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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Hospital público. Caída de una lámpara sobre el cuerpo de la actora. Responsabilidad del Estado
Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la demanda de daños y perjuicios, pues fue acreditado que cuando la actora se encontraba en el quirófano a punto de ser operada, cayó sobre su cuerpo una lámpara cialítica, provocándole daños en el tórax y cráneo.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de abril de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos “Bonetti, Lorena Verónica c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (Excepto resp. médica)”, EXP 40556/0, contra la sentencia de fs. 217/223 vta., se estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada Gabriela Seijas dijo:
I. Lorena Verónica Bonetti, con la representación letrada de Ignacio D. Arrues, promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y el Hospital Dr. Teodoro Álvarez por los daños y perjuicios que afirma haber padecido como consecuencia de la caída de una lámpara cialítica en momentos en que iba a ser intervenida quirúrgicamente. Relató que el 7 de diciembre de 2005 se encontraba en uno de los quirófanos del Hospital Álvarez para ser intervenida a raíz de un cuadro de litiasis vesicular y, mientras se encontraba anestesiada, antes de iniciar la intervención, cayó sobre su cuerpo una lámpara cialítica que fue desviada por una de las enfermeras. Manifestó que al recuperar el conocimiento sintió fuertes dolores en el pecho y cabeza, y los médicos le informaron que no había sido operada como consecuencia de la caída de la lámpara. La cirugía fue reprogramada y la actora finalmente intervenida el día 11 de enero de 2006.
Expresó que, como consecuencia del hecho sufrió diversos perjuicios que detalló y cuantificó. Así, reclamó que se la indemnice por daño físico que cuantificó en veinte mil pesos ($20 000); daño psicológico por ciento cinco mil pesos ($105 000); lucro cesante en mil doscientos pesos ($1200); pérdida de chance en nueve mil seiscientos ($9600); gastos de medicamentos y traslados en cinco mil quinientos pesos ($5500); gastos de tratamiento psiquiátrico y psicológico en cinco mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($5758); tratamiento psicológico futuro en treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38 400); gastos de medicina futuros en cuatro mil ochocientos pesos ($4800) y daño moral en sesenta mil pesos ($60 000). Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió la conexidad respecto del beneficio de litigar sin gastos oportunamente iniciado.
Corrido el pertinente traslado Oscar Giglio, apoderado del GCBA, con el patrocinio letrado de Agustina Gónzalez Oliva, contestó la demanda. Negó los hechos expuestos por la actora.
Expresó que no se encontraba acreditado el hecho ni su mecánica y que no existió daño o que, si éste se produjo obedecería a un caso fortuito. Negó la procedencia de los importes reclamados, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó el rechazo de la demanda.
II. Abierta la causa a prueba (v. fs. 91/92 vta.) y una vez producidas las ofrecidas por las partes, pasaron los autos para alegar (v. fs. 188/188 vta.). La parte actora presentó su alegato (v. fs. 205/207 vta.) mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 210/214.
III. El juez de grado, Dr. Lisandro Ezequiel Fastman, hizo parcialmente lugar a la demanda. Consideró que se encontraba acreditado el hecho descripto por la actora, así como el traumatismo de cráneo y tórax, si bien no se observaron lesiones traumáticas. A continuación analizó los rubros reclamados. Consideró que no se acreditó el daño físico ni el psicológico, ni tampoco la pérdida de chance alegada por la Sra. Bonetti. Por el contrario, hizo lugar al reclamo por gastos médicos y viáticos, lucro cesante y parcialmente, al daño moral reclamado.
IV. Contra esta resolución, las partes interpusieron recursos de apelación (v. fs. 225 recurso del GCBA y fs. 228 recurso de la actora). Elevado el expediente a la Cámara, la Sra. Bonetti fundó su recurso (v. fs. 235/239 vta.). Criticó el rechazo de las indemnizaciones en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológicos y psiquiátrico. También se quejó respecto de la tasa de interés aplicada por el juez de grado y el monto concedido en concepto de daño moral, por considerarlo reducido. El GCBA fundó su apelación a fs. 240/242. Expresó que la indemnización concedida en concepto de daño moral era excesiva y que el lucro cesante, los gastos de traslados y de medicamentos no se encontraban acreditados y, en consecuencia, resultaban improcedentes. A su vez, el GCBA y la actora contestaron las expresiones de agravios, escritos a los que cabe remitirse por razones de brevedad (v. fs. 244/245 vta. y fs. 246/248 respectivamente). El Sr. Fiscal de Cámara, Federico Villalba Díaz dictaminó respecto de los recursos de apelación interpuestos y propició la aplicación de los intereses fijados por el plenario “Eiben”. Indicó que los restantes agravios dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba eran ajenos a su intervención (v. fs. 250/252 vta.). Finalmente, previo sorteo, pasaron los autos al acuerdo (v. fs. 254) V. En el caso quedó acreditado que una lámpara cialítica se desprendió sobre la actora y fue desviada por una de las enfermeras mientras era preparada para una cirugía. No se encuentra discutido que el GCBA es responsable por los daños que causen las cosas que se encuentran bajo su custodia, máxime teniendo en cuenta que, de conformidad con la pericia producida en el expediente correccional, la lámpara había sido mal instalada, y carecía de las medidas de de seguridad apropiadas (v. fs. 60/60 vta. y 176/177). Sin embargo, del expediente no surge que la actora haya acreditado la existencia de los resultados dañosos que describe en su escrito de demanda (cf. art. 301 del CCAyT). En particular, no se acreditó que la caída de la lámpara hubiera generado daño alguno en la psiquis de la actora. Por el contrario de la pericia psicológica surge que “[e]n el caso particular de la Sra. Lorena Verónica Bonetti, el hecho de marras no ha tenido la cualidad traumática para causar incapacidad psíquica o daño psicológico” y en igual sentido que “[n]o presenta daño psíquico como causa directa del accidente padecido” (v. fs. 140/157). Esta conclusión no se ve modificada por las impugnaciones a la pericia ni por lo expuesto en la expresión de agravios de la actora, pues sus consideraciones en relación a los sucesos que rodearon al dictamen pericial no modifican las conclusiones de la perito psicóloga. La actora no introdujo elementos que permitan desvirtuar lo expuesto por los profesionales del cuerpo médico forense, aun cuando contaba con un consultor de parte que podría haber presentado un informe resaltando los supuestos errores (cf. art. 379 CCAyT). Por su parte, a diferencia de lo expuesto por la actora en su expresión de agravios, de la pericia psicológica surge con claridad que la perito recomendó el tratamiento psicoterapéutico para atender a las problemáticas premórbidas que no guardan relación con el hecho objeto del presente, pues aclaró que el tratamiento sugerido“…no deviene necesario a causa del hecho de marras” (v. fs. 152). Debe agregarse, tal como consta en la sentencia de Lisandro Fastman, que los comprobantes por tratamiento psicológico acompañados por la actora datan del año 2011 – por tratamientos desde diciembre de 201 0- más de cinco años después de ocurrido el hecho en el Hospital Teodoro Álvarez, mientras que el único comprobante por tratamiento psiquiátrico corresponde también a ese mismo año. Finalmente, pretender – como manifiesta la actora- que “no se ha probado que hubiera otro evento en su vida que la llevara a hacer terapia” (cf. fs. 238), implicaría que el demandado deba producir prueba respecto de la totalidad de la vida de la actora, lo que resultaría de imposible cumplimiento. En consecuencia, la actora no logró acreditar que el hecho ocurrido en el Hospital Teodoro Álvarez le hubiera generado un daño psicológico que deba ser resarcido, por lo que dicho rubro no puede prosperar.
VI. Resuelta esta cuestión, corresponde expedirse respecto del importe otorgado como reparación del daño moral, cuestionado por ambas partes. En relación a la valoración del daño moral, la CSJN tiene dicho que “…debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos, 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo el art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (Fallos, “Ledesma de Gamarra, María de los Ángeles y otros c/Entre Ríos, Provincia de s/Daños y perjuicios”, del 02/11/10). En igual sentido, el Alto Tribunal expresó que “… resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos, 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y847; 330:563 y 332:2159)” (Fallos, Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 20/12/11) Es decir que, a diferencia de lo manifestado por el demandado, el daño moral no necesariamente se encuentra relacionado con el daño material y no se requiere que exista un daño patrimonial para que el rubro bajo análisis sea procedente. Resulta evidente que el hecho dañoso tendría la aptitud para generar un padecimiento espiritual en la actora. Sin embargo, la Sra. Bonetti no se encontraba consciente al momento de desprenderse la lámpara cialítica, por lo que no puede considerarse que la extensión del daño moral sea la descripta al iniciar demanda. Cabe añadir que la actora manifestó padecer fobias -a ser intervenida quirúrgicamente- y al ser evaluada con posterioridad al hecho dañoso el servicio de salud mental consignó que se encontraba angustiada, en especial porque la operación debió ser pospuesta (v. fs. 93 exp. correccional). Por las razones expuestas, corresponde confirmar la procedencia del daño moral y reducir el monto fijado por la sentencia a la suma de quince mil pesos ($15 000).
VII. A continuación deben analizarse las objeciones del demandado respecto de la procedencia de los gastos de traslado, medicamentos, tratamiento y elementos de rehabilitación y lucro cesante. En relación a los gastos de traslado y medicamentos rige un criterio amplio. Pues si bien como explica el demandado no se acompañaron comprobantes que acrediten las erogaciones por estos conceptos, para su acogimiento no son requeridos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida. El demandado cuestiona el pago de estos importes puesto que manifiesta que “…la actora simplemente requirió la ingesta de analgésicos, siendo los mismos sumamente económicos” (v. fs. 241 vta.), argumento insuficiente para excluir el rubro de manera absoluta. Por otro lado, asiste razón al GCBA en cuanto a que las lesiones alegadas fueron de tan escasa importancia que la actora no sólo no necesitó tratamiento alguno, sino que tampoco hay prueba de que haya necesitado tratamientos de rehabilitación, ni se ha acreditado que esas lesiones hayan tenido repercusión en la vida laboral (desde que no se ha acreditado que haya dejado de trabajar como consecuencia del accidente) ni en otras actividades (deportivas, sociales, etc.). Los gastos médicos y de farmacia son resarcibles aun en ausencia de prueba específica acerca de su monto, si su verosimilitud resulta cierta como consecuencia lógica y necesaria de las secuelas producidas por el accidente o tratamientos a que ha debido someterse la víctima, siempre y cuando el daño haya sido debidamente acreditado. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde reducir el monto de la indemnización por gastos médicos y viáticos a la suma de trescientos pesos ($300).
VIII. Ahora bien, la indemnización por lucro cesante otorgada por la sentencia de grado no debe prosperar. Entiendo que asiste razón al demandado en cuanto a que la actora no acreditó que como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2005 se viera forzada a permanecer en reposo o se hubieran producido secuelas que impidieran su asistencia al lugar de trabajo. Esta información no surge de la historia clínica, ni de la declaración testimonial obrante a fs. 159. Tampoco se aportaron elementos adicionales que permitan determinar que, como consecuencia del hecho, la actora se viera impedida de retomar su actividad laboral.
IX. Finalmente, se debe analizar el agravio de la actora respecto de los intereses fijados en la sentencia del 28 de febrero de 2014. En este sentido, se queja la actora porque el juez de grado fijó los intereses de conformidad con el plenario “Eiben” dictado por esta Cámara de Apelaciones, el que, a su vez, considera inconstitucional por apartarse de la realidad económica. Sin embargo, los argumentos aportados en su expresión de agravios no logran rebatir la fundamentación de la sentencia de grado, y a diferencia de lo expuesto, no surge que los valores asignados en concepto de resarcimiento no lo fueran a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. El hecho de que el juez de grado admitiera un valor menor al solicitado por la parte actora en concepto de daño moral no resulta indicativo de que esa valoración se haya realizado a valores históricos que, -según pretende la actora- se corresponderían con los valores al momento de la presentación de la demanda. Por lo expuesto, y dejando a salvo mi disidencia en el plenario “Eiben” considero que corresponde confirmar la imposición de intereses realizada por el magistrado de grado. X. Por los argumentos expuestos y, en caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor; 2) Hacer lugar al recurso del demandado parcialmente y, en consecuencia; 3) Reducir el monto en concepto de daño moral a la suma de quince mil pesos ($15 000); 4) Reducir la indemnización por gastos médicos y viáticos a trescientos pesos($300); 5) Rechazar la procedencia del resarcimiento por lucro cesante; 6) Imponer las costas de esta instancia a la actora sustancialmente vencida (cf. art. 62 del CCAyT) y; 7) Diferir la regulación de honorarios profesionales por la actuación en esta instancia hasta tanto se regulen los correspondientes a la primera instancia.
A la cuestión planteada el Dr. Hugo Zuleta dijo: Por los argumentos expuestos, adhiero al voto de la Dra. Seijas.
De acuerdo al resultado de la votación que antecede,
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor;
2) Hacer lugar al recurso del demandado parcialmente y, en consecuencia; 3) Reducir el monto en concepto de daño moral a la suma de quince mil pesos ($15 000); 4) Reducir la indemnización por gastos médicos y viáticos a trescientos pesos ($300); 5) Rechazar la procedencia del resarcimiento por lucro cesante; 6) Imponer las costas de esta instancia a la actora sustancialmente vencida (cf. art. 62 del CCAyT) y; 7) Diferir la regulación de honorarios profesionales por la actuación en esta instancia hasta tanto se regulen los correspondientes a la primera instancia. Se deja constancia que el Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
Magistrados:
Dra. Gabriela Seijas; Dr. Hugo R. Zuleta.
GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cejas, José Luis c/GCBA (Hospital Oftalmológico Santa Lucía – Hospital Carlos Durand) s/daños y perjuicios’ – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 05/06/2012- Cita digital IUSJU210358D
022131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110769