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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Azul, a los 2 días del mes de Julio de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «VIERA, LUIS EDUARDO C/ POSE, JUAN MANUEL S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES «, (Causa Nº 1- 57691-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – BAGU – COMPARATO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra. ¿Corresponde declarar la deserción parcial del recurso interpuesto a fs. 162 y fundado a fs. 175/184?
2da. En caso afirmativo, ¿es justa la sentencia de fs. 151/157 en los aspectos no alcanzados por la deserción?
3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por el Sr. Luis Eduardo Vieira, quien promueve demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra el Sr. Juan Manuel Pose.
Relata el actor en el escrito de inicio (fs. 24/32) que conforme surge del boleto de compraventa de acciones celebrado el día 5 de diciembre de 2007 (obrante a fs. 6/7), vendió, cedió y transfirió al demandado la cantidad de veinte acciones nominativas no endosables, correspondientes a la Empresa de transporte público de pasajeros denominada «General Rodríguez S.A.», con sede social en Av Brasil Nº … de Tandil. El precio de la operación se pactó en la suma de $ …, que sería abonada por el demandado en 72 cuotas mensuales y consecutivas a partir del 20/1/2008, de $ … cada una, estableciéndose que el valor de la cuota sería ajustable a valor del boleto único de pasajeros que a la fecha del contrato aludido era equivalente a la suma de $ … por unidad. Agrega que al tiempo de la celebración de la operación descripta, entregó al accionado una nota por la cual había notificado a la empresa Gral. Rodríguez la transferencia denunciada, en los términos del art. 215 de la Ley 19.550. Destaca que en la cláusula Séptima del contrato se pactó que en caso de no abonar el comprador tres cuotas consecutivas las acciones serían devueltas al vendedor, perdiendo el Sr. Pose todo derecho sobre el dinero entregado hasta ese momento, produciéndose la caducidad de la operación.
Refiriéndose luego a lo acaecido en etapa de ejecución del contrato, afirma que a partir del mes de enero de 2008 el demandado abonó en forma irregular las cuotas pactadas, pero dentro de cierta periodicidad, lo que ameritaba la continuación del contrato, más allá que los pagos no se efectuaban en tiempo y forma. De ese modo – prosigue- se arribó al mes de febrero de 2009 con un cumplimiento de 14 cuotas sobre el total, fecha a partir de la cual y sin razón alguna que lo justifique, el demandado dejó de abonarlas sin demostrar intención de cumplir con las obligaciones asumidas. Ello motivó que con fecha 22/2/2010 se le remitiera la Carta Documento Nº …, cuyo contenido transcribe, obrante a fs. 8/9, intimando a cumplir, bajo apercibimiento de resolución. Manifiesta que el demandado guardó silencio ante la misiva por cuya razón, con fecha 3/5/2010, remitió una nueva epístola, comunicándole la resolución del contrato e intimándole la restitución de las acciones enajenadas.
En base a tales antecedentes, solicita se tenga por resuelto el contrato en los términos de los arts. 216 del Cód. de Com. y 1203 y 1204 del Cód. Civ., y se le indemnicen los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, lo que importa hacer efectivo el apercibimiento contenido en la Cláusula Séptima del contrato que uniera a las partes, en cuanto establece la pérdida de las sumas entregadas como parte del precio, equivalente en pesos a doce cuotas abonadas por el Sr. Pose desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de febrero de 2009, en que dejó de abonar.
b) Bilateralizada la demanda bajo el cauce del proceso sumario (fs. 33), a fs. 52/58 se presenta el accionado a contestarla –solicitando naturalmente su rechazo- y deducir reconvención por nulidad contractual y daños y perjuicios.-
Argumenta que la realidad de los hechos es que la relación con el accionante no comenzó el 5 de diciembre de 2007, sino que las acciones objeto del contrato tienen un largo camino que invalida el mismo, y que el actor oculta de forma intencionada la gran mayoría de los hechos, para no mostrar la ilegalidad en que incurrió. Es así que relata que en el mes de abril de 1996, el Sr. Máximo Oscar Pose -progenitor del demandado- adquirió las 20 acciones objeto de los presentes, de la Empresa de Transportes Gral. Rodríguez S.A., quien explota una de las líneas del servicio público de pasajeros de Tandil , pactando con el Sr. Vieira la compra de las mismas en un contrato suscripto, acordándose la transferencia mediante el pago en cuotas consecutivas y sobre un valor determinado, pero siempre sujetando las cuotas al valor boleto de colectivo, de modo tal que tanto en aquel primer contrato como el cuestionado en autos, no se determina el precio final ya que se exige el pago de 72 cuotas consecutivas, desarrollándose en forma normal, abonando su padre mes a mes el precio pactado con el actor. Continúa relatando que el día 21 de marzo de 1997, el Sr. Máximo Oscar Pose falleció, continuando con el pago de las cuotas su hermano mayor Juan Pablo Pose, quien además trabajaba como chofer de la empresa de Transportes General Rodríguez y al que no se opuso objeción a que siguiera abonando las cuotas así pactadas. Que fue así que por más de una década, se fue pagando en forma consecutiva y periódica el paquete accionario adquirido, excediendo largamente el precio pactado en aquella primera oportunidad. Prosigue diciendo que en el año 2002 el Sr. Juan Pablo Pose dejó en sus manos la explotación y pago de las acciones que figuraban en la administración de la empresa a nombre de la sucesión de Máximo Oscar Pose, lo cual resultaba a su vez equivocado, ya que nunca iniciaron el trámite aludido. Aclara que el contrato al que hace referencia nunca apareció, ya que el Sr. Vieira siempre exigía el pago del precio sin dar demasiada información de cuánto faltaba para terminar de pagar, amparado en el silencio y la falta de control del órgano de fiscalizacón y dirección de la mencionada entidad, que sirvió y sirve a sus propósitos. Afirma que a partir del año 2003 participó activamente de la sociedad, votando en las asambleas en representación de la sucesión de Máximo Oscar Pose y obteniendo las participaciones que arrojaba la sociedad, siempre sobre las veinte acciones hoy objeto de reclamo, sumándose además, que trabajaba y trabaja como chofer de la empresa, destacando que las liquidaciones mensuales que se le entregan aún hoy, siguen figurando en su porción accionaria como «Suc. de Pose Máximo». Agrega que a mediados del año 2006 el Sr. Vieira comenzó a requerir el pago de una diferencia que existía en la compra de las acciones sin ninguna documentación respaldatoria, manifestado que para que no tuviera que pasar por la sucesión la división de acciones, él podía realizar un nuevo contrato de compraventa, pero ya a su nombre como único propietario de modo tal que, por miedo a perder el paquete accionario de su padre y previa consulta con sus hermanos, decidió firmar este contrato estableciendo un pago en cuotas y que hoy se le reclama, y que luego, habiendo realizado la consulta jurídica adecuada mediante quien es hoy su representante, éste le manifestó que era muy posible que le hubieran vendido algo que ya era de su propiedad. Expresa que el actual directorio de la empresa Transportes General Rodríguez actúa con total beneplácito hacia las necesidades del Sr. Vieira, al punto que en el mes de mayo del año 2010, sin ninguna otra prueba que una simple carta documento -cuyo contenido transcribe-, transfirió a nombre del actor las acciones de su propiedad, surgiendo así claramente la ilicitud del accionar del directorio, coherentemente con el del actor, sin tener pruebas de ningún tipo y sabiendo que la venta de estas acciones no comenzó en el año 2007, existiendo connivencia en sus acciones, contra un socio minoritario. Agrega que respondiendo a la misiva, con fecha 12/5/2010 remitió contestación cuyo contenido también pormenoriza. También refiere que solicitó vista del libro de accionistas mediante CD …, de fecha 26/2/2011, no obstante lo cual sólo logró tener acceso al mismo un día antes al vencimiento del plazo para contestar la demanda.
En base a esta versión de los hechos el Sr. Pose reconviene por nulidad del contrato y daños y perjuicios, argumentando que el actor vendió como propias al Sr. Juan Manuel Pose, 20 acciones cuya propiedad se encontraba en cabeza del Sr. Máximo Oscar Pose, quien las había adquirido en el año 1996, sin que exista resolución alguna de aquel contrato primario, por lo que se debe entender que fueron íntegramente abonadas. Asimismo, reclama los daños y perjuicios ocasionados en el pago de las cuotas, solicitando el reembolso total de las cuotas abonadas, suma que establece en la de $ …, más intereses al día de la fecha.
El accionado también solicita la citación como tercero interesado de la empresa “Transportes Gral. Rodríguez S.A.”, a lo cual el Juzgado dio curso a fs. 59.
c) A fs. 77/78 se presenta el Sr. Rubén Segura, en su carácter de Presidente de la Empresa de Transportes General Rodríguez S.A., contestando la citación instada por el demandado, oponiéndose a la misma en virtud de no existir -a su entender- controversia común con ninguna de las partes en litigio.
Manifiesta que recibió por parte de los Sres. Vieira y Pose, sendas cartas documento, donde le comunicaban los distintos posicionamientos societarios que entendían conducentes. Que específicamente a partir de la misiva cursada en fecha 12/5/2010 la entidad que preside, siguiendo expresas instrucciones de la Comisión Directiva, con las distintas facultades que posee, decidió no innovar y mantener el status quo que corresponde a cada una de las partes, manteniendo la condición de socio al demandado, entendiendo que para modificar cualquier cuestión inherente a la titularidad de las acciones y por ende, a la calidad de socio, devenía necesario que se presentara el instrumento legal y/o judicial que acreditara las razones y fundamentos para actuar en consecuencia, con lo que queda aclarado que la empresa carece de todo interés en el resultado del pleito, quien tampoco participó en la celebración del negocio y/o contrato traído a estos autos.
d) A fs. 64 se denunció el fallecimiento del actor, y a fs. 94 se presentaron sus herederos Teresa Adelma Montenegro y Sandra Teresita, Diana Andrea y Vanesa Dania Vieira.
A fs. 98/101 las mentadas herederas contestaron la reconvención, solicitando su rechazo. Alegan que el reconviniente no acredita los hechos denunciados como fundamento de su pretensión: el fallecimiento del Sr. Máximo Pose, la denuncia de su trámite sucesorio, los vínculos invocados con aquél o que el Sr. Máximo Pose fuera titular de las 20 acciones nominativas no endosables, ni ha agregado al proceso el eventual contrato originariamente firmado por los Sres. Luis Vieira y Máximo Pose. Agregan que sin perjuicio de no haberse denunciado a qué clase de nulidad refiere el reconviniente, concluyen que se trata de una nulidad relativa, puesto que no se ve afectado el interés general por el supuesto vicio que invalida el acto. Agregan que no existió la venta de cosa ajena invocada por el demandado, sino propia, por lo que no resulta de aplicación la normativa invocada, resultando la transferencia del paquete accionario absolutamente válida, no habiéndose aportado prueba alguna que permita concluir lo contrario, debiendo cargar el reconviniente con la prueba que así lo demuestre. También refieren que el demandado-reconviniente reconoció expresamente el contrato de compraventa de acciones celebrado en el mes de diciembre de 2007, adquiriendo también relevancia el silencio opuesto por el aludido ante las intimaciones epistolares cursadas. Advierten que el reconviniente suscribió un contrato el cual, mas allá del incumplimiento en que hubo incurrido, tuvo su principio de ejecución, ya que abonó algunas de las cuotas pactadas, consolidando sin duda alguna su condición de adquirente del paquete accionario, prestando así su consentimiento sobre los elementos esenciales del contrato, a saber: sujetos, objeto, precio, etc. Puntualizan que la pretensión de sostener la venta de cosa ajena como causal nulificante cae por su propio peso en virtud de los propios antecedentes que surgen del contrato cuestionado, donde la Clásula Novena, textualmente establece que «las partes manifiestan expresamente que queda sin efecto alguno el contrato celebrado entre ellas con fecha 31 de julio de 2002, no teniendo nada más que reclamarse por ningún concepto en relación al mismo», lo que claramente significa que entre las partes no sólo hubo una sola instrumentación del negocio jurídico de que se trata, sino que existió un antecedente que provocó la firma del contrato cuestionado, con lo que cabe presumir que el Sr. Pose sabía perfectamente sobre lo que contrataba y con quién, lo que constituye el expreso reconocimiento de la legitimación del Sr. Vieira en su condición de vendedor. Agregan que sin perjuicio de lo señalado, la venta de cosa ajena sólo es nula en el supuesto que el comprador supiera que la cosa era ajena y, si en el supuesto de autos, se encuentra que el conocimiento por parte del demandado, de que la cosa era ajena fue adquirida con posterioridad a la celebración del contrato, cabe cuestionarse si puede demandar por nulidad o debe esperar a ser demandado por el verdadero propietario. Fundan en derecho y solicitan que oportunamente se rechace la reconvención deducida en todas sus partes.
II) A fs. 102 se abrió la causa a prueba, y luego de transitarse por las alternativas propias de esta etapa procesal a fs. 151/157 recayó la sentencia de primera instancia cuya apelación genera la actual intervención de este Tribunal.
En ella la Sra. Juez de grado rechazó la reconvención y admitió la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa de acciones nominativas no endosables celebrado el día 5/12/2007, con pérdida de las sumas abonadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. También rechazó la citación respecto a la empresa de transportes, con costas a la actora. Impuso las costas de la acción deducida y la reconvención rechazada a la demandada vencida, y reguló honorarios a todos los letrados intervinientes.
Para así decidir, y luego de reseñar pormenorizadamente los antecedentes del caso, la Sra. Juez “a quo” señaló que correspondía abordar en primer término la reconvención deducida por el demandado puesto que, en virtud del resultado de la pretensión nulificatoria, deberá dilucidarse o no, los alcances de la relación contractual habida entre las partes, cuestionada a través de la vía procesal referida.
En esa faena, destacó que el demandado-reconviniente reconoció el contrato de compraventa de acciones celebrado con el actor reconvenido con fecha 5 de diciembre de 2007 en cuya virtud se acciona, pero articula su nulidad argumentando que el actor le vendió 20 acciones cuya propiedad se encontraba en cabeza del Sr. Máximo Oscar Pose, a la sazón padre del demandado-reconviniente, fallecido, quien las había adquirido en el año 1996 y que tal maniobra constituye la causal de nulidad en los términos del art. 453 y C. Comercio y 1329 del C. Civil.
En ese marco, e ingresando en la calificación jurídica de las pretensiones, afirmó que el contrato que da origen a esta litis no consiste en una compraventa comercial por estar ausente el elemento tipificante establecido en la última parte del art. 450 del Código de Comercio –esto es, que la compra se realice para revender la cosa o alquilar su uso-, lo que lleva a concluir que se trata de una compraventa civil de acuerdo a la caracterización que de ella formula el art. 1323 del Código sustantivo, resultando entonces de aplicación a su respecto, las disposiciones de los arts. 1327, 1329 y 1330 del ordenamiento citado.
Efectuado este encuadre, afirmó que el art. 1329 precedentemente referido establece como principio la prohibición de vender cosas ajenas. Sin embargo –aclaró- la disposición debe armonizarse con lo establecido por el art. 1177 del C. Civil, que autoriza que las cosas ajenas sean objetos de los contratos, con la particularidad que si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice; si él tuviera la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. A su vez, el art. 1330 determina que la nulidad de la venta de cosa ajena queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario; queda también cubierta cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.
De las disposiciones aludidas la anterior sentenciante extrajo las siguientes conclusiones: a) que la prohibición de venta de cosa ajena contenida en el art. 1329 C.C. no es absoluta; b) que resulta una excepción a esta regla que tanto vendedor como comprador supieran que la cosa era ajena, en cuyo caso el negocio tiene por objeto entregar la cosa, previa gestión de compra del vendedor o la concreción de otro título de adquisición, para tornar legítimamente viable la entrega al comprador; c) que si el comprador desconocía que la cosa era ajena, puede pedir en todo momento la nulidad de la venta, más la restitución del precio y los daños y perjuicios, en virtud de la amenaza de reivindicación por parte del propietario que lo acecha de la garantía de evicción que pesa sobre el vendedor.
Efectuadas estas consideraciones jurídicas, la anterior magistrada afirmó que del relato de los hechos que efectúa el demandado en la contestación de demanda y reconvención, aparece invocado el supuesto de venta de cosa ajena con desconocimiento por parte del comprador (aquí reconviniente) de tal circunstancia, puesto que, de otro modo, conforme lo expuesto en el párrafo precedente no resultaría procedente la nulidad incoada por éste, sino las consecuencias más arriba descriptas (satisfacción de pérdidas e intereses). Es por ello –continuó diciendo- que los presupuestos de procedencia de la acción nulificante en las circunstancias alegadas resultan: a) acreditación del negocio jurídico celebrado, b) acreditación de que la cosa sobre la que recae el negocio no es propiedad del vendedor y c) desconocimiento de esta circunstancia por parte del comprador.
Sentado ello, afirmó que en este caso no existe controversia respecto a la celebración del contrato en cuya virtud se promovió la presente demanda. Sin embargo, el demandado nulidicente no logró acreditar que las acciones nominativas no endosables no fueran de titularidad del actor-reconvenido y que desconociera tal situación al momento de la celebración del contrato. De sus propias manifiestaciones surge claramente la contradicción con los extremos precedentemente referidos, puesto que invoca que las acciones en discusión, habían sido ya adquiridas por su progenitor Máximo Oscar Pose y que, fallecido éste, accedió a suscribir un nuevo contrato de compraventa argumentando que lo hizo «…para que no tuviera que pasar por la sucesión la división de acciones, él podía realizar un nuevo contrato de compraventa, pero ya a mi nombre, como único propietario…» (sic, fs. 54) es decir, se configura el supuesto del conocimiento del hecho con mala fe, puesto que su proceder se encontró dirigido a soslayar las previsiones de los arts. 209, 214 de la Ley 19.550; 3279, 3280, 3282, 3416, 3451 y ccdtes. C. Civil y el cumplimiento de las obligaciones fiscales atinentes al supuesto de transmisión de bienes mortis causa, de tal suerte que resulta de aplicación el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegens (no puede invocar su propia torpeza como fundamento del derecho, porque se ha colocado al margen de éste), lo que sella la suerte adversa de la reconvención deducida.
Dilucidada en esos términos la validez del contrato de compraventa de acciones nominativas celebrado entre las partes, la “a quo” encontró procedentes las petensiones incoadas por la actora, dado que el accionante afirmó que el Sr. Pose abonó en forma irregular las cuotas pactadas para cancelar el precio de las acciones objeto del contrato, habiéndose previsto en la cláusula séptima, que en caso de no abonar el comprador tres cuotas consecutivas, las acciones serían devueltas al vendedor, perdiendo el Sr. Juan Manuel Pose todo derecho sobre el dinero entregado hasta ese momento, y el demandado no acreditó el cumplimiento de su parte del pago de las cuotas pactadas, ni invocó impedimento o justificación alguna de su conducta que permita enervar las consecuencias que la presente acción persigue (art. 375 del C.P.C.C.), limitándose a cuestionar la validez del contrato que le sirve de sustento mediante el intento nulificante esgrimido por vía reconvencional, con el resultado desfavorable ya visto. Frente a ello, concluyó que corresponde tener por acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas, resultando de aplicación lo pactado en la dláusula de referencia y lo dispuesto por el art. 1204 del Código Civil. En relación a esto último, también encontró acreditado que la parte actora cumplió acabadamente con la intimación establecida en el párrafo segundo de la norma citada, a los fines de facultar al contratante a reclamar la resolución del convenio, con la CD …, de fecha 22/2/2010, cuya recepción fuera expresamente reconocida por el demandado, como así también el silencio guardado frente a ella (fs. 52 vta. Capítulo II, punto 2, art. 354 inc. 1º del C.P.C.C.).-
Es por ello –concluyó- que corresponde hacer lugar a la demanda de resolución de contrato instaurada por el Sr. Luis Eduardo Vieira (hoy continuada por sus herederas, art. 1195 del C. Civil), contra el Sr. Juan Manuel Pose, con pérdida de lo oportunamente abonado en su virtud, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento (art. 1197 del C. Civil).-
Con respecto a la citación del tercero efectuada por el demandado reconviniente en los términos del art. 94 del C.P.C.C., entendió que en atención a lo antes decidido resulta de aplicación lo normado por la última parte del art. 1195 ya citado en cuanto a que el contrato celebrado entre las partes, resulta respecto de la empresa Transportes General Rodríguez S.A., a sazón emisora de las acciones objeto del pacto res inter allios acta, desde que, en mérito a lo dispuesto por los arts. 214 y 215 de la Ley de Sociedades Comerciales, la persona jurídica no ha participado (ni tiene obligación de intervenir) en los contratos de transmisión de acciones que eventualmente celebren los accionistas y/o terceros si no transgreden disposiciones legales o estatutarias que ameriten objeción por parte del ente, no advirtiéndose de la relación jurídica que vinculara a las partes, circunstancia alguna que permita concluir que la controversia en análisis le sea común, por lo que corresponde rechazar también su intervención, con costas al demandado-reconviniente citante (art. 68 del C.P.C.C.).
III) El decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por el demandado-reconviniente perdidoso a fs. 162, aclarando en tal oportunidad que su recurso estaba referido al fondo de la cuestión y a los honorarios regulados a todos los letrados intervinientes, por considerarlos altos.
A fs. 163 se le concedió el recurso, en forma libre respecto al fondo de la cuestión y en relación respecto a los honorarios.
Arribados los autos a esta instancia, el único recurrente expresó agravios a fs. 175/184, y en la misma oportunidad alegó un hecho nuevo en los términos del art. 255 inc. 5to ap. “a” del C.P.C.C.
Las críticas pueden sintetizarse del siguiente modo: a) el contrato de compraventa de acciones es de naturaleza comercial y no civil; b) se omitió toda valoración de las pruebas rendidas, tales como la declaración de los testigos o la liquidación aportada donde textualmente se expresa que las acciones son de titularidad de la sucesión de Máximo Pose. También se achaca al fallo haber tomado como ciertos hechos mencionados por la actora en cuanto al pago irregular de las cuotas, las cuales fueron negadas en el escrito de reconvención. También se soslayó en el decisorio que en la cláusula novena se denuncia la existencia de un negocio jurídico anterior entre las partes; c) la citación del tercero era procedente dado que éste –la sociedad- actuó en connivencia con la actora, y además resulta una controversia común dado que lo que aquí se resuelva necesariamente producirá un cambio en la vida jurídica empresarial.
Respecto al hecho nuevo, denuncia que nuevamente se le negó el acceso al libro de registro de acciones, lo que hubiera permitido dar claridad a los hechos que interesan al caso. Aporta a esos fines las cartas documento de fs. 173 y 174.
Finalmente cuestiona el quántum de los honorarios regulados, solicitando la aplicación del tope establecido en el art. 505 del Código Civil.
IV) A fs. 185 se confirió traslado del hecho nuevo y de los agravios, el que fue contestado a fs. 186/192 por la actora y a fs. 194/195 por el tercero.
Luego de ello a fs. 197/199 este tribunal se pronunció en los términos del art. 263 del C.P.C.C. rechazando el hecho nuevo por los argumentos allí expuestos, a los que remito en honor a la brevedad.
A fs. 206 se llamó autos para sentencia y a fs. 208 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
V.a) Preliminarmente diré que considero muy apropiado el orden en el que la Sra. Juez de grado trató las cuestiones sometidas a su decisión, ya que si bien la resolución –articulada por el actor- y la nulidad –deducida por el demandado- son dos especies del género “ineficacias” de los actos jurídicos, la primera se produce en virtud de una vicisitud sobreviniente a la celebración del acto (ineficacia funcional), mientras que la segunda obedece a un vicio existente al momento de su celebración (ineficacia estructural; Rivera, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, T. II, págs. 910/911, 913, 932 y conc.) por lo cual no podría abordarse el planteo de resolución sin antes definir si el acto es o no nulo.
b) Asiste razón al recurrente al afirmar que la transferencia de acciones reviste la naturaleza de un contrato de compraventa comercial (art. 450 y sig., esp. art. 451, del Cód. de Com.; Vítolo, Daniel R., “Compraventa de paquetes accionarios y garantías por pasivos ocultos”, en la obra colectiva “Transferencias y Negocios sobre Acciones”, edit. Ad-Hoc, dirigida por Eduardo M. Favier Dubois (h), pág. 19 y sig., esp. pág. 26 punto 4 “La transferencia de acciones como contrato de compraventa comercial”, y fallo de la CSJN transcripto en la misma obra, “Inversiones y Servicios S.A. c/ Estado Nacional”, del 19.08.99., que a su vez es comentado por Efraín H. Richard, “Naturaleza de la transferencia del paquete de control de acciones y prescripción (en torno a fallo dividido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)”, en J.A. 2000-III-843; Roitman, Horacio “Ley de sociedades comerciales comentada y anotada”, T. III, págs. 684/685 y cita n° 1917; CNCom. Cap., Sala C, “Sola Manuel c/ Sola Andrés”, del 01.03.1967, J.A. 1967-VI, pág. 180, con nota de Salvador D. Bergel, “Naturaleza jurídica de la negociación de acciones de una sociedad anónima”).
Sin embargo, la antedicha conclusión de derecho no reviste demasiada trascendencia a los fines de la resolución de esta litis, por los argumentos que a continuación expondré.
En primer lugar, ha de tenerse presente que el demandado estructura su defensa alegando –en principio, y sin perjuicio de lo que diré en el párrafo que sigue- que se le ha vendido una cosa ajena. Sin embargo, como él mismo lo admite –con cita de Rezzónico- a fs. 56, “la contradicción entre lo enunciado en el art. 1329 del Código Civil que declara ‘las cosas ajenas no pueden venderse´, y el art. 453 del Código de Comercio, que dice ‘La compra-venta de cosa ajena es válida´, resulta más aparente que real; sea la compraventa civil o comercial, es nula si se vende la cosa ajena como propia”. En el mismo sentido, expresa David Esborraz que la radical oposición entre el artículo 453 del Código de Comercio y el art. 1329 del Código Civil sólo se plantea en la hipótesis de que el comprador sea de buena fe (es decir, ignorando que la cosa es ajena). Es por ello que puede afirmarse que si bien los enunciados de ambas disposiciones difieren, las soluciones prácticas coinciden (aut. cit. en “Fundamentos de Derecho Contractual. Parte Especial”, dirigida por Noemí L. Nicolau, pág. 39).
En segundo lugar, una lectura integral del escrito de contestación de demanda y reconvención permite apreciar que el accionado no alega que se le ha vendido una cosa ajena en los términos en los que habitualmente se introduce este planteo, es decir, que la cosa era de propiedad de un tercero y no del vendedor, y que él, como comprador, no estaba al tanto de dicha situación. Lo que en rigor afirma el Sr. Pose es que las acciones ya eran de su propiedad, pero que tal condición fue desconocida por el actor, quien acciona en virtud de un contrato nulo por encontrarse afectado por ciertos vicios (sobre los que luego volveré).
De modo que la cuestión atinente a la venta de cosa ajena queda desplazada –a mi modo de ver- por una cuestión lógicamente previa, como es la de determinar si el contrato en base al cual se acciona es o no nulo por estar afectado por otros vicios no vinculados a la titularidad de la cosa vendida. Y, tal como también lo admitió el propio demandado al contestar demanda (fs. 55 último párrafo), el régimen general de nulidades del Código Civil es de aplicación en materia comercial (arts. 1 del Título Preliminar y 207 del Código de Comercio; Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial Argentino”, T. II, pág. 107; Rouillón, Adolfo (dir.), “Código de Comercio comentado y anotado”, T. I, pág. 429, comentario al art. 207).
Todo ello me lleva a concluir, como lo anticipara el comienzo de este apartado, que si bien es cierto que la transferencia de acciones reviste la naturaleza de un contrato de compraventa comercial, esta circunstancia no reviste demasiada trascendencia a los fines de la resolución de este caso.
c) Como antes decía, en el escrito de contestación de demanda y reconvención el Sr. Pose alega que las acciones ya eran de su propiedad por haber sido adquiridas por su padre en el año 1996, pero que pese a ello firmó un nuevo contrato de compraventa de acciones –con la misma persona que se las había enajenado a su padre- en el año 2007.
Frente a este relato de los hechos surge una pregunta inevitable y de particular relevancia para la resolución de la litis: ¿qué motivos llevaron al accionado a firmar un nuevo contrato de compraventa de acciones si consideraba que ya eran de su propiedad por haberlas heredado de su progenitor? (sobre la transmisión mortis causa de acciones puede verse a Nissen, Ricardo E. en la obra colectiva “Transferencias y Negocios sobre Acciones”, edit. Ad-Hoc, dirigida por Eduardo M. Favier Dubois (h), pág. 401 y sig.).
La respuesta a este interrogante es proporcionada por el accionado a fs. 54, en los términos que textualmente transcribiré: “A mediados del año 2006 comenzó a requerir el señor Vieira el pago de una diferencia que existía en la compra de dichas acciones sin ninguna documentación respaldatoria, manifestando que para que no tuviera que pasar por la sucesión la división de las acciones, el podía realizar un nuevo contrato de compraventa pero ya a mi nombre como único propietario. Es así que por miedo a perder el paquete accionario de mi padre y previa consulta con mis hermanos, es que decidí firmar este contrato estableciendo un pago en cuotas y que hoy se me reclama.”
De la transcripción que antecede se desprende que el accionado estaría alegando, de manera algo confusa y contradictoria, la existencia de los vicios de simulación y de violencia moral o intimidación (arts. 955 y ss. y 937 y ss., respectivamente, del Código Civil).
Afirmo que esa alegación es algo confusa pues, en lo que se refiere al “miedo a perder el paquete accionario” –que implicaría una intimidación que lo habría llevado a suscribir el nuevo contrato-, no se comprende cuál es su sustento si su padre, y luego sus herederos (el accionado y su hermano), realmente habían abonado todas las cuotas correspondientes al precio de la operación. La única explicación posible es que su padre, y luego él como heredero, no contaran con los recibos que acreditaran tales pagos, pero ello no es mencionado en el escrito de contestación de demanda y reconvención como era carga del accionado hacerlo (art. 354 inc. 2do. del C.P.C.C.).
Por otro lado, es contradictorio que alguien que siente “temor” frente a su co-contratante acepte simular con él un nuevo contrato para eludir incorporar las acciones a la sucesión, comprometiéndose a abonar nuevamente algo que ya estaba pago, máxime si se trata de una persona con experiencia por haber participado activamente de la sociedad (conf. fs. 53vta., último párrafo).
Más contradictorio aún es que, si el comprador entendía que el nuevo contrato era simulado, haya accedido a pagar las primeras catorce cuotas, conforme se denuncia en la demanda (fs. 25, segundo párrafo), y se admite implícitamente por el demandado en la contestación de demanda y reconvención, al solicitarse –bajo el rótulo de “daños y perjuicios”- la restitución de lo pagado (fs. 56). La conducta seguida por el comprador, al abonar esas primeras catorce cuotas, es un indicio de la sinceridad del nuevo contrato (doctr. art. 218 inc. 4to. del Código de Comercio).
Otro dato significativo, que fue puesto de resalto por los herederos del actor al contestar la reconvención (98/101), es que en la cláusula novena del contrato base de esta litis se estableció que “Las partes manifiestan expresamente que queda sin efecto alguno el contrato celebrado entre ellas con fecha 31 de julio de 2002, no teniendo nada que reclamarse por ningún concepto en relación al mismo.” Esta cláusula amerita varias reflexiones. En primer lugar, los contratantes emplearon una expresión amplia (“queda sin efecto”) que deja en claro que el contrato referido dejó de cumplir sus efectos propios –es decir, se tornó “ineficaz”- pero no aclaran a qué ineficacia concreta se refieren, aunque podría inferirse que es una de carácter sobreviniente (básicamente rescisión o resolución, ya que la revocación no podría tener lugar en este contrato). En segundo lugar, por la fecha que se refiere en esa cláusula (31.07.2002) este contrato no se correspondería con el que el demandado alega que habría suscripto su progenitor, ya que éste habría sido celebrado en abril de 1996. Sin perjuicio de que esta última contradicción no aparece aclarada, el recurrente expresa en la pieza recursiva (fs. 179 vta.) que no se ha valorado que en la mentada cláusula novena se hace mención a un contrato anterior, lo que –a su entender- abonaría sus argumentos defensivos. Sin embargo, al argumentar de ese modo el recurrente parcializa el contenido de la cláusula, ya que en la misma se dice, precisamente, que el contrato anterior ha quedado sin efecto.
Efectuado este análisis de las defensas planteadas por el accionado, y cotejándolas con el contenido de la sentencia, puede apreciarse que, en consonancia con lo que vengo diciendo, la Sra. Juez de grado reparó en la existencia de una simulación ilícita -aunque sin calificarla expresamente como tal- a fs. 156, al afirmar que el proceder del accionado “… se encontró dirigido a soslayar las previsiones de los arts. 209, 214 de la ley 19.550; 3279, 3280, 3282, 3416, 3451 y ccdtes. del C. Civil y el cumplimiento de las obligaciones fiscales atinentes al supuesto de transmisión de bienes mortis causae, de tal suerte que resulta de aplicación el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegens (no puede invocar su propia torpeza como fundamento del derecho, porque se ha colocado al margen de éste, cfme. Bueres, Highton “Código Civil…”, T 3C, págs. 345 y sgtes.), lo que sella la suerte adversa de la reconvención deducida.” (el destacado me pertenece).
Como antes decía, aunque la anterior sentenciante no la haya calificado como tal, es más que claro que encontró configurada en la especie –y apoyándose en los propios dichos del demandado- un supuesto de simulación ilícita (art. 959 y conc. del Código Civil).
Tal conclusión es dirimente para la resolución de la litis, tal como lo entendió la “a quo” al señalar que la misma “sella la suerte adversa de la reconvención deducida”. Es que cuando la simulación es ilícita solo cabe la acción y consecuentemente la excepción (art. 1058 bis del Código Civil), o, en este caso, reconvención, cuando tuviera por objeto dejar sin efecto el acto simulado y no se siguiera con ello ningún beneficio para el demandante, conforme agregado al art. 959 del Código Civil por la ley 17.711, supuesto que no se verifica en la especie pues el reconviniente persigue un beneficio personal (esta Sala, causas nº 51.675, “Tamborenea”, del 19.06.2008, voto del suscripto; nº 52.331, “Mirasur”, del 05.06.2012, voto del estimado colega Dr. Ricardo Bagú; Cámara 1ra. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Vaca Narvaja”, del 24.07.2012, LLCórdoba, 2012, 977).
De la lectura integral de la expresión de agravios se desprende que el recurrente nada dice sobre este aspecto del fallo cuya importancia he destacado.
Es dable recordar que «la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Debe precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación» (Morello, Augusto Mario – Sosa Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto O. «Códigos Procesales…», tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro» del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre otras).
Como antes decía, el demandado-reconviniente no vertió una “crítica concreta y razonada” contra esta “parte del fallo” (doctr. art. 260 del C.P.C.C.) que contiene una conclusión de derecho que de por sí es dirimente para la resolución de la litis. Ello me conduce, naturalmente, a votar afirmativamente la cuestión planteada. Es que, tomando palabras de la Excma. S.C.B.A., cuando un tramo del decisorio ostenta en sí mismo virtualidad suficiente para abastecer la decisión en crisis, el pronunciamiento no puede ser atacado sino a través de su previa y concreta refutación (C. 113.125 “Devalle” del 03.10.12.).
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGÚ Y COMPARATO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) Lo acordado al tratar la cuestión anterior implicó declarar desierto el recurso en lo que se refiere a la reconvención por nulidad del acto jurídico, pero tal deserción no compromete otros aspectos de los agravios, como son los atinentes a la procedencia de la acción de resolución. Nótese que, en el plano de las hipótesis, bien podría ocurrir que se rechace la reconvención por nulidad pero también la demanda por resolución, lo que acontecería –por mencionar sólo algunas hipótesis- si se considerara que el planteo resolutorio es abusivo, o que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la resolución.
b) Como vimos en la reseña inicial, luego de desestimar la nulidad articulada por vía reconvencional, la Sra. Juez de grado encontró procedente la resolución. Ello así, por entender que el Sr. Pose abonó en forma irregular las primeras cuotas pactadas y luego dejó de hacerlo, habiéndose previsto en la cláusula séptima que en caso de no abonar el comprador tres cuotas consecutivas las acciones serían devueltas al vendedor, perdiendo el Sr. Pose todo derecho sobre el dinero entregado hasta el momento. También destacó la anterior magistrada que el demandado no acreditó el cumplimiento de su parte del pago de las cuotas pactadas, ni invocó impedimento o justificación alguna de su conducta que permita enervar las consecuencias de su incumplimiento, limitándose a cuestionar la validez del contrato que le sirve de sustento mediante el intento nulificante esgrimido por vía reconvencional. Ello condujo a la “a quo” a tener por acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas, resultando de aplicación lo pactado en la cláusula referida y lo establecido en el art. 1204 del Código Civil, y también consideró cumplida la intimación establecida en el párrafo segundo de la norma citada mediante la carta documento de fs. 8/9 cuya recepción fue admitida por el accionado (fs. 156 y vta.).
Contra este pasaje del fallo el accionado sólo esboza una crítica a fs. 179, afirmando que la sentenciante toma como ciertos hechos mencionados en la demanda en cuanto al pago irregular de las cuotas, las cuales fueron negadas por su parte en el escrito de reconvención. También reprocha al fallo que se imponga sobre su parte la carga de probar los pagos, ya que la actora lo único que presenta como documentación es una carta documento que sirve a los fines extrajudiciales pero no en el ámbito judicial y un contrato en instrumento privado (fs. 179, último párrafo).
c) Así planteados el contenido de la sentencia y de los agravios, existe una primera cuestión a considerar, de índole procesal. En efecto, conforme hemos visto, la Sra. Juez de grado afirmó a fs. 156 (último párrafo) que el demandado no invocó impedimento o justificación alguna de su conducta que permita enervar las consecuencias de su incumplimiento, limitándose a cuestionar la validez del contrato que le sirve de sustento mediante el intento nulificante esgrimido por vía reconvencional. Esa afirmación lleva a preguntarse si este tribunal no se encontraría impedido de entender en esta parcela del recurso por aplicación del principio de congruencia (arts. 266, 272 y conc. del C.P.C.C.), limitación de la cual únicamente podría sustraerse si se entendiera que debe actuar oficiosamente por estar involucrada una norma de orden público, cuestión que en los planteos de resolución de contratos suele venir de la mano del instituto del abuso del derecho (puede verse “in extenso” esta Sala en causas n° 54.645 “Banega” y n° 54.646 “González” –acumuladas- del 15.12.2010, con sus citas).
Así planteado el interrogante, entiendo que analizada la cuestión con un sentido amplio y favorable a la admisibilidad formal del recurso, debe valorarse que al contestar demanda y deducir reconvención el accionado negó haber abonado en forma irregular las cuotas pactadas (fs. 52vta.) y solicitó el reembolso de lo abonado como derivación de la nulidad pretendida (fs. 56), con lo cual, de algún modo y con las salvedades que a continuación efectuaré, incursionó en un tema vinculado con el incumplimiento que se le imputa.
d) Ahora bien, no obstante lo antes expuesto que lo fue con el propósito procesal enunciado, debe advertirse, ahora desde la óptica del derecho de fondo, que si bien el actor achacó al demandado haber cumplido de manera irregular con las primeras catorce cuotas, no fue en ese incumplimiento que fundó su pretensión resolutoria. Al contrario, en el escrito de inicio se aclaró expresamente que “…el Sr. Pose abonó en forma irregular las cuotas pactadas pero dentro de cierta periodicidad, lo cual ameritaba la conservación del contrato…” (fs. 25, primer párrafo, el destacado me pertenece).
Si proseguimos con la lectura del escrito de inicio, en la misma foja se aclara expresamente que el planteo resolutorio se funda en el incumplimiento posterior, que sobrevino cuando “… el Sr. Pose a partir del mes de marzo de 2009, lisa y llanamente dejó de abonar la cuota de ese mes y las sucesivas, sin demostrar intención de cumplir con las obligaciones asumidas…”. Queda claro entonces que el pedido de resolución no se funda en el cumplimiento defectuoso de las primeras catorce cuotas, sino en el incumplimiento absoluto de las cincuenta y ocho restantes.
Partiendo de tal premisa, y en la faena de dar respuesta a los agravios vertidos a fs. 179 último párrafo, es irrelevante indagar sobre qué parte pesaba la carga de probar que las primeras catorce cuotas se habían cumplido de manera irregular, ya que no se trataba de un hecho conducente (doctr. art. 358 del C.P.C.C.; Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. II, pág. 264).
Por el contrario, sí pesaba sobre el demandado la carga de probar –si es que quería resistir con éxito el planteo resolutorio- que había pagado las cincuenta y ocho cuotas siguientes, por tratarse de la prueba de un hecho extintivo (art. 375 del C.P.C.C.; Eisner, Isidoro “La prueba en el proceso civil”, pág. 62).
Por otro lado, la carta documento a la que se refiere el recurrente en el pasaje aludido no es adjuntada por el actor como una prueba del incumplimiento de la contraria, sino para acreditar que su parte dio cumplimiento al mecanismo resolutorio previsto en el art. 216 del Código de Comercio. Para ser más precisos, si bien en el contrato estaba convenido un pacto comisorio expreso (cláusula séptima), que hubiera habilitado al vendedor a notificar directamente su voluntad de resolver (art. 216 del Cód. de Com., párrafo tercero), optó por reclamar el cumplimiento bajo apercibimiento de resolución, procediendo como si se tratara de la facultad comisoria implícita regulada en los dos primeros párrafos de la norma, lo cual resulta más favorable para el incumplidor en razón del “plazo de gracia” que se le concede.
En otro orden, no es exacto que la mentada carta documento “sirve a los fines extrajudiciales pero no en el ámbito judicial”. Ello así, pues si bien es cierto que el mecanismo resolutorio previsto en el art. 216 del Código de Comercio que luego fue traspolado al art. 1204 del Código Civil habilita una vía extrajudicial para resolver el contrato, también llamada “por autoridad del acreedor” (Nicolau, Noemí L., “Fundamentos de Derecho Contractual”, T. I, pág. 351), no lo es menos que en los casos en que de todas maneras se deba acudir a la justicia –como ocurre en el sub lite- el juez debe limitarse a efectuar un “control judicial” de la regularidad con la que la resolución se llevó a cabo (Frustagli, Sandra “Resolución contractual por incumplimiento: vía extrajudicial y el control judicial”, en RRCyS, 2009, pág. 69 y sig.). De otro modo, el solo hecho de promover un juicio o contestar demanda privaría de todos sus efectos a la resolución operada “por autoridad del acreedor”, lo cual es contrario a la finalidad perseguida por dichas normas al establecer un mecanismo que permita resolver los contratos por la vía extrajudicial.
Por último, tampoco es atendible el argumento de que el actor sólo acompañó “un contrato en instrumento privado”, pues ese elemento basta para cumplir con su carga de probar el hecho constitutivo de la obligación (art. 375 del C.P.C.C.; Eisner, Isidoro “La prueba …”, cit., pág. 62).
Por todo lo expuesto, entiendo que los argumentos vertidos contra la admisión de la resolución contractual deben ser desestimados.
II) Otro aspecto de los agravios que no se ve alcanzado por la deserción decretada al tratar la cuestión anterior es el atinente a la citación del tercero (fs. 180 a 182).
A mi modo de ver, las consideraciones que vierte la anterior sentenciante en la primera parte del considerando III (fs. 156vta.) son acertadas, al referirse a la condición de tercero que reviste el ente societario respecto al contrato de compraventa de acciones. En cambio, disiento respetuosamente respecto a las consecuencias que la “a quo” extrae de dichas consideraciones y que se plasman sobre el final de dicho considerando, al afirmar que debe rechazarse la citación del tercero por cuanto la controversia no le es común.
Afirmo ello pues la cuestión atinente a la citación del tercero debe resolverse en la etapa procesal de traba de la litis (arts. 92 a 95 del C.P.C.C.), como de hecho ocurrió en este caso si observamos que el Sr. Pose pidió tal citación al contestar demanda y reconvenir (fs. 56 y vta.), y el juzgado proveyó favorablemente tal citación (fs. 59), por lo que media preclusión al respecto. Es que, dispuesta la citación, no puede admitirse luego un nuevo debate sobre el tema (Fenochietto-Arazi, ob. cit., T. I, pág. 389).
Lo que sí debe evaluarse al momento de dictar sentencia es cuáles son sus alcances respecto al tercero citado, haya comparecido o no al proceso, cuestión que se encuentra regida por el art. 96 primer párrafo del C.P.C.C. según el cual el decisorio “lo afectará como a los litigantes principales”.
En el caso de autos, si bien el decisorio adolece – a mi entender- de la pequeña inconsistencia antes señalada, ello no implica que los agravios expresados sobre este aspecto del fallo deban prosperar. Ello es así pues, de acuerdo a lo antes dicho y al contenido de la contestación de demanda y reconvención, la única pretensión del Sr. Pose con respecto a la sociedad consistiría en que ésta le reconozca su carácter de accionista, pero esa posibilidad ha quedado truncada en virtud de la resolución contractual operada.
En consecuencia, estimo que este agravio tampoco puede prosperar.
III) Un último aspecto del fallo que tampoco se ve alcanzado por la deserción decretada al tratar la primera cuestión es el atinente a la regulación de honorarios.
En el acápite VII del escrito de expresión de agravios (182vta./184) el recurrente denuncia que al regularse honorarios se ha verificado una infracción a lo normado por el art. 505 del Código Civil, dado que el cómputo de los honorarios de los letrados sin considerar las costas equivale a un 39,8% del monto del proceso.
Sin embargo, entiendo que esta crítica tampoco es de recibo, ya que la norma en cuestión limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (CSJN, Fallos 332:991, “Abudurraman”, del 05.06.2009; SCBA, causas L 77.914, “Zuccoli” del 02.10.2002; L. 77.859, “Acosta” del 27.07.2005; L. 96.699, “Grisette” del 11.07.12., entre otras; esta Sala, causas n° 55.756, “Lanza” del 09.02.12., voto de la estimada colega Dra. Comparato; n° 56.855, “Alvarez”, resolución interlocutoria del 13.09.12., entre otras).
Sin perjuicio de lo anterior, dado que a fs. 162 también se apelaron los honorarios por considerarlos altos, el resultado de este recurso se verá reflejado en la parte resolutiva.
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU Y COMPARATO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: I) Declarar la deserción parcial del recurso interpuesto a fs. 162 y fundado a fs. 175/184, en lo que respecta a los agravios vertidos contra el rechazo de la reconvención; II) Confirmar el decisorio apelado en todo lo demás que decide respecto al fondo de la cuestión; III) Con costas de Alzada por la demanda y por la reconvención al recurrente vencido (arts. 68 y conc. del C.P.C.C.), analizándose la apelación de honorarios por altos y regulándose los correspondientes a esta instancia del modo en que quedará reflejado en la parte resolutiva.
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU Y COMPARATO adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Declarar la deserción parcial del recurso interpuesto a fs. 162 y fundado a fs. 175/184, en lo que respecta a los agravios vertidos contra el rechazo de la reconvención; II) Confirmar el decisorio apelado en todo lo demás que decide; III) Con costas de Alzada por la demanda y por la reconvención al recurrente vencido (arts. 68 y conc. del C.P.C.C.), modificándose y confirmándose la regulación de honorarios de fs. 157/157vta. en atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados y lo normado por los arts. 13, 14, 16, 21, 28, y 47 de la ley 8904, de la siguiente manera: Por la demanda: a los Dres. GABRIEL GULLON y FABIAN O. GUTIERREZ, en la suma de PESOS … ($ …-), a cada uno; y al Dr. ENRIQUE I. MONTOYA, en la suma de PESOS … ($ …-), Por la reconvención: a los Dres. GABRIEL GULLON y FABIAN O. GUTIERREZ, dado el sentido de la apelación, en la suma de PESOS … ($ …-), a cada uno; y al Dr. ENRIQUE I. MONTOYA, dado el sentido de la apelación, en la suma de PESOS … ($ …-); por la citación de tercero rechazada: al Dr. ALEJANDRO ARHEX, en la suma de PESOS … ($ …-); y al Dr. ENRIQUE I. MONTOYA, en la suma de PESOS … ($ …-); regulándose asimismo por los trabajos en esta instancia (art. 31 de la ley 8904) los honorarios de la siguiente manera: Por la demanda: a los Dres. GABRIEL GULLON y FABIAN O. GUTIERREZ, en la suma de PESOS … ($ …-), a cada uno; y al Dr. ENRIQUE I. MONTOYA, en la suma de PESOS … ($ …-), Por la reconvención: a los Dres. GABRIEL GULLON y FABIAN O. GUTIERREZ, en la suma de PESOS … ($ …-), a cada uno; y al Dr. ENRIQUE I. MONTOYA, en la suma de PESOS … ($ …-), y al Dr. ALEJANDRO ARHEX, en la suma de PESOS … ($ …-); Por el incidente resuelto a fs. 197/199vta.: a los Dres. GABRIEL GULLON y FABIAN O. GUTIERREZ, en la suma de PESOS … ($ …-), a cada uno; y al Dr. ENRIQUE I. MONTOYA, en la suma de PESOS … ($ …-) y al Dr. ALEJANDRO ARHEX, en la suma de PESOS … ($ …-); más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos).- Notifíquese y devuélvase. En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley 8904.-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Jueza
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mí
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul
«Santuccione, Leonardo c/Kofoed, Alejandro Jorge s/ordinario» – Cám. Nac. Com. – Sala C – 26/02/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99687