Condenan a clínica por mala praxis en cirugía estética odontológica

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El presente es un caso de mala praxis odontológica en el ámbito de la cirugía estética, a partir de la pericia judicial realizada en el marco del proceso judicial «M., V. I. c/Odontopraxis Americana S.R.L. y otros s/daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Auxiliares-«. Dicha pericia, realizada por expertos en la materia, arrojó luz sobre las irregularidades cometidas y las consecuencias que sufrió la paciente.

El caso involucra a la demandante, identificada como V. I. M., quien acudió a la clínica Odontopraxis Americana S.R.L. con el objetivo de mejorar estéticamente sus coronas superiores. Sin embargo, lo que debería haber sido un procedimiento rutinario se convirtió en una serie de complicaciones y secuelas perjudiciales para la paciente.

La pericia judicial reveló que el odontólogo encargado del caso, el Dr. P., decidió reemplazar las coronas existentes en las piezas dentales de la demandante sin realizar un tratamiento de conducto previo ni colocar pernos más resistentes. Esta decisión imprudente resultó en una serie de complicaciones posteriores, incluyendo la fractura de una raíz dental y la caída recurrente de las coronas colocadas.

Además, se constató que la paciente sufrió dificultades de masticación, hundimiento facial, pérdida de piezas dentales y perjuicios emocionales como consecuencia directa de las acciones negligentes del odontólogo. Estas irregularidades comprometieron la integridad física y estética de la demandante, generando un daño considerable en su calidad de vida.

En el desarrollo del proceso judicial, diversas partes involucradas presentaron sus alegatos y apelaciones. La actora solicitó el reconocimiento de intereses adicionales al monto de la condena, así como el resarcimiento del daño estético. Por su parte, la aseguradora SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. argumentó que no existió culpa por parte del odontólogo y que la actora abandonó el tratamiento, mientras que la demandada Odontopraxis Americana S.R.L. cuestionó su falta de legitimación pasiva y negó haber cometido mala praxis.

La pericia judicial, sin embargo, desestimó los argumentos de las partes demandadas, respaldando la posición de la demandante y afirmando que las acciones del odontólogo implicaron una clara negligencia en el cumplimiento de su obligación de medios.

En relación a las indemnizaciones solicitadas, la pericia judicial también respaldó la compensación económica por los daños emergentes y morales sufridos por la demandante. Si bien las aseguradoras Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. solicitaron la reducción de las sumas fijadas, la pericia consideró que estas eran proporcionales y acordes a los perjuicios sufridos por la paciente.

Fallo completo:

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“M., V. I. c/Odontopraxis Americana S.R.L. y otros s/daños y perjuicios -Resp. Prof. Médicos y Auxiliares-”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que el 26/09/2022 hizo lugar a la demanda por la cual la actora reclamaba los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala práctica odontológica, expresan agravios la actora, la demandada Odontopraxis Americana SA, la Obra Social del Personal Civil de la Nación, y las aseguradoras Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. La actora contestó cada una de dichas apelaciones, lo que también hicieron las tres últimas codemandadas.

La actora se agravia, en primer lugar, de que no se hayan reconocido intereses adicionales al monto de la condena. Señala que los solicitó en su alegato, de modo que los demandados pudieron ejercer su derecho de defensa y que, por tanto, no se afecta el principio de congruencia. En segundo lugar, cuestiona que no se haya admitido el resarcimiento del daño estético. Dice que se trata de un daño autónomo, y que su procedencia es independiente de si causa, o no, una pérdida patrimonial. Cita Tratados internacionales sobre derechos humanos.

SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. expresa, en primer lugar, que no hubo culpa en la actuación del odontólogo que atendió a la actora, pues “la perita reconoció que antiguamente, en la práctica de la odontológica, era más habitual que en el presente realizar tallado de piezas vivas y sanas para colocar puentes …”. Agrega que cabe valorar los hechos en la época en la que ocurrieron, y que la elección de un tratamiento no importa mala praxis. Luego que no hubo nexo causal, en tanto la actora abandonó el tratamiento, pues no concurrió a control el 31/1/2011, y que no se valoró que padecía bruxismo y una enfermedad oncológica (cáncer de mama) para lo que era tratada con quimioterapia. En subsidio, cuestiona la suma fijada en concepto de daño emergente, pues cuenta con una obra social para pagar el tratamiento, y también la suma superior a la estimada en la demanda; máxime al tomarse el dólar como índice de actualización. También impugna la admisión del resarcimiento por daño moral, la imposición de costas, y los honorarios regulados.

Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. solicita la reducción de las sumas fijadas en concepto de daño emergente y de daño moral. Entiende que se violó el principio de congruencia pues las sumas superan largamente las reclamadas en la demanda. Señala que en dicho escrito no se estampó la conocida frase “… o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos…”. Formula similares apreciaciones a la anterior, respecto de la indexación realizada por el a quo.

La Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación, critica la responsabilidad atribuida. Entiende que el fallo se basó en las conclusiones de la perito, que fueron impugnadas por aquella, con apoyo de su consultor técnico. Dice que la experta no fue categórica, y que la actora abandonó el tratamiento. Luego se explaya sobre la regulación de honorarios efectuada en el beneficio de litigar sin gastos. Considera equivocada la aplicación de la ley 27.423.

La demandada Odontopraxis SA se agravia, en primer lugar, de que no se haya admitido su defensa de falta de legitimación pasiva. Dice que la acción no debía ser dirigida contra su mandante, sino contra Amasis S.A.. En segundo lugar, alega que no hubo mala praxis, pues antiguamente era una práctica habitual colocar coronas sobre dientes limados. Adhiere a los agravios formulados por la aseguradora SMG.

I. Hechos

La parte actora, a fines de 2008, concurrió a través de su Obra Social, al consultorio de la demandada para “embellecerse” las coronas superiores. Expresó en su escrito de demanda que, luego de varias caídas y nuevas cementaciones de las coronas, una de ellas, la pieza 27, empezó a provocar mucho dolor porque la raíz estaba quebrada ya que no había soportado el peso de tres coronas que tenía y el perno colocado no era lo suficientemente fuerte. En esas circunstancias, durante el año 2011 el Dr. P. le extrajo las piezas 26 y 27, lo que motivó reclamos a la institución por vía de carta documento. Agregó que a fines de 2011 comenzó un proceso de sinusitis por lo que concurrió a otro centro odontológico llamado DOGMA S.A. donde le hicieron una tomografía computada con la que se diagnosticó un proceso infeccioso en las piezas 23, 24 y 25. Asimismo, afirmó que la sinusitis había comido el hueso por lo que debía hacerse un injerto óseo para poder colocar un perno para la pieza 24. Expuso que a raíz de lo relatado padeció dificultades de masticación, deformidad en la mordida y en la esté- tica facial, defectos en las piezas 11, 22 y 23 y perjuicios emocionales.

Cuestiona el obrar del Dr. P. -quien no contestó la demanda-, como odontólogo, por haber decidido reemplazar las coronas que la actora poseía en las piezas dentarias 11, 12, 21, 22, 23 y 24 sin previo tratamiento de conducto en la totalidad de dichas piezas, ni colocar pernos más resistentes, implantándole nuevas coronas de ese modo. Dice que esta práctica le trajo un sinnúmero de complicaciones posteriores y diversas secuelas perjudiciales. También atribuyó al Dr. P. el que la corona colocada en las piezas 25, 26 y 27 se cayeron aproximadamente siete a ocho veces en el período de un año y medio hasta que el perno que las sostenía no aguantó el peso de las tres coronas porque no era lo suficientemente fuerte, lo que causó que debieran extraerse las piezas 27 y 26, quedando solamente la 25.

Entiende que estas decisiones equivocadas le ocasionaron dificultades de masticación, hundimiento de la cara y pérdida de piezas dentarias.

II. Defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Odontopraxis

La actora inició esta demanda, entre otros, contra Centro de Especialidades Odontológicas (Opam SA) como puede verse a fs. 32.

Cabe advertir que la apelante “Odontopraxis Americana S.A.”, tras habérsele corrido traslado de la experticia al Centro de Especialidades Odontológicas, el demandado compareció y aclaró que “Amasis S.A.” era una razón social anterior, y que la persona jurídica responsable del “Centro de Especialidades Odontológicas S.A.” -al tiempo de la contestación del traslado-, era “Odontopraxis Americana S.A.” (ver fs. 139).

Surge dicha circunstancia también del Poder General Judicial adjunto a fs. 136/8. Luego, la actora enderezó la demanda contra “Odontopraxis Americana S.A.”, la que, a partir de allí, intervino en estos autos como tal.

Al ser “Odontopraxis Americana S.A.” la sucesora de la demandada originalmente, la excepción planteada es inadmisible.

III. Responsabilidad

No he de explayarme sobre la doctrina elaborada en torno a la responsabilidad de los profesionales de la salud por resultar innecesario. Ya lo hizo detalladamente el a quo, y no se controvierte en esta instancia que se trata, en principio, de una obligación de medios que requiere la prueba de la culpa.

La culpa, entonces, se presenta como una omisión de diligencias que impone la naturaleza de la obligación de tal modo que refleja una conducta del agente opuesta a lo que cabría exigir en las circunstancias del caso y que provocan el perjuicio de un interés ajeno jurídicamente tutelado. En tal aspecto aparece como sinónimo de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos (Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 2, pág. 627).

Como es sabido, en esta clase de litigios resulta de especial importancia la prueba pericial.

Debo recordar que los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque de lo contrario bastaría con someter la cuestión a un perito y adherir, sin más, a sus conclusiones.

Ello surge por lo demás del propio art.477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Por ello mismo, para apreciar sus dichos, o más precisamente para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág.405).

En la medida que no advierta que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlo debo aceptar el dictamen pericial y las explicaciones brindadas, en los términos del art. 477 del CPCC.

La prueba pericial odontológica fue producida a fs. 107/121, luego ampliada a fs. 187/189, explicada a fs. 516 ante la impugnación deducida; y nuevamente ampliada y explicada de modo personal por la experta en la audiencia celebrada a f. 558.

El a quo valoró lo siguiente:

Tras examinar las radiografías y la boca de la paciente, la experta formuló una descripción sucinta de los pasos terapéuticos llevados a cabo con relación a la patología presentada por la actora. Expuso que, a su entender, no era correcto que se hubieran realizado las coronas en las piezas 11, 13, 21, 23, y 24 sin previo tratamiento de conducto. Señaló que antiguamente se colocaban coronas en las piezas vitales, pero que debido a las filtraciones era mejor realizar tratamiento de conducto y colocar pernos para luego colocar prótesis fija -perno/corona- (ver f. 119, pregunta a). Agregó que cuando los pernos son cortos, el anclaje no cumple la función adecuada y al masticar se despegan los puentes o coronas por lo que siempre se aconseja que los pernos deben ser del tamaño de dos tercios de la raíz. Afirmó, en tal sentido, que esta pudo haber sido la causa de las reiteradas caídas del puente.

También expuso que ante tales caídas del puente aludido (piezas 25/27) se debió haber evaluado posible plan de tratamiento de rehabilitación oral adecuado al caso, evaluando puntualmente la zona a colocar el implante óseo (previa consulta con especialista otorrinolaringólogo). Al brindar verbalmente explicaciones en la audiencia de fs. 558 reconoció que antiguamente, en la práctica odontológica, era más habitual que en el presente realizar tallado de piezas vivas y sanas para colocar puentes, sin que por ello fuera considerada una buena práctica. En la actualidad, en cambio, afirmó que es una práctica claramente desaconsejada. Asimismo, señaló que tampoco se aconseja hacer un tratamiento de conducto de una pieza sana sólo por el hecho de prepararla para realizar un puente, sino que lo más conveniente es una práctica más costosa pero mucho más efectiva que es la de la colocación de un implante en el lugar de la pieza faltante. En las aclaraciones brindadas a f. 516 la perita sostuvo que existen ventajas y desventajas en lo que atañe a implantes y puentes, que pueden medirse según la duración, resistencia, estética, tallado dental y precio. Explicó que al tallar las piezas adyacentes que pueden estar sanas con los inconvenientes que conlleva se corre el riesgo de dañarlos, por lo que es conveniente realizar una endodoncia o tratamiento de conducto en caso de que su volumen reduzca mucho. En cambio, cuando se coloca un implante, el resto de las piezas dentarias no resultan afectadas ni necesitan apoyarse en ellas. Sostuvo que por eso un implante es un tratamiento más conservador que un puente dental fijo; el implante es más caro por el costo y sus dos etapas para realizarlo y lleva más tiempo; el puente dental tiene sus desventajas que ofrece frente al implante de titanio que dependerá de las necesidades del paciente y sus requerimientos.

Coincido plenamente con lo concluido por el Magistrado de la instancia de grado, pues se aprecia en las conclusiones periciales a las que acabo de hacer referencia que el odontólogo demandado influyó en la evolución de los padecimientos de la actora con su accionar omisivo o aplicación de tratamientos inadecuados.

Los demandados pretenden justificar lo ocurrido, o desmerecer las referidas conclusiones, con el argumento de que en la antigüedad era habitual tallar dientes sanos para cubrirlos con coronas.

El planteo no me convence. Los hechos ocurrieron a fines del 2008 y, para ese entonces, se hallaba muy difundida la práctica del tratamiento de conducto y hasta la de colocar implantes. Además, no dice la perito que en esa época no se conocieran estas prácticas más eficientes. Mal podría afirmar semejante idea cuando me consta que no sería real.

También alegan que la actora abandonó el tratamiento. Sin embargo, la práctica se realizó en 2008, y dejó de asistir en 2011. Es comprensible que no haya continuado atendiéndose donde no estaba satisfecha con los resultados obtenidos. No parece ser esa la causa del daño.

En cuanto a la enfermedad oncológica y al bruxismo, no hay prueba en el expediente que tales enfermedades hayan contribuido en la caída de las piezas dentales. Lo cierto es que se eligió, según la experta, una alternativa inadecuada, no aconsejable, y ello es ajeno a las patologías que pudiera portar la paciente.

En suma, propongo que se confirme lo resuelto sobre la responsabilidad.

IV. Indemnización

a) Daño emergente

Los demandados cuestionan el monto asignado por este concepto. Entienden que se ha otorgado una suma mayor a la reclamada en la demanda, afectándose así el principio de congruencia.

En el escrito de demanda, iniciada el 18 de febrero de 2013, la actora adjuntó un presupuesto de los tratamientos a realizar para reparar el daño sufrido, por la suma de $106.660 (ver fs. 35 vta). El referido presupuesto odontológico ha sido considerado por la perita actuante en la causa acorde al caso y ha sido actualizado a fs. 189 a valores vigentes al año 2016. Según el cálculo efectuado por la experta a valores de 2016, el costo del tratamiento ascendería a ese momento a la suma de $ 152.000 (ver informe ampliatorio de fs. 189/190).

Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido al momento de dictarse la sentencia apelada (26/09/2022), el a quo decidió actualizar la suma indicada por la perito, y para ello tuvo en cuenta la evolución del dólar estadounidense entre dichos períodos, dado que muchos insumos son importados. Fijó, entonces, la suma de $1.000.000, invocando las facultades que le otorga el art. 165 del CPCCN

Esto genera cuestionamientos diversos. Por un lado, se afirma que el fallo debió ceñirse a lo reclamado en la demanda, donde no se dejó a salvo ningún pedido de actualización. Por otro, que se haya acudido al dólar como unidad de medida.

Creo que los agravios no pueden prosperar. Es claro que la actora reclamó que se le otorgue el dinero necesario para realizar un tratamiento odontológico integral, que repare las consecuencias derivadas de una deficiente intervención anterior. Por ende, de lo que se trata es de reparar ese daño y, es de público y notorio que no se puede mantener el valor de seis años atrás. Más aún, ya estamos es junio de 2023, esto es, varios meses después de dictado dicho fallo, y soportando una inflación que aflige a los argentinos.

Cabe atender a la esencia y sustancia de lo pedido. No todo desajuste entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio constituye una lesión al principio de congruencia ni afecta la tutela judicial efectiva. Mal puede sostenerse que el monto reclamado hace 10 años se haya cristalizado, máxime al tratarse de una deuda de valor.

Por lo demás, recurriendo a máximas de experiencia, creo que el monto en discusión es razonable. Tampoco surge que el único parámetro tenido en cuenta haya sido la moneda extranjera, pues el a quo aclaró que algunos de los insumos eran importados, y que acudía a ese índice de manera parcial.

El sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio. De ahí que la congruencia implique un límite de la actividad funcional del magistrado que, en el caso, no encuentro que se haya apartado del objeto procesal o causa petendi (costo del tratamiento).

Si la actora no hubiera acompañado un presupuesto ni fijado un monto, de todos modos el a quo lo habría fijado en ejercicio de sus facultades. El presupuesto y posterior dictamen han sido útiles para saber qué tratamientos corresponde efectuar.

La sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. Al juzgador le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La introducción de hechos en la litis es atribución de las partes. Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones; los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de hechos que consolidan, extinguen o modifican el derecho durante el curso de la causa.

En ciertas situaciones, una pretensión lleva otra implícita (ver Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, II, comentario al art. 163). Pues bien, la actora demandó el costo del tratamiento, y la suma necesaria queda a criterio del juez. No hubo una decisión Ultra petitum, otorgando al actor más de lo que pidió, ni Extra petitum, ya que no alteraron o modificaron, en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes.

Propongo que se confirme lo resuelto.

b) Daño moral

Varios demandados critican la suma fijada en concepto de daño moral, pues también es mayor a la reclamada en la demanda.

Aquí el planteo es menos consistente que en el caso anterior, pues la actora expresamente reclamó “una suma equivalente al daño emergente y/o lo que en más o menos estime el justo preciar de VS” (fs. 35 vta).

De tal forma, el a quo ha hecho un uso correcto de sus facultades, máxime cuando han transcurrido ya 10 años del inicio de la demanda. Creo que, además, el monto cuestionado es absolutamente razonable.

c) Daño estético

La actora reclamó en su demanda un resarcimiento por daño estético, alegando que su rostro no quedará igual. Dejó librada la suma al criterio del a quo (fs 35 vta, cit.)

La perita odontóloga estimó en su dictamen (ver fs. 121, punto i), que la actora presentaba una afección estética que podría mejorarse luego de la rehabilitación oral aconsejada. El a quo no admitió este rubro, argumentado “que la peticionaria haya invocado ni probado, en modo alguno, que la deformación de la mordida y la sutil torcedura en su rostro que de ella se derivó, le haya ocasionado una merma de índole patrimonial”. Decidió valorar esta afección al resarcir el daño moral.

Pues bien, lo cierto es que el a quo no desechó el resarcimiento, sino que lo incluyó dentro del daño extrapatrimonial. Como se ha dicho en numerosas oportunidades, no importa el nombre que se le asigne al rubro en cuestión, sino valorar si fue debidamente valorado al fijarse el monto resarcitorio. Esto es, no caer en una guerra de etiquetas.

En el caso, teniendo en cuenta la orfandad probatoria, considero que el monto fijado en concepto de daño moral es suficiente para resarcir este perjuicio, sin necesidad de discutir si se trata, o no, de un daño autónomo.

d) Intereses

El a quo no admitió incluir los intereses resarcitorios, por no haber sido reclamados en el escrito de demanda. La actora, en su memorial, señala que lo solicitó en el alegato, y que con ello se satisface la garantía de defensa de la otra parte. Cita alguna jurisprudencia.

Debo señalar que, aunque la pretensión no fue expresamente mencionada en la demanda, su procedencia deriva directamente del principio de reparación integral aludido por normas del Código Civil vigente al momento del hecho, y reforzadas por el actual Código Civil y Comercial.

La jurisprudencia ha admitido en algún caso que el tema de los “intereses” comporta en realidad una de las denominadas “cuestiones implícitas”, como cuando se reclama una indemnización que, por su misma naturaleza, hace referencia al concepto de “reparación integral” del daño y, entonces, por fuerza ha de considerarse que ellos integran dicha petición si es que, en verdad, la sentencia se propone respetar el principio de congruencia en orden al “objeto” de la pretensión (así, CNCiv, Sala C, in re “Teixido, E. V. Juárez”, LL 1975-B-861, n°32.384, ED 60-299; Alsina, Derecho Procesal, 2da. Edición, T. IV, ps. 98/99 y nota 40/1; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, p. 434 y nota n° 29; en un voto emitido como juez de la Sala D de la CNCiv., el Dr. Cichero dijo: “Esta importante regla -se refiere a la congruencia- admite sin embargo excepciones. Una de ellas es la referente a las cuestiones implícitas…que cabe considerar sin desmedro de aquel principio”, in re “Cuenca v. Guimarey”, ED:41-669 con cita de doctrina y jurisprudencia; cf. CNCom. Sala B, en Rep. ED:11-384, nº36; en este mismo sentido Devis Echandía, refiriéndose a la incongruencia por “extra petita”, dice: “Pero no la hay si el juez decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido (Teoría General del Proceso, T. II, ps. 545/546).

Consecuentemente, propongo que los ítems indemnizatorios, por tratarse de sumas en buena medida dolarizadas por la sentencia apelada, devenguen intereses al 8% desde la mora (1/12/2012, fecha de la mediación, ver fs. 5), hsta la firmeza de la sentencia apelada, y desde allí al efectivo pago, a la tasa activa del BNA (fallo plenario “Samudio”).

Observo que el fallo apelado tampoco impuso intereses para la hipotética demora en el cumplimiento o una eventual ejecución, pues sólo lo previó para los honorarios regulados a los profesionales, en los términos del art. 54 de la ley 27.423. En efecto, para que la entidad económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el Tribunal debe prever los mecanismos idóneos a fin de que no se afecte el principio de reparación integral (art. 1740 del CCyCN y anterior art. 1083 CC).

En tal inteligencia, y lo normado por los arts. 37 del Cód. Procesal y análogamente el art. 622 del Código Civil y conc. -actuales arts. 768 y 769 del CCCN-, entiendo que los intereses moratorios para el cumplimiento de la condena en plazo pueden ser impuestos de oficio por el Tribunal. De no ser así, los demandados podrían dilatar indefinidamente el cumplimiento sin costo alguno.

V. Costas del incidente

Como señalé, la OSUPCN se agravió de la imposición de costas decidida respecto del beneficio de litigar sin gastos.

En primer término, cabe poner de resalto que, como es sabido, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho a efectos de que ellos no graviten en definitiva en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 279, Editorial Astrea).

En este sentido esta Sala coincide con el criterio doctrinario sustentado de que los gastos originados en el presente incidente quedan condicionados a las resultas del juicio principal (v. Gozaíni Osavaldo A, “Costas Procesales”, Ediar, Vol. 2, pág. 576 y esta Sala en los autos “Serrizuela, Miguel Antonio c/ Creta, Fernando Martín y otro s/ Beneficio” Expte. Nro. 67850/2010 de fecha 07/08/2015; “Radesh, Karina Elizabeth c/ Clínica Boedo S.R.L. y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” Expte. Nro. 58.475/2009 de fecha 19/11/2015; “Bogado, Horacio Ramón y otro c/ Creta, Fernando y otros s/ Beneficio de Litigar sin gastos” Expte. Nro. 51147/2010 de fecha 04/06/2015, entre otros).

En ese entendimiento, toda vez que en el presente pronunciamiento se confirma la imposición de costas a los vencidos, la misma suerte deben correr las costas de ese incidente.

De tal forma, corresponde desestimar el agravio formulado.

Por todo lo expuesto voto para que se modifique la sentencia apelada y se disponga que la suma de condena devengará intereses en la forma explicada precedentemente, y que se la confirme en todo lo demás que decide; con costas de esta instancia a los demandados y sus respectivas aseguradoras.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, de Junio de 2023.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia apelada, disponiendo que la suma de condena devengará intereses en la forma explicada en el apartado IV, d, y confirmarla en todo lo demás que decide; con costas de esta instancia a los demandados y sus respectivas aseguradoras.

II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable en la primera etapa del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvo principio de ejecución, mientras que la segunda y tercera etapa se desarrollaron bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423).

En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

En consecuencia, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. W. E. P. D. en la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) por su actuación en la primera etapa del proceso, en la suma de pesos trescientos diez mil ($ 310.000) -16,03 UMA s/ Ac. 19/23 CSJNpor las tareas realizadas en la segunda y tercera etapa del proceso y en la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), por su actuación en el beneficio de litigar sin gastos. Los de la Dra. M. de los Á. Q., letrada patrocinante de la parte actora en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) -1,29 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN- por su actuación en la audiencia de fecha 5 de agosto de 2022.

Los del Dr. L. A. P., letrado apoderado del codemandado Odontopraxis Americana S.A., en la suma de pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000) -7,39 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN-, por su actuación en la segunda etapa del proceso. Los del Dr. M. M. C., letrado en igual carácter, en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) -2,06 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN-, por su actuación en parte de la segunda etapa del proceso.

Los de la Dra. M. L. D. G., letrada apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil (UP), en la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000), por su actuación en la primera etapa del proceso y en la suma de pesos ciento sesenta y tres mil ($ 163.000) -8,42 UMA s/Ac. 19/23 CSJN-, por las tareas realizadas en la segunda etapa del proceso. Los del Dr. R. A. A., letrado en igual carácter, en la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000), por su actuación en la primera etapa del proceso. Los del Dr. J. N. V., letrado en igual carácter, en la suma de pesos ciento ochenta y tres mil ($ 183.000) -9,46 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN-, por su actuación en la tercera etapa. Los del Dr. C. C., letrado en igual carácter, en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) -1,03 UMA s/ Ac. 19/23, por su actuación en la audiencia de fecha 13 de agosto de 2019.

Los del Dr. A. A. C., letrado apoderado de la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en la suma de pesos ciento quince mil ($ 115.000) por su actuación en la primera etapa del proceso y en la suma de pesos ciento ochenta y tres mil ($ 183.000) -9,46 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN-, por su actuación en la segunda etapa del proceso.

Los del Dr. H. P. M., letrado apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en la suma de pesos ciento quince mil ($ 115.000) por su actuación en la primera etapa del proceso y en la suma de pesos ochenta y dos mil ($ 82.000) -4,24 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN-, por su actuación en parte de la segunda etapa del proceso. Los de la Dra. M. S. T., letrada en igual carácter, en la suma de pesos ochenta y dos mil ($ 82.000) -4,24 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN-, por su actuación en parte de la segunda etapa del proceso. Los del Dr. F. M. Q. en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) – 1,03 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN-, por su actuación en la audiencia de fecha5 de agosto de 2022.

III. En cuanto a los honorarios de la perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de la perito odontóloga C. B. C. en la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) – 8,27 UMA s/ Ac. 19/23 CSJN-.

Respecto de la mediadora, Dra. M. L. A. de C., este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 286/23, Anexo I, art. 2°, inc. f) -según valor UHOM desde el 1/05/23-, se establece el honorario en la suma de pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ($ 55.400).

IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.

En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. W. E. P. D. en la suma de pesos ciento cincuenta y dos mil ($ 152.000), equivalente a la cantidad de 7,86 UMA. Los del Dr. F. M. Q. en la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000), equivalente a la cantidad de 4,96 UMA. Los del Dr. A. A. C. en la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000), equivalente a la cantidad de 4,96 UMA. Los de los Dres. J. N. V. y R. A. A., en la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil ($ 154.000), equivalente a la cantidad de 7,96 UMA, dividido en partes iguales. Los del Dr. L. A. P. en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), equivalente a la cantidad de 3,10 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 19/2023 de la CSJN).

Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

José B. Fajre

Liliana E. Abreut de Begher

Claudio M. Kiper

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU146379