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JURISPRUDENCIASucesión intestada. Aceptación expresa de la herencia. Renuncia a la herencia
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución del juez de grado que rechazó el planteo formulado por el cónyuge e hijos de la causante respecto de la renuncia en forma indeclinable a los derechos hereditarios que les corresponden en la presente sucesión.
Buenos Aires, junio 3 de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Estas actuaciones fueron iniciadas por el letrado apoderado del hermano de la causante (ver fs. 12 y vta.). Con la misma representación, comparecen a fs. 63 el cónyuge supérstite y los dos hijos de la causante, que residen en el extranjero (B., E.), aceptando la herencia, lo cual es ratificado expresamente a fs. 66 por aquéllos.
A fs. 81 se dictó declaratoria declarándose que por el fallecimiento de la causante le suceden su cónyuge supérstite y sus dos hijos en carácter de únicos y universales herederos.
Dichos herederos declarados, a través de su letrado apoderado, acompañan un instrumento público labrado ante un notario de la ciudad de B., E., donde expresan que “vienen por la presente a renunciar expresamente y en forma indeclinable a los derechos hereditarios que les corresponden” en la presente sucesión (ver fs. 88/93). Dicha petición fue realizada mediante el escrito de fs. 97/98, en donde también se presenta nuevamente el hermano de la causante “a aceptar la presente sucesión”.
En la resolución de fs. 104 y vta., el Sr. juez de grado rechazó el planteo formulado en la presentación de fs. 97/98. Contra dicha resolución se alzan los herederos declarados, quienes expresaron sus quejas en el escrito de fs. 108/110, que no fuera respondido.
Ahora bien, la aceptación de la herencia es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirirla, y tal aceptación puede ser expresa cuando el llamado declara positivamente esa voluntad o asume, directa o inequívocamente, el carácter de heredero del causante (conf. Zannoni, Eduardo A., «Derecho de las Sucesiones», Ed. Astrea, 1997, t° I, n° 218, pág. 256).
La renuncia implica una manifestación expresa, en la forma dispuesta por la ley, de no querer asumir los derechos y obligaciones hereditarios. Se trata de un acto jurídico cuyo fin inmediato es hacer abandono de los derechos y excluirse de las obligaciones ínsitas a la calidad de heredero. Cumple la función de perfeccionar el derecho en pendencia que confiere la vocación haciendo propia la herencia; convierte al sucesible en sucesor (conf. Llambías, Jorge J., “Código Civil anotado”, Ed. Abeledo Perrot, 1988, t. V-A, pág. 148) y que requiere cierta formalidad.
Cabe señalar que sólo el que tiene un llamado a una sucesión y a quien le corresponde una herencia puede renunciar o aceptar. La condición hereditaria no es impuesta a nadie: el heredero electo o provisional puede aceptar la herencia ya adquirida o repudiarla (conf. Llambías, ob. y loc. citados; Goyena Copello, Héctor R.,»Tratado del derecho de sucesión», t. III, pág. 59, Ed. La Ley, 1975).
No obstante haber optado por el sistema de sucesión en la persona (conf. Maffía, Jorge O., «Tratado de las sucesiones», Ed. Depalma, 1981, t. I, pág. 19; Borda, Guillermo, » Tratado de Derecho Civil – Sucesiones», Ed. La Ley, 2008, t. I , pág. 17, punto 2; Zannoni, Eduardo, ob. y loc. citados, pág. 14 y ss., punto B.11) y establecer que la apertura de aquélla y la transmisión opera desde el momento mismo del fallecimiento (arts. 3282, 3417, 3420 y concs. del Código Civil), nuestro derecho no obliga al heredero a aceptar la herencia. Ello significa que no existen herederos necesarios (conf. Quinteros, Federico, «Petición de herencia», pág. 120), salvo el supuesto de aceptación forzosa. Por el contrario, éstos gozan de un derecho de opción, pero pueden ejercerlo dentro de ciertos plazos, según se presenten las distintas situaciones contempladas en el ordenamiento legal (Maffía, ob. cit., pág. 135).
De lo expuesto se deduce que la condición de heredero no es un estado sino una calidad jurídica. No tiene título sino que éste se adquiere por la actualización de un llamamiento, mediante la pertinente aceptación de la herencia y el emplazamiento en la misma, por el apoderamiento o la posesión hereditaria.
El art. 3319 del Código Civil considera que existe aceptación expresa de la herencia «…cuando se toma título de heredero en un acto, público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero».
Sobre el punto se ha señalado que la aceptación expresa de la herencia con el consiguiente acogimiento al beneficio de inventario -tal el caso de autos- no puede sino ir acompañada de la realización del inventario y de la adecuación de todo el ulterior proceder del heredero a las normas generales que a partir de su facción se establece en el Código; si el heredero ha expresado que acepta la herencia con beneficio de inventario ya no podrá renunciar a ella si no se confecciona el inventario pertinente.
Si bien el criterio expuesto no surge con claridad de ninguna norma del ordenamiento sustantivo, la doctrina ha coincidido en que es la interpretación correcta que corresponde hacer del art. 3366 del Código Civil a la luz de una hermenéutica adecuada de los criterios que rigen el derecho sucesorio. En tal sentido, se ha dicho que resulta, entonces, que toda aceptación beneficiaria es provisoria, haya o no intimación a inventariar, siempre que el heredero inventaríe, lo que puede hacer en cualquier momento si no ha sido intimado. Nótese que lo único que depende del inventario cuando es espontáneo es la posibilidad de renunciar, no la conservación del beneficio porque no existe plazo para inventariar. Para poder renunciar el heredero debe levantar el inventario incluso espontáneamente. Se impone una respuesta negativa al derecho a renunciar si el heredero beneficiario no ha inventariado porque la única referencia a renuncia posterior a aceptación se encuentra en el art. 3366, que evidentemente la vincula al inventario realizado y depende del heredero abrirse la posibilidad de renunciar inventariando». En definitiva, sin inventario el heredero que aceptó la herencia con beneficio no puede renunciar (Méndez Costa, María Josefa, «Revocabilidad de la aceptación beneficiaria de herencia», La Ley 148-1301; con el mismo criterio, ver Ferrer, Francisco A. M., «Código Civil comentado», Dir. Ferrer – Medina, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2003, Sucesiones, t. 1, pág. 285; CNCivil, sala “H”, del 28-04-09, in re «M. F., J. s/suc. ab intestato», La Ley Online AR/JUR/8329/2009), temperamento que no fue el adoptado en autos.
Este derecho de revocar la aceptación mediante la renuncia se goza luego de hecho el inventario como dice claramente el art. 3366, párrafo segundo, del Código Civil. Si el heredero no lo confeccionase, no le sería dable en ningún caso renunciar, teniendo en cuenta que la restricción al principio de la irrevocabilidad de la aceptación que se introduce debe ser interpretada dentro de marcos normativos específicos (conf. Zannoni, Eduardo, «Derecho de las sucesiones», Buenos Aires, Astrea, 1982, t. 1, pág. 333). Es el propio art. 3366 citado el que conduce a afirmar que la posibilidad de renunciar a la herencia sólo la tiene el heredero que ha confeccionado el inventario, no así el que ha incumplido con esta carga (conf. Vanella, Vilma R. y Vázquez, Ángela C., en Bueres – Highton, «Código Civil y normas complementarias», ed. Hammurabi, 2001, t. 6 A, pág. 198).
La solución a que se arriba está abonada por la coherencia general que supone la aceptación de la herencia. En efecto, si una herencia es aceptada pura y simplemente, esa decisión es en principio irrevocable (doctr. art. 3341 del Código Civil). Ahora bien, luego de la reforma del Código Civil, por la vía de la ley 17.711, toda aceptación se presume bajo beneficio de inventario (doctr. art. 3363 del Código Civil), por lo que la regla del art. 3366 del mismo ordenamiento, que faculta al heredero beneficiario a renunciar, en el plazo y forma allí dispuesto, importa un régimen especial para este caso, con la facultad de renunciar luego del inventario y no antes, pues si se admitiera esta última posibilidad se estaría impidiendo el eventual funcionamiento de la primera parte del art. 3366 (pérdida del beneficio de inventario) y violentando la irrevocabilidad de al aceptación simple que prevé el art. 3341 del Código citado.
En tal inteligencia sólo puede considerarse una renuncia a la herencia -y no a los derechos hereditarios ya adquiridos- sólo a la declaración unilateral realizada por el titular de la vocación que no ha aceptado la herencia, concluida en escritura pública, que implica considerar al renunciante como no habiendo sido nunca heredero (art. 3353 del Código Civil), (conf. voto del Dr. Zannoni, CNCivil, sala F, del 25-03-08, in re “González Leiva, Ana María c. Blassin, Josefa González y otros”, La Ley Online AR/JUR/1285/2008).
Por lo demás, los fallos citados por el apelante resultan inaplicables en la especie en tanto se refieren a situaciones fácticas y jurídicas distintas a las que se ventilan en estos actuados.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 117/119, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 104 y vta. Notifíquese y devuélvase. El Señor Juez de Cámara Doctor Juan Calos Dupuis no interviene por hallarse en uso de licencia (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
010423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105739