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JURISPRUDENCIADivisión de condominio de un automóvil
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de división de condominio de un automotor y cobro de canon locativo.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el EXPTE. Nº 4512, en autos caratulados: “ MARTINEZ JESICA SOLEDAD C / BAQUEIRO ANIBAL NICOLAS S/ DIVISION DE CONDOMINIO . ”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿ Es justa la sentencia dictada a fs. 522 / 530 ?.-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi .-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ 1°) RECHAZANDO la reconvención deducida a fs. 35 vta. y 36, con costas al demandado reconviniente vencido. 2°) HACIENDO LUGAR a la demanda de división de condominio iniciada por la Sra. MARTINEZ YESICA SOLEDAD contra el Sr. BAQUEIRO ANIBAL NICOLAS y en consecuencia declarando la división del condominio existente entre las partes respecto del bien automotor dominio LUO 898 individualizado en el resultando I de la presente.- 3°) DIFIRIENDO la forma en que se realizará la partición de la cosa común, para la etapa de cumplimiento de este decisorio. 4°) HACIENDO LUGAR a la pretensión acumulada de cobro de canon locativo incoada por la Sra. Martinez Yesica Soledad contra el Sr. Baqueiro Anibal Nicolas y en consecuencia condenando a este última abonar un canon locativo en favor de la accionante, el cual se fija en la suma mensual de $ 600 desde el mes de mayo de 2015 y hasta la liquidación del automóvil objeto de autos. 5°) Imponer costas a la parte demandada vencida 6°) Oportunamente se regularan los honorarios profesionales devengados (art. 51 dec. ley 8904/77, dec. P.E. 522/17 de promulgación ley 14.967, SCBA, in re “Morcillo” 8/11/17.- REGISTRESE-NOTIFIQUESE por secretaría (art. 483 del ritual).-
A fs. 537 apela el demandado, concediéndose libremente el recurso a fs. 538, expresando agravios a fojas 549 / 552 , los que no fueron contestados por la demandada por lo que se le dio por perdido el derecho a hacerlo ( art. 262 del ritual ).-
A fojas 555 se llamaron “ Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 CPCC).
II. AGRAVIOS DEL DEMANDADO
Esta parte se agravia por cuanto la sentencia en crisis admite la demanda de división de condominio promovida por la actora y rechaza la reconvención deducida por el apelante.
Se queja pues a su entender la sentencia en crisis exhibe un absurdo en el razonamiento del juzgador y un grosero apartamiento del principio de congruencia , alterando sustancialmente los términos en que quedara integrada la litis y de tal forma afectando el derecho de defensa del accionado.
Aduce que existió simulación en la inscripción registral del vehículo y se agravia también por la ausencia de todo fundamento al rechazo de la reconvención subsidiaria por enriquecimiento sin causa. III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que este se aplica en forma inmediata a todos los supuestos originados a partir de su entrada en vigencia y a los que habiéndose originado en fecha anterior producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994 .- ( art. 7 CCyC) (Ver al respecto Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, paginas 28, 29, 30 y 159. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
Corresponde pues aplicar el Código Civil , pues los hechos en debate se consumaron bajo su régimen normativo .- ( ver Kemelmajer de Carlucci, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; Lorenzetti, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni; SCBA, Ac. 104.168 del 11-5-2011).
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
Previo a entrar al tratamiento de los agravios es menester efectuar un raconto de lo ocurrido y que dio motivo al reclame del accionado reconviniente lo que realizaré seguidamente .-
1.- Antecedentes.-
La actora promueve demanda de división de condominio contra el accionado , respecto al automotor Dominio LUO-898 marca Renault Duster Privilege 2.0 4×4 modelo 2012, pues aduce que pertenece a ambos en un 50 %.
Reclama compensación debida por el uso exclusivo por parte del accionado pues en junio del 2013 había terminado definitivamente su convivencia con el mismo , reclamando asimismo daño moral.
El demandado de autos al contestar demanda a fojas 34 / 40 aduce que convivió con la actora entre los años 2008 al 2013 y que tienen una hija en común y que durante dicha unión con el producto de su trabajo y créditos que solicitó adquirió el vehículo cuya división se pretende.-
Manifiesta que lo abonó íntegramente él y que lo registró por una obligación moral a nombre de ambos de manera simulada y sin suscribir contradocumento y que jamás se le requirió monto alguno pidiéndole compensación por el uso del vehículo.-
Reconviene por simulación de actor jurídico contra la actora y pide el rechazo de la demanda y se acoja la reconvención decretando la nulidad de la inscripción registral del rodado dominio LUO – 898 ordenándose la inscripción a su nombre en un 100% y subsidiariamente reconviene por enriquecimiento sin causa .-
El juez de grado resolvió tal cual se indicó supra.-
2.- Análisis de los agravios.
Corresponde comenzar, por cuestiones metodológicas con el tratamiento de la reconvención por simulación deducida por el demandado , pues de tener acogida favorable , devendría abstracto el tratamiento de la acción principal.
Comenzaré por resaltar algunos conceptos para definir la controversia planteada.
Debe tenerse presente que la simulación no es un vicio de la voluntad sino del acto jurídico.
Aduce el demandado que la situación convivencial nos impuso la “ obligación moral ” – por así decirlo – de registrar el rodado a nombre de ambos de manera simulada y sin suscribir contradocumento.-
Analizando lo expuesto en el párrafo precedente , entiendo que no existió en el acto atacado falta de discernimiento de las partes y tampoco ninguna de ellas fue victima de error o dolo – vicios que afectan la intención- o de violencia- vicio que afecta la libertad. (arts. 944, 953 , 954 , 955 , 960 y ccs. del Código Civil).-
Con respecto a lo expuesto supra debo decir que la reserva mental como tal no desvirtúa los efectos del acto jurídico .-
Ahora bien, teniendo presente que la simulación requiere como elemento esencial el acuerdo simulatorio entre los otorgantes , es esto lo que debe probarse.
Dicho de otra forma para poder probar la simulación se necesita poner de relieve primeramente la causa simulandi , para levantar después sobre fundamento sólido , el edificio de la prueba.
No debe olvidarse que para que prospere lo pedido por el accionado reconviniente debe llegarse a una cabal convicción de que la simulación ha ocurrido – prueba esta a cargo del demandado – y para el caso de que esto no suceda debe mantenerse el acto instrumentado por las partes.-( art. 955 Cód. Civil y 375 CPCC).
Debo decir que ante la falta del contradocumento y la no existencia demostrada en autos que hagan inequívoca la existencia de la simulación y en atención a los dichos del reconviniente que solo menciona como fundamento de su pedido que la adquisición en condominio del automotor, obedeció a una obligación moral de registrar el rodado a nombre de ambos , por la relación convivencial con la actora , lo imbrican con innegable efecto vinculante – de ser así – en la doctrina de los propios actos .
Marginando lo expuesto por el juez de grado referente a la liberalidad que le atribuye al demandado reconviniente , cosa que ninguna de las partes sometió a juzgamiento y estimo fue un exceso decirlo , en nada obsta al rechazo de la simulación pretendida , toda vez que no está demostrado en autos la causa simulandi a la que me referí supra , es decir el demandado no ha probado el acuerdo entre ambos y la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración , por lo que debo desestimar la reconvención por simulación.- (arts. 955 y ccs. del Código Civil ; arts. 330 , 354, 375 ,384 y ccs. del CPCC ).-
El demandado reconviniente en su expresión de agravios aduce la falta de todo fundamento al rechazo de la reconvención subsidiaria por enriquecimiento sin causa, pues según dice se dan con meridiana claridad la totalidad de los presupuestos tales como enriquecimiento de la actora, empobrecimiento del suscripto , la correspondencia entre el empobrecimiento y el enriquecimiento y la ausencia de causa lícita que justifique el enriquecimiento, los que no prueba, siendo esto carga de su parte .( art. 375 CPCC)
Destaco que la simulación planteada supra desplaza a la «actio in rem verso».-
Así se ha dicho : “ Deben concurrir cinco requisitos para la procedencia de la acción de in rem verso, a saber: enriquecimiento del demandado; empobrecimiento del accionante; relación o nexo causal entre el enriquecimiento y empobrecimiento; ausencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial ; y carencia de toda otra acción.” CC0203 LP 112848 RSD-2-11 S 08/02/2011.( El resaltado me pertenece)
Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , ha quedado fehacientemente acreditado que el demandado reconviniente no ha probado de manera que pueda acogerse este reclame las causales que aduce , no pudiendo hacer valer sus propios actos , para justificar este reclamo.( arts. 499 y su nota y 1198 del Código Civil y arts. 375 y 384 del CPCC)
Ha dicho la SCBA: “ Como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.” SCBA LP C 121223 S 06/06/2018 Juez GENOUD (SD)
Resta tratar el absurdo en el juzgamiento y el grosero apartamiento del principio de congruencia que afecta su derecho de defensa en juicio.
En cuanto al absurdo en el juzgamiento acusado por el apelante, la SCBA ha dicho : “El absurdo se configura ante la presencia de un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica” (SCBA LP A 70456 S 13/11/2012 Juez KOGAN. Magistrados Votantes: Kogan-Negri-Soria-Hitters. Tribunal Origen: CA0000MP. SCBA LP A 69602 S 04/12/2013 Juez Soria. Magistrados Votantes: Soria-Kogan-Hitters-de Lázzari. Tribunal Origen: CA0000SM. SCBA LP A 69977 S 30/11/2011 Juez Hitters. Magistrados Votantes: Hitters-Pettigiani-Negri-Kogan. Tribunal Origen: CA0000LP. SCBA LP A 70187 S 15/12/2010 Juez Hitters. Magistrados Votantes: Hitters-Pettigiani-Negri-Genoud. Tribunal Origen: CA0000LP).
Los agravios relativos a la demostración del absurdo , deben ser acompañados de una adecuada demostración , lo que en autos no ha sucedido por quien tenia la obligación de demostrarlo, simplemente porque no existió .- (art.18 CN; arts., 34 inc.4 y 163 inc. 6 y 375 CPCC ).-
Con respecto a la violación del principio de congruencia analizado que es el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador, este resulta correcto , pues la operación intelectual desarrollada es acorde con las particulares circunstancias de la causa y las pruebas producidas , por lo que posee base aceptable con arreglo a las normas que gobiernan la valoración de las pruebas. (art. 384 CPCC).-
Ha dicho la SCBA : “ El principio de congruencia se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa. SCBA LP L 118117 S 14/10/2015.-
Estos agravios corren suerte adversa, proponiendo al acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis.-
IV.- COSTAS DE ALZADA
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de esta alzada al demandado reconviniente perdidoso. (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de esta alzada al demandado reconviniente perdidoso. (arts . 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El señor juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 2 de Octubre de 2018
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada de fs. 522 / 530 es justa, por lo que debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de esta alzada al demandado reconviniente perdidoso.
3º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
038081E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131946