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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARelación de consumo. Accidente de tránsito. Nexo causal
Para que proceda la reparación en el ámbito civil, se debe observar el cumplimiento de requisitos esenciales: antijuridicidad o ilicitud, imputación, perjuicio y relación de causalidad.
En la ciudad de Rafaela, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 83 Año 2016 – NAVARRO, Mónica Liliana c/ “RENAULT ARGENTINA S.A.” s/ SUMARISIMA”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que la Jueza de baja instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condena a la demandada a abonar al actor en el término de diez días la suma que se determinará según expresa en los considerandos en concepto valor de plaza del vehículo (Art. 17 inc. b Ley 24.240) e impone a Renault Argentina S.A. en concepto de daños punitivos la suma de $ 50.000 (Art. 52 bis Ley 24.240), todo ello con más los intereses que fija y difiere la regulación de honorarios (fs. 178 a 187).
Para así resolver, comienza analizando el Art. 7 del C.C.C. y la relación contractual que vincula a la partes y concluye que es una relación de consumo, por lo que corresponde aplicar el Código antes citado y la Ley 24.240, por ser la más favorable al consumidor.
Define a la actora como consumidora en el sentido que define el Art. 1.092 del C.C.C., porque si bien no fue parte del contrato de compraventa originalmente celebrado entre el adquirente (anterior titular registral) y el fabricante, se encuentra alcanzada en ocasión de aquella relación jurídica, pues adquirió el vehículo para uso final. Aclara que si bien la hoy accionada rechaza el encuadramiento de la acción, sus propios actos contradicen dicha posición y prueba de ello es que la demandada concurrió a la audiencia de conciliación citada por la Dirección General de Comercio Interior, consintiendo por actos inequívocos la competencia de dicho organismo (126 y 139). Expresa que por lo tanto la relación jurídica que subyace a la acción incoada es una relación de consumo resultando aplicables las normas antes mencionadas.
Analiza el Art. 1.094 y cita jurisprudencia.
Refiriéndose a los hechos base de la acción afirma que la pretensión se origina en la falta de funcionamiento de los airbags como defecto funcional ante el accidente que sufriera el automóvil marca Renault Nuevo Clío 2RT 1.5D, modelo 2.004, sedán 4 puertas dominio ELZ799, y que determinada la destrucción total del vehículo. De ello infiere la existencia de un vicio o defecto de fabricación desencadenando la carga para la demandada de demostrar la inexistencia del defecto o la culpa de la víctima o un tercero como eximente de responsabilidad.
Aclara que las premisas indubitadas que permiten inferir el defecto o vicio de funcionamiento de los airbags, son la destrucción total del vehículo y la falta de apertura de aquellos en dicha circunstancia. Aclara que no resulta necesaria la prueba concluyente de la existencia de un vicio, siendo suficiente con que se haya producido un daño que no permita otra explicación lógica que la existencia de un defecto en aquél. Citando jurisprudencia amplía diciendo que ante la ausencia de defectos probados, lo que deberá acreditar el proveedor es la inexistencia de los defectos señalados como generadores de responsabilidad o la existencia de un defecto generado por el uso del consumidor, caso fortuito o fuerza mayor.
A continuación sintetiza el informe elaborado por el perito mecánico y concluye que ante un accidente de la magnitud como el sufrido por el vehículo en cuestión, solo el vicio o defecto pueden explicar que no se hayan abierto los airbags, más aún cuando la demandada no ha probado que medió culpa de la víctima o de un tercero.
Agrega que no se ha podido realizar la pericial sobre el vehículo porque el mismo fue compactado en el año 2.013, y se realizó en base a las fotografía del vehículo, lo que a criterio de la A-quo es insuficiente, por lo que se aparta de la conclusión del perito actuante quien ha afirmado que dada las características del choque no habría correspondido la apertura de los airbags. Añade que la falta de inspección del vehículo y de consideración de los indicios recabados en el lugar del accidente que permitan establecer la mecánica del siniestro le quitan rigor científico y relevancia probatoria a la luz de la sana crítica, todo ello a los fines de acreditar el funcionamiento efectivo de los airbags, o dicho de otro modo la ausencia del vicio endilgado.
Reconoce que la accionada no tuvo un rol activo en la compactación del rodado siniestrado, pero señala que tampoco utilizó los mecanismos legales adecuados a los fines de conservar el automotor teniendo en cuenta que el reclamo administrativo existe desde mayo del año 2.011 y que la prueba del normal funcionamiento del sistema de activación recae sobre el proveedor. Cita el Art. 53 de la Ley 24.240.
Luego de comentar el Art. 1.710 del C.C.C., pasa a referirse al período de garantía negando que el planteo refiera al mismo sino a incumplimiento de contrato ya que la cosa entregada no es exactamente igual a la cosa objeto del contrato de compraventa.
Añade que el defecto que pueden presentar los airbags solo resulta evidente al momento del siniestro por lo que el plazo de prescripción de la acción contenida en el Art. 10 bis de la Ley 24.240, comienza a correr a partir de la detección del vicio. Concluye entonces que la acción resulta procedente.
Manifiesta que la actora pretende la entrega de una cosa igual a la viciosa, esto es un automotor Clío año 2.004, lo que entiende es de cumplimiento prácticamente imposible por lo menos altamente dificultoso porque implicaría entregar una unidad usada la que obviamente difiere de una nueva de acuerdo a su estado de cuidado y conservación, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido.
Por todo ello, afirma que la accionada deberá cumplir con la pretensión subsidiaria y abonar a la actora conforme lo establece el Art. 17 inc. b) de la Ley 24.240, el valor equivalente a la unidad siniestrada al momento de cumplimiento de la sentencia. Agrega que a dicha suma se deberá deducir el porcentaje del valor del automotor que el actor percibiera de la compañía aseguradora (pago que se infiere de las constancias obrantes a fs. 9).
Desarrolla luego un método de cálculo para establecer el monto de la deuda y aclara que de no ponerse de acuerdo las partes respecto del mismo, se designará un perito tasador. Aplica al monto de condena una tasa de interés igual a la tasa activa promedio no acumulativa que aplica el B.N.A. para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde el momento de la cuantificación y hasta su efectivo pago.
Analiza la conducta de la demandada y luego de calificarla como reprochable al haber incurrido en incumplimiento del deber de seguridad, en una actitud deliberadamente negatoria y omisiva, y desaprensiva de las consecuencias de su obrar, le impone en concepto de daño punitivo la suma de $ 50.000, suma que devengará un interés a la tasa activa promedio no acumulativa que aplica el B.N.A. para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde el momento de la cuantificación y hasta su efectivo pago.
Contra dicho fallo se alza la empresa accionada (fs. 188) interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 195.
Ya radicados los autos por ante este Tribunal, el recurrente expresa agravios a fs. 205 a 210.
En dicho escrito dice agraviarse porque:
1°) La A-quo entendió que su parte no atendió el reclamo del actor, no colaboró con el plexo probatorio tendiente a hallar la verdad ni demostró culpa de la víctima o de un tercero y/o interrupción del nexo causal. Asegura que la Empresa, cuando se denuncia un siniestro, siempre evalúa el bien por ella fabricado a través del personal técnico de Renault Argentina S.A. (personal con mucha experiencia sobre control de calidad y siniestros). Dicho equipo dictaminó que la falta de apertura de los airbags se correspondió con el tipo de accidente y los impactos sufridos por el automotor. Remarca que dicho dictamen coincide con el informe emitido por el perito oficial actuante en autos. También se agravia porque la Jueza de la instancia anterior afirma que ocurrido un siniestro como el que acá nos ocupa y que derivó en la destrucción total del vehículo era de esperar que se abran los airbags y no se ha demostrado otra explicación a la no apertura que no sea el vicio, y que el único modo de probar el correcto funcionamiento de los airbags era a partir de una pericial mecánica sobre el vehículo, lo que resultó imposible por haber sido compactado.
2°) Se agravia porque la Sentenciante se ha apartado del resultado de la pericia, la que nunca fue impugnada por la actora como tampoco se cuestionaron los puntos a periciar ni el hecho de que el experticio la realizara sin la presencia del automotor. Se queja porque la Jueza de la instancia anterior deduce del estado general de la carrocería y el hecho de que el mismo fue pagado por destrucción total, que el automotor tenía un vicio de fabricación y por ello no explotaron los air bags, lo que asegura resulta totalmente vacía de lógica. Critica que en la sentencia se califique a la pericia como carente de rigor científico.
3°) Le agravia la aplicación de daño punitivo porque asegura que la conducta de su parte no ha revestido dolo, o culpa grave, o para el caso una peligrosidad potencial ante situaciones análogas que justifiquen o den causa andamiaje jurídico a la aplicación de la multa por daño punitivo.
4°) También se agravia por la aplicación con excesiva rigidez en las cargas probatorias.
Dice aceptar totalmente la teoría de las cargas probatorias dinámicas, y que en el caso existe mayor posibilidad o medios por parte de la empresa que en cabeza del consumidor para efectuar algunas pruebas, pero agrega que de allí a entender que es la empresa quien tiene que traer ante los estrados un bien que nunca estuvo en su poder o bajo su dominio, es un exceso rayano con el Art. 1.070 del C.C., y cita el Art. 53 de la L.D.C. que obliga al proveedor a aportar al proceso los elementos de prueba que tenga en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida.
Agrega que la actora no contaba con el bien a la época de demandar porque ya lo había entregado a la Aseguradora, previo cobro de la indemnización y era quien siempre estuvo en situación más ventajosa para traer el bien a juicio.
5°) También se agravia porque la A-quo se aparta de las constancias de la causa y de la traba de la litis para expresar una condena sui generis fuera de todo pedimento de partes, puesto que manda indemnizar en virtud de lo expuesto en el Art. 17 inc. b de la ley 24.240, como si fuera una reparación no satisfactoria, cuando se trata según los dichos de la demanda, de una acción por vicios sobre el bien. Reprocha que se ordene el pago de una unidad nueva sin que se haga referencia alguna a la falta de nexo causal entre la no apertura de los airbags y el pago de un automotor nuevo, puesto que una falla no amerita consecuencialmente tamaña compensación.
Remarca que su parte, al contestar la demanda ha dicho que no existe responsabilidad sin daño, o que el acogimiento de la pretensión se correspondía con un enriquecimiento injustificado y/u otras apreciaciones que enervaban la procedencia del rubro peticionado. Dice que no hay daño, puesto que la parte actora cobro el automotor por destrucción total y nunca hizo mención alguna de haber cobrado menos o no haber recibido el pago íntegro y cancelatorio.
6°) Finalmente se agravia porque su parte ha sido cargada en costas.
Por último, hace reserva del caso federal y solicita se revoque el fallo elevado. A fs. 212 a 220 vto. la parte actora señala que la expresión de agravios no reúne los requisitos sustanciales y luego contesta cada uno de ellos, resistiendo su procedencia.
Finaliza solicitando se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia atacada.
Ingreso al tratamiento del recurso.
La actora interpone la demanda sumarísima por cumplimiento contractual y resarcimiento de daños y perjuicios en los términos del Art. 10 bis de la Ley 24.240 (fs. 26). A continuación aclara que (a) la pretensión principal es el cumplimiento de la garantía contractual (art. 10 bis inc. a, 17 y c.c. de la Ley 24.240); (b) la pretensión alternativa es el cumplimiento forzoso del contrato por equivalente pecuniario (art. 10 bis inc. b y cc de la Ley 2.0240); y, (c) la pretensión común es la indemnización por daños y perjuicios (Art. 10 bis, último párrafo de la Ley 24.240).
Comenzaré el tratamiento por el análisis de la normativa mencionada en la demanda.
Ya sea que nos enrolemos en la postura de la mayoría de la doctrina, tanto nacional como extranjera, y se considere que la responsabilidad contractual no es una cuestión propia de los contratos, sino de las obligaciones, no surge diferencia al analizar las consecuencias del incumplimiento, el que gesta la responsabilidad por los daños originados. Mosset Iturraspe, en su obra “Responsabilidad por daños”, t. 1, Parte General, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.998, pags. 500 y ss., habla de “responsabilidad contractual propia” -por mediar un contrato- de otra “impropia” por tratarse de una obligación emanada de otra fuente (ley, costumbres, voluntad unilateral). Por ello es dable afirmar que la responsabilidad contractual se genera por incumplimiento de una obligación. Dice Gamarra que el “incumplimiento-obligación resarcitoria” inaugura un fenómeno paralelo al que se presenta en la esfera extracontractual. Se refiere a los elementos comunes a ambos tipos de responsabilidades, que persiguen el mismo fin y cumplen con la misma función: la ilicitud, la imputación, el perjuicio y la relación de causalidad. (Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A.; “Responsabilidad Contractual”; Rubinzal Culzoni Editores; págs. 9 a 12).
Dentro del universo de contratos, encontramos los regulados por la Ley 24.240, la que es una norma que implica una interferencia positiva del Estado sobre la voluntad y su autonomía, con el objeto de proteger a la parte más débil del contrato, usuario o consumidor. (C.S.J.N.; 13.032.001, J. A. 2.001-11, sint.; 11/12/2.001, Fallos 324:4349). En materia de incumplimiento contractual a lo ya expuesto, cabe agregar la posibilidad de que un ente administrativo determine la existencia o no de incumplimiento (revisable en sede judicial), y la aplicación a situaciones contractuales cada vez más diversas, los principios que rigen la responsabilidad por incumplimiento contractual.
Como ya adelanté, la responsabilidad contractual, incluyendo los contratos de consumo, tienen cuatro elementos esenciales: la ilicitud, la imputación, el perjuicio y la relación de causalidad.
Paso al caso concreto de autos. Comenzaré por referirme al perjuicio o daño. Según lo expresado en la demanda, las fotografías agregadas autos 21 a 25, y pericial mecánica (fs. 98 a 111), el automóvil siniestrado ha sufrido un importante daño en la carrocería, faros, guardabarros y cristales. Estos daños se condicen con la mecánica del accidente según narra la accionante y lo describe el perito. El experto dice: “Los daños que se observan son consistentes en general con la mecánica del accidente descripta por la actora, donde el rodado sufrió trompos sobre la calzada y banquina, uno o más vuelcos y finalmente se detiene contra un árbol. No se puede estar completamente seguro, pero el impacto contra el árbol parece ser el que afecta guardabarros trasero izquierdo, que se trata del golpe de mayor penetración y es el más limpio de tierra y pasto.” (fs. 101). La existencia del daño cierto está comprobado, lo que es de acreditación necesaria. “Aún en el campo de la defensa al consumidor por perjuicios derivados de productos defectuosos para que exista obligación de resarcir se exige la demostración del daño cierto y no eventual o hipotético.” (Carmelo, Gustavo – Picasso, Sebastián, “Revista de Derecho Privado – Derecho del consumo”, Año III – N° 08, Infojus, pág. 35).
Es oportuno en este momento destacar que en la cabina del conductor y acompañante no se ha producido daño alguno, según se puede apreciar en la fotografía agregada por la misma actora, a fs. 21, parte inferior.
Es verdad que de la misma fotografía y de las demás pruebas quedó demostrado que los airbags no se han abierto.
Pero no hay nexo de causalidad entre este hecho y el daño demostrado. “La doctrina señala que la responsabilidad solo ha de resultar inexcusable cuando se muestre el nexo causal suficiente entre el daño y la ausencia o deficiencia del control debido”. (Carmelo, Gustavo – Picasso, Sebastián, Ob. Cit., pág. 37. En igual sentido: Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A.; Ob. Cit. págs. 342 a 349).
Acá los airbags no explotan, pero ello no ha sido la causa del accidente, ni de los trompos y vuelcos, ni del impacto contra el árbol ni de los daños sufridos por el vehículo.
No olvido que en la demanda se habla de leves lesiones, pero durante el proceso no se acreditó dicho extremo.
La relación de causalidad adecuada entre el producto defectuoso y el daño acaecido debe estar ineludiblemente presente. La ausencia de nexo causal impide determinar la existencia de responsabilidad, por lo que va de suyo que no se configura obligación resarcitoria alguna.
Los otros dos elementos que conforman la responsabilidad, estos son la ilicitud y la imputación, no serán objeto de estudio, porque de cualquier manera no modificarán el resultado al que he arribado. Ello es así porque los 4 elementos generadores de responsabilidad civil deben converger en su totalidad, no siendo suficiente la presencia de solo alguno de ellos.
Por todo lo expresado es que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, adhiero a lo expresado y a la decisión que propone la Dra. Abele.
A lo dicho por mi colega, quisiera agregar y reafirmar algunos conceptos que, entiendo, son esenciales tener presente en el caso bajo análisis.
En efecto, el fundamento fáctico para el reclamo de la parte accionante radica en el defectuoso funcionamiento de los airbags como defecto funcional componente del automóvil Renault Clío. Como pretensión principal se pide obtener el cumplimiento específico de la garantía contractual (art. 10 bis, inc. a), 17 y cc, de la ley 24.240); esto es, la entrega de una misma unidad de iguales características y calidad. Como pretensión alternativa, el cumplimiento forzoso del contrato por equivalente pecuniario (art. 10 bis, inc. b) y cc, de la ley 24.240); esto es, el valor del automotor que se estipula en $100.000,00 al momento de inicio de las actuaciones judiciales. Y, como pretensión común, la reparación por los daños y perjuicios (art. 10 bis, último parafo, mismo cuerpo normativo); es decir, $80.000,00 en concepto de daños punitivos en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Además, conforme a las constancias presentadas a la causa, el daño sufrido por el vehículo se circunscribe a la carrocería, faros, guardabarros y cristales; es decir, a la estructura del automóvil sin que se reporten otros daños en el interior del habitáculo. Tampoco hay constancia de lesión personal en su ocupante, mas que alguna referencia (p.ej., daño psicológico para conducir, fs. 29/vta.) que no se ha acreditado.
Ahora, en todo reclamo por responsabilidad civil, independientemente de su encuadre contractual, extra contractual, pre-contractual o post-contractual, sea en el ámbito del derecho del consumo o no, se debe observar el cumplimiento de requisitos esenciales (antijuridicidad o ilicitud, imputación, perjuicio y relación de causalidad) para que proceda la reparación en el ámbito civil.
Y, en el caso bajo análisis, es dable señalar que hay uno de ellos, al menos, que no se configura: el nexo causal, pues la parte interesada no ha demostrado mínimamente cuál es la vinculación entre el funcionamiento de los airbags y los daños producidos porque el auto mordió banquina en una curva, efectuó trompos, volcó y se dañó en su exterior pero sin deterioros en el interior del coche y sin ningún daño personal (no hay una sola prueba a merituar en este aspecto) en quien lo conducía. Entonces, teniendo en cuenta cual es la finalidad en el funcionamiento del airbag (protección ocupantes del coche) y que, como consecuencia del impacto no hubo que lamentar lesiones personales, entiendo que el daño sufrido por el auto no tiene ninguna relación con el funcionamiento o no de los airbags.
Se ha dicho que el nexo causal es la base de la responsabilidad civil. “La existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o insoslayable de la responsabilidad civil. Ello, al punto de que como se ha precisado en un ingenioso juego de palabras ‘el nexo de causalidad es la causa de la deuda de reparación’. Siempre será requisito ineludible la exigencia de relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el nexo causal no ha podido acreditarse” (LOPEZ MESA, M., “Causalidad adecuada y responsabilidad civil”, en Diario Civil y Obligaciones, Nro 85, del 05.09.2016).
La constatación de un nexo de causalidad adecuada constituye un requisito inexcusable para poder imputar responsabilidad a otro y para poder fijar la medida de esa responsabilidad. Se trata de un requisito inexcusable a todo lo ancho y a todo lo largo de la responsabilidad civil, lo que quiere decir que no existe supuesto alguno de responsabilidad en que quepa predicar la existencia de un daño indemnizable, “si el mismo no guarda relación de causalidad adecuada con alguna conducta o esfera de garantía del responsable, ni temática de responsabilidad en la que no quepa exigir el recaudo” (LOPEZ MESA, M., “op. cit.”).
Por caso, “en las responsabilidades objetivas, como la fundada en la obligación de seguridad, en la obligación de garantía o en el riesgo creado, no se requiere la prueba de la culpa del agente, pero sí inexcusablemente, la de la contribución causal adecuada de su actuación, sea activa o pasiva” (LOPEZ MESA, M., “op. cit.”).
2. Que, por lo tanto, en función de lo que acabo de expresar y de acuerdo a como han ocurrido los hechos, no puede afirmarse que la no apertura de los airbags haya sido la condición para desencadenar el resultado dañoso del vehículo.
Es así entonces que, faltando uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la reparación civil, la pretensión actora no puede tener recepción favorable. En consecuencia, como se indica en el voto precedente, cabe admitir el recurso de apelación planteado y revocar la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de revisión.
Así voto.
A esta segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno adhiere al voto del Dr. Alejandro A. Román.
A la tercera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que en base al estudio precedente, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Hacer lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia elevada. 2) Rechazar la demanda. 3) Imponer las costas a la parte actora. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Hacer lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia elevada. 2) Rechazar la demanda. 3) Imponer las costas a la parte actora. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113024