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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAActuación profesional del médico. Responsabilidad de la clínica. Error de diagnóstico
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, al entender que la actuación profesional del médico demandado no había sido deficiente.
JUNIN, (Bs. As.), 8 de Septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Receptar el recurso de apelación deducido por J. B. B., y consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar a la pretensión deducida por el mismo contra F. D. V. y la «Clínica Privada de Diagnóstico y Tratamiento de Rojas S.R.L.», condenando a estos últimos a pagarle a aquel, la suma de $ 90.000 por daño moral, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el 23-2-2011 y hasta el día del efectivo pago (arts. 7 y 768 inc. c] CCyC; 509, 512, 522, 622, 902, 909 y 1198 CC).
II)- Las costas de ambas instancias correspondientes a la pretensión deducida por J. B. B., se imponen a los demandados (art. 68 C.P.C.).
III)- Se hace extensiva la condena a «Seguros Médicos S.A.» y «TPC Compañía de Seguros S.A.», en la medida de los respectivos seguros contratados (art. 118 ley 17.418).
IV)- Se dejan sin efecto los honorarios regulados, los que deberán determinarse nuevamente, en forma diferenciada para cada una de las pretensiones acumuladas, teniendo en cuenta el diverso resultado de cada una (art. 26 dec.ley 8904), y se difiere la regulación de los honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
JUNIN, a los 8 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-4739-2011 caratulada: «B. J. B. C/ V. F. D. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores:Castro Durán, Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 372/378 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, rechazando la demanda deducida por Claudia Elisabet Arriola, por su propio derecho y en representación de su hijo, por entonces menor de edad, J. B. B., quien tomo intervención en autos una vez arribado a la mayoría de edad, contra F. D. V. y la «Clínica Privada de Diagnóstico y Tratamiento de Rojas S.R.L.», liberando paralelamente de responsabilidad a las citadas en garantía «Seguros Médicos S.A.» y «TPC Compañía de Seguros S.A.». Impuso las costas a la actora y reguló honorarios profesionales.
De tal modo, rechazó las pretensiones encaminadas al resarcimiento de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la deficiente actuación profesional del médico demandado, desplegada en las instalaciones de la clínica codemandada.
Para adoptar dicha decisión, la magistrada de origen expuso que quedó al margen de toda discusión, que en el año 2008, J. B. B. asistió al consultorio del Dr. V.
Señaló que el 10-10-2008, a J. le practicaron tanto una resonancia magnética de rodilla derecha como un centellograma óseo por orden del Dr. Sanjovich, evidenciando el primero de dichos estudios, una lesión meniscal, y el segundo, un aumento de actividad osteoblástica, localizado en la región interna del tercio medio de la diáfisis femoral, conteniendo, además, la sugerencia de realización de una RNM para aclarar la etiología de la lesión descripta.
Puntualizó que, tal como surge de la historia clínica, en fecha 6-4-2009 el Dr. V. le practicó a J. una artroscopia de la rodilla derecha, por la lesión meniscal.
Resaltó que no existe ningún elemento de convicción relativo al motivo por el cual J. consultó nuevamente al profesional demandado, con posterioridad a la artroscopía, aunque sí quedó acreditado que en dicha oportunidad éste le indicó un electromiograma, estudio que evidenció una lesión funcional parcial de grado leve del nervio crural, en razón de la cual fue derivado al neurólogo Alejandro Mayo; no existiendo elementos probatorios en relación a si, con posterioridad a dicha derivación, J. volvió a consultar al Dr. V.
Dijo que, en cambio, quedó acreditado que luego de la consulta con el Dr. Mayo, J. consultó a una médica especialista en columna, la que le diagnosticó el tumor en el tercio medio superior del fémur derecho, diagnóstico que fue confirmado en abril de 2010.
Mencionó que, de acuerdo a la pericia médica, la atroscopía realizada por el médico demandado fue necesaria, adecuada y exitosa; por lo que nada puede reprochársele al mismo respecto de esa intervención.
Siguió manifestando que J., además de la lesión meniscal, padecía al momento de la artroscopía, un osteoma osteoide en el tercio medio del fémur de la misma extremidad, dolencia que no fue diagnosticada por el Dr. V..
Añadió que tal omisión no es reveladora de una mala actuación profesional, dado que tanto una dolencia como la otra dan sintomatología dolorosa, y el osteoma osteoide no era tan evidente de diagnosticar, tan es así que recién se lo pudo confirmar en abril de 2010, luego de una biopsia y un estudio anátomopatológico.
Remarcó que el centellograma no evidenciaba la presencia del tumor, sino de una imagen osteoblástica ósea que merecía ser investigada para determinar su naturaleza; a lo que agregó que no está probado que el demandado hubiera tenido conocimiento de dicho estudio, pudiendo, por el contrario, presumirse que no lo conoció, no sólo porque fue ordenado por el Dr. Sanjovich, sino por la falta de mención del mismo en la historia clínica y en la ficha de atención personal.
Sostuvo que, además, la ausencia de daño derivado de la actuación profesional, obliga al rechazo de la demanda, al margen del reproche que, desde otro orden, podría generarse.
Expuso que el perito médico interviniente en autos emitió su dictamen, sin contar con el resultado del centellograma óseo total, superándose luego esta irregularidad, con la ampliación brindada, luego de serle provisto el mencionado estudio; por lo que concluyó en que, más allá de la valoración al margen de sus incumbencias que el mismo efectuó en el punto e] de fs. 279, no se advierten razones para apartarse de su dictamen.
Finalmente, la sentenciante, remarcando que la responsabilidad de los médicos de índole subjetiva, concluyó en que debía rechazarse la demanda, al no advertirse imprudencia, negligencia o impericia en la conducta del demandado, ni que de ella se hubiesen derivado daños a los accionantes.
II- Contra este pronunciamiento, J. B. B. dedujo apelación a fs. 391; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 407/412vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios.
En dicha presentación, el apelante cuestionó que la sentenciante desconociera la existencia del daño derivado de la omisión del demandado de dar el diagnóstico correcto, mencionando que tuvo que dejar la práctica de fútbol y, además, perdió un año escolar.
Expuso que quedó acreditado que el demandado no aplicó algunas prácticas recomendadas que le hubiesen permitido alcanzar un diagnóstico precoz y evitar el empeoramiento de su dolencia, máxime que contaba con herramientas que deberían haberlo llevado al diagnóstico del osteoma osteoide, como el centellograma, cuyo resultado debió analizar y ordenar exámenes de mayor complejidad, para detectar el cuadro real.
Sostuvo que el daño que padeció es producto de la negligencia en el diagnóstico, tada vez que al no dar el demandado con la patología correcta, el tratamiento desplegado no fue el debido, prolongándose sus dolores y sufrimientos por el lapso de dos años.
Señaló que con el informe del perito médico se evidenció que el osteoma osteoide es de sintomatología dolorosa, por lo que el daño se generó debido al tiempo en que se tardó en diagnosticarlo.
Adujo que resulta innegable que el demandado actuó negligentemente, toda vez que obró descuidadamente, pues en el momento de practicar la artroscopía por la lesión de meniscos, tenía en su poder el centellograma óseo total, en cuyo resultado se sugería la realización de una RMN para aclarar la etiología de la lesión detectada en el fémur derecho, estudio que nunca fue ordenado por el demandado.
Agregó que al demandado le era exigible una actuación diferente de la llevada a cabo, ya que debió descartar todas las posibilidades, mediante los estudios que la situación ameritaba, en lugar de realizar una operación de rodilla, que no era de urgencia, por una lesión que no era la causa de su sufrimiento.
Afirmó que es equivocada la presunción de la sentenciante acerca de que el demandado no tuvo conocimiento del centellograma, dado que resulta contrario al sentido común, que una madre que ve a su hijo sufrir dolores insoportables, no hubiera llevado en su momento todos los estudios que tuviera en su poder, a fin de que el médico contara con todas las herramientas que facilitaran el correcto diagnóstico de la patología de su hijo.
Dijo que el demandado lo atendió desde principios del año 2008 hasta fines del año siguiente, sin detectar el tumor que tenía en el fémur, en la misma pierna en la que llevó a cabo la artroscopía; a lo que añadió que la circunstancia de que esta intervención haya sido exitosa, adecuada y necesaria, no desliga al demandado por la omisión de diagnóstico, que produjo la continuación de los dolores.
Puntualizó que de una profunda lectura de las conclusiones periciales, surge que el perito médico reconoció que la mala praxis debe ser determinada por el juez, y que el mismo no se excedió de su campo de acción.
Finalmente, concluyó solicitando que se revoque la sentencia en los puntos que fueron objeto de agravio.
III- Corrido traslado de la reseñada expresión de agravios, a fs. 426/428vta. se agregó la contestación formulada conjuntamente por el médico demandado y por el Dr. Jorge Alfredo Meza, en su carácter de apoderado de la codemandada «Clínica Privada de Diagnóstico y Tratamiento de Rojas S.R.L.» y de la citada en garantía «TPC Compañía de Seguros S.A.», en la que se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, solicitud a la que se adhirió el Dr. Juan María Carricart en su rol de apoderado de la citada en garantía «Seguros Médicos S.A.» (ver fs. 425); luego de lo cual, se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, comienzo por señalar que en este caso resulta aplicable el régimen de responsabilidad establecido por el Código Civil, por ser este cuerpo normativo el vigente, en el momento del despliegue de la conducta médica objetada (art. 7 CCyC).
Sentado ello, considero útil mencionar que en el régimen derogado aplicable en autos, la responsabilidad profesional no constituye una categoría jurídica autónoma con una regulación normativa propia; sino que, en realidad, conforma un capítulo específico del vasto campo del genérico deber resarcitorio.
O sea que, dejando de lado los matices propios que posean las diversas actividades, no existe ningún aspecto de la responsabilidad profesional que difiera en lo esencial de los principios básicos de la responsabilidad civil en general.
Este tipo de responsabilidad se origina ante el incumplimiento por parte del profesional de los deberes propios de la actividad que desarrolla.
Este criterio es sostenido por la Suprema Corte de Justicia provincial, tribunal que tiene resuelto que «La responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil» (ver Ac. C 100216, sent. del 13-5-2009, Sumario Juba B14420).
En claro este aspecto, cabe precisar que la prestación profesional debida por el médico, consiste en una actividad técnico-científica, cuya finalidad última es la recuperación de la salud del paciente.
Sin embargo, el logro de esta finalidad no queda garantizado por dicho profesional, por lo que el mismo cumple con la obligación a su cargo, exhibiendo un obrar cuidadoso y diligente, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento a seguir.
Es que el médico no puede asegurar la curación o mejoría del paciente, sino que sólo compromete una actividad calificada técnica o científicamente, orientada a alcanzar aquella finalidad.
De ello resulta nítido que su obligación es de medios.
Al respecto, vale recordar que en este tipo de obligaciones, la prestación del deudor está dirigida a alcanzar dos tipos de intereses. Un interés final, que es el deseado por el acreedor, pero que no resulta asegurado por el deudor; y otro, el primario, que se satisface con la actividad diligente de este último, tendiente a la obtención del interés final. La obligación queda cumplida con la satisfacción del interés primario, es decir, con el obrar diligente del deudor, aunque no se concrete el resultado esperado.
De ahí que los médicos se comprometen al despliegue de una conducta diligente -interés primario-, prestada de acuerdo al momentáneo estado del desarrollo de la ciencia, pero sin que pueda exigírseles la efectiva curación o mejoría del paciente -interés final-, resultado que, aunque previsto en el contrato, no depende exclusivamente de su correcto obrar.
Por lo tanto, si lo exigible es una conducta diligente del médico, el criterio legal de imputación necesariamente debe ser la culpa, que se configura por la impericia, imprudencia o negligencia en su actuación. La impericia aparece cuando presta asistencia sin contar con los conocimientos que exija el caso; y la imprudencia o negligencia tienen lugar cuando, pese a contar con ellos, obra descuidadamente.
Para determinar la culpa profesional, deben valorarse la naturaleza de la prestación comprometida y las concretas circunstancias de personas, tiempo y lugar, de acuerdo a lo establecido en los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil (coincidentes con los arts. 1724 y 1725 CCyC); debiendo analizarse la actuación cuestionada mediante el cotejo con un parámetro abstracto de comparación, conformado por el obrar de un profesional prudente y diligente de la actividad desarrollada por el deudor.
Entonces, caracterizada la responsabilidad de los médicos como subjetiva, fundada en la culpa, corresponde evaluar la actuación del demandado para determinar si ha existido negligencia, imprudencia o impericia de su parte.
En forma previa a la dilucidación de esta cuestión, creo conveniente dejar sentado que, según el apelante, la negligencia del demandado se configuró por haberlo intervenido quirúrgicamente por una lesión en los meniscos de la rodilla derecha, sin una situación de urgencia que lo justificara, cuando paralelamente tenía un osteoma osteoide alojado en el tercio medio superior del fémur derecho, dolencia ésta que era la causa de los dolores que el mismo padecía, y que no fue diagnosticada por el demandado, pese a que contaba con la posibilidad de hacerlo.
Así demarcada la cuestión litigiosa, paso a analizar la actuación profesional del demandado, a la luz de la pericia médica practicada en autos.
En tal cometido, encuentro relevante que el perito médico Alberto R. Mac Donnell expusiera en el dictamen inicial que “…la indicación quirúrgica de la lesión meniscal de rodilla derecha y su realización el 4-6-2009 por artroscopía con resección parcial del menisco, ha sido necesaria…En el momento de su realización, el tratamiento artroscópico resultó adecuado para el caso clínico…Referido a la lesión meniscal, el tratamiento fue exitoso…” (ver fs. 244, resp. al punto 2; y fs. 244vta., resps. a los puntos 5 y 7, el entrecomillado encierra copia textual).
De estas respuestas periciales, emerge con claridad que ningún reproche merece la actividad médica relacionada con la artroscopía de rodilla derecha, como tratamiento relativo a la lesión de mensicos (arts. 384 y 474 CPC).
Sin perjuicio de ello, también el mencionado perito explicó que el accionante, al momento de la práctica de la artroscopía, presentaba, además de la lesión meniscal, un tumor osteoma osteoide en el tercio medio superior del fémur derecho (ver fs. 244, resp. al punto 1).
En la ampliación de la pericia, labor desarrollada por el Dr. Mac Donnell, previa evaluación del centellograma óseo que no había tenido en cuenta para la elaboración del dictamen inicial, el perito aludido respondió a la pregunta referida a si dicho centellograma evidenciaba la presencia del tumor, diciendo que “…aparece en el mismo una imagen osteoblástica, que merecía ser investigada para determinar su naturaleza…” (ver fs. 278, resp. al punto d], el entrecomillado encierra copia textual).
Por lo tanto, de acuerdo a lo informado por el perito médico, es dable concluir en que, de haber el demandado tenido a la vista el resultado del centellograma óseo (agregado y reconocido a fs. 346/350), realizado con anterioridad a la artroscopía de rodilla, ninguna duda cabría acerca de que la conducta médica en debate no fue la debida, en el punto relativo al diagnóstico de las dolencias padecidas por el actor.
En este aspecto, es absolutamente claro el dictamen pericial bajo análisis, ya que en el mismo consta que «…la omisión del diagnóstico constituye un accionar negligente, corregido luego por la buena praxis a través de la obra social OSECAC en Capital Federal, en la Fundación Ortopédica…» (ver fs. 279, resp. al punto e], el entrecomillado encierra copia textual).
Pero en este caso, no quedó probado que el demandado hubiera tomado conocimiento del centellograma óseo realizado en fecha 10-10-2008 por los Dres. Ana María Baigorri y Hernán Buitrago, a solicitud del Dr. Sanjovich (ver fs. 347/vta.).
Cabe señalar en la misma fecha (10-10-2008), a solicitud del mismo médico, el Dr. Sanjovich, en el Sanatorio Junín se le practicaron al actor dos exámenes, uno el centellograma óseo en cuestión, y el otro, la resonancia magnética nuclear, realizada por el Dr. Waisbein, con la que se diagnosticó la lesión meniscal (ver fs. 22). Pero no quedó acreditado que ambos exámenes haya sido puestos en conocimiento del demandado, ya que en la historia clínica sólo se hizo mención a la resonancia magnética nuclear (ver fs. 54).
De cualquier modo, considero que tal indeterminación fáctica, no excluye la responsabilidad del profesional demandado por la negligencia o impericia en la averiguación de la causa de los dolores que padecía el accionante.
Asiento esta conclusión en que en octubre de 2008 el Dr. Sanjovich solicitó la realización de un centellograma óseo total, cuya evaluación arrojó el diagnóstico presuntivo de osteoma osteoide por parte de los Dres. Mariano Noel y Eugenia Roble, cuando atendieron al actor el 19-2-2010 (ver fs. 13), diagnóstico que fue confirmado en abril de 2010 por medio del estudio anatomopatológico llevado a cabo por los Dres. Liliana G. Olvi y Eduardo Santini Araujo (ver informe de a fs. 335, reconocido a fs. 339).
En consecuencia, si en el mes de octubre de 2008 otro profesional indicó la necesidad de un centellograma óseo total, seguramente para evaluar la posibilidad de la existencia de un osteoma osteoide; resulta evidente que era posible considerar que el accionante padeciera tal patología.
Sin embargo, el demandado no incluyó al osteoma osteoide entre las patologías posibles, pese a haber atendido al actor, desde octubre de 2008 hasta, por lo menos, junio de 2009, época en la que solicitó un electromiograma, orientando la investigación a una lesión en el nervio crural; tal como consta en la contestación de demanda (ver fs. 78).
Vale aclarar que el perito médico Mac Donnell explicó que el osteoma osteoide puede generar dolor en la rodilla cuando, por efecto comprensivo sobre las partes blandas, afecta el nervio crural (ver fs. 245, resp. al punto 16).
En conclusión, opino que el demandado no utilizó todos los medios de los que dispone la medicina para dar el diagnóstico completo, abarcativo de las dolencias que afectaban al actor; por lo que su actuación profesional puede ser calificada de negligente, dando lugar a la culpa que sirve de fundamento a la responsabilidad que se le endilga (arts. 7 CCyC; 512, 902 y 909 CC).
Y tal actuación del médico compromete la responsabilidad de la persona jurídica codemandada, ya que la prueba de la culpa del médico actuante en sus instalaciones, deja expuesto el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad a cargo de la misma, cuya violación se fundó precisamente en la deficiente actuación del galeno (art. 1198 CC).
V- Por todo lo expuesto, corresponde receptar el recurso en tratamiento, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la pretensión deducida por J. B. B. contra F. D. V. y la «Clínica Privada de Diagnóstico y Tratamiento de Rojas S.R.L.»; extendiendo la condena a dictarse a las citadas en garantía «Seguros Médicos S.A.» y «TPC Compañía de Seguros S.A.» (art. 118 ley 17.418).
Es dable aclarar que sólo cabe hacer lugar a la pretensión deducida por J. B. B., porque éste fue el único apelante, mientras que su litisconsorte Claudia Elisabet Arriola, consintió la sentencia que decidió el rechazo de su pretensión.
VI- En virtud de la responsabilidad atribuida a los demandados, paso a expedirme acerca de los reclamos indemnizatorios efectuados por J. B. B.
a) Comenzando por el rubro incapacidad sobreviniente, adelanto que el reclamo no puede prosperar, dado que dicha incapacidad se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad.
Esa inhabilidad, entonces, se caracteriza por el aminoramiento de las aptitudes personales.
Es decir, para que prospere un reclamo resarcitorio por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, es indispensable acreditar la existencia de secuelas inhabilitantes subsistentes luego de culminado el período de restablecimiento, que acarreen la frustración utilidades económicas, por el menoscabo de las potencialidades personales del damnificado.
Pero en este caso, no ha quedado probada la alegada minusvalía de las potencialidades personales del accionante, ya que el perito médico Mac Donnell dictaminó que «…en el momento actual no hay secuelas funcionales en su miembro inferior…» (ver fs. 245, resp. al punto 19, el entrecomillado encierra copia textual); por lo que no cabe sino concluir en que el accionante no presenta secuelas físicas incapacitantes derivadas de la actuación profesional del demandado; lo que impone, tal como lo anticipé, la desestimación del rubro en tratamiento (art. 499 CC; coincidente con el art. 726 CCyC).
b) Continuando por el tratamiento del rubro daño psicológico, adelanto que el reclamo respectivo tampoco puede prosperar, dado que el accionante no acreditó el padecimiento de alguna minusvalía psíquica que pueda erigirse en fuente de daños jurídicos; ya que no ofreció la prueba pericial pertinente, que es el medio por excelencia para acreditar los menoscabos de esa índole (arts. 375 C.P.C. y 1068 C.Civil).
c) Abordando finalmente el rubro daño moral, es dable resaltar que la demora en el diagnóstico completo de las patologías del accionante, determinó que durante un lapso prolongado, como mínimo desde octubre de 2008 hasta la confirmación del diagnóstico de osteoma osteoide, por parte de otros profesionales, en abril de 2010; el accionante padeciera dolores en su miembro inferior derecho que podrían haberse evitado con un diagnóstico preciso y oportuno.
Esta evitable prolongación en el tiempo de los dolores padecidos por el accionante, me llevan al convencimiento de que el mismo efectivamente ha soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral; cuya indemnización creo justo fijar en la suma de $ 90.000 (art. 522 CC).
A este importe, se le adicionarán intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. SCBA, sent. del 15-6-2016 recaída en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios»), desde el 23-2-2011, fecha en la que se tiene por determinada la mora de los demandados, conforme a los respectivos comprobantes de recepción de las cartas documento que les fueran remitidas por la parte actora (ver fs. 5, 6, 9 y 10), y hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 509 y 622 CC).
VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Receptar el recurso de apelación deducido por J. B. B., y consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar a la pretensión deducida por el mismo contra F. D. V. y la «Clínica Privada de Diagnóstico y Tratamiento de Rojas S.R.L.», condenando a estos últimos a pagarle a aquel, la suma de $ 90.000 por daño moral, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el 23-2-2011 y hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 509, 512, 522, 622, 902, 909 y 1198 CC).
Por esta pretensión exitosa, se imponen las costas de ambas instancias a los demandados (art. 68 C.P.C.), y se dejan sin efecto los honorarios regulados, los que deberán determinarse nuevamente, en forma diferenciada para cada una de las pretensiones acumuladas, teniendo en cuenta el diverso resultado de cada una (art. 26 dec.ley 8904). Se difiere la regulación de los honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904).
Se hace extensiva la condena a «Seguros Médicos S.A.» y «TPC Compañía de Seguros S.A.», en la medida de los respectivos seguros contratados (art. 118 ley 17.418)
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Castro Durán dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Receptar el recurso de apelación deducido por J. B. B., y consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar a la pretensión deducida por el mismo contra F. D. V. y la «Clínica Privada de Diagnóstico y Tratamiento de Rojas S.R.L.», condenando a estos últimos a pagarle a aquel, la suma de $ 90.000 por daño moral, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el 23-2-2011 y hasta el día del efectivo pago (arts. 7 y 768 inc. c] CCyC; 509, 512, 522, 622, 902, 909 y 1198 CC).
II)- Las costas de ambas instancias correspondientes a la pretensión deducida por J. B. B. , se imponen a los demandados (art. 68 C.P.C.).
III)- Se hace extensiva la condena a «Seguros Médicos S.A.» y «TPC Compañía de Seguros S.A.», en la medida de los respectivos seguros contratados (art. 118 ley 17.418).
IV)- Se dejan sin efecto los honorarios regulados, los que deberán determinarse nuevamente, en forma diferenciada para cada una de las pretensiones acumuladas, teniendo en cuenta el diverso resultado de cada una (art. 26 dec.ley 8904), y se difiere la regulación de los honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), de Septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Receptar el recurso de apelación deducido por J. B. B., y consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar a la pretensión deducida por el mismo contra F. D. V. y la «Clínica Privada de Diagnóstico y Tratamiento de Rojas S.R.L.», condenando a estos últimos a pagarle a aquel, la suma de $ 90.000 por daño moral, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el 23-2-2011 y hasta el día del efectivo pago (arts. 7 y 768 inc. c] CCyC; 509, 512, 522, 622, 902, 909 y 1198 CC).
II)- Las costas de ambas instancias correspondientes a la pretensión deducida por J. B. B., se imponen a los demandados (art. 68 C.P.C.).
III)- Se hace extensiva la condena a «Seguros Médicos S.A.» y «TPC Compañía de Seguros S.A.», en la medida de los respectivos seguros contratados (art. 118 ley 17.418).
IV)- Se dejan sin efecto los honorarios regulados, los que deberán determinarse nuevamente, en forma diferenciada para cada una de las pretensiones acumuladas, teniendo en cuenta el diverso resultado de cada una (art. 26 dec.ley 8904), y se difiere la regulación de los honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
011236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106622