentos aquí dados elevar el importe fijado para el rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma pesos setecientos mil ($700.000,00), como así también, del rubro “daño moral”, a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000). 2º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 3º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido materia de agravio, por estos fundamentos; 4º) Imponer las costas de alzada a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 D.L. 8.904/77). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
032576E
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