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JURISPRUDENCIAResolución de contrato
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, resolvió el contrato objeto de autos, en el entendimiento de que la inejecución de las obligaciones -no habiendo pacto comisorio expreso- permite demandar derechamente la resolución, ya que el sistema de intimación de quince días es un recurso extrajudicial aplicable solamente en dicho ámbito.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARÍA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en los Expediente nº 4008, en autos caratulados: “ BRUNO MARIO ANGEL C / PARISI FERNANDO JAVIER S / RESOLUCION DE CONTRATO”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 300/302 y vta., en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi (ver fs. 325 vta.)
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, los expedientes quedaron en condiciones de ser votados.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En estas actuaciones se FALLÓ : “1) Rechazando la excepción opuesta por el demandado, con costas a su cargo. 2) Haciendo lugar a la demanda promovida por MARIO ANGEL BRUNO y, en consecuencia, resolviendo el contrato objeto de autos y condenando a FERNANDO GABRIEL PARISI a abonar al actor, la suma de pesos CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 14.984.-) en el plazo de 10 días de quedar firme el presente y bajo apercibimiento de ejecución, cumplido lo cual el actor deberá devolver el automotor en las condiciones que se determinen en el momento procesal correspondiente. Costas al demandado. Oportunamente se regularán los honorarios profesionales (art. 23 dec. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE ”.
La actora interpuso recurso de apelación a fojas 305 , concedido libremente a fojas 306 , expreso agravios a fojas 315 / 317 .-
A su turno la demandada interpuso recurso de apelación a fojas 309 concediéndosele libremente a fojas 310 y expresó agravios a fojas 318 / 323.-
Las partes no contestaron los agravios , por lo que se le dio por perdido el derecho dejado de usar , llamándose “ Autos para dictar sentencia” a fojas 325.- (arts. 262 y 263 CPCC)
2.- AGRAVIOS DE LAS PARTES
b) Agravios de la demandada .
Pide se revoque la sentencia en crisis rechazando la Resolución de Contrato admitida por el juez de grado y confirmando la operación comercial celebrada entre las partes .-
Se queja por cuanto el Sr. Juez de grado ha procedido a rechazar la falta de legitimación pasiva planteada por su parte.
b.- Agravios de la parte actora.-
Se agravia la parte actora, básicamente por considerar que la sentencia apelada -a pesar de acoger en su totalidad el reclamo de su parte y encaminarse a lo que en principio parece una justa recomposición- al establecer los montos de la condena con valores históricos, omite la aplicación de intereses sobre ellos, tornando ilusoria la reparación perseguida a lo largo de un proceso que duró más de diez años.-
Aduce en este orden de ideas que en su demanda solicitó los rubros que se consideraba acreedor adicionando la formula “o lo que en más o menos resulte del elevado criterio de V.S.” por lo que solicita al Sr. Juez de primera instancia aplique los criterios de la lógica, razonabilidad y el sentido común.-
Subraya asimismo, que no podría restablecerse el equilibrio económico perdido por su parte (en agosto de 2006) mediante la imposición al demandado de abonar los montos requeridos a valores históricos y sin aplicación de intereses.-
En este sentido arguye que el valor de compra de un vehículo en el año 2006 con veinticinco años de antigüedad -su modelo era 1981- ascendía a $7.500 mientras que en la actualidad el valor de tabla de un furgón Volkswagen con 25 años de antigüedad (es decir año 1992), ronda un precio de entre $150.000 y $200.000, dependiendo del estado de uso y conservación.
En función de lo expuesto es que solicita que se revoque y se haga lugar a la actualización de los montos pedidos, ya sea a través de la merituación a valores actuales de los menoscabos reclamados, o mediante la aplicación de intereses sobre montos históricos de la demanda.-
III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que este se aplica en forma inmediata a todos los supuestos originados a partir de su entrada en vigencia y a los que habiéndose originado en fecha anterior producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994 .- ( art. 7 CCyC) (Ver al respecto Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, paginas 28, 29, 30 y 159. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
Corresponde pues aplicar el Código Civil, pues los hechos en debate se consumaron bajo su régimen normativo.- (ver Kemelmajer de Carlucci, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; Lorenzetti, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni; SCBA, Ac. 104.168 del 11-5-2011).
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
A) AGRAVIOS DE LA DEMANDADA .-
Por una cuestión de buen orden procesal comenzaré por tratar los agravios de la demandada.-
1.- Falta de legitimación pasiva.-
El demandado opone falta de legitimación pasiva argumentando para ello que su parte no es titular registral del automotor objeto de contrato de compraventa cuya resolución se persigue en el presente.-
Ahora bien, sabido es que: “la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso.
De modo que, como dice Palacio, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso, es decir, que falta un interés legítimo. (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs As, Arazi-Bermejo-De Lazzari-Falcon-Kaminker-Oteiza-Rojas, Tomo I, pag. 345.)
Así las cosas, al margen de quien sea el titular registral -en este caso el Sr. Mario Julio Zapata-, lo cierto es que en función de la cadena de venta del automotor nada impide al comprador que accione contra quien le transmitió el mismo mediante boleto de compraventa.
Con piso de marcha en lo antes expuesto , resulta acertada la decisión del juez de grado , por lo que el agravio traído debe desestimarse .- (arts. 345, inc. 3, 375 y 384 y ccs. del CPCC )
2.- LA RESOLUCION DEL CONTRATO DECIDIDA.-
Se agravia esta parte pues el juez de grado procede a declarar resuelto el contrato de compraventa , sin haber tenido en consideración el cumplimiento por parte de la actora de la expresas disposiciones del art. 1204 y ccs. del Código Civil como asimismo la buena fe con que actuara el quejoso al momento de ser intimado para el cumplimiento del contrato.
El Código Civil, en su redacción original, no admitía la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento si tal circunstancia no estaba expresamente prevista en el contrato.
El art. 1204, en su primigenia redacción establecía que «si no hubiese pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento». El pacto comisorio tácito (implícitamente sobreentendido) se incorporó al Código Civil con la reforma de 1968 (ley 17.711 -Adla, XXVIII-B, 1810-) toma la redacción que el dec. ley 4777/63 (Adla, XXIII-B, 850) había dado al art. 216 del Cód. de Comercio.
Con piso de marcha en lo antes expuesto pasaré a tratar el tema puntual respecto del presupuesto para que funcione la facultad resolutoria, resultando necesario un incumplimiento de una de las partes a las obligaciones asumidas en el contrato, que debe estar referido a una obligación principal y debe ser importante.
Y cuando no se ha elegido la vía extrajudicial para procurar la resolución del contrato, el acreedor puede intentarlo directamente mediante la interposición de una demanda judicial. ( arts. 1137,1197,1198, 1204 y ccs. Cód.Civil )
Antes de la reforma del art. 216 del Cód. de Comercio esta vía era la única a través de la cual podía hacerse valer la facultad resolutoria tácita. Luego con la reforma (según dec. ley 4777/63 ratificado por ley 16.478 -Adla, XXIV-C, 1986-), este supuesto no surge expresamente contemplado, no obstante lo cual su admisión es pacífica en doctrina y jurisprudencia, por cuanto en definitiva esto implica otorgar al acreedor una posibilidad que se le reconoce con carácter general para todos los casos en que quiera ejercitar sus derechos.
Acordar al contratante cumplidor la facultad de promover judicialmente la demanda por resolución significa apreciar en forma más justa la conducta puesta de manifiesto por las partes (Casas de Chamorro Vanasco, María Luisa, «Fundamentación de la viabilidad de la acción de resolución por incumplimiento contractual», LA LEY, 1980-B, 1056.)
Concretamente, precisando los alcances de esta acción, se la ha considerado como una acción constitutiva que tiende a crear un estado jurídico (la extinción del vínculo contractual), que si bien no requiere fórmulas sacramentales debe ser claramente demostrativa de la intención de resolver el contrato y promovérsela concretamente como acción principal.
Sin perjuicio de ello, nada impide que se acumule a ella la pretensión accesoria de daños y perjuicios, ni que la acción por resolución se plantee como subsidiaria de una acción por cumplimiento (Miquel, Juan L., «Resolución de los contratos por incumplimiento», Ed. Depalma, 2ª ed., 1986)
Por mi parte comparto la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que frente a la pretensión resolutoria ejercida por vía judicial no es necesario formular el requerimiento previsto en los arts. 1204, Cód. Civil y 216 del Cód. de Comercio, ni conceder al deudor el plazo adicional para el cumplimiento de la obligación.
En tal tren de ideas ha dicho la doctrina en cuanto: “La promoción de la demanda implica opción del actor por la resolución, de manera que la contraparte incumplidora no podrá ya pretender cumplir sus obligaciones” (Cermesoni, Halperín, Farina, Cámara, Zavala Rodríguez, López de Zavalía, Mosset Iturraspe, Ramella)». Alterini, Atilio Aníbal en la obra de Llambías, Jorge Joaquín – Alterini, Atilio A: «Código Civil Anotado», t. III-A, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998, p. 199).
Ello por cuanto sabido es que la inejecución de las obligaciones -no habiendo pacto comisorio expreso- permite demandar derechamente la resolución, ya que el sistema de intimación de quince días es un recurso extrajudicial aplicable solamente en dicho ámbito (Miquel, Juan L., «Resolución de los contratos por incumplimiento», Ed. Depalma, 2ª ed., 1986) (Miquel, op. cit., p. 224; Gastaldi, José María, «Pacto Comisorio», p. 262, Ed. Hammurabi, 1985; Halperín, Isaac, «Resolución de los contratos comerciales», p. 34, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1968; CNCiv., sala C, 29/4/83, «Russo, Tonino c. Tecna S. A.», ED, 104-646. En similar sentido: CNCiv., sala B, 5/9/74, LA LEY, 1975-A, 878, fallo 885-S; CNCiv., sala E, 3/12/81, «Greco de Rosales, Edith c. Club Atlético Boca Juniors», JA, 1983-I-350; CNCiv., sala C, 7/4/87, «Municipalidad de Buenos Aires c. Bacht», Liliana, JA, 1993-III-síntesis).
Es decir, el pacto comisorio tácito, puede jugar extrajudicialmente para lo cual la parte interesada deberá proceder en la forma indicada en el 2do párr. del art. 1204 del CC; pero ello no impide de manera alguna que si no se quiere seguir este camino y se demanda directamente la resolución en forma judicial, la misma no pueda tener efectos.
Así las cosas, toda vez que en la especie el actor al demandar directamente la resolución del contrato, entiendo que no es necesario articular el requerimiento previsto ni conceder al deudor un plazo adicional para el cumplimiento de su obligación – tal como lo pretende el demandado recurrente- ya que el mecanismo de intimación de 15 días constituye un recurso sólo exigido para la operatividad de la llamada resolución extrajudicial o por autoridad del acreedor.
De manera que habiéndose despejado tal cuestión, entonces considero, y así lo reconoce el sentenciante, el hecho de que el demandado haya firmado un boleto de compraventa con una cláusula en la que se pactó expresamente su responsabilidad por cualquier inconveniente que pudiera disponer libremente del automotor (conf. fs. 37) sella la suerte adversa de su recurso.
Pues más allá de que hubiere el demandado obrado de buena fe, lo cierto es que no puede ir en contra de los propios actos sobre lo que se obligó. (art. 1198 Cód. Civil )
Ha dicho la SCBA : “ La doctrina de los actos propios se funda en el principio de la buena fe y la misma impide a un sujeto colocarse en el proceso judicial, en contradicción con su anterior conducta.” SCBA LP C 106718 S 21/09/2011 ; SCBA LP C 102889 S 13/07/2011 ; SCBA LP C 89883 S 28/10/2009 ; SCBA LP C 99781 S 18/03/2009 entre otras mas.-
A mérito de todo lo precedentemente expuesto entiendo que no cabe otra solución que rechazar este agravio.-
B.- AGRAVIOS DE LA ACTORA .-
La actora se queja por cuanto el juez de grado reconoce que sus derechos fueron vulnerados y se encamina a lo que en principio parece una justa composición , pero al establecer los montos de condena , lo hace a valores históricos y además omite la aplicación de intereses sobre ellos , tornando ilusoria la reparación perseguida a ,o largo de un proceso que duró mas de diez (10) años .-
Aduce que en su demanda solicitó los rubros de los que se consideraba acreedor , y agregó “ o lo que en mas o en menos resulte del elevado criterio de V.S.”
1.- La omisión de la aplicación de intereses.-
Luego de realizar un análisis del libelo de interposición de la demanda , se advierte que el recurrente no pidió aplicación de intereses, es decir, simplemente accionó contra el Sr. Fernando Javier Parisi, por resolución de la compra-venta del automotor, con más los daños y perjuicios que su incumplimiento le ocasionara por la suma de $14.984, haciendo mención expresa “o lo que más o menos resulte del elevado criterio de V.S.”.
Por ello , al no haber el interesado peticionado la condena al pago de intereses, no puede concederlo el juez de grado , pues de haberlo concedido oficiosamente el sentenciante violaría la necesaria congruencia entre lo pedido y lo decidido ( arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6 del CPCC) .-
Ha dicho la SCBA : “ Está vedado a los jueces dictar sentencia «extra petita», esto es apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; caso contrario se infringiría el principio de congruencia entendido el mismo como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa.” SCBA LP Ac 65193 S 03/11/1999 Juez DE LAZZARI (SD); SCBA LP Ac 60401 S 08/07/1997 Juez NEGRI (SD).-
Decidir como lo pretende la actora implica conculcar los principios sustanciales de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal , violando la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso , pues conceder algo no pedido por la actora , deja indefensa a la demandada , al no poder esta ejercer su plena y oportuna defensa.-(arts. 18 , 16, 75 inc. 22 CN y art.15 Const. Prov. Bs. AS. ; arts.18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; arts. 8.1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts.14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Téngase presente que , si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia (Alsina, “Tratado”, 2ª ed., v. IV, p. 228), en manera alguna posibilita fallar sobre las peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el Juez de primer grado, pues el Tribunal “ad quem” carece de atribución para resolver sobre capítulo alguno que no hubiese sido propuesto a decisión del inferior (conf. Morello, “Códigos Procesales”, Tº III, pág. 400; art. 272 del CPC).-
De manera que, en la sentencia de Cámara se deberán examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Sr. Juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.( art. 272 CPCC)
El agravio traido con respecto a los intereses corre suerte adversa.-
2.- Agravio referente a la condena a valores históricos.-
Se queja la actora por haber el magistrado de grado establecido los montos de condena , a valores históricos , tornando ilusoria la reparación perseguida a ,o largo de un proceso que duró mas de diez (10) años .-
Aduce que en su demanda solicitó los rubros de los que se consideraba acreedor , y agregó “ o lo que en mas o en menos resulte del elevado criterio de V.S.”
Manifiesta que el valor de compra de un vehículo como el que es materia de autos , con veinticinco años de antigüedad en su modelo ( en el caso que nos ocupa , lo era del año 1981), ascendía en el año 2006 en que se realizó la operación cuya resolución se demandara, de Pesos Siete Mil Quinientos ($ 7.500), mas en la actualidad , el valor de tabla de un furgón Volkswagen como el de autos , con veinticinco años de antigüedad ( es decir un modelo 1992) ronda un precio de entre ciento cincuenta mil ( $ 150.000) y Doscientos Mil ( $ 200.000), dependiendo de su estado de uso y conservación.
La parte actora pretende se le otorgue una indemnización superior a la que reclamó en demanda.
Va de suyo que para que eso suceda, debe encontrarse apoyo en lo que «resulte de las probanzas de autos» y en autos – salvo la estimación hecha en la expresión de agravios por el actor – ello está ausente , por lo que la formula empleada por el actor “o lo que en mas o en menos resulte del elevado criterio de V.S” no puede aplicarse, pues de fijar un monto superior al pedido en demanda como lo pretende la actora, resultaría fallar «ultra petita» , infringiendo lo dispuesto por los artículos 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del ritual.-
Así se ha dicho : “Si bien la expresión genérica «o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos o en su oportunidad fije el elevado criterio de V.S.» podría autorizar al juzgador a otorgar una cantidad mayor a la reclamada, no puede entenderse que ella abre las puertas a una absoluta discrecionalidad. Otorgar una indemnización superior a la reclamada debe encontrar apoyo en lo que «resulte de las probanzas de autos»; por tanto si el «a quo» no formula referencia a las circunstancias que le permitirían efectuar un peticionada por el mismo damnificado, más, aún, ni siquiera invoca la disposición que se lo permitiría, la misma resulta «ultra petita», infringiendo lo dispuesto por los artículos 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del ritual.”
CC0101 LP 238334 RSD-171-2 S 15/08/2002
Consecuentemente este agravio también corres suerte adversa .-
V.- COSTAS DE ALZADA.-
De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes y teniendo presente que ninguno de los agravios de las partes ha prosperado , propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 71 y ccs. del CPCC).
Ha expresado la SCBA lo siguiente: “La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, como así también el carácter indemnizatorio de la condena en costas, no se opone a que la alzada tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación.” SCBA, C 87938 S 5-8-2009.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones , dio su VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de esta alzada por su orden , en atención a que no prospero ninguno los agravios de las partes , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 71 y conc. del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 8.904).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 3 de octubre de 2017
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 300 / 302 y vta. es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de esta alzada por su orden , en atención a que no prosperó ninguno de los agravios de las partes , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
026502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120418