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JURISPRUDENCIA
AUTOS Y VISTOS:
I. Han sido radicados estos autos por ante esta Alzada, para conocer de los recursos de apelación deducidos el 2/8/2018 por el letrado apoderado de “ARTEKARI CAMPOS S.A.” y de Santiago Ibarbia, quienes intervienen en carácter de terceros voluntarios (arts. 90 y 91 CPCC), y el 6/8/2018 por la actora; ambos contra la resolución del 13/7/2018. Por su parte, también el accionante el 2/7/2020 interpuso recurso contra la aclaratoria del 1/8/2018.
Concedidos en fechas 1/7/2020 y 13/7/2020, fueron sostenidos mediante memorial del 7/7/2020 por parte de los intervinientes voluntarios y el 14/7/2020 por la parte actora; registrándose réplica del 21/7/2020 de esta última; en igual fecha de la Dra. Monzani en representación de Ignacio y Martín Ibarbia solicitando el rechazo de los recursos y se confirme la sentencia apelada, y del 23/7/2020 de ARTEKARI CAMPOS S.A. y de Santiago Ibarbia. A éste último adhirieron en la misma fecha los condóminos Fernando, Lucas, Josefina, Juan, Iñaki, Felipe, Magdalena y Emilio Joaquín Ibarbia (herederos de Fernando Ibarbia).
III. Recurso del 2/8/2018, deducido por el letrado apoderado de ARTEKARI CAMPOS SA -continuadora de ARTEKARI SRL- y de Santiago IBARBIA, quienes intervienen como terceros (arts. 90 y 91 CPCC):
Sostienen los recurrentes -v, fundamentos del 7/7/2020-, que el hecho de que una persona natural y una persona jurídica, no sean parte en el proceso, no impide la procedencia del recurso de apelación, si la decisión que ataca lo afecta, jurídica o patrimonialmente; en efecto -señala-, el recurso fue interpuesto contra el modo de imponer las costas a Santiago Ibarbia y ARTEKARI CAMPOS S.A. por la incidencia planteada a fs. 949/956 [vale decir de fecha 30/9/2016]; pero sin embargo, hacen especial hincapié en que la imposición de las costas es inherente al carácter de parte; por lo que debe revocarse en ese aspecto lo decidido.
Explica que por resolución del 08/07/2015 -firme-, se dispuso que si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir como parte principal sin la conformidad expresa del adversario (conf. art. 44 del CPCC); en su razón y frente a la oposición de la actora, es que fue desestimada la sustitución, en consecuencia Santiago Ibarbia y ARTEKARI S.R.L, pueden intervenir como terceros voluntarios coadyuvantes, en los términos de los arts. 90 inciso 1° y 91 párrafo 1° del CPCC. Lo que trae como correlato, desde el punto de vista de los recurrentes, la imposibilidad de que puedan ser condenados al pago de las costas; haciendo pie en que no ejercerían una pretensión propia, pues en caso contrario su intervención sería principal.
Entienden que tampoco es posible para quien no es parte, efectuar un desistimiento, en referencia al desistimiento de la licitación a la que hace referencia el Juez en la resolución apelada.
Aducen además los quejosos que cuando Santiago Ibarbia y ARTEKARI CAMPOS S.A. pidieron la licitación, como modo de hacer la partición, el proceso se encontraba suspendido por causa del denunciado fallecimiento de Fernando IBARBIA (la parte), hasta tanto se presentasen sus sucesores denunciados (v, resol. 4/8/2015, conf. por la Alzada el 28/11/2017); correspondía integrarse debidamente la litis en forma previa a resolver los planteos pendientes que no portaban mayor urgencia.
Postulan que a la propuesta de licitación, también adhirieron los demandados Francisco Ignacio y Martín IBARBIA (ver escrito obrante a fs. 863/864); que en efecto -señala-, la Dra. Monzani, en su carácter de apoderada de Francisco Ignacio y Martín IBARBIA, mediante el escrito electrónico del 6/2/2017, manifestó que sus mandantes aceptaban que la partición se realizase por medio de la licitación pedida a fs. 756/759, formulada en los términos de los artículos 2364, 2372 y 2375 del Código Civil y Comercial, aunque luego reconoce que ello estaba sujeto a que se cumplieran determinadas condiciones.
Intentan presentar así que, en todo caso la incidencia no ha sido postulada en soledad, sino que tiene por partes al actor por un lado y a todo el litisconsorcio pasivo por el otro.
Argumentan que no puede decirse que hubo desistimiento del pedido de licitación si no fue manifestado expresamente por todo el litisconsorcio pasivo demandando, que había postulado (fs. 756/759) o adherido (fs. 863/864) al planteo de la licitación.
Se aferran a la figura del desistimiento para argumentar que la interpretación en el sentido que Santiago IBARBIA y ARTEKARI hubiesen desistido del pedido de licitación que les acuerdan los artículos 2364 y 2372 del CCC, importaría una renuncia que solo se limitaría a ellos pero no podría ser entendida como una renuncia del derecho de Francisco Ignacio y Martín ibarbia. Dado que, en este caso, se está ante un litisconsorcio pasivo necesario, no es posible admitir que el presunto desistimiento de un derecho a la licitación contemplada en los artículos 2364 y 2372 del CCC, formulado por solo alguno de los litis consortes pasivos, se extendiese a todos los demás que no hubiesen formulado tal desistimiento.
b) Más allá del frondoso memorial que ofrece el recurrente, no debe perderse de vista que en realidad lo que se ha propuesto rebatir al interponer el recurso ha sido, concretamente, la condena en costas contenida en el punto 2 de la resolución en crisis. La aclaración, es a propósito de las innumerables parcelas presentadas con planteos que desbordan el agravio, resultando inoficioso su análisis aquí (arts. 242, 260 CPCC).
En lo medular, se quejan por entender que al no revestir calidad de parte, no es posible que se le impongan las costas.
Pues veamos. Es correcto que tanto ARTEKARI CAMPOS S.A., como Santiago Ibarbia -los recurrentes-, actúan en el presente conforme los términos de los arts. 90 y 91 CPCC; a partir de lo que ha sido establecido en la interlocutoria del 8/7/2015, que rechazó la sustitución del art. 44 y en aquella calidad continuaron interviniendo. Sin olvidar que se trata de una intervención voluntaria -no obligada-, es decir, asisten al pleito por un interés que les es propio; por cuanto su participación ha sido autorizada sobre la base de considerar la existencia de derechos de propiedad sobre una porción de la parcela que es objeto de estos autos, es decir, los asiste un interés genuino en el pleito. Mas una vez en el proceso en aquella calidad, lo cierto es que el tercero de hecho pasa a ser parte en aquel.
Es por eso que, pese al denodado esfuerzo de los recurrentes por intentar presentar como limitado al extremo las posibilidades de su actuación haciendo hincapié en que se trata de simples terceros coadyuvantes, pretendiendo una diferenciación categórica del rol que podría corresponderle a las partes propiamente dichas; tal apreciación no se condice con la efectiva participación en el proceso en orden a sus intereses; por cierto, muy activa.
Tampoco es excluyente, como interpreta el quejoso, el texto de las normas del rito que se encuentran en juego y que precisamente señalan: “…Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien: 1°) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio…” (art. 91 CPCC).
Es que en realidad no es posible, a partir de sus términos y en base a un razonamiento lógico, efectuar la distinción que intentan presentar los apelantes. No hay dudas de que la interpretación ha sido guiada por la intención en mantenerse al margen de la condena en las costas de la incidencia en cuestión.
En cambio, de la simple lectura de la norma, no surge regla alguna que permita excluir a priori y definitivamente toda posibilidad de condenar en costas a quienes actúan al amparo de sus términos; sin perjuicio de que tampoco podría asimilarse al rol de parte, puesto que es claro que están presente las limitaciones que prevén las normas que regirán su actuación (art. 91 y ccdts.).
Es que si bien la litis ha de trabarse en principio respecto de quienes asuman la posición de accionante y accionado, la admisión de un tercero en el proceso como ocurre en el caso tiende a asegurar la presencia en el pleito de todos aquellos que pudieran considerarse legitimados y como tales eventualmente afectados por la sentencia, a dictarse en la causa. Y si bien la intervención se encuentra expresamente limitada a los supuestos que regla el art. 90 y ss., concretamente respecto de las costas, no existe disposición alguna en el sentido que se propugna; y deberá estarse, en consecuencia, a las disposiciones instituidas en la materia (arts. 68 y ss.).
En ese camino, puede advertirse que en el presente proceso se encuentran en juego intereses que no sólo involucran a quienes se han instaurado desde un inicio como actor y demandados, sino que -como fuera mencionado- se ha permitido a pedido de los propios interesados, su voluntaria participación (arts. 90, 91 y ccdts. del rito); que, se sabe, no obstante afectar en cierto modo la celeridad y el buen orden del procedimiento, en particular el principio de bilateralidad de audiencia, es perfectamente admisible con carácter excepcional en la ley, debiendo al menos acreditar sumariamente que la sentenci a pudiere afectar su interés (conf. doct. arts. 90 y 91).
A su vez, como consecuencia natural de tal intervención, es esperable que se generen propuestas, oposiciones; que también darán lugar en ocasiones a incidencias en el trámite, tal como ha ocurrido en la especie a partir de una iniciativa de los propios recurrentes.
Obsérvese que efectivamente, el 6/10/2016, peticionaron la licitación de la parcela de campo objeto de esta causa, conforme las previsiones de los arts. 2372 y 2375 CCyCN (fs. 754 y ss.); de lo que se ordenó con fecha 18/10/2016, correr traslado al resto de los condóminos. Así es que, obra la contestación de la parte actora, quien se opuso a lo peticionado (1/12/2016). A ello, le siguió una posterior presentación de los incidentistas (del 27/12/2016; fs. 830 y ss.), destinada a formular manifestaciones en relación a la contestación de la parte actora. También contestó el traslado la Dra. Monzani en representación de los accionados Ignacio y Martín Ibarbia, quienes manifestaron que estarían de acuerdo con que la partición se realice por medio de licitación, siempre y cuando se den condiciones (6/2/2017), es decir, supeditando la aceptación a lo propuesto. No fue adhesión.
Seguidamente, el 20/2/2017 los quejosos solicitaron al Juez, que habiendo contestado todas las partes el traslado ordenado, provea sin más trámite la petición de la licitación efectuado (fs. 862 ss.).
Así fue que, habiendo sido debidamente sustanciada la propuesta y, en atención a las manifestaciones efectuadas por los condóminos (vale aclarar, oposición lisa y llana de la parte actora, y una adhesión supeditada a determinadas condiciones no verificadas al momento, que de ningún modo puede ser considerado una aceptación por parte de Ignacio y Martín Ibarbia), es que previo a resolver, dispuso el Juez -21/6/2017- la celebración de la audiencia, que tuvo lugar el día 13/7/2017; surgiendo manifiestamente del acta en cuestión, la voluntad expresa de las partes en que la división debía hacerse en especie, sin perjuicio de no arribar a un acuerdo definitivo a tal efecto (v. acta del 13/7/2017).
Finalmente, con fecha 30/8/2017, los recurrentes -quienes habían instado la licitación-, y luego de la bilateralización, a propósito de su resultado; ante la imposibilidad de acordar la división en especie, solicitaron que se dejara sin efecto la audiencia que había sido prevista para el día 31/8/2017, con el propósito de acordar la forma de la partición. Proponiendo ahora en cambio, que la cuestión se resuelva con la partición mediante venta en remate del inmueble, y se proceda luego al reparto de lo producido entre los condóminos.
Se advierte que en realidad y más allá de la referencia que hace el Juez en la resolución apelada a “tal conducta como la de un desistimiento” es lo cierto que la propuesta de licitación referida, tras ser debidamente sustanciada; no ha prosperado en razón de la oposición del resto de los condóminos, a lo que se sumó el desánimo de dicha propuesta por los mismos postulantes. Es que resulta evidente que quien ha sido propulsor de la iniciativa que llevaba por solución a la licitación, ha perdido interés en ella, lo que pudo deberse al rechazo rotundo por parte de la actora, como también la falta de un franco aval de Martín e Ignacio Ibarbia quienes supeditaron su conformidad a una serie de condiciones, sin avance. Pero fundamentalmente, el desinterés se ha visto manifestado en lo que surge del acta del 13/7/2017; en tanto no luce incorporada en el acta como solución, sino más bien ha sido descartada por la totalidad de los condóminos, y así ha sido decidido al haberse dejado establecido que las partes deberán ponerse de acuerdo en la forma de dividir el condominio en especie, caso contrario, dispondrá el juzgado la efectiva partición. Vale decir, ello que no ha sido impugnado.
En ese contexto, no habiendo prosperado aquello, sea por oposición, sea por desinterés de la propia parte que había propuesto la licitación de la parcela, sino que por el contrario, la solución al pleito se hubo de encaminar hacia una solución diferente, compartida por el resto de los concausas, y también por los quejosos, pues no queda lugar a una solución más que considerar que quien postuló la licitación, vale decir, en soledad pues no luce victorioso en dicha incidencia; sino lo contrario. Desde tal perspectiva, luce válida la apreciación que el Juez efectúa al decidir la imposición de las costas, por resultar acorde con el principio que rige en materia de costas, el que se hace operativo, que para el caso ordena que quien resulta vencido debe cargar con el costo de la tramitación de tal incidencia (arts. 68, 1er pár.; 69 del CPCC).
Ese es el eje sobre el que gira la imposición de costas y el principio rector en la materia, derivado del hecho objetivo de la derrota.
En todo caso, el reproche merecerá asilo en la propia conducta de los recurrentes, quienes debieron tener presente que las costas operan como un importante factor de moderación de las ambiciones de los litigantes, ya que al pender sobre la cabeza de éstos la posibilidad de la imposición de costas, hace que los reclamos y pretensiones que se promuevan sean aquellos en que las partes crean posible defender con éxito (conf. doc. art. 68 y ss.; López Mesa, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo I, Ed. La Ley).
El recurso no prospera.
c) Costas:
Las costas de esta instancia se imponen al recurrente en su condición de vencido (arts. 68, 69 CPCC).
IV. Recurso del 6/8/2018 de la parte actora (memorial del 14/7/2020):
El agravio por parte de la actora, concierne a la decisión del Juez en decretar la venta en pública subasta de la parcela …; por entender que con ello se apartó de todo el sistema legal argentino, donde rige la primacía de la partición en especie frente a toda otra forma de partición (arts. 1128 y 2374 del CCyCN). A propósito, recuerda que no se ha verificado en autos la imposibilidad de dividir el inmueble (art. 2374 CCyCN), tampoco que la división sea antieconómica (art. 2375 CCyC). Sostiene que los motivos invocados por el juez para abandonar el régimen legal aplicable no se compadece con las comprobadas constancias de la causa.
Asegura que la partición en especie es posible con el informe ampliatorio emanado de la Dirección de Economía y Mercados Agropecuarios -Ministerio de Agroindustria- agregado con fecha 01/07/2020 [vale decir 13/7/2020]-. Y trae a colación un compromiso que habrían asumido los condóminos para realizar la partición en especie de forma que sus respectivas participaciones en la parcela … sea subdividida en forma colindante en la mayor extensión posible con las linderas parcelas … o … respectivamente según sus intereses en el condominio.
Apunta que la decisión de partir en especie se encuentra al amparo de la preclusión procesal, con la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia de fecha 31/07/2013 punto V (fs. 127/130), complementada en la audiencia de fecha 23/09/2014 (fs. 270); a la vez que sostiene que de lo manifestado por el tasador Ing. Fraguas a fs. 402 vta., no concluyó en la imposibilidad de divi dir en especie; sino en que resultaría muy difícil. Argumenta a los efectos de diferenciar las nociones de difícil e imposible.
Luego refiere que lo único que las partes han consentido es la tasación, no así las restantes opiniones vertidas por el experto, por fuera del marco de la tarea encomendada, y efectuada sin mayores elementos de análisis; a la vez que desconociendo el régimen legal argentino que dispone que el condominio puede dividirse por las diversas maneras previstas para la partición de herencia, donde la subasta es la última opción.
Insiste en que existen otras parcelas en proceso de división de condominio y acusa sobre un empecinamiento por parte del Juez en pretender desconocer esta realidad acreditada en ambas causas judiciales (Expedientes Nº 66.047 y Nº 66.112);señala que las partes o condóminos con interés legítimo son las mismas y las parcelas son linderas.A su vez, los dos incidentes nº 68.443 (Parcela …), nº 67.724 (Parcela …), no fueron iniciados para obstruir o impedir la partición, o con la intención de causar perjuicio al condómino que tiene intereses en las tres parcelas.
Hace referencia a la posibilidad de que la compensación se pueda efectuar con otro bien propio en lugar del dinero, como serían en el caso con hectáreas linderas que corresponden al mismo establecimiento de campo “Los Nogales”; ya que no existiría imposibilidad de que la compensación la pueda efectuar con otro bien propio en lugar del dinero.
Y refiere que a su vez se hizo saber al a quo una tercera posibilidad, -siempre frente a la expresada voluntad de venta de los restantes condóminos, es decir de recibir su parte en dinero-, donde Javier Ibarbia solicita la adjudicación en especie de su parte proporcional, (argumento art. 2374 CCyC), y que el resto se venda en subasta pública conforme al deseo expresado por los otros condóminos; con la posibilidad que se formen dos masas, una para los que quieren la venta y la otra para los que no la desean.
Insiste para que se revoque la sentencia en cuanto ordenó la subasta como modo de división, y en su lugar, y no mediando acuerdo de las partes, ordenar que se siga el procedimiento indicado por el art. 538 CPCC, y oportunamente designar perito tasador y partidor para la división en especie de los bienes en condominio descriptos en la demanda.
Sostiene que la venta sólo se permite cuando hay imposibilidad física y jurídica de dividir, circunstancia que como hemos acreditado no concurren en autos.
En cambio, propugna que, si lamentablemente no se pudo lograr un acuerdo entre todos los condóminos en la forma de partir en especie respecto de las parcelas del campo “Los Nogales”, deberá ser el partidor -a designar- quien se encargue de ejecutar las sentencias de división de condominio.
Al efectuar la crítica de lo decidido, y exponer sus argumentos, no logra despojarse de la conflictiva existente entre los condóminos en razón de sus distintos intereses, perspectiva que lleva al recurrente a sostener que el juzgador con su sentencia concede un capricho a una de las partes.
Se agravian, además, por cuanto el juez estableció que el pedido de suspensión de la partición de las parcelas … y …, debía efectuarse ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3, que entiende también en autos “ARTEKARI CAMPOS S.A. y otro c/ Ibarbia Javier yotros s/ Acción negatoria” (expte. nº 69.084); en relación a un acueducto existente entre ambas parcelas … (… y …), para su uso en la explotación agropecuaria, sin modificaciones durante todos estos años a pesar de las sucesivas transferencias y/o modificaciones dominiales que registraron ambas parcelas, en forma pacífica e ininterrumpida.
Por último, de duelen de que se haya declarado abstracto el libramiento del oficio solicitado el 10/07/2018 13:38:59.
b) Pues bien, recordemos que el Juez previo a resolver, hubo de ponderar las constantes desinteligencias entre los comuneros, no sólo exclusivamente en estos autos, sino en numerosas oportunidades y en los diferentes expedientes que tramitan entre los condóminos del establecimiento rural “Los Nogales”; a la vez que resaltó que las actuaciones tienen por fecha de inicio el año 2012.
Pues es lo cierto que ninguna duda cabe respecto a la falta de voluntad o capacidad de los condóminos en arribar a un acuerdo; resultando a todas luces manifiesta la situación de conflictividad.
En efecto, con fecha 31/07/2013 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por Javier Ibarbia en contra de Francisco Ignacio, Fernando y Martín Ibarbia, respecto del bien inmueble identificado como Circ. …, Parcela …, del Partido de Gral. Lavalle, provincia de Buenos Aires.
Luego, fue designado al Ingeniero Agrónomo Fraguas para llevar a cabo la tasación del inmueble (v, informe digitalizado adjunto a la present. del 30/7/2020 10:11:14 a.m.) que fuera aprobada mediante interlocutoria del 16/8/2016; el que fuera tenido en cuenta por el Juez a los efectos de disponer la subasta que se apela.
Y sobre el punto, pese al planteo articulado por la recurrente en su agravio, efectivamente surge que el experto desde el inicio refiere que ha enfocado la tarea de la tasación de la parcela … con el objeto de identificar en el campo distintas unidades de suelo asignando los valores correspondientes con el objeto de lograr una división equitativa entre los distintos comuneros [la cursiva es destacada por esta Alzada]. Es decir, precisamente esa era la perspectiva de trabajo; que surge desde el inicio del plan de la labor a realizar, bajo el título “Metodología de trabajo”.
Por supuesto que se le encomendó la tasación del inmueble, y en su defecto es que estimó un valor de U$S 2.220 por ha; un total de U$S 1.148,042 (517 ha. 20 a. 21 ca). Sin embargo, ello no es razón suficiente para desechar la totalidad del contenido del informe del experto.
A propósito, es posible advertir que en su análisis expuso expresamente las variables específicas consideradas para la subdivisión, lo que revela de manera concluyente y con absoluta claridad que la labor efectuada no hubo de limitarse exclusivamente a estimar fehacientemente el valor de tasación de la parcela. En efecto, ello luce coherente precisamente con lo que fuera mencionado algunas líneas arriba, respecto del enfoque impreso a la labor que se propuso, desde su inicio.
Es en ese sentido que luego de referir que para el partido de General Lavalle la Unidad económica mínima era de 250 ha; concluyó sosteniendo expresamente que resultaría muy difícil la división en especie del bien, a lo que agregó que en el hipotético caso que se hiciera, es posible que los lotes resultantes no fuesen aprobados por la autoridad de contralor.
Sobre esta base, no es posible afirmar del modo que lo hace el quejoso, sobre que los motivos invocados por el juez para decretar la subasta no se corresponde con las comprobadas constancias de la causa.
Lo cierto es que pese a todas las posibilidades que han sido barajadas en pos de la división del condominio, entre las cuales se encuentra ciertamente la división en especie, no habiendo arribado a acuerdo alguno entre los comuneros; habiendo mediado también intentos de permuta entre los condóminos que abarcaba incluso las tres parcelas, esto es la …, … y … tramitaran y avanzaran simultáneamente en la etapa del art. 674 del CPCC. Sin olvidar el fallido pedido de licitación. Luego, el tránsito por una nueva audiencia, el 31/08/2017 a fin de que encuentren un acuerdo en cuanto a la forma de llevar a cabo la partición en especie del inmueble objeto de autos; que al igual que en intentos previos, las tratativas intentadas resultaron inconducentes, lo que trajo aparejado que quedara sin efecto la audiencia estipulada para el 31/08/2017.
Es a la luz de los incesantes vaivenes del trámite, que ubican al asunto en el mismo punto de partida luego de casi una década de vida del pleito, que ha decidido con tino el Juez a pedido de las partes, imprimirle una solución definitiva. La que es compartida por este Tribunal de Alzada.
Por lo demás que se agravia, respecto al requerimiento de que simultáneamente se trate la partición de las tres parcelas que integran el establecimiento rural “Los Nogales” ya en los autos N° 67.724 por proveído de fecha 16/09/2014 y a igual requerimiento formulado por el Sr Javier Ibarbia se proveyó que “se trate la cuestión de cada parcela por separado”, providencia que se encuentra firme, por lo que no procede reeditar tal planteo.
Por cierto, respecto del agravio dirigido a cuestionar la desestimación del oficio al INTA que había sido solicitado por la Dra. Bilo en fecha 10/07/2018; atento que se confirma la decisión apelada en cuanto decretó la venta del inmueble, se impone mantener también lo decidido por el Juez en relación a lo peticionado.
En definitiva, se impone el rechazo del recurso.
c) Costas:
Las costas se han de imponer al recurrente, en su condición de vencido (art. 68 CPCC).
Por los fundamentos dados en el presente, este Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación deducidos en fechas 2/8/2018 y 6/8/2018, contra las interlocutorias dictadas los días 13 de julio y 1 de agosto de 2018; las que se confirman en cuanto han sido materia de agravios. Las costas se imponen a los recurrentes en su condición de vencidos, con relación al recurso que cada uno de ellos dedujo. (arts. 68, 69, 90, 91, 242, 246, del CPCC).
Regístrese. Devuélvase por la vía que corresponda.
DABADIE María Rosa
JUEZ
JANKA Mauricio
JUEZ
D’ANGELO Romina Luján
AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
Garola, Graciela y Jesica R. c/Garola, Patricia Roxana y/u Olga Isabel Garola s/división de condominio – Cám. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto – 19/09/2017 – Cita digital IUSJU022265E
003255F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136553