Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Compraventa de automóvil. Omisión de entrega de documentación. Resolución del contrato. Devolución de lo entregado
Se hacer lugar a la demanda por resolución por incumplimiento contractual interpuesta por el actor, quien había comprado un automóvil y no le otorgaron la documentación para realizar la transferencia, debiendo las partes restituirse mutuamente lo recibido en virtud del contrato resuelto, con más el quantum de los daños y perjuicios ocasionados, en virtud de los términos del art. 40 de la ley 24.240.
En Buenos Aires a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “RODRIGUEZ ALBERTO DANIEL C/ BUENOS AIRES CARS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente n° COM 23.694/2011/CA1); Juzg. N° 26, Secretaria N° 51 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin (7), Villanueva (9), Garibotto (8).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 424/434?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia.
I. Viene apelada la sentencia de fs. 424/434 que rechazó la demanda instaurada por Alberto Daniel Rodríguez contra Buenos Aires Cars S.A. y Sergio Javier Acevedo González por la rescisión del contrato que lo unía al primero de los accionados por la compra de un vehículo cuyo titular registral se mantenía en cabeza del segundo de ellos.
II. Para así sentenciar, la magistrado de grado consideró: i) que atento la morosidad reconocida por el actor en el pago del saldo del precio del automóvil comprado, éste no podía ser considerado “acreedor inocente” en los términos del art. 216 CCom. y 1204 CCiv. con posibilidad de resolver el contrato y obtener la devolución de lo pagado a la concesionaria demandada, acusándola de la falta de entrega de los papeles de transferencia del vehículo. Que no podía alegar el incumplimiento de su contraria cuando él mismo no había cumplido. Así es que rechazó el cobro de U$S … en concepto de daño emergente y $… por los demás rubros indemnizatorios reclamados. ii) en relación al codemandado afirmó que, más allá del tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva por él opuesta, Acevedo González resultaba ser ajeno al contrato cuya resolución aquí se reclama, más aún si se tiene en cuenta que si bien es el titular del dominio del vehículo, el actor en autos no lo demandó para obtener aquí la inscripción registral a su nombre. iii) Por todo ello, desestimó la demanda en todos sus términos, con costas al actor por haber resultado vencido.
II.- El recurso.
Contra la referida sentencia se alzó únicamente el accionante a fs.435 y fundó su recurso en fs. 449/461, cuyo traslado fuera incontestado por las contrarias.
1.- En términos generales, rechazó las aseveraciones efectuadas por la a quo que determinaron el rechazo de la demanda incoada.
2.- En primer lugar, el actor se agravió en punto al encuadre jurídico dado al presente caso.
Reclamó que la anterior sentenciante omitió incluirlo en el ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor nro. 24.240. Fundó esto en razón de que al momento de producción de los hechos, la demandada se sirvió o explotaba comercialmente la agencia de autos obteniendo por ello una ventaja económica.
Afirmó que se constituyó una típica relación de consumo, en la que pesaba una obligación de resultado en cabeza de la demandada a favor del actor, lo que debió ser analizado a la luz de lo prescripto por la Ley Nacional 24.240.
3.- De seguido, denunció una errada aplicación por parte del sentenciante del instituto de la cláusula resolutoria, así como del incumplimiento doloso en el que -según acusó- incurrieron los demandados.
i. Para ello, en contraposición, comenzó por resaltar el cumplimiento de su propia obligación contractual. Afirmó ser acreedor inocente y de buena fe, al que no podía exigírsele pago alguno cuando fue la concesionaria la que no se encontró en condiciones para transferirle el rodado vendido.
ii. Ya refiriéndose al actuar de la agencia demandada, afirmó que si bien la misma le entregó la posesión del vehículo con su cédula verde al momento de celebrar la compraventa, omitió poner a su disposición toda la documentación necesaria para la transferencia.
Refirió a los reiterados reclamos efectuados por su parte sin que la demandada subsanara su incumplimiento u ofreciera hacerlo.
Insistió en que la única parte incumplidora es la agencia Buenos Aires Cars S.A., ya que no estuvo ni está en condiciones de transferir la titularidad del rodado -ni su uso- y que dicha responsabilidad debe ser extensiva también al Sr. Acevedo González.
iii. Que la demandada también incumplió otra obligación referida al rodado entregado, dado que el mismo no se encontraba en condiciones de circular por las deudas que poseía su titular registral (Acevedo González) con ARBA y por el pedido de captura que pesaba sobre dicho vehículo.
iv. En relación a los papeles que necesitaba para efectuar la transferencia del auto, ahondó en su reclamo.
Negó haber pactado su entrega contra el pago del último pagaré. Sino que por el contrario, afirmó que el último pagaré fue una renegociación motivada por la imposibilidad en la que se encontraba inmersa la demandada, otorgándole así un plazo más extenso para conseguir la documentación debida.
Que el saldo de U$S … quedó supeditado a la efectiva entrega de la documentación referida, insistiendo en que el titular del vehículo y la póliza de seguros continuaban perteneciendo al codemandado Sergio Acevedo González.
v. De seguido refirió al hecho de no haber recibido intimación alguna para cancelar el saldo impago. Que el pagaré nunca fue ejecutado, debiendo su parte pedir la resolución del contrato enviando carta documento 13 meses después de su vencimiento.
Sin perjuicio de lo dicho, afirmó que el pago de los U$S … restantes no hubieran cambiado el resultado actual del caso, dado que aún en esta instancia se encuentra imposibilitado de circular y la agencia obligada a cumplir con la entrega de los papeles del rodado.
4.- Luego se refirió a la prueba efectivamente producida por su parte en autos. Calificó de arbitraria la valoración que hizo la a quo de la misma. Dijo haber probado sus dichos acerca de su voluntad de pago y de su necesidad de resolver el contrato frente al incumplimiento doloso de las demandadas.
i. Remitió a la pericia contable realizada en autos. Cuestionó la apreciación que hizo la a quo del dictamen contable al soslayar arbitrariamente que la operación no se encontraba registrada en los libros contables de la agencia demandada. Que ello demuestra la irregularidad por ella empleada en sus operaciones comerciales, su mala fe y corrobora todos y cada uno de los extremos reclamados, vislumbrándose la conducta desleal, omisiva y reticente desplegada por la agencia demandada.
ii. Transcribió declaraciones testimoniales que refieren a la falta de documentación habida el momento de celebrar la compraventa de marras.
iii. Remitió a prueba informativa que la a quo omitió considerar: a) Afirmó que con la contestación de ARBA quedó corroborada deuda impositiva denunciada, así como que el vehículo objeto del contrato nunca estuvo en condiciones de ser transferido. b) Que con la contestación de la Sra. Adamo, propietaria de la cochera de la calle Arcos 1957, comprobó que el rodado Passat se encontraba allí guardado, generándosele un gasto mensual que justificó su reclamo por concepto de “privación de uso” y “gastos de traslado”. c) Que la aseguradora Allianz Argentina Compañía S.A., contestó el pedido de informe a fs. 225, del cual se desprenden los gastos incurridos por el actor en concepto de seguros, y donde quedó demostrado que el tomador y beneficiario del seguro sigue siendo el codemandado Sergio Acevedo González. d) Que con la contestación del Registro Nacional de la Propiedad Automotor de San Martin (fs. 292/293) logró demostrar una vez más, que el titular del rodado a la fecha de celebración del contrato y aún hoy sigue siendo el codemandado Acevedo González, justificándose así su necesaria intervención como parte en estos actuados.
5.- Concluyó solicitando la revocación de la sentencia dictada en autos, ya que de lo contrario se estaría convalidando la siguiente situación: i) que el codemandado Acevedo González siga siendo el titular registral del vehículo, sin que su parte como comprador que fue, pueda disponer del mismo; ii) que la demandada Buenos Aires Cars S.A. se quedaría con la suma de U$S … cobrados como resultado de una operación comercial irregular y dañosa; y iii) que su parte perdería lo pagado como producto de la compra, más los gastos necesarios para el mantenimiento y cuidado del vehículo generados por 6 años, a los cuales deberían agregársele los que seguirían generándose por la imposibilidad de usar el rodado.
III.- Consideraciones previas.
1. Trataré a continuación los argumentos vertidos por el recurrente, no sin antes precisar que solamente he de ponderar las pruebas colectadas en la causa que a mi criterio considere pertinentes y conducentes para formar en mi ánimo la convicción suficiente a los fines de fundar mí voto. Esto, por cuanto los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas en la causa, sino sólo aquellas que estime conducentes para fundar sus decisiones (Fallos, 274:136; 280:320, esta Sala causa 33.425 del 15/5/2012, entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222 entre otros) es que la falta de valoración del medio probatorio o argumento en concreto, sólo ha de significar la insuficiencia del mismo como para variar el alcance del fallo (conf. esta Sala, causa 26772 del 25/10/2012, entre otros).
2. Dicho ello, en lo que hace a la cuestión aquí debatida he de decir que en materia contractual es necesaria la interpretación orgánica del contrato a los efectos de establecer la intención de las partes, las circunstancias que rodearon su celebración y la finalidad económica de la conducta posterior de las mismas, en cuanto tienen relación con las posteriores divergencias surgidas entre ellos.
Es así, que el art. 1198 CC, impone el principio de la buena fe en las instituciones del derecho contractual. El mismo, reviste especial gravitación a la hora de la celebración del contrato, su interpretación y ejecución, todo conforme la directriz de actuarse de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del CC).
Es por ello que, a la luz del principio aquí señalado, he de analizar la relación que unió comercialmente a las partes y sus derivaciones.
IV.- La solución.
I. En primer lugar, se agravia el actor respecto del encuadre jurídico dado al presente caso, ya que entiende aplicable al mismo la Ley de Protección al Consumidor nº 24.240 y sus modificatorias.
Ciertamente, de las constancias de la causa resulta incontrovertido que en el mes de Noviembre de 2008, el Sr. Alberto Daniel Rodríguez, adquirió de la agencia automotor demandada, Bs. As. Cars S.A., un automotor marca Volkswagen Passat 2.8 Highline, dominio …, en la suma de dólares estadounidenses … (U$S …) entregando como parte de pago un vehículo BMW 316 IS dominio …, valuado en la suma de dólares estadounidenses … (U$S …), suscribiendo tres pagarés de dólares estadounidenses … -cada uno- con vencimiento en los meses de diciembre, enero y febrero respectivamente.
Tampoco se encuentra controvertido que el actor hubiera adquirido el vehículo para su uso personal- tanto para esparcimiento como para el desplazamiento a su lugar de trabajo y el de su familia-; ni, que la codemandada, Bs. As. Cars S.A., fuese un concesionario automotor multimarca de reconocida actuación en el segmento de compraventa de autos usados de alta gama.
Es por ello que no estando controvertido el carácter de consumidor que reviste el actor -atento el destino en beneficio propio y de su grupo familiar en que se adquirió el vehículo-; ni el carácter de proveedor de la concesionaria demandada -visto el desarrollo profesional en la actividad de compraventa automotor de vehículos de alta gama-, es que considero que se da entre las partes una relación de consumo, que como tal se rige por la ley 24.240 y sus modificatorias (v. arts. 1, 2, y 3 de la citada ley).
Relación de consumo que ha de alcanzar al codemandado, Sergio Javier Acevedo González, por cuanto el mismo expresamente reconoce dedicarse profesionalmente a la compraventa de automotores usados, habiendo en el caso adquirido el vehículo de autos en un remate para luego venderlo (v. fs. 160 vta.).
En consecuencia, lleva en punto a este agravió razón el recurrente.
II. Sentada la procedencia solicitada en cuanto a la modificación del encuadre jurídico dado a este caso, corresponde ingresar en los aspectos probatorios a los que hace referencia en sus agravios la recurrente.
1) En tal plataforma, cabe recordar que las partes están contestes en que el actor: a) entregó el vehículo BMW dado en parte de pago, con su correspondiente documentación a los fines de la transferencia a favor de la agencia codemandada; y b) que abonó los pagarés correspondientes a los vencimientos de diciembre 2008 y enero 2009. Mientras, que por su parte la agencia automotor codemandada entrego al actor el vehículo Passat, con una cédula verde, expedida el 22/09/2006, a favor de Acevedo Gonzalez Sergio Javier vencida el 22/09/2009; y una autorización para circular firmada en carácter de mandatario por Bs.As. Cars S.A.
Ahora bien, difieren en punto al momento en que se debía efectuar la entrega de la documentación correspondiente al vehículo adquirido por el actor. Esto por cuanto que: (a) el actor sostiene que al momento de efectuar el pago del tercer pagaré la concesionaria aún no tenía la documentación del vehículo en condiciones de entregárselos, que con la promesa de que se le entregaría el formulario 08 suscripto por el titular del vehículo, el título del automotor, libre deuda de patentes y multas (cancelándose las deudas preexistentes del rodado) acordó hacer un pago por dólares estadounidenses … (U$S …) y firmó un nuevo pagaré por la suma de dólares estadounidenses … (U$S …) el que abonaría en el momento en que se le efectuara la entrega de la documentación del vehículo necesaria para la transferencia. (b) Mientras que la agencia codemandada refiere, que al celebrarse la operación se pactó que la documentación se entregaría una vez cancelada la totalidad de la sumas adeudadas por el comprador. Y, que ante la imposibilidad del actor de saldar el ultimo pagaré, se refinanció el tercero en tres cuotas de dólares estadounidenses … (U$S …) cada una, las cuales fueron abonadas, y una restante de dólares estadounidenses … (U$S …) que se encuentra impaga, circunstancia esta última que impide al actor rescindir el contrato, por cuanto es la misma la que se encuentra en mora.
En consecuencia, la cuestión aquí planteada está dirigida a determinar la existencia o no de los incumplimientos mutuamente adjudicados por las partes a los fines del progreso o rechazo de la acción por resolución de contrato y de los daños y perjuicios derivados.
2) Establecido ello, he de señalar que en el ámbito de la protección al consumidor, es obligación del proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 de la ley 24.240 y sus modificatorias) y que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley prevalecerá la más favorable al consumidor (art. 3 ley 22.240 y sus modificatorias).
3) Ahora bien, la agencia codemandada al contestar demanda pudo acompañar el boleto de compraventa a fin de esclarecer en forma certera las condiciones en que se efectuó la venta de la unidad en cuestión y de esa forma probar que se había pactado la entrega de la documentación recién para una vez cancelada la totalidad del precio, lo que no hizo.
También estaba a su alcance acreditar los términos de la refinanciación del tercer pagaré, es decir, si el mismo fue derivado de dificultades financieras del comprador o si efectivamente se debió a que su parte no tenía en su poder la documentación necesaria para la transferencia; ello con simplemente plasmar documentalmente tal circunstancia. Pues ello, por otra parte, es lo mínimo que se puede requerir de quien se desempeña profesionalmente en el rubro de la codemandada.
4) Y por último, frente al hecho concreto que aquí reclama el actor, le bastaba a la demandada, para desvirtuar el incumplimiento que se le imputa, haber acompañado la respectiva documentación para la transferencia efectiva del vehículo al momento de contestar la demanda.
Todo lo cual no realizó.
5) Ahora bien, de los antecedentes de la causa, surge también que:
(i) La unidad recibida por el actor (Volkswagen Passat) se encontraba registralmente inscripta a nombre de Sergio Javier Acevedo González (v. informe de dominio de fs.292/293);
(ii) Que sobre el referido automotor, a diciembre de 2008 pesaba prohibición de circular “en condición de ser retenido” (v. informe de ARBA de fs. 22) como consecuencia de la deuda que tenía con ARBA.
(iii) Que se adeudaba -a la fecha de la venta- en concepto de patentes a rentas de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) la suma de $ … (v. fs. 21/33).
(iv) Que además conforme surge de fs. 293 (v. informe de dominio del Registro de la Propiedad Automotor, Seccional nro. 01179, de San Martín) pesaban sobre el automotor aquí en cuestión dos embargos inscriptos el 5/7/10 y 10/9/10 respectivamente, pero por deudas de patentes registradas con anterioridad.
(v) Que en el informe efectuado por el perito contador a fs. 266/267 vta. -que a mi entender resulta determinante por no haber sido cuestionado por las partes, al que apruebo en los términos del art. 477 del CPCC- se dictaminó que de los libros de la agencia codemandada “…no surge el registro de la operación de venta del vehículo PASSAT dominio ……” , ni registro “… que permita informar la venta del vehículo BMW…” como tampoco datos que permitan informar respecto del comprador y vendedor del vehículo de autos o el precio pagado ( ver fs. 267/ vta.).
6) Es en este contexto, y sin que las declaraciones testimoniales varíen tal plataforma de marcha, que puede concluirse que resulta veraz la versión del actor en cuanto a que la agencia codemandada no se encontraba en condiciones de hacer entrega de la documentación requerida a los fines de peticionarse la debida inscripción de la transferencia del rodado en el registro automotor; y que el irrelevante saldo de precio (6,896 %) frente a lo efectivamente pagado (93,10 %) se encontraba sujeto a la entrega de la documentación adeudada por la agencia codemandada. Documentación que resultaba esencial para que el actor pudiera hacer un adecuado uso del vehículo que oportunamente se le entregara, ello en particular frente a la restricción de circulación que poseía el mismo. Es decir, que tengo por probado que la agencia codemandada no actuó de buena fé, y eludió dar cumplimiento a la entrega del documento correspondiente de venta- art. 10 de la ley 24.240, y en particular de su inciso e, que establece la obligación de entregar el documento de venta conteniendo las condiciones de entrega del bien- lo cual obliga a admitir que, en el presente caso, se debía especificar en qué condiciones documentales se entregaba el rodado. (v. CNCom, esta Sala, in re: «Cuervo Alonso Hernán Esteban C/ Castillo Jorge Antonio y otros s/ ordinario” del 25/10/12) lo que la agencia codemandada no cumplió.
7) Digresión aparte, debo decir que quien compromete la venta de un automotor ha de tener listos y en regla los documentos necesarios para iniciar el trámite de transferencia de dominio, máxime cuando se trata de una empresa especializada que gira en el ramo. Aún más, podría decirse que la concesionaria tenía la obligación de inscribir a su nombre el vehículo antes de revenderlo al Sr. Rodríguez, tal como dispone el art. 9 del dec.ley 6582/58 (ley 22.977), o en tal caso, entregar la documentación que aquí se le reclama a los efectos de que el codemandado Acevedo González (titular del bien) le transmitiera al actor directamente el dominio por medio de la correspondiente inscripción registral. Nada de lo cual hizo.
Tampoco se me escapa en el caso, en punto a que si bien el actor entregó la totalidad de los papeles que correspondían al BMW que dio en pago (v. fs. 34 vta.), no recibió, en cambio, los inherentes al automóvil que estaba comprando. Por lo que puede interpretarse que debió ser la documentación un aspecto considerado por las partes en tal ocasión, circunstancia que podría generarme cierta duda acerca de su versión de los hechos, pero que encuentro despejada por la parsimonia de la agencia codemandada en reclamar la ejecución del pagaré pendiente de pago.
Sin perjuicio de que esa eventual duda en una relación que debe regirse por la ley 24.240 y sus modificatorias, no autoriza al rechazo de la demanda intentada ( arts 3 y 37 de la citada ley).
III.- En síntesis, encuentro acreditado: (i) que la agencia codemandada no dio cumplimiento con la entrega de documento de venta alguno, en el que constaran en particular las condiciones documentales en que se entregaba el vehículo y demás condiciones de venta -art. 10 de la ley 24.240 y sus modificatorias-; (ii) Que por otra parte, la agencia codemandada no procuró obtener la documentación correspondiente al automotor para hacer su entrega al actor, con el fin de que éste pudiera peticionar con éxito la transferencia del vehículo en cuestión por ante el pertinente Registro Automotor. (iii) Que la agencia codemandada incurrió en una conducta contraria a la buena fe que debe prevalecer en materia contractual y con mayor apego en el marco de la relación de consumo. (iv) Que el pago del actor por el remanente del precio había quedado sujeto a la obligación de entrega de documentación. (v) Que en tal contexto, el actor resultó ser acreedor inocente, por lo que procede el amparo del mismo haciendo lugar a la acción por resolución del contrato interpuesta.
IV. En consecuencia, corresponderá hacer lugar a la demanda por resolución por incumplimiento contractual, debiendo las partes, por aplicación de los arts. 1052 y 1054 del C.C., mutuamente restituirse: a) al actor, el precio pagado en moneda extranjera (U$S …), dado que en el caso tal moneda no mereció cuestionamiento alguno de las partes, con más sus intereses desde cada desembolso hasta su efectiva restitución a la tasa del 7% anual, que esta Sala establece para las citadas operaciones en moneda extranjera, y b) a la agencia codemandada, el automotor en el estado en que el actor lo recibió, libre de deudas por patentes y multas correspondientes al período en que el Sr. Rodríguez detentó de la posesión del vehículo -es decir, desde la fecha de entrega hasta la restitución. Todo ello, en el plazo de 15 días de quedar firme la presente.
V.- En cuanto al codemandado Javier Acevedo González, cuya intervención en la litis ya se ha dicho que resulta de asignarle carácter de proveedor por su habitualidad en la compraventa de automotores, que en el caso consistió en comprar en remate y revenderlo, facilitando su circulación sin adoptar las precauciones para la debida transferencia del automotor ante el Registro pertinente, y sumado a que no acreditó haber efectuado la denuncia de venta a los fines de cesar en su responsabilidad, es que queda alcanzado en la condena de autos en forma solidaria y en los términos del art. 40 de la ley 22.240.
VI.- Resta entonces analizar los daños y perjuicios emergentes de la resolución aquí ordenada, que conforme lo reclamado por el actor en su escrito inaugural, puede circunscribirse en:
(a) Daño emergente:
1.- En punto al reclamo de la devolución del monto correspondiente al reintegro de los U$S … pagados debe estarse a lo ya establecido;
2.- Ahora bien ingresando en el reclamo de devolución de la suma de $ …, que fuera discriminada de la siguiente forma: $ … por gastos de gestor; $ … por gastos del seguro y $ … por gastos de garaje he de decir, que:
Los gastos por el servicio de gestor, si bien el mismo fue traído a declarar como testigo (v. fs. 262/263), nada dijo sobre si percibió suma alguna en concepto de honorarios o reintegro de gastos, y en cambio explicó acerca del infructuoso resultado obtenido para conseguir de la demandada los papeles necesarios para transferir el vehículo. No existe en autos configuración alguna de tales gastos que autoricen el quantum reclamado. Es decir, no se produjo prueba alguna tendiente acreditar tal petición, por lo que propongo su rechazo.
En relación a los “gastos de mantenimiento y conservación” consistentes en el alquiler de una cochera y el pago de un seguro, debo decir que los encuentro mínimamente acreditados pero que tales gastos habrán de compensarse con el eventual uso que pudo haber hecho el actor del rodado, al menos en el área de la Ciudad de Buenos Aires donde ciertamente no corría el automotor riesgo de retención alguna. Sin perjuicio de ello, he de señalar que el actor tampoco ha acreditado en autos prueba alguna respecto del kilometraje con que el auto le fue entregado y el que tiene en la actualidad, circunstancia que hubiera determinado el reconocimiento de este rubro en cuestión. Razón por la cual propongo su rechazo.
(b) Privación de uso: Entiendo que la privación de uso del automotor bien puede presumirse, debido a la deficiencia de la documentación con la que se entregó la unidad, lo que lo limitaba para su uso. Ahora bien, conforme se expresara precedentemente pesaba en el actor acreditar fehacientemente el no haber circulado con el automotor, lo que no hizo. Por lo que he de proponer se desestime el ítem reclamado.
(c) Daño moral: En lo atinente a la queja articulada por la admisión del reclamo del daño moral infligido, considero que ésta debe ser estimada.
Ello así pues, si bien es cierto que en estos autos no fue producida probanza alguna que demuestre el tormento espiritual que sufrió el actor, opino que no es necesario en un caso como el de marras aportar ninguna prueba específica de dichos padecimientos, pues lo angustioso de la situación vivida a raíz de la conducta de la demandada resulta a todas luces evidente (en similar sentido, CNCom., esta Sala, “Formica Ricardo Luis c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”, 2.7.12; íd., «Kolevitch, Nilda Beatriz C/ Llano, Raúl Antonio S/ ordinario», 12.4.12; íd., “Moreno Carlos Antonio c/ Banco Piano S.A. y otro s/ ordinario”, 19.3.10).
Aun cuando se sostuviera que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (cfr. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T.I, p.353; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2da. Ed. T.I., p.382; Cichero, “La reparación del daño moral en la reforma de 1968”, ED. 66-157; Borda, Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T.I, p.195, nro.175, 1979), cabe reparar que en el caso el incumplimiento de los demandados con su prestación debida, en lo que hace a la negativa de entrega de la documentación pertinente del automotor del cual el actor ya era legítimo propietario y cuyo precio había sido abonado casi íntegramente, así como el hecho de que el accionante debiese impulsar este proceso, no pudo sino ocasionar una alteración en el plano espiritual que de por sí merece ser reparada. Por lo que haré lugar a este rubro por la suma de $ … , conforme fuera lo solicitado (art. 165 Cpcc).
(d) Gastos de traslado: en lo relativo a la indemnización por gastos de traslado, debo recordar que como pauta general vigente, le incumbe al actor la prueba de los extremos en que funda su acción (art. 377 del Código Procesal). En el caso, si bien deduzco que pudieron haberse efectuado gastos de traslado, tales como taxis y remises como alegó el actor, observo que en autos no existió prueba alguna en relación a los supuestos desembolsos de sumas de dinero para afrontarlos. Razón por la cual propongo su rechazo.
IV. La conclusión.
Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá hacer lugar al recurso del actor revocando la sentencia en todas sus partes, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por resolución por incumplimiento contractual contra la demandada Buenos Aires Cars S.A. y hacerla extensiva al titular del vehículo, Sr. Acevedo González, en los términos del art. 40 de la ley 24.240 y sus modificatorias. Debiendo las partes restituirse mutuamente lo recibido en virtud del contrato resuelto, con más el quantum de los daños y perjuicios ocasionados, conforme lo estipulado en el apartado V del presente decisorio. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados por aplicación del principio objetivo de derrota (art. 68 CPCC). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Julia Villanueva y Juan R. Garibotto, adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin , Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 391/99 del libro de acuerdos N° 56 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 17 de julio de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar al recurso del actor revocando la sentencia en todas sus partes, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por resolución por incumplimiento contractual contra la demandada Buenos Aires Cars S.A. y hacerla extensiva al titular del vehículo, Sr. Acevedo González, en los términos del art. 40 de la ley 24.240 y sus modificatorias. Debiendo las partes restituirse mutuamente lo recibido en virtud del contrato resuelto, con más el quantum de los daños y perjuicios ocasionados, conforme lo estipulado en el apartado V del presente decisorio. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados por aplicación del principio objetivo de derrota (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Juan R. Garibotto
Rafael F. Bruno
Secretario
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Cersósimo, Eliana Verónica c/Forest Car SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 16/08/2011
Bonini, Pablo Alberto c/Landeyro, Cristian s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 13/02/2014
004298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99753