Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución de alquileres. Venta en pública subasta. Compensación de créditos. Liquidez
Se revoca la resolución que desestimó el pedido del ejecutante tendiente a la designación de martillero para la venta en pública subasta de los bienes embargados, al descartarse la posibilidad de una eventual compensación con los honorarios devengados en otro expediente a favor de la ejecutada y bajo la condición de obligado al pago del accionante de autos, en la medida en que el crédito para tener en cuenta no resultaba -a la fecha- líquido, exigible ni disponible libremente.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. La resolución de fs.332 desestima el pedido del actor ejecutante, tendiente a la designación de martillero para que se proceda a la venta en pública subasta de los bienes embargados.
Para así decidir, el Sr. Juez “a quo” ponderó la eventual posibilidad de compensación de créditos, luego de ameritar el estado del trámite concerniente a la regulación de los honorarios devengados a favor de la ejecutada en el expediente n°58915/2005, y la condición de obligado al pago de los mismos del accionante de autos, con respecto a quién tuvo en cuenta que también cuenta con facultades para activar el trámite del referido sucesorio con el fin de lograr la determinación de los honorarios profesionales de la ejecutada.
Disconforme con ello, se alza a fs.333 la parte actora, por los agravios que esboza en el memorial que luce a fs.335/337, los que son replicados a fs.339 por la ejecutada.
II. En lo que atañe a la cuestión venida a conocimiento, de estarse al estado del trámite de la presente acción y a los propios argumentos que la ejecutada expone en su presentación de fs.325 -que reitera al contestar la crítica de su adversaria procesal-, no advertimos la concurrencia de razones que permitan disponer la suspensión de los trámites propios del cumplimiento de la sentencia de remate, que promovió el accionante a fs.327.
Es que, si bien es cierto que la demandada es titular de un acreencia por honorarios devengados en el proceso sucesorio n° …, respecto de la cual aparece obligado a su pago el actor – en su condición de heredero-, no puede soslayarse que el crédito que se ha tenido en cuenta a efectos de una futura compensación, no resulta, a la fecha, líquido, exigible y disponible libremente (conf. arts.922 a 928, Cód. Civil y Comercial).
Recuérdese que la liquidez es la calidad que permite determinar con certeza la “integridad” del objeto, es decir si lo que se compensa guarda correlación con la “cantidad debida”; por lo cual, en una situación de iliquidez, es indeterminable el quantum que se compensa y, consecuentemente, hasta cual importe se tienen por extinguidas ambas obligaciones conforme lo requiere el artículo 921, segundo párrafo, del cuerpo legal referido.
Por ende, incluso cuando pueda considerarse que las partes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocos y que las obligaciones sean fungibles, no resulta válida la invocación de la deudora de fs.325, ni el denegar la procedencia de los trámites propios de la ejecución de la sentencia de remate, en tanto no concurren los requisitos básicos para que pueda producirse la compensación de la obligación ejecutada en autos.
En suma, sin desmedro de la posibilidad de oponer tal compensación como excepción (art.928, Cód. Civ. Com.) y de considerar que el sentenciante de grado ha contemplado la inutilidad que implicaría solicitar cada uno de los sujetos la realización de su prestación para luego recibir a cambio algo de la misma especie -pues la compensación elimina la necesidad de un doble cumplimiento, simplificando la extinción de las obligaciones recíprocas-, ciertamente, a la fecha, no concurren en el “sub examine” las diversas condiciones que la compensación exige para su procedencia y dar base a la desestimación del pedido de designación de martillero que solicita el ejecutante para que se proceda con la subasta pública de los bienes embargados.
En mérito a lo expuesto y considerado, se RESUELVE: Revocar la resolución apelada. Con costas de alzada a la demandada /vencida (arts.68 y 69, Cód. Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado. Integra la Sala la Dra. Patricia Barbieri (Resolución n°297/2018, del Tribunal de Superintendencia de ésta Cámara).
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
026017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123189