Tiempo estimado de lectura 31 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResolución de contrato. Compra de automotor. Pedido de cambio de la unidad. Funcionamiento del air bag. Impacto frontal.
En el marco de un juicio por resolución de contrato, se declara desierto el recurso interpuesto confirmando la sentencia que resolvió rechazar la demanda entablada.
En la Ciudad de Azul, a los 17 días del mes de Mayo de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y GUILLERMO SIMONE S.A. S/ RESOLUCION DE CONTRATO «, (Causa Nº 1-60633-2015), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI – BAGU.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación de fs. 547, solicitada por la codemandada Ford Argentina SCA a fs. 637/641?
2da.- En caso negativo, ¿Es justa la sentencia de fs.529/541?
3ra.- ¿Es justa la resolución que regula los honorarios de fs. 542/542vta.?
4ta.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I) La presente demanda por resolución contractual por incumplimiento – daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora María de los Angeles Garcia contra Ford Argentina S.C.A, y Guillermo Simone S.A., por la suma de Pesos ciento treinta y dos mil cuarenta y ocho ($ 132.048.-), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización monetaria, intereses, costos y costas desde que dicha suma es debida y hasta su total y efectivo pago.
Refiere la actora en su presentación inicial de fs. 111/129vta. que el 27 de abril de 2004 adquirió en la concesionaria “Guillermo Simone S.A” de la ciudad de Tandil un automóvil marca Ford Focus Ghia 1.8 TD dominio EJR-255, cero kilómetro por la suma de $ 57.700, habiendo abonado la totalidad de la misma.
Que, dicho automóvil es el de gamma full, turbo diésel con accesorios como cierre centralizado, dirección hidráulica, sistema de aire acondicionado, airbags tanto para el conductor como el acompañante, siendo la razón de la adquisición del mismo las condiciones de seguridad del equipamiento.
Relata que el día 17 de agosto de 2004, su padre Angel García tuvo un accidente conduciendo el vehículo ya descripto, en la ruta 29 entre las rutas 74 y 50, en condiciones de pavimento mojado y con lluvia. Que, el mismo se produjo en una curva a la izquierda a marcha normal el automotor se desliza y muerde la banquina derecha impactando de frente contra una alcantarilla, luego con un montículo de tierra y volcó dando varios tumbos sobre sí mismo cayendo de cola, pero extrañamente y teniendo en cuenta la magnitud del accidente, los airbags no cumplieron su función ya que no se abrieron, hecho del cual dejaron constancia en acta notarial pasada por ante el escribano Marcelo Saúl Cifuentes.
Señala que, en consecuencia el día 01/09/2004 remitió un mail a la empresa fabricante, intimando a la misma a la entrega de forma inmediata de un vehículo de iguales características en función de la garantía que debe proporcionar el fabricante sobre toda unidad 0km.
Transcribe el contenido del intercambio de correos electrónicos entre las partes, resaltando que como respuesta a su reclamo, le informaron que de acuerdo a la evaluación realizada, la unidad de referencia no presenta un impacto frontal que debiera activar el sistema de airbags, comunicándole además las condiciones en las cuales dicho sistema debe activarse, que son en caso de colisiones importantes, ya sean frontales o con un ángulo de impacto de hasta 30° a la izquierda o a la derecha. Que, tal impacto deberá exceder el valor mínimo de activación del sensor del sistema, ubicado bajo la consola central, entre la palanca de cambios y freno de estacionamiento. Y que dicho sistema no se activará durante colisiones frontales menores, vuelcos y choques traseros o laterales, produciéndose su apertura cuando se produce una desaceleración preestablecida.
Que, ante ello remitió carta documento de fecha 1/12/2004 recibiendo como respuesta de la empresa que no accederá al pedido de cambio de unidad.
Manifiesta que ante ello, dispuso la realización sobre el automóvil de un diagnóstico computarizado por personal especializado de la empresa “Schmidt Inyección” cuyo informe al respecto dice: “Aparatos de mando Diagnóstico Ford Airbag memoria de errores 9342. Aparato de control de airbag Fehlerintern. Numero de error 10”. Que, en base a dicho informe el demandado dispuso la revisión del automóvil por medio de tres representantes de la empresa.
Al respecto dice que estas personas se limitaron a mirar el rodado y sacar algunas fotos, negándose a realizar un diagnóstico computarizado, por lo que entiende que la avería interna en el aparato de control de los airbags seguía existiendo.
Alega también, haberse sorprendido toda vez que mediante una nueva misiva en la que le comunican que la unidad fue verificada personalmente por el Gerente Zonal de Servicio, Nelson Granato, confirmando que el sistema no presentó ningún tipo de anomalías y manteniendo los términos de la anterior carta documento.
Que, la demandada sostuvo que la evaluación realizada no se limitó a una mera inspección visual, sino que se analizó el comportamiento del airbag en base al equipo autodiagnóstico que posee el mismo, y que del informe computarizado contratado por la actora el resultado arrojado “error 9342” no es referencia válida por tratarse de un sistema de diagnóstico Ford, desconociendo la aptitud para evaluar el sistema de airbag del vehículo.
En base a los hechos narrados, la accionante encuadra la acción en una relación de consumo, conforme con lo dispuesto por los arts. 3 de la ley 24240 y 42 de la Constitución Nacional y entiende que tratándose de daños al consumidor derivados de productos o diferencias en la información o publicidad, corresponde la aplicación del régimen resarcitorio vigente, pudiendo demandar a todos los intervinientes de la cadena de consumo.
Destaca que tanto el fabricante como el concesionario deben suministrar información en forma objetiva, detallada, eficaz, suficiente y no en forma parcializada para luego intentar excusarse y eludir su responsabilidad por cuanto el producto no cumple el fin esperado, argumentando condiciones o situaciones de las cuales no han brindado información adecuada.
Peticiona se haga lugar a la resolución por incumplimiento contractual, la cual implica la restitución de las prestaciones realizadas entre las partes, detallando y cuantificando los daños cuyo resarcimiento pretende.
Reclama por daño patrimonial, la suma de $ 57.700, con más los gastos realizados y que guardan relación directa con dicho automotor; por daño por privación de uso, $ 12.000, por daño moral, $ 60.000.
Ofrece prueba y funda en derecho.
b) A fs. 131 el señor Juez de la instancia de origen dispuso que la presente acción trámite bajo las normas del proceso sumario.
A fs. 145/147vta. se presenta la firma Guillermo Simone SA, a contestar la demanda. Como principio general y por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos que no sean materia de reconocimiento.
Refiere que la demanda incoada resulta una muestra de desconocimiento de los principios más básicos de la física como aceleración, desaceleración e inercia y por lo tanto, improcedente.
Explica el mecanismo de seguridad de los airbags y su funcionamiento, así como en las condiciones que se activa, no siendo el accidente que describe la actora, uno de esos casos.
Que, la demandante pretende responsabilizar del accidente a la empresa Ford y a la concesionaria, cuando el único responsable ha sido evidentemente el Sr. Garcia.
Funda en derecho y ofrece prueba. Introduce el caso federal.
Seguidamente a fs. 159/172 contesta la demanda la empresa Ford Argentina SCA solicitando el rechazo de los distintos rubros que se incluyen en el reclamo. Niega por imperativo procesal cada uno de los hechos y derechos incoados en la demanda que no sean objeto de expreso y formal reconocimiento.
Realiza un detalle del funcionamiento de los airbags, concluyendo que no ha existido desperfecto alguno en el funcionamiento de dicho sistema sino que el mismo no se ha activado debido a que los impactos de mayor entidad no han sido frontales, no dándose las condiciones para su activación.
Respecto de las acusaciones vertidas por la Sra. Garcia sobre la falta de información suministrada por la empresa a los propietarios de vehículos Ford Focus, advierte que tal como surge del Manual de Propietario, se detalla pormenorizadamente las características del equipamiento de seguridad con que cuenta el vehículo, como así también las condiciones de funcionamiento y recomendaciones en caso de activación del sistema airbags.
Afirma que el automotor motivo de las presentes actuaciones se encontraba en perfecto estado de funcionamiento al momento de acaecer el siniestro, siendo inexactas las manifestaciones de la actora ya que el airbag no debía accionarse en las condiciones en que sucediera el accidente.-
Luego de rechazar las sumas reclamadas considerando que no tienen ningún sustento, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
A fs. 202 se abre la causa a prueba por 30 días.
c) Una vez producida la prueba y certificada a fs. 528 por el actuario, el juez de Primera Instancia resolvió a fs. 529/541 rechazar la demanda entablada por la Sra. María de los Angeles Garcia contra las firmas Ford Argentina SCA y Guillermo Simone SA, imponiendo las costas a la actora vencida.-
La sentencia es recurrida a fs. 547 por la parte actora, siendo concedido el recurso en forma libre a fs. 556.
Una vez arribados estos actuados a la alzada la recurrente expresa agravios a fs. 593/634, recibiendo responde de la codemandada Ford Argentina SCA a fs. 637/641.-
La recurrente solicita se revoque la sentencia en crisis en todas sus partes, haciendo lugar a la demanda interpuesta en su totalidad. Sucintamente de la expresión de agravios puede señalarse que, las resultas detalladas en el fallo se limitan a describir pasos procesales realizados en autos, por lo que respecto de los mismos se ve impedida de realizar una crítica razonada y fundada de los mismos.
Destaca que reclama la resolución de un contrato con más daños y perjuicios atento que los demandados le vendieron un producto defectuoso.
Que, fueron producidos en una relación de consumo, y que surgen de los datos objetivos de la causa.
Señala que nuestro máximo Tribunal ha dispuesto que ante cualquier colisión de normas o criterios de derechos, ya sea de derecho de fondo o de procedimientos, aun cuando a la distribución de las cargas probatorias y/ o las presunciones, debe imponerse aquella que proteja a los consumidores, por lo que deberá tenerse presente en forma concordante la información brindada, los manuales de procedimientos, las explicaciones de técnicos y el resultado final de lo que se adquirió y los resultados de su uso.
Considera que los demandados no pusieron a disposición de la justicia y de la parte actora toda la información que obra en su poder, ni prueba alguna que pudiera indicar que el vehículo fue entregado con el sensor de colisión frontal colocado debidamente, ni ninguna prueba de ninguna naturaleza que intentara probar su comportamiento previo, durante y posterior a la venta del vehículo objeto de autos, que tenía un escaso mes de uso. Que en definitiva no se cumplió con el deber de información.-
Al contestar los agravios la empresa Ford Argentina SCA solicita se declare desierto el recurso de apelación por falta de crítica concreta y razonada.
Entiende que es claro que la apelante no ha cumplido con la carga que establece la ley procesal, pues su extensa expresión de agravios constituye una mera relación de afirmaciones ya vertidas en otros actuados, no contraponiéndose ni controvirtiéndose las razones fácticas y jurídicas expuestas por el juzgador al dictar la sentencia que se alegan erróneas ni a las esgrimidas en los precedentes a los que reenvía el decisorio, de obvio conocimiento de las partes, en ninguno de los campos recurridos.
Y que, la recurrente se ha limitado a transcribir los distintos considerandos de la sentencia recurrida y resalta sus opiniones pero sin rebatir concreta y razonadamente los argumentos dado por el juzgador en su fallo.
II)En primer lugar no he de soslayar el dictamen del Sr. Fiscal General, del cual se desprende que el presente reclamo no ha de enmarcarse en una relación de consumo atento que la misma actora señaló en la demanda que la compra del vehículo y la elección del mismo se debía a la utilización con fines laborales (fs. 112 tercer párrafo in fine).- Ahora bien, ello no fue planteado por ninguna de las partes ni cuestionada la sentencia dictada por el Sr. Juez de la instancia de origen, de modo que no corresponde a ésta Alzada modificar el encuadre jurídico atento el principio de congruencia (arts. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCC, causa n° 58970 “Vedia…..” del 23/09/14 entre otras).-
Con sólidos fundamentos jurídicos y conforme la cuestión fáctica el Sr. Juez de la instancia de origen desestimó la demanda incoada.- En lo esencial tuvo por probado que el padre de la actora el día 17 de Agosto de 2004 sufrió un accidente cuando conducía el automóvil de la misma un Ford Focus Ghia 1.8 TD patente EJR255.- Que la cuestión litigiosa no radica en la mecánica del accidente sino si el sistema de seguridad -airbag- funcionaba correctamente al momento del siniestro y si las accionadas cumplieron con el deber de informar la forma de funcionamiento y condiciones de activación del mismo.-
Que conforme la prueba producida y citada minuciosamente en el fallo cuestionado, el Sr. Juez tuvo por acreditado que el automóvil dio vuelcos, que no hubo un choque frontal de magnitud conforme surge de las pericias allí citadas, de las que surge sin hesitación alguna que la parte delantera del vehículo no sufrió deterioros de importancia tanto así que desmontado el paragolpes se encontró el alma y los largueros, en perfecto estado por lo que puede afirmarse no hubo impacto frontal (fs. 489/490), que el sistema de seguridad del automóvil funcionó para el siniestro provocado desde que el conductor y único pasajero no sufrió lesiones.-
Que en el manual del propietario adjuntado a fs, 4 por la actora se especifica que: “Los airbags frontales se activan en caso de colisiones de importancia, ya sean frontales o con un ángulo de impacto de hasta 30 grados a la izquierda o a la derecha. Los airbags se inflan en milésimas de segundo durante el impacto. Una vez que los cuerpos de los ocupantes de los asientos delanteros entran en contacto con los airbags, éstos se desinflan amortiguando el movimiento hacia delante de los ocupantes. El sistema airbag no se activa en colisiones de menor importancia ni en vuelcos y choques traseros o laterales”.
Que, “un sistema de sensores controla la velocidad del vehículo y la situación del cinturón de seguridad. En caso de accidente, el sistema es capaz de analizar diferentes condiciones de choque y de ocupantes y activar los dispositivos de seguridad pertinentes. En la mayoría de los despliegues de airbags, la primera fase se despliega para proporcionar sujeción a los ocupantes. La segunda fase se despliega después. En los casos de choque más graves se despliegan ambas fases para proporcionar sujeción a los ocupantes. El sistema aumenta el potencial de seguridad, adaptando la intensidad y secuencia de las explosiones de acuerdo al tipo de choque”.
Que de las pericias realizadas sobre el mismo se puede concluir que el sistema airbag funciona correctamente y que no debía dispararse en el caso del siniestro de autos (fs. 478).- Que al momento de realizar la pericia por parte de CESVI se destaca la ausencia de los asientos y el corte en el cableado que conecta el sensor de colisión frontal el que no se encontraba en el vehículo al momento de la misma, concluyendo el Sr. Juez que dichos faltantes resultan responsabilidad de la actora toda vez que el automóvil se encontraba bajo su custodia y de las fotos surge la presencia de los asientos con anterioridad a dicha pericia y que ninguna de las personas que antes peritaron o realizaron informes sobre el mismo (inclusive el mecánico contratado por la misma fs. 306/307, 318, 319/320, 321/322) mencionaron dicho faltante el que obviamente era esencial para el caso de autos y en su caso debieron haberlo advertido.-
Que el airbag claramente cómo surge del manual del propietario y de las pericias realizadas no debía activarse en el caso de un siniestro como el de autos y que la demandada contó con toda la información necesaria respecto del funcionamiento del sistema de seguridad de su vehículo.-
Estimé oportuno hacer esta brevísima reseña de la sentencia a fin de señalar que la expresión de agravios de la actora no rebate ninguno de los argumentos esenciales de la misma.- Inclusive en algunos pasajes niega lo evidente, como por ejemplo al mencionar que en el manual del propietario no surge que para la activación de los airbags el choque debe ser frontal o con un ángulo de 30° a la derecha e izquierda.- Enfatiza que el choque fue frontal y de gravedad sin mencionar que el impacto no fue frontal o al menos de una gravedad importante desde tal ángulo desde que no se encuentra dañado el alma y los largueros laterales tal como lo señala la pericia citada en la sentencia en crisis, no menciona que el deterioro del automóvil se debió al vuelco y por tal razón los daños se ubican en la parte superior, lateral y trasera del vehículo.-
No menciona que el sistema de seguridad funcionó toda vez que se activó la primer fase que se refiere al sostén del conductor por medio del cinturón de seguridad y que por tal razón no sufrió lesiones.- Insiste con la cuestión relativa a los parámetros de desaceleración y que los mismos no resultan conocidos y por tal motivo no puede objetivamente determinarse si el sistema funcionó.- Ahora bien olvida la actora mencionar que, antes de la desaceleración ha de provocarse un choque frontal conforme lo describe el manual del propietario, si cualquier desaceleración haría que se dispararan los airbags, correría el peligro de que los mismos se disparen innecesariamente y no cumplan con la función para la cual fueron instalados.-
No justifica la apelante la ausencia de las butacas y del sensor de colisión.- No rebate los argumentos brindados en la sentencia en crisis al respecto, limitándose a señalar que los demandados debían probar que entregaron el automóvil con el sensor, cuestión que no introdujo en la demanda a pesar de haber contado con asesoramiento técnico tal como surge del informe emitido por Schmidt Inyección y que como lo señalara el Sr. Juez en la sentencia ello debió haber sido advertido, no justifica como así tampoco explica la razón de la conexión eléctrica cortada del sensor en ciernes (fs.498/499).- Que no está demás agregar que en tal sensor se encuentra la información relativa al punto de desaceleración, ello surge de la transcripción del manual del conductor (pág. 100) al informar que el sistema de sensores es capaz de analizar diferentes condiciones de choque por lo que obviamente allí se encuentra almacenada la información que cuestiona la actora.- De todos modos reitero, la desaceleración no resulta un parámetro aislado sino que tiene que previamente existir una colisión frontal de magnitud, tal como quedó transcripto del manual señalado y lo reitera el perito y los testigos.-
A mayor abundamiento respecto de la innecesaridad de contar en el sub lite con el dato referido al punto de desaceleración, me permito citar las conclusiones arribadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F, en causa “Bursa Ángel Ramón y otro c/ Renault Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” del 18-abr-2012 , public. en Microjuris.com Argentina del 31 julio 2012: en la que si bien, la cuestión fue la gravedad del choque frontal a contrario sensu de lo aquí ocurrido, surge claramente que tal condición es previa a la desaceleración: “Al respecto entiendo que la circunstancia de que el perito ingeniero no haya medido el valor de calibración de los airbags (se refiere al valor de desaceleración) colocados en el rodado de los accionantes no resulta óbice para valorar positivamente las conclusiones expuestas por dicho profesional si se tiene en cuenta que este último consideró que no hacía falta realizar esa determinación dado que la magnitud de los graves daños que presentó el vehículo de los actores – la que permitiría considerar su destrucción total (conf. fs. 396 vta)- daría cuenta de que la colisión fue de una intensidad suficiente como para justificar la activación de las bolsas de aire que tienen por objeto proteger la cabeza y el tórax de los ocupantes del rodado frente a un choque violento de tipo frontal”, mutatis mutandi en el sub lite no se produjo el choque frontal de la magnitud necesaria que implique activar los airbags y por tanto no resultaba necesario medir o tener en cuenta la calibración del punto de desaceleración necesario.-
Por otra parte las pericias son contundentes al señalar que no hubo impacto frontal de gravedad suficiente como para activar los airbags, que el sistema de airbags del automóvil de la actora funcionaba correctamente, tales conclusiones no han sido cuestionadas por la actora sino con afirmaciones dogmáticas y sin rebatir fundadamente aquello que se concluye.-
Sabido es que si, como ocurre en el caso, el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables para el juzgador, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (art. 474 del Cpcc).
Resulta así que, todos los argumentos, fundamentos jurídicos y prueba señalados y tenidos en cuenta en la sentencia cuestionada no han sido rebatidos por la apelante conforme una crítica concreta y razonada.-
Efectivamente, la expresión de agravios se ha limitado a reiterar los argumentos explicitados en la oportunidad de interponer la demanda sin efectuar la tarea trascendental que por técnica recursiva se le encomienda, como lo es el hacer frente a las concretas razones que sustentan el decisorio puesto en crisis una crítica concreta y razonada(art. 260 del C.P.C.C.; conf. doct S.C.B.A., C. 97.590, sent. del 3.12.08; c. 97.682, sent. del 17.6.09; C. 101.596, resol. del 28.06.10). Es que para que la Alzada pueda revisar las conclusiones a las que arribó el anterior sentenciante no basta con el desarrollo de una exposición paralela de su propia interpretación de los hechos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación insostenible de la prueba o de un razonamiento que altera las reglas de la lógica. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente y de la doctrina autoral citada, ello no posibilita -por sí sólo- la revisión.-
Entiendo con ello que la pieza en que se funda el recurso no ha demostrado el desacierto o error de la decisión, siendo insuficiente la mera discrepancia subjetiva con lo resuelto. Dicho en palabras de Fassi “el eje medular de la doctrina aplicable se centra en si la sentencia trata el respectivo capítulo, el agravio debe rebatirla. Disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar base jurídica a un distinto punto de vista, no es expresar agravios y libera a la alzada de considerar la cuestión. Las formulaciones de tipo genérico no son suficientes a fin de fundamentar el recurso de apelación” (Fassi Santiago, “Límites de los poderes del Tribunal de Segunda instancia”, LL, 156-636, esta Sala causa n°58.610, “Banco Santander…”, del 10/05/2016).-
Al respecto reiteradamente esta Sala ha resuelto: «la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación» (Morello, Augusto Mario – Sosa Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto O. «Códigos Procesales…», tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro» del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre otras).”
“En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-anotado, comentado, concordado”, expone: “La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico.
La carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales asiertos tienen que ser razonados.
Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución de fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, “Lovecchio” del 10.05.12., n° 55504, “Trovato”, del 29.05.12., entre otras).-
En consecuencia y como ya lo señalara propongo al acuerdo declarar la deserción del recurso interpuesto.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, no corresponde abordar la presente.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo:
A fs. 542, el Sr. Juez de la instancia anterior procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa.
Esta resolución fue apelada por Ford Argentina SCA a fs. 548 por considerar elevados los mismos y a fs. 549/551, por el Dr. Alejandro Martín Juan Ortiz Batalla, por entender que resultan reducidos sus emolumentos.
Sendos recursos fueron concedidos a fs. 556 bajo la norma del art. 57 de la ley 8904, el primero de ellos y en relación, el segundo.-
Asimismo, a fs. 577 el codemandado Guillermo Simone S.A., apela por altos los honorarios fijados. Al respecto, el a-quo concedió bajo las normas del art. 57 de la ley 8904, el recurso de apelación en relación a los honorarios regulados a su apoderado Dr. Zarini, y en cuanto al recurso deducido contra los honorarios regulados a los demás profesionales, no le hizo lugar por extemporáneo en razón de la notificación que operara respecto del representado con la presentación en Secretaría de la cédula obrante a fs. 543/544.-
Es dable aclarar que en relación a los honorarios recurridos de la perito Psicóloga Lic. Ana María Santoianni, éstos no podrán ser analizados, toda vez que no ha sido fundada dicha apelación (art. 246 CPCC).
Se hace saber asimismo, atento los fundamentos del Dr. Ortiz Batalla esgrimidos a fs. 549/551, que la regulación de honorarios en los supuestos de demanda rechazada y conforme lo normado por los arts. 23 y 54 de la ley 8904 se regulan en orden al monto reclamado o por el que presumiblemente pudo haber prosperado la acción sin adición de intereses ni recomposición del capital por desvalorización monetaria (conf. esta Sala causa n° 53.696, “Estevan…”, 24/09/09).-
Que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa n° C 118.968 del 15/07/2015 ha resuelto: “La regulación de honorarios practicada sobre la base de lo reclamado en una demanda rechazada trasciende el marco de lo reglado por el art. 58 del decreto-ley 8904/1977. En situaciones excepcionales, sujetarse sin más al quantum expresado estimativamente en la demanda como base regulatoria conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes de la litis. De esa manera, para evitar una determinación desmesurada -y, por ende, irrazonable- (arts. 17, 33 y concdts., Constitución nacional), los estipendios de los profesionales actuantes deben fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo. Que el beneficio de litigar sin gastos fuera o no concedido, o que lo fuera en forma total o parcial, no es relevante ni configura un requisito para la aplicación de esta doctrina.”
Que si bien dicha doctrina se ha aplicado en relación al reclamo de montos desmesurados, es lo cierto que los fundamentos allí vertidos resultan plenamente aplicables en un supuesto opuesto, esto es cuando el valor del reclamo resulta significativamente irrisorio en relación a valores actualizados, no implica ello tener en cuenta parámetros de indexación sino tener en cuenta el valor actual del litigio.-
Así esta Sala en causa n° 57.668 del 25/04/2013 “Bosolasco….” resolvió: “Al respecto esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa n° 55736, “Káiser…” del 6/9/11, donde -teniéndose en cuenta lo dispuesto por distintas normas del Dec. Ley 8904/77 y en particular por su art. 9 que instituye el sistema de “ius previsional”-, se concluye que la voluntad del legislador ha sido que se recurra a parámetros actualizados al momento de la regulación de honorarios”.-
En ese orden de ideas es dable decir que, el Sr. Juez de la instancia de origen a los fines regulatorios estimó que la demanda podría haber prosperado por los rubros dados por el valor del automotor que al 27/04/2004 ascendía a $ 57.700 y privación de uso ($ 12.000).-
Que a los fines de estimar un monto actualizado de la demanda tal como lo pretende el apelante, estimo como valor objetivo el del automóvil en ciernes conforme surge de la página web www.cca.org.ar, de la que surge que en la actualidad no se fabrica el mismo automóvil de autos, siendo su similar el Ford Focus Titanium 4 puertas cuyo valor a la fecha asciende a $ 432.200.- En consecuencia a los fines de la revisión de los honorarios del apelante la base regulatoria se fija en la suma de $ 444.200.- Es dable aclarar que no es posible en este estado determinar un valor actualizado del rubro privación de uso, toda vez que el apelante no ha determinado el mismo y no cuenta la suscripta con datos objetivos que puedan trasladarse a la suma reclamada.-
Por otra parte se consigna que no obstante la solución a la que se arriba, en atención al principio de congruencia que limita la intervención de la Alzada (v. Azpelicueta- Tessone, “La Alzada…”, p. 169) y al principio de la personalidad de la apelación (v. Loutayf Ranea, Roberto “El recurso de apelación”, T. I, p. 92 y ss.), solo corresponderá modificar con tal alcance los honorarios regulados al letrado recurrente y no así aquellos estipendios que no fueron apelados con tales fundamentos (esta Sala, causa n° 55.442, “Pinzone…”, del 22.09.11 y del 11.10.11, causa n° 58.440 “Papa…” del 18/03/14).-
Finalmente cabe advertir que, conforme se ha dicho por este Tribunal: “la discrepancia sobre la base patrimonial de los honorarios profesionales, o sobre la cuantía de las remuneraciones, no origina una litis incidental específica, generadora de costas con honorarios propios (causas nº 42623 “Subsecretaría de Trabajo…” del 8/02/01; nº 43074 “Municipalidad de Azul…” del 24/05/01; nº 44745 “Curuchet…” del 13/03/03, entre otras). El monto de los honorarios conforme las apelaciones impetradas se verán reflejado en la parte resolutiva.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente.-
A LA CUARTA CUESTION: La señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento a lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:1) Declarar desierto el recurso de apelación de fs. 547, confirmando en consecuencia la sentencia de fs. 637/641 en todos sus términos, 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del CPCC), 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ortiz Batalla en cuanto a la base regulatoria, la suma correspondiente a la revisión de los montos regulados y los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada se verán reflejados en la parte resolutiva.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación de fs. 547, confirmando en consecuencia la sentencia de fs. 637/641 en todos sus términos, 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del CPCC), 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ortiz Batalla en cuanto a la base regulatoria.-
En atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, y atento lo normado por los arts. 13, 14, 16, 21, y 28 de la ley 8904, corresponde modificar y confirmar los honorarios de fs. 542 que fueran recurridos al Dr. ALEJANDRO M. J. ORTIZ BATALLA, en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ($ 53.300.-), y al Dr. OSVALDO R. ZARINI, dado el sentido de la apelación, en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTE ($ 720.-), regulando asimismo los honorarios por los trabajos en esta instancia (art. 31 de la ley 8904) Dr. ALEJANDRO M. J. ORTIZ BATALLA, en la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 10.660 ), y a la Dra. FATIMA SILVA, en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 5.280.-) más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). Regístrese y Notifíquese.-
017218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111540