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JURISPRUDENCIACompraventa automotor. Préstamo prendario. Incumplimiento del deber de información. Resolución del contrato
Se acoge la demanda por resolución del contrato de compraventa automotor, ordenando la devolución de las sumas abonadas por el actor, pues la disolución del vínculo contractual fue exclusiva responsabilidad de la firma vendedora, por haberle ofrecido al actor el financiamiento del saldo mediante un crédito prendario, el que finalmente resultó denegado, sin antes verificar si reunía los recaudos crediticios exigidos al efecto.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el EXPTE. N° C-119.688/18, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: PLAZA, MIGUEL ÁNGEL C/ FADUA S.A.” y
La Dra. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO dijo:
1. Comparece en esta causa el Dr. Ramiro Ignacio San Juan, en representación de Miguel Ángel Plaza, conforme mandato que acredita con el instrume nto de 02/03 y promueve demanda sumarísima en contra de FADUA S.A.
Invoca, al efecto, el carácter de consumidor de su representado frente a la demandada, en los términos de la ley 24.240 y modificatorias. Reclama se declare la resolución del contrato y consecuente restitución de las sumas abonadas, el resarcimiento de los daños moral y punitivo que dice derivados de los hechos que denuncia.
Al respecto, relata que su mandante se apersonó en las oficinas de la demandada y consultó sobre la modalidad para la adquisición de un vehículo marca Fiat modelo Fiorino que aquella comercializa. Refiere que en la ocasión le informó al agente de venta sobre la posibilidad de cancelar parte del precio al contado, por lo que el saldo debía ser financiado, ofreciéndole éste financiamiento mediante crédito prendario.
Aduce que sin que se le requiriera documentación alguna a efecto de gestionar el otorgamiento del crédito prendario, su representado efectúo en esa oportunidad una entrega inicial de US$ 400, los que fueron convertidos a moneda de curso legal conforme cotización de la divisa al día en que ésta se efectúo, habiéndose consignado en el recibo respectivo “anticipo por operación Nº 25972”.
A los días -prosigue- se apersonó nuevamente el actor a fin de efectuar la segunda entrega, habiendo abonado en esta ocasión las sumas de $ 49.080 y US$ 1.600. Aduce que $ 5.825 y el importe reseñado en dólares , fueron imputados al concepto “anticipo” por la operación mencionada, mientras que la suma de $ 43.255 fue imputada por la vendedora al pago de gastos de flete y patentamiento, tal como lo develan los recibos que agrega como prueba (fs.04/07).
Refiere que en todos los recibos extendidos al consumidor, la proveedora unilateralmente introdujo una disposición por la cual se la facultaba a retener el 3 % del valor del bien en concepto de resarcimiento cuando las operaciones fueran resueltas o anuladas por causas no imputables a la misma.
Simultáneamente a la segunda entrega -prosigue-, su mandante otorgó copia de DNI y recibo de haber previsional a los fines de gestionar ante las entidades bancarias el otorgamiento del crédito en cuestión.
Transcurrido el plazo solicitado por la accionada, el actor se apersonó nuevamente en las oficinas de la nombrada,oportunidad en la que uno de los dependientes le informó que la solicitud de otorgamiento del crédito había sido denegada por la entidad bancaria consultada al efecto, sin precisar mayores detalles, solicitándole que propusiera un garante con suficientes ingresos a fin de satisfacer las exigencias crediticias establecidas por las entidades bancarias.
Alega que propuesto el tercero al fin señalado, se le informó que la solicitud había sido igualmente rechazada por cuanto el nombrado no había calificado ante la entidad financiera, omitiendo informar la causa de esta nueva desestimación.
Expone que alertado por la situación, el 21 de junio de aquel año remitió nota a la firma demandada solicitando la devolución de las sumas abonadas. No obteniendo respuesta de la contraria, se entrevistó con uno de sus dependientes, quien le solicitó la modificación de los términos vertidos en la misiva, sugiriéndole manifestar que la rescisión contractual obedecía a su exclusiva voluntad. Disconforme con tal pedido remitió carta documento reiterando su voluntad resolutoria consignando expresamente que dicha decisión obedecía a causas imputables exclusivamente a la proveedora. Ante el silencio guardado por la nombrada busco tutela judicial promoviendo la acción que hoy nos convoca.
Señala prácticas abusivas de la empresa para captar clientes.
Imputa negligencia a la contraria al percibir sumas dinerarias en concepto de anticipos sin gestionar previamente el otorgamiento del crédito prendario.
Dice incumplido el deber de información que pesa sobre la demandada por la calidad que exhibe y vulnerada la garantía de trato digno que le asiste como consumidor.
En cuanto a los daños cuyo resarcimiento demanda, alude en primer término al daño directo, comprensivo de los pagos realizados, por lo que solicita la restitución de dichas sumas en idéntica moneda en la que fueron efectuados, con más los intereses devengados desde la constitución en mora: 28 de junio de 2018.
En segundo lugar al daño moral por los padecimientos sufridos, la experimentación de angustia, incertidumbre no sólo al ver frustrada su legítima expectativa de adquirir el bien sino también por la pretensión de la contraria, la que califica de ilegítima y arbitraria, al querer restituir las sumas dinerarias con la deducción equivalente al 3% del valor del bien con sustento en una cláusula introducida unilateralmente por aquella.
El tercero refiere al daño punitivo, con fundamento en el art. 52 de la ley 24.240.
Seguidamente cita derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide se haga lugar a la demanda, con costas.
2. Sustanciada la demandada y convocadas las partes a la audiencia que prescribe el art. 398 del C.P.C. compareció la accionada representada por el Dr. Claudio Alberto López Blumberg conforme las facultades que acredita con el instrumento agregado a fs. 33/35 de autos y contestó la demanda por escrito (fs.47/53 vta.).
Luego de negar los hechos invocados en la demanda concreta su versión de ellos diciendo que el actor efectivamente celebró una operación comercial con su representada por la compra de un vehículo Fiat Fiorino Furgón.
Refiere que luego de habérsele suministrado información relativa a las características del bien, precio y sistema de financiación, le fue comunicado sobre los requisitos que debía reunir a fin de calificar ante la entidad bancaria y, por ende, acceder al crédito prendario -cuyo monto ascendía a la suma de $ 261.000-. En concreto -aduce- que le fue informado sobre la necesidad de acreditar ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de la cuota, no pudiendo ésta superar el 35 % de aquel, manifestando el Sr. Plaza que no revestía ningún impedimento a tal efecto. Expone que suscripto el instrumento de venta -el que refiere necesario para reservar la unidad y percibir los pagos a cuenta de la misma-, se gestionó ante distintas entidades que allí individualiza el otorgamiento del crédito señalado, el que resultó rechazado por HSBC y SANTANDER RIO S.A., habiendo aceptado la solicitud la entidad financiera FCA S.A. (FIAT CRÉDITO) pero por un monto menor al requerido, lo que implicaba que el actor abonara en efectivo la diferencia. No obstante -prosigue- se le propuso al cliente gestionar ante otros bancos el crédito por el importe pactado -$ 261.000-.
Seguidamente expone que informado de ello, el Sr. Plaza manifestó que propondría un garante. Sin embargo, el 21 de junio de ese año, presentó una nota manifestando su voluntad de resolver la operación, ocasión en la que se le comunicó que se procedería conforme lo peticionado, previa retención del 3 % del valor del bien conforme lo prevé la disposición contenida en el instrumento suscripto por ambas partes, por cuanto la causal resolutoria resultaba ajena a la firma vendedora. Lo expuesto -prosigue- provocó la dilación del reintegro, por cuanto el cliente y la gerencia mantuvieron distintas conversaciones a fin de arribar a un acuerdo, incluso después de la remisión de la carta documento, habiendo manifestado el actor su voluntad de continuar con la contratación, por lo que la promoción de la presente acción resultó sorpresiva para su mandante.
Alega buena fe de su representada durante la vigencia del vínculo contractual. Asimismo, niega que este se haya extinguido por incumplimiento o causa imputable a la nombrada, lo que torna operativa la disposición contenida en el instrumento de venta.
Rechaza la procedencia de los rubros reclamados. En primer término refiere que la restitución pretendida por el actor debe realizarse con la deducción del porcentaje mencionado tal como lo establece la disposición cuestionada. Asimismo alega que la restitución de las sumas dinerarias debe efectuarse en moneda de curso legal por cuanto el precio del bien fue pactado en pesos y las sumas abonadas en dólares fueron convertidas al valor del cambio a la fecha en que se concretaron los pagos. Rechaza la procedencia del daño moral con fundamento en la distinción de las clásicas esferas de la responsabilidad civil (el art.522 y 1078). Asimismo alega que al no haber precisado el supuesto padecimiento espiritual, su reclamo resulta dogmático. Rechaza igualmente la procedencia del daño punitivo por los fundamentos que esgrime y a los que remitimos en honor a la brevedad. Ofrece prueba, pide el rechazo de la demanda con costas
3. Contestada por la actora la vista conferida por los hechos nuevos, abierta la causa a prueba, agregada la que se mandó producir, dictaminada la causa por el Sr. Defensor Oficial en el rol de Agente Fiscal (fs. 90/93) e integrado el Tribunal, corresponde, sin más, pronunciarnos.
4.1 Liminarmente cabe referir que no hay dudas que estamos frente a una relación de consumo, pues están reunidos los requisitos contemplados por el art. 1092 y 1093 del CCyC lo que torna aplicable el régimen tuitivo del consumidor a efectos de su resolución, integrado por la las disposiciones pertinentes de ese Código, la ley 24.240 y sus modificatorias a la luz del principio que sienta el art. 42 de la Constitución Nacional.
4.2. Dicho ello, cabe mencionar que no hay divergencia acerca del contrato que vinculó a las partes para la adquisición de un vehículo marca Fiat modelo Fiorino Furgón y que se convino abonar una parte del precio al contado y financiar el saldo mediante un crédito prendario. Así surge, además, del instrumento aportado a la causa por la demandada (fs. 46). Tampoco hay dudas sobre los pagos de las sumas dinerarias que alegó efectuados el actor (fs. 04/07) y que resultaron expresamente reconocidos por la accionada, ni de la resolución del vínculo contractual, pero mientras el comprador la atribuye a la exclusiva responsabilidad de la firma vendedora por haberle ofrecido el financiamiento del saldo mediante un crédito prendario, el que finalmente resultó denegado, sin antes verificar si reunía los recaudos crediticios exigidos al efecto, ésta niega categóricamente esa circunstancia aduciendo que fue aquel quien se negó injustificadamente a proseguir con el negocio jurídico celebrado en tanto le fueron propuestas otras alternativas de financiación para salvar la contratación.
4.3. A fin de dilucidar sobre el acaecimiento de los hechos que concluyeron en la resolución contractual, cabe analizar las alegaciones vertidas por las partes y los elementos probatorios aportados a la causa.
El instrumento obrante a fs. 46 da cuenta de las condiciones de la contratación. Del mismo se desprende que el precio de la unidad fue pactado en la suma de $ 370.755, habiendo abonado el actor de contado la suma de $ 99.535, mientras que el saldo -cuyo importe ascendía a la suma de $ 261.10-, resultaría financiado mediante un crédito prendario. El acreedor no fue individualizado en oportunidad de suscribirse el instrumento de venta como ninguno de los datos relativos a la financiación pactada, pues el espacio establecido al efecto no fue completado.
Los recibos obrantes a fs. 04/07, que resultaron expresamente reconocidos por la accionada acreditan el cumplimiento de la obligación asumida hasta ese entonces por el comprador, pues surge de estos que el nombrado abonó el 09 de junio del 2018 la suma de US$ 400 en concepto de anticipo; el 12 del mismo mes las de US$ 1.600 y $ 5.825 por idéntico concepto, y la de $ 43.255 fue imputada a “gastos de flete y petentamiento”.
Ahora, los informes emitidos por las entidades bancarias (fs. 83/84) acreditan que con posterioridad a la celebración del contrato, la concesionaria solicitó financiación prendaria a favor del actor, la que resultó rechazada. En efecto, el informe efectuado por FCA compañía Financiera da cuenta de que la solicitud de crédito efectuada inicialmente a favor del consumidor por la suma de $ 262.700 resultó denegada en razón de los ingresos acreditados por el Sr. Plaza, aprobándose su otorgamiento por un monto inferir ($ 115.000). Devela asimismo el informe en cuestión que con posterioridad la concesionaria ingresó una nueva solicitud a fin de ampliar el monto anteriormente aprobado acompañando la documentación correspondiente al avalista José Antonio Plaza, la que resultó igualmente denegada por ostentar el nombrado antecedentes crediticios desfavorables. El informe remitido por el HSBC acredita también el rechazo de la solicitud del crédito en cuestión precisando las razones que la motivaron, entre otras, por los antecedentes crediticios desfavorables del solicitante Miguel Ángel Plaza.
Sin embargo, no obra en autos constancia que acredite que el proveedor haya suministrado al consumidor en la faz preliminar de la contratación, información cierta, clara y detallada sobre los requisitos que éste debía reunir a fin de calificar ante las entidades bancarias y, por ende, acceder al crédito prendario con el que se cancelaría la operación.
Los argumentos ensayados por la nombrada en el escrito de refutación resultan estériles para tener por satisfecha la mentada obligación legal, pues el hecho de poseer ingresos que permitan afrontar el pago de la cuota, y que ésta no supere el 35 % de aquel no resulta suficiente para calificar ante las entidades financieras a los fines señalados. El informe emitido a fs. 83 por FCA COMPAÑÍA FINANCIERA corrobora dicha proposición, pues del mismo surge que el ingreso percibido por el solicitante superaba ampliamente el porcentaje indicado, no obstante, la solicitud formulada inicialmente ($ 261.100.-) resultó desestimada.
Igualmente, la práctica que se infiere “institucionalizada” por la firma demandada conforme lo aseverado por sus dependientes en oportunidad de deponer (fs. 68/69) merece ser cuestionada, pues la circunstancia de que el solicitante no se encuentre en estado de inhibición no garantiza el posterior otorgamiento de un crédito, por lo que tal situación de ningún modo puede justificar la percepción de sumas dinerarias por los conceptos enunciados en el escrito de refutación.
En efecto, las características puntales de esa financiación no fueron explicitadas en la faz preliminar de la contratación y esas inexactitudes e imprecisiones han influido decididamente en la frustración del contrato al no poder acceder el actor al crédito que necesitaba para adquirir el bien, pese a habérsele propuesto financiación para la operación convenida.
De lo expuesto se concluye que la conducta desplegada por la demandada resultó negligente, por ende, merece ser reprochada pues debió solicitar al consumidor, de manera previa a la celebración del contrato de consumo- la documentación correspondiente a fin de gestionar oportunamente la aprobación del crédito, lo que hubiera permitido obtener en tiempo propio la información crediticia, que a la postre resultó desfavorable, y en tal caso abstenerse de celebrar la contratación.
Ello así por cuanto, se trata por su naturaleza, de una información que debe ser obtenida de manera preliminar, en tanto condiciona la misma posibilidad de celebrar el contrato de venta.
La demandada no sólo celebró el negocio jurídico en cuestión, sin siquiera verificar si el actor reunía los requisitos necesarios para obtener la mencionada calificación, sino que obligó a su contraria a ejecutarlo mediante el desembolso de las sumas dinerarias que se había comprometido a entregar en efectivo.
En efecto, si existían obstáculos que habrían de impedir la celebración del contrato, debió comprobarlo antes de ejecutar el acto jurídico, so pena de no poder alegar con posterioridad la existencia de causa ajena que justifique la pretendida retención.
Lo expuesto no resulta extraño para la accionada, en tanto el mismo instrumento preimpreso que acompaña como prueba (fs. 44) contiene un casillero destinado a la especificación de los datos relativos a la financiación prendaria, los que indubitablemente deben ser obtenidos y consignados de manera previa a su suscripción, lo que -como se expuso anteriormente- no se verificó en la especie.
4.4. Por consiguiente, en tanto el crédito prendario con el que el actor convino financiar el saldo del precio de la unidad contratada no fue otorgado por las entidades bancarias consultadas por la accionada, ya que una lo rechazó de manera concluyente, mientras que la otra lo aprobó por un monto inferior al solicitado, lo que no resultó aceptado por el interesado en tanto ello implicaba la modificación sustancial en uno de los elementos esenciales del contrato, resulta legitimada su voluntad resolutoria a la luz normado por el art. 36 de la ley 24.240, por cuanto prevé el derecho del consumidor de no permanecer ligado a un contrato sujeto a financiación cuando ésta finalmente no se concreta. El precepto reseñado textualmente reza: “…La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírseles las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado…”
En consecuencia, corresponde tener por resuelta la operación y ordenar la recíproca restitución de las prestaciones que hubieren sido cumplidas con motivo de ella. En el caso, la actora nada debe devolver porque nada recibió, mientras que la demandada, en cambio, está obligada a restituir la suma de dinero percibida con motivo de la contratación -gastos, anticipos, etc-; en concreto debe restituir la suma de cuarenta y nueve mil ochenta pesos ($ 49.080) y la dos mil dólares (US$ 2000) o su equivalente en moneda de curso legal a la fecha del pago -importes que se encuentran acreditados con la documental acompañada en autos por la accionante y reconocidas expresamente por la contraria (04/07)-.
4.5. También corresponde hacer lugar a la pretensión de intereses moratorios devengados desde el 28 de junio del 2018, fecha en que el accionante ejerció la facultad resolutoria (fs. 10). Ello, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 768 y 886 y ctes. del CCyC. En consecuencia, a la suma determinada en moneda de curso legal deberá aplicársele la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el criterio sentado por el S.T.J. (cfr. Zamudio c/ Achi, L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235 y Castro c/ Martínez”, L.A. Nº 54, Fº 910/917, Nº 242), mientras que al importe establecido en dólares (US$ 2000) estimo equitativo aplicarle la tasa del 4 % anual, conforme el criterio ya asumido por la Sala en los autos Expte. Nº B-251.193/11, caratulado: “ORDINARIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: TRANS GOL S.R.L. c/ TRANSPORTE MORANO S.R.L. A tal efecto deberá confeccionar y presentar la actora la respectiva planilla de liquidación en el plazo de cinco días de que quede firme la presente, debiendo considerar el pago ordenado y efectivizado en autos (fs. 62.).
4.6. En cuanto al daño moral, aún cuando el derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales no se presume, en el caso el denunciado por la actora corresponde admitirlo. Resulta, además, evidente, a poco que se repare en la natural angustia, preocupación y zozobra que en cualquier consumidor genera la frustración del fin perseguido al contratar atribuible a la distorsionada o -cuanto menos- insuficiente información recibida, lo que comportó, incumplimiento del deber impuesto a todo proveedor por el art. 1097 del CCyC de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. También se incluye en este item la incuestionable pérdida de tiempo que importó para el actor las gestiones que debió enfrentar en procura de la satisfacción de sus derechos -las que resultaron infructuosas obligándolo a acudir a esta instancia judicial- y fundamentalmente su injustificada y antijurídica resistencia a restituir el total de los pagos percibidos frente al irreprochable ejercicio de la facultad resolutoria de parte del comprador (art. 36 ley 24.240). Conforme las facultades que dimanan del art. 46 del C.P.C., estimo este rubro en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.-), calculada a la fecha. En tanto la cuantificación es dispuesta con criterio actual, los intereses moratorios de ese crédito deben calcularse, conforme el ya aludido fallo y el asumido por esta Sala en no pocos precedentes, aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) anual, por lo que ascienden, a la fecha, a la suma de un mil setecientos treinta pesos ($ 1.730.-).
4.7. Queda por analizar la procedencia de la imposición de sanción punitiva que también peticiona el actor y que repele la demandada
El incumplimiento de la demandada es evidente, pues el tratamiento otorgado en los hechos no se correspondió con el contemplado en el estatuto consumerista. En efecto, como se expuso anteriormente, el art. 36 de dicho plexo normativo condiciona la eficacia del contrato de consumo a la efectiva obtención del crédito pactado por lo que el rechazo de este último produce la resolución de aquel sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso el proveedor, restituirle las sumas que por cualquier concepto hubiera percibido.
La demandada no sólo demoró injustificadamente la devolución de las sumas que aquel entregó y a las que jamás debió acceder de haber obrado diligentemente -obligándolo a promover este proceso judicial a fin de obtener la efectiva satisfacción de sus derechos- sino que ilegítimamente pretendió -alegando la existencia de causa ajena- efectuar retenciones indebidas sobre los importes mencionados, en abierta contradicción al precepto enunciado; conducta absolutamente reprochable no sólo porque denota transgresión a la mentada normativa, sino también porque de haberse materializado habría configurado un enriquecimiento sin causa penado por nuestro ordenamiento jurídico (art. 1794 CCyC), con fundamento en la equidad.
A más de ello, la procedencia de la sanción punitiva encuentra sustento en la necesidad de desalentar la práctica abusiva desplegada por la demandada y que se infiere ya institucionalizada (cfr. declaraciones de los dependientes obrantes a fs. 68 vta, 69 y 69 vta.), pues, como quedó acreditado en la causa, la circunstancia de que el consumidor no se encuentre en estado de inhibición no garantiza el posterior otorgamiento del crédito prendario, por lo que no puede justificar per se la percepción de las sumas dinerarias por los conceptos señalados.
Aparecen así reunidos los recaudos que el art. 52 bis de la ley 24.240 impone para la procedencia de la multa pretendida: incumplimiento del proveedor, conducta reprochable, daño y pedido del damnificado, por lo que corresponde hacer lugar a esta pretensión y aplicar la sanción punitiva reclamada por el actor.
Sólo queda, entonces, cuantificarla, cuidando que guarde proporción a la gravedad de la falta, al daño provocado, al enriquecimiento del incumplidor y a su caudal económico. Bajo tales parámetros, conforme el principio de equidad que fluye del art. 1069 del Código Civil y las facultades que dimanan del art. 46 del C.P.C., estimo justo fijar esa sanción en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.-)
Por lo hasta aquí expuesto, propongo hacer lugar a la demanda promovida por Miguel Ángel Plaza, en su mérito, declarar resuelto el contrato y condenar a la accionada FADUA S.A. a pagar al actor las sumas de $ 49.080 y US$ 2.000 – o su equivalente en moneda de curso legal conforme cotización a la fecha del pago-en concepto de reintegro de pagos percibidos por la accionada, más intereses que se calcularán conforme lo expuesto precedentemente; la de $ 21.730 en concepto de daño moral y la de $ 30.000 en concepto de sanción punitiva.
Tal importe deberá ser pagado en el plazo de diez (10) días desde que quede firme la planilla de liquidación que deberá practicar y presentar la actora en el plazo de cinco (5) días de quedar firme esta sentencia.
4.8. Por aplicación del principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C., postulo que las costas se impongan a la demandada en su condición de vencida.
4.9. La regulación de los honorarios profesionales quedará diferida para cuando quede firme la planilla de liquidación a cargo de la actora.
Tal es mi voto.
La Dra. Norma Beatriz Issa, dijo:
Que comparte los fundamentos expuestos en el primer voto, por lo que se pronuncia en el mismo sentido.
El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:
Que conforme el resultado de la deliberación a que fueron sometidas las cuestiones de estos autos, adhiere al primer voto.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
1. Hacer lugar a la demanda promovida en esta causa por el Dr. Ramiro San Juan, en representación de Miguel Ángel Plaza, en su mérito, declarar resuelto el contrato y condenar a la accionada Fadua S.A. a pagar a aquel en el término de diez (10) días de aprobada la planilla de liquidación que deberá confeccionar y presentar el accionante en el plazo de cinco (5) días de que quede firme la presente, la suma de $ 49.080 y US$ 2000, en concepto de reintegro de pagos percibidos por la demandada, más intereses que se calcularán conforme lo expuesto en los considerandos; la de $ 21.730 en concepto de daño moral y la de $ 30.000 en concepto de daño punitivo.
2. Disponer que, en caso de mora, el monto de la condena devengará intereses que se calcularán aplicando la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el presente y hasta el efectivo pago.
3. Imponer las costas a la demandada.
4. Diferir la regulación de los honorarios profesionales.
5. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
043877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128282