Tiempo estimado de lectura 41 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis jurídica. Responsabilidad del abogado. Desistimiento de prueba. Transacción por un monto menor
Se revoca el fallo en cuanto rechazó la demanda por mala praxis jurídica, pues la falta de pago de anticipo de gastos de los peritos -que provocó el desistimiento de dicha prueba- importa el incumplimiento del letrado por omisión de ejecución del acto procesal relevante, habiendo finalizado el proceso por medio de una transacción por un monto menor al que le podría haber correspondido en caso de arribar a una sentencia.
En la ciudad de San Isidro, a los 6 días del mes de agosto de 2019 , reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctoras SILVINA ANDREA MAURI y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “STORANI RONALDO DANIEL C/ BELLOTTO LUCAS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” expediente nº SI-28833-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. El asunto juzgado.
I.1) Ronaldo Daniel Storani inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Lucas Bellotto y María Cecilia Haro por la suma de $522.000, más intereses y costas.
Cuenta que el 7-11-2008 cuando conducía su bicicleta fue atropellado por el Sr. Sebastián Eguiluz. Indica que a raíz del accidente sufrió diversas lesiones; por lo que contrató al Sr. Bellotto para que realizara el reclamo pertinente. Agrega que otorgó al letrado poder general para actuar en juicio en su nombre -extendido también a favor de la codemandada Haro-, como asimismo que celebró con el demandado Bellotto un pacto de honorarios por el 30% de lo que se obtuviera como indemnización.
Relata que en el devenir de la tramitación del juicio, luego de haberse ordenado la apertura a prueba del caso y proveído las ofrecidas, se tuvo por desistida la prueba pericial médica y luego la mecánica, ante la falta de depósito del anticipo para los gastos de los peritos.
Sostiene haber desconocido tales circunstancias hasta que en mayo de 2013 el abogado de la compañía aseguradora -del demandado en el juicio seguido a raíz del accidente- lo llamó para que vaya a retirar un cheque para cobrar la suma de $20000 conforme el acuerdo que su ex apoderado había suscripto en su nombre -sin que él supiese de tal evento y mucho menos que haya dado su consentimiento-. Agrega que se hizo del referido convenio luego de solicitarlo a quienes le informaran del mismo.
Expone que intentó comunicarse con sus entonces abogados pero no lo atendieron.
Por ello remitió luego una misiva de revocación de patrocinio y solicitud de rendición de cuentas; que no fue recibida por los accionados.
Dice que luego de tal negativa a recibir la comunicación remitida, los demandados le comunicaron la suscripción del convenio.
Tal comunicación fue contestada por su parte manifestando su negativa a la actuación llevada a cabo y poniendo de manifiesto nuevamente la revocación del patrocinio.
De lo expuesto concluye que, ante el desistimiento dictado de las periciales referidas, los accionados se avinieron a suscribir un convenio, donde pactaron las costas por su orden, y una indemnización de apenas $20.000, cuando en la demanda se la había estimado en $278.900.
I.2) A fs. 230/56 contesta demanda Lucas Bellotto, plantea excepción de incompetencia (por entender que debe intervenir en estos obrados el Colegio de Abogados de San Isidro), excepción de cosa juzgada (en tanto el auto dictado el 23-12-2013 que denegó la solicitud del actor de no homologar el acuerdo transaccional acompañado en la causa “Storani c/ Eguiluz s/ Ds. y Ps.” se encuentra firme), y excepción de transacción (en virtud del acuerdo al que se arribara en los autos mencionados).
Efectúa asimismo la negativa ritual y da su versión de los hechos. Admite la relación habida con el actor en virtud del accidente que éste tuviera y su participación en el juicio que iniciara por ello, pero sostiene -en lo que al caso respecta- que conforme el pacto de cuota litis suscripto, no debía hacerse cargo de los gastos que pudiera acarrear el proceso, y que era el actor quién debía afrontarlos. Así, sostiene haberlos reclamado, pero que ante su negativa a pagarlos, debió afrontarlos de su peculio. Con respecto al acuerdo transaccional, dice que al plantearse la posibilidad de conciliar por el monto acordado, el actor concurrió a su estudio jurídico y prestó su conformidad.
Concluye que el acuerdo transaccional arribado resultó una conducción diligente del proceso a su cargo.
I.3) María Cecilia Haro contesta demanda a fs. 345/9, plantea excepción de falta de legitimación pasiva, y da su versión de los hechos. Dice así que trabajaba en el estudio jurídico del Dr. Lucas Bellotto como abogada, desempeñando diversas tareas en la oficina al momento en que se inició la causa por el accidente sufrido por el actor. En este orden de ideas, refiere que las tareas que realizaba eran de distinto tipo y propias de la profesión, tales como atender las consultas de los clientes y asistir a audiencias; siendo éste el motivo de encontrarse como apoderada en los distintos poderes que le fueran otorgadas al referido Bellotto. Sin embargo, dice que era él quien tomaba las decisiones del negocio y los expedientes, siendo ella una simple empleada del estudio jurídico.
Agrega que si bien se encuentra mencionada en el poder glosado en la causa que diera inicio a esta acción, la única gestión que realizó y por la que se presentó en el expediente fue una audiencia testimonial del 15-10-2012 como abogada patrocinante, por lo que la gestión judicial llevada a cabo en tal oportunidad fue aprobada y consentida por el actor.
II. La sentencia de primera instancia
La sentenciadora de autos entendió que no hubo negligencia en el obrar del letrado demandado, en tanto no podía considerarse la pérdida de chance reclamada ya que el juicio por el accidente había concluido por conciliación, por un monto respecto del que no podía aseverarse que fuera mucho menor a aquél por el que hubiese podido prosperar la acción.
Con respecto a las omisiones probatorias, ponderó que el demandado Bellotto había interpuesto todos los recursos necesarios, y recurrido a todas las estrategias para desvirtuar la extemporaneidad decretada.
Consideró también que no se había demostrado que el mencionado hubiera obrado fuera de las facultades otorgadas, ni que el mandato no se encontrara vigente.
Así las cosas, concluyó que los errores alegados no se tradujeron en una frustración concreta de chance indemnizable, ya que debía acreditarse la conducta negligente y la efectiva existencia de un perjuicio imputable a esa conducta. Agregó que no existió incidencia causal en la conducta del accionado, pues aún de admitirse los errores alegados, éstos no fueron determinantes ni incidieron de manera negativa al momento de celebrar el acuerdo.
De allí que considerara el rechazo de la acción iniciada contra Bellotto, como así también contra Haro, quien únicamente intervino como patrocinante en una audiencia testimonial.
2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Rechazar la demanda promovida por Ronaldo Daniel Storani contra Lucas Bellotto y María Cecilia Haro.
b) Imponer las costas en el orden causado.
III. La articulación recursiva
Apela la parte actora a fs. 591 bis, conforme memoria presentada el 31-10-2018; y el demandado Bellotto el 30-7-2018, fundando su recurso el 7-11-2018.
IV. Los agravios.
IV.1) Se agravia la parte actora por el rechazo de la acción dictada. Reitera las omisiones probatorias ocurridas por la conducta de los demandados, las que le generaron la imposibilidad de valerse de dichos mecanismos probatorios.
Sostiene que la sentenciadora no hace siquiera mención de las pericias médica y psicológica llevadas a cabo en esta causa, que son la medida y la prueba de la pérdida de chance que sufrió como consecuencia de la negligencia en el accionar de los demandados, en tanto reflejan los daños que le fueron ocasionados en el accidente de tránsito por el que oportunamente se reclamó.
Agrega que el propio demandado estimó los daños en la suma de $278.900 en la demanda, y la incapacidad en un 45%, y luego de decretarse los desistimientos de las periciales de marras, realizó el convenio por la suma de $20.000.
Por último refiere que los ambos accionados asumieron la representación legal en carácter de apoderados, y que por tanto tienen una obligación de resultado con respecto a practicar una conducta diligente respecto a los actos procesales propios de su función.
IV.2) El demandado Bellotto se alza contra la imposición de costas en el orden causado. En este sentido, sostiene que la premisa de la cual parte la sentenciadora para decidir como lo hace (que el actor se sintiera con derecho a reclamar por considerar que no fueron debidamente defendidos sus derechos) carece de exactitud a la luz de los hechos ventilados, y que lleva a una errónea conclusión.
Agrega que la sentencia en este aspecto es contraria al principio objetivo de la derrota, cuyo fundamento es resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce al vencedor, y dejar incólume a quien injustamente debió realizar erogaciones, evitando por tanto una disminución en su patrimonio.
V. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados
V.1) Acción seguida contra el co-demandado Bellotto. La responsabilidad.
En primer lugar, cabe recordar que no infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Ello no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio del “iura novit curia”, en tanto no se alteren los hechos, la relación procesal, ni la naturaleza de la acción interpuesta (SCBA Ac.54753, S.26.7.1994, Pagano, Vicente Osmar y otra c/Empresa Hípica Argentina SA x/Ds y Ps -Beneficio-, AyS 1994 III, 103, Juba B.23033); corresponde entonces pasar a considerar las constancias de la causa a fin de analizar la voluntad de las partes para desentrañar los términos de la relación que las unió en el caso, y los derechos y obligaciones que de ella derivaron (arts.1109/1194 del Código Civil).
Así, cabe en principio resaltar que si bien el objeto de la demanda es derechamente el cobro de daños y perjuicios, éste se vincula a los generados por el incumplimiento contractual que el actor le achaca a la parte demandada.
V.1.a) El contrato.
Se encuentra a esta altura fuera del debate que entre el actor (víctima de un accidente en la vía pública) y el codemandado Bellotto (abogado) existió un pacto de cuota litis, como así también que a raíz de tal vinculación el primero extendió un poder facultando al segundo a representarlo en juicio.
La teoría más aceptada por doctrina y jurisprudencia respecto a la naturaleza jurídica del pacto de cuota litis, es aquélla que entiende que este contrato guarda mayor vinculación con el de locación de obra (Conf. Pesaresi, Guillermo “Pacto de cuota litis”, Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires 2004, pág.18-20, Ed. Lexis Nexis, Higthon, Elena, “El Pacto de Cuota Litis y los Incapaces”, La Ley 1979-C, 1123; CNCiv. Sala A 7.7.1981, LL 1981-D-554).
Así el abogado (locador) se obliga a brindar su trabajo e idoneidad profesional a fin de lograr el resultado deseado y el cliente -comitente- se compromete a abonar el precio convenido, como un contrato de locación de obra intelectual (arts.1198, 1493, 1623/1647 bis del Código Civil; conf. Causas 111015 RSD 35/12 de esta Sala III).
En el caso que nos ocupa, este contrato de locación de obra se articuló con la expedición de un poder a favor del letrado, instrumento que informa sobre un mandato vinculado a la ejecución de la obra encomendada – cobro de indemnización por accidente sufrido en la vía pública – (negocio causal).
El mandato es la convención que determina la obligación de hacer, mientras que el poder de representación es una subespecie de la autorización que permite al representante efectuar los negocios jurídicos encargados en nombre del representado. El apoderamiento, como la autorización, es un negocio jurídico unilateral del poderdante. El poder informa sobre la voluntad de una persona que da a otra la facultad de representarla, y tiene como consecuencia que los actos que realiza una persona por cuenta de otra impacten directa e inmediatamente en el representado. Para ejercer la representación voluntaria se debe aceptar y ejecutar el mandato.
En autos no hay discusión sobre las facultades otorgadas, como tampoco sobre el mandato causal -respecto a Bellotto- vinculado al contrato de locación de obra: ello es la actuación profesional del letrado a fin de llevar adelante el reclamo del cliente.
Dicho ello entonces, cuadra recordar que en el ejercicio profesional de la abogacía, frente al cliente que es asistido a través del mandato conferido al abogado, se aplican los principios generales de la responsabilidad contractual, ya sea desde la perspectiva de la locación de servicios o de la locación de obra (arts. 511, 512 y 1623 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 92017 del 28-6-06). La responsabilidad profesional es un aspecto de la teoría general del derecho de daños y se estructura con los mismos elementos que componen toda hipótesis reparatoria (SCBA., Ac. 92.017 citado y 101607 del 17-6-09). Son pues, propios y esenciales elementos de la responsabilidad profesional, la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho, y la imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (Bustamente Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil” núm. 170; causa 85.600 del 5-12-00 de Sala IIª). En lo que hace a la noción de culpa, a la luz de la doctrina legal que emana del art. 512 del Código Civil, ha de tenerse en cuenta que comprende la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cám. 2º L.P., Sala 1ª, B. 73.268, sent. del 1-IX-1992; S.C.B.A. Ac. 92.107 del 28-6-06, Causa D-652-5 del 21-6-12 RSD 69/12 de esta Sala IIIa).
Por otro lado, cuadra apuntar que la obligación contraída por el abogado frente a su cliente no consiste en asegurar el éxito sino en dar su opinión y su parecer indicando la suerte probable de un diferendo que concluya o no en litigio. El “resultado” que promete es el inmediato, o sea, la asistencia al patrocinado ( en el caso: representado) pero no puede asegurar el resultado mediato, es decir, el triunfo en un proceso (Spota, “Instituciones de Derecho Civil-Contratos”, vol. V, págs. 190/192; causa 54.406 del 17-5-91 de Sala IIª; Cám. Nac. Civ., Sala “H”, 2-12-2009 cit.online AR/JUR/62882/2009); sí se obliga en relación a los actos procesales de su específica incumbencia, tales como suscribir y presentar los escritos correspondientes, concurrir a Secretaría por lo menos los días asignados para “notificaciones en la oficina”, asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y en general activar el procedimiento en la forma prevista por la ley (art. 58 y sigs., ley 5177). La responsabilidad del abogado en estos últimos supuestos acaecerá con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por no ser ejercidos en término (Trigo Represas “Responsabilidad civil del abogado”, pág. 144, Ed. Hammurabi, Causa D-652-5 del 21-6-12 RSD 69/12 de esta Sala IIIa).
En este sentido, se ha dicho que el abogado que actúa como mandatario judicial está obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente, es decir, a ofrecer prueba, a diligenciarla, a contestar los traslados y vistas, etc. (conf. Cam. 3a Civ y Com. Córdoba, 8/3/05, el Dial-AA288C, cit. en Sandra M. Wierzba, “Responsabilidad civil del abogado”, Ed. Hammurabi, 2006, pág.106).
En la sentencia en crisis se establece que no se probó incumplimiento por parte del letrado; la agraviada insiste en que ello está patentizado en el decreto de desistimiento de la producción de las pruebas fundamentales del proceso original (periciales médica y mecánica).
En este punto cabe poner de relieve que está fuera del debate que el desistimiento de las mentadas probanzas se fundó en la falta del pago del anticipo de gastos para los expertos.
Y si bien como regla es un acto propio y regular del proceso (pago de anticipo de gastos) que como tal, el letrado se encuentra compelido a realizar oportunamente, en la especie el letrado sostuvo que conforme lo pactado (contrato de locación de obra), el pago de todos los gastos del juicio corría por cuenta de la parte, y que en el caso el actor omitió realizar el aporte respectivo a su cargo, por lo cual la consecuencia de tal hecho -no pago de los anticipos: desistimiento de las pruebas- no le es imputable al profesional.
Sin embargo, tal punto no fue admitido por la accionante, ni surge de elemento alguno de la causa (obligación de la locataria de pago de los gastos del juicio) como tampoco se desprende -ni fue expuesta por el abogado- cuál era la modalidad de ejecución prevista por las partes para el cumplimiento de tal carga del cliente, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso (Vgb. adelanto de sumas a tales efectos, modo de comunicación de la necesidad de aportes, plazos y consecuencias -información adecuada-).
A ello cabe agregar que al contestar la acción Bellotto sostiene que a pesar del compromiso que dice asumió el actor (pago de gastos) Storani nunca se hizo cargo de los mismos, por lo que éstos fueron afrontados por el letrado. De allí que la ejecución del contrato que aduce informe en contra de la modalidad que aplicó en la oportunidad en estudio (en vez de pagar el letrado como dice lo venía haciendo, no lo hizo y se perdió la prueba), por lo que desde este punto de vista aparece como una conducta sorpresiva que no condice con el deber de colaboración y ejecución de buena fe que debe regir el contrato conforme las circunstancias de cada parte (doct. art.1198 del CC).
Por todo ello es que no surge probado el alegado incumplimiento de la actora fundamento de la excepción invocada, lo que debe apreciarse considerando que el cumplimiento de este tipo de acto del proceso judicial -pago de anticipo de gastos de perito- se encuentra bajo la órbita de responsabilidad del letrado apoderado, por ser un acto propio y regular de tal tipo de juicios; es decir la imposibilidad de cumplimiento del acto por incumplimiento del cocontratante (Storani) no surge acreditada, y la ausencia de prueba al respecto no puede sino pesar en contra del interesado (art.375 del CPCC, 1197 y 1198 del CC).
Es por ello que resulta demostrado que ésta circunstancia del proceso (falta de pago de anticipo de gastos que provocó el desistimiento de prueba) importa entonces el incumplimiento del letrado por omisión de ejecución del acto procesal relevante.
Sentado ello, cabe destacar que en el caso tal incumplimiento no aparece como causa directa de la rescisión y daño alegado (insuficiencia de la indemnización correspondiente), ya que pese al desistimiento de las pruebas en el proceso judicial, la relación entre las partes se mantuvo vigente en tanto no hay constancia -ni se invoca- que se haya revocado el poder o rescindido el contrato de locación de obra antes de la suscripción del acuerdo transacciónal.
Es por ello que la demanda original no obtuvo sentencia de rechazo por falta de prueba del hecho, del daño o de la relación de causalidad, sino que el proceso finalizó por transacción celebrada por el Dr. Bellotto en representación de Storani en función de las facultades otorgadas por el poder vigente a tal época y oportunamente emitido a favor del primero. Es por dicha razón, que corresponde abocarse al análisis del acto llevado a cabo por Bellotto en nombre de Storani (transacción) que según el actor importó el incumplimiento del demandado (como acto inidóneo para cumplir con la obra/mandato -obtener una indemnización adecuada por el accidente sufrido en su momento por Storani-) y que generara la revocación del mandato y la rescisión del contrato de locación de obra por cuyos daños hoy reclama la parte actora.
V.1.b) La transacción.
V.1.b.i) El mandato para celebrar la transacción en análisis.
En primer lugar cabe recordar que en términos generales además de todas las obligaciones que el mandatario asume frente al proceso, de índole formal o adjetiva, no se deben de perder de vista las que encierra todo mandato, judicial o extrajudicial, de ceñirse a las instrucciones impartidas. Así, debe aquél tratar por todos los medios lícitos a su alcance de lograr el objetivo prometido en la hipótesis del encargo judicial, y en particular frente a un juicio contencioso, la obligación es de medios y no de resultados. Así, la responsabilidad profesional se configura por el incumplimiento total o parcial del encargo, por su mal cumplimiento o cumplimiento fuera de las instrucciones impartidas (conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Mandatos”, Rubinzal Culzoni Editores, 1996, págs. 249 y 252).
En la especie, la actora sostiene que el mandatario obró de manera contraria a su interés por haber aceptado en la transacción una suma insuficiente -en relación a los montos que podría haber obtenido de producirse la prueba ofrecida en juicio, y a lo pedido en la demanda del proceso original), además de haber acordado las costas en el orden causado (cuando de acuerdo al derecho del actor, las debió haber soportado la contraria en juicio).
Insiste en que el pacto en tales términos (en desmedro de su derecho a obtener la reparación suficiente debida), se celebró sin su consentimiento.
Por su parte, el demandado alega que recibió un mandato directo de la actora en tal sentido (aceptación de los términos de la transacción referida).
A los fines de acreditar tal mandato, el demandado produjo prueba testimonial. De la misma surge que el testigo Labanca -socio del demandado- afirma haber conocido el consentimiento del actor con respecto al monto conciliado (fs. 400)-no por haber participado en forma directa en el intercambio, sino por encontrarse en el escritorio a espaldas del actor-, la comunicación al actor sobre los porcentajes de incapacidad reconocidos por la aseguradora y el ofrecimiento de ésta; sin embargo no surge de la declaración que el testigo haya presenciado la comunicación de información trascendente relativa a la decisión en análisis (estado de la causa, alternativas, etc.), que en su caso haya motivado esa aceptación que escuchó -cuyos términos en detalle tampoco surgen del testimonio. Los dichos del testigo se limitan a apreciaciones sobre su interpretación del intercambio entre Bellotto y Storani (que se refería a este convenio, que Storani aceptaba) sin aportar otras precisiones trascendentes del hecho que dice haber observado (exactamente qué se le dijo a Storani, si hizo preguntas ,cómo contestó ,etc.). Tampoco este testimonio aporta dato alguno sobre la aceptación de la convención en materia de costas (por su orden).
Ello debe apreciarse en relación a la admisión que surge de la contestación de la demanda efectuada por Bellotto, en tanto en allí el actor afirmó haber tomado conocimiento del referido acuerdo por comunicación a su parte por medio de la aseguradora de la contraria (antes de su presentación en la causa), oportunidad en que solicitó la negativa a su homologación por haber sido suscripto sin su consentimiento; lo que no mereció negativa explicita del aquí demandado al corrérsele el respectivo traslado (art. 354 del CPCC).
A ello cabe agregar que la última presentación del letrado accionado en las actuaciones originales fue efectuada 20 días antes de la presentación referida del Sr. Storani, sin haber hecho mención del eventual acuerdo en ciernes -en tanto se limitó a solicitar el expediente en préstamo (ver fs. 250, 264/5, 293/4 de tales obrados); de allí que no surja elemento objetivo alguno que permita vislumbrar que el mandante estuviera en condiciones de conocer la posibilidad del acuerdo luego celebrado por su apoderado (arts.384, 375 del CPCC).
Apreciados todos los extremos antes mencionados en el marco de la relación contractual que une a las partes – abogado/cliente-(considerando su carácter “intuito personae”, la calidad de lego en la materia del locatario, el principio de buena fe que debe regir tal vinculación en virtud de la cual el profesional debe informar a su cliente de forma completa y clara sobre pros y contras, riesgos, conveniencia o no de actos – sobremanera aquéllos trascendentes – asegurándose que el interesado los comprenda); es que el testimonio brindado resulta insuficiente para generar convicción sobre la realidad del mandato específico en los términos invocados por el mandatario (que haya recibido la instrucción de celebrar el acuerdo en los términos en que finalmente se cerró).
V.1.b.ii.)El acuerdo en sí mismo.
Ahora bien, como oportunamente se señalara, conforme las facultades que surgen del poder otorgado, el mandatario tenía facultades para celebrar transacciones en nombre de su representado, y al momento de llevarse a cabo el acuerdo que nos ocupa, el poder se encontraba vigente.
El accionante sostiene que la transacción llevada a cabo excedió el mandato por ser abiertamente contraria al interés del mandatante.
En la sentencia impugnada se establece que no se probó que los términos del convenio resulten irregulares.
A los fines de resolver la cuestión cabe analizar cuál era la indemnización a la que verosímilmente hubiese accedido el mandante-locatario, de haber seguido adelante en términos regulares el proceso judicial iniciado.
En este contexto entonces, habrá de ponderarse en un primer momento que a la época de la transacción, la ocurrencia del accidente que diera origen al juicio de daños y perjuicios iniciado por el actor a través de su entonces apoderado (aquí demandado) se encontraba fuera de discusión -consentida-. La mecánica por la que se reclamó (choque al conducir en reversa el entonces demandado) encontraba sustento en los testimonios de quienes declararon en dicha causa (Leiva -fs.205/6, Díaz J. -fs.207-, Díaz C. -fs.208/9- y Moretti -fs.210-); y si bien la parte accionada había alegado la culpa de la víctima como causal de eximición por no utilizar casco protector, tal circunstancia no aparecía probada – ni sujeta a prueba pendiente ofrecida por la accionada-, a lo que se suma que es sabido que como regla es una circunstancia que carece de repercusión en la producción del accidente o de aptitud para determinar la causación del mismo (art. 1.113 CC., S.C.B.A.; Ac. 61.908 DEL 15-7-97, 57.637, sent. de 15-9-1998, Ac. 80.535, sent. de 4-12-2001; Ac.102.367, sent. de 18-2-2009, Causa nº SI6151/2008 RSD: 2/2013 del 5/2/2013 de esta Sala IIIa), más allá de no surgir elementos que en la especie permitan vislumbrar que hubiesen podido probar en contra de tal regla. Ha de considerarse también que se encontraba acreditada la atención médica recibida por el actor el día del accidente en el Hospital de Boulogne, y días más tarde en el nosocomio público de San Isidro por su hombro derecho -surgiendo que quedó asentada la asistencia recibida por las heridas cortantes en su rostro (fs. 167/70 y 188/200)-.
Con respecto a las secuelas incapacitantes, el perito médico que se expidió en la causa que se decide destacó que el actor presentaba una limitación funcional de la columna cervical que le generaba una incapacidad de tipo parcial y transitoria del 10% de la T.V. durante un plazo de 30 a 60 días. Asimismo, luego de explicar la evolución de este tipo de lesiones (esguince cervical), informó que presentaba al momento del examen una cervicalgia con rectificación y contractura sin compromiso neurológico, secundaria a su propia patología por severa artrosis crónica degenerativa, que le causaba limitación en todas las actividades de la vida diaria, en movimientos de elevar, bajar, rotar el cuello y al movilizar los miembros superiores (fs. 533).
Por otro lado el experto sostuvo que el accidente le generó al actor una marcada limitación funcional de los movimientos del hombro que le afectaba las actividades de la vida diaria, que sería adecuado evaluar una chance quirúrgica y/o tratamiento kinésico. Refirió que esto le representaba al actor una incapacidad del 15% de la T.V de tipo parcial y permanente (fs. 534).
Con respecto a las heridas en su rostro, destacó que las mismas han afectado en forma leve las funciones mecánicas de los labios por la lesión de una rama profunda inferior del nervio facial; ocasionándole dificultad en la apertura y cierre de los labios, generando falta de control de una pérdida de saliva (del lado izquierdo), como así también en la función de soplar y silbar, e hipoestesia en la zona. Ello dijo le ocasionaba una incapacidad del 5% de la T.V. de tipo parcial y permanente (fs.534/6).
Por último, afirmó que tenía dos cicatrices en el labio (una de 1,1 cm. sobre el sector medio del hemilabio superior izquierdo, y otra de 1 cm. sobre el sector sublabial inferior izquierdo); que según los baremos a utilizar, ocasionaban una incapacidad que oscila del 13 a 16% (para la primera) y del 8% para la segunda (fs. 536/7).
Cabe destacar que si bien la experticia fue impugnada por la parte demandada (fs. 546/9 y 567/8), de conformidad con las respuestas que merecieran por el experto (fs. 558/65 y 579), no surgen demostradas causales que permitan apartarse de la misma (art. 474 CPCC).
Es que cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-0247.302 del 5-9-88, 54.496 DEL 17-5-91, Causas 104.078 del 18-6-09 RSD: 62/09, 103.482 del 6/8/09 RSD nº 79 entre otras de la Sala III°). Así, en el caso, más allá de las discrepancias de la parte accionada, no existen elementos que resten el valor probatorio de las resultas de la pericia médica en tanto determina las secuelas e incapacidad existente en cabeza del actor, y la relación de casualidad con el hecho por el que oportunamente se reclamara en los autos “Storani c/ Eguiluz s/ Ds. y Ps.”(arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Por otro lado, con respecto a las secuelas psicológicas, cabe destacar en primer lugar que en la causa que diera origen a estas actuaciones, se realizó la prueba pericial respectiva, la que informa que el actor presentaba un cuadro de depresión reactiva moderada, que le implicaba una incapacidad de un 10%, y por la que aconsejó un tratamiento psicológico con una extensión de dos años a razón de una sesión por semana, con un valor de $250 por sesión. Debe destacarse en este punto que si bien la experta informó un valor total del tratamiento por $52.000, ello se debe a un error de cálculo, en tanto estimó que a dos años, a razón de una sesión semanal, le corresponden 208 sesiones (fs. 241/5 de dichas actuaciones). Dichas secuelas psicológicas ocasionadas por el accidente de tránsito por el que originariamente se reclamó, encuentran sustento además en la pericial de autos, en tanto la perito designada refirió que el demandante presentaba marcados signos de depresión y ansiedad fóbica asociados al impacto emocional producido por el accidente y las consecuencias posteriores (fs. 494 vta.). De allí que consideró necesario un tratamiento psicoterapéutico individual, con una duración de tres años, a razón de dos veces por semana los dos primeros años, y una semanal para el tercero. Asimismo, estimó necesario incluir tratamiento psiquiátrico que evalúe y regule la medicación que el accionante se encuentra tomando para paliar los problemas de insomnio (fs. 496 vta.). Cabe destacar que tales consideraciones no fueron puestas en tela de juicio por las partes (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
En este orden de ideas entonces, resultan probadas -a los fines del análisis que nos ocupa- las secuelas -y su envergadura- sufridas por el actor a raíz del accidente por el cual se reclamó en la causa SI-7853-2011.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que la indemnización por la cual hubiera podido prosperar el reclamo -teniendo en cuenta la incapacidad física, daño moral, daño psicológico y gastos (reclamados en la demanda inicial)-, de conformidad con los antecedentes de esta Sala IIIa (Causas nº SI-24554-2009 del 23/4/2013 RSD: 30/2013, nº SI-39853-2009 del 23/4/2013, SI-15561-2009 del 04-12-2012 RSD: 134/12, D-2074-07 del 20-09-2012 RSD: 101/12, D-2507-5 del 28-02-2012 RSD: 11/12, SI-22993-2008 RSD: 105/12 del 02-10-2012, Causa: D-2549-7 del 06-03-2012 RSD: 14/12, D-1996-7 del 16/02/2012 RSD: 2/12, D-1943-7 del 22-02-2012 RSD: 6/12) verosímilmente hubiese podido alcanzar a la fecha del acuerdo transaccional la cantidad de $52.000 aproximadamente, con más los intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. Asimismo, en función de los extremos analizados, no surgen elementos por los que las costas no se hubiesen impuesto a la demandada.
Éste, claro está, resulta a todas luces un escenario más beneficioso para el actor que los términos del acuerdo transaccional por la suma única total y definitiva de $20.000 (homologado a fs. 272 de la causa SI-7853-2011) con costas por su orden (arts. 375 y 384 CPCC, art. 28 CN).
Es por ello, que analizada la transacción en forma independiente al estado del proceso (prueba pericial médica y mecánica desistidas), resulta un acto que no es apto para el logro del fin objeto de la locación (ello es la defensa adecuada del interés del cliente) lo que constituye a la prestación -en estos términos – en un acto falto de diligencia por parte del profesional.
Desde otro ángulo, analizada la transacción en relación al estado de la causa al momento de su celebración (desistimiento firme de prueba pericial médica y mecánica), el acuerdo aparece como consecuencia de la omisión que impedía de seguir adelante el proceso un resultado adecuado al interés del cliente; y esta pasividad en el proceso por parte del profesional (que omitió los actos necesarios para producir la prueba ofrecida) implica una falta, en tanto no ajustó su comportamiento al canon de diligencia exigible (arts. 58 inc. 7 y 59 ley 5177).
Por todo lo expuesto es que se encuentra probado el incumplimiento del locador mandatario -patentizado conforme la prueba referida supra- en la celebración del acuerdo transaccional de marras y en el antecedente que impidió la continuación del reclamo original-desistimiento de pruebas periciales mecánica y médica-, en tanto ambos actos concatenados frustraron a la postre el cumplimiento adecuado de la obra encomendada: por lo que el letrado-locador-mandatario debe responder (arts. 511, 512, 1068, 1198, 1493, 1623, 1869, 1904, 1905, 1907, 1909 y cc. del CC., arts. 375 y 384 CPCC.).
V.2) El daño resarcible reclamado. La pérdida de chance.
Corresponde recordar que la chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro, que integra las facultades de actuar de un sujeto. La indemnización por su pérdida no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido. En este terreno, para ser daño jurídico no es necesaria la vulneración de un derecho subjetivo, sino la mera esperanza probable de un beneficio o lucro, es decir la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido (conf. CNCom, Sala B, 7/2/89, LL, 1898-D-288.).
En cuanto a la práctica de la abogacía, se considera que el perjuicio derivado de la incorrecta o errónea gestión profesional es la pérdida de la posibilidad de obtener un resultado favorable en un pleito (conf. Wierzba, obra citada, pág. 75); que en el caso se trasluce -según el análisis efectuado- en haber podido obtener una mayor indemnización que reparase al actor por las consecuencias de las lesiones sufridas en el accidente automovilístico por el que reclamó.
Además debe tenerse en cuenta que la indemnización requerida no puede identificarse con el eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es la chance, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (conf. CNCiv. Sala H, 6-10-99 “Cecati de González c/ L.M.B s/ Ds. y Ps”, Lexis n°10/8032, cit. en Wierzba, obra citada, pág. 79). Asimismo, la valuación de la chance ha de consistir en la realización del cálculo de probabilidades que tenía el actor de ganar el juicio, en este caso, por un monto superior al finalmente acordado.
Por último, cabe señalar que para establecer el monto de la indemnización por la pérdida de chance reclamada, el valor de la suma pedida en el juicio por el que se acciona, solo tiene importancia indiciaria, pues aquí sólo debe resarcirse la lesión inferida por la pérdida, precisamente, de tal posibilidad (conf. CNCiv, Sala G, 29-3-01, LL, 2001-E-1441, cit. en Wierzba, obra citada).
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias ya analizadas al abordar la responsabilidad del demandado Bellotto (accidente y mecánica acreditada, atención médica recibida, secuelas incapacitantes, secuelas psicológicas, normativa aplicable) la probabilidad aparece elevada, por lo que la chance que hubiese tenido el actor de no mediar los incumplimientos del demandado de obtener la reparación debida resulta ciertamente alta, aun cuando no es total en virtud de que el resultado del juicio mantiene un mínimo alea en tanto no se dictó sentencia y en la fecha se tiene en cuenta prueba que no se controló en tal proceso. Se fija por tanto, en el 95% de lo que hubiere correspondido.
En tal contexto, la indemnización por la pérdida de chance sufrida por el actor ocasionada por la conducta adoptada por el demandado en el marco de su actuación como apoderado en los autos “Storani, Ronaldo c/ Eguiluz, Sebastián s/ Ds. y Ps.”, habrá de fijarse en la diferencia entre lo que hubiera podido percibir en el marco de dicho juicio ($67.353,35) -indemnización ($52.000), más intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs. As. -conforme doctrina aplicada en la fecha del acuerdo (SCBA Ac. 43858 del 21.5.91)-, desde el hecho ilícito (7-11-2008) hasta la fecha de presentación del acuerdo por parte del actor a la causa analizada (23-5-2013) por carecer el acuerdo de fecha cierta-, y lo pagado en virtud de la transacción ($20.000); teniendo en cuenta el porcentaje referido.
Cabe señalar que no se incluye una suma en concepto de gastos por lo acordado en relación a las “costas por su orden”, en tanto no surge erogación alguna por parte del actor, a lo que se suma que se le concedió el pertinente beneficio de litigar sin gastos -fs. 368/9 de causa SI-7583-2011-.
En virtud de lo expuesto, este rubro ha de prosperar por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) (arts. 511, 512, 1068, 1623 y cc. del CC., arts. 58 y 73 Ley 5177, arts. 375, 384 y 165 CPCC, art. 28 CN).
V.3) Daño moral.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causa 69.598 del 18-2-97, 99.359 del 24-11-05 de la Sala Iia, y Causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, SI-24584-2008 del 06-05-14 RSD: 59/14, Causa D-1008/06 del 25/02/14 RSD: 08/14, D-260-5 del 25/02/14 RSD: Nº 10/14, entre otras de esta Sala IIIa).
Asimismo cabe destacar que, como rubro indemnizable dentro de un juicio de responsabilidad civil contra el abogado, se limita a las angustias y padecimientos provocados por la conducta inadecuada del profesional (conf. Wierzba, “obra citada, pág. 83)
En el caso el trastorno espiritual a los sentimientos que sufriera el actor a raíz del accionar de Bellotto surge acreditado en el informe de la perito psicóloga antes referenciado, quien refiere al impacto emocional y angustia que le generó la conducta de la contraria imprevisible para el accionante. Expuso la experta que el actor presenta altos montos de angustia al referirse principalmente a la frustración que le genera lo acontecido en el proceso judicial encomendado al demandado. Asimismo la perito informó que el actor se sentía defraudado, destacando también que los sentimientos de culpa y vergüenza que presenta por las minusvalías físicas que tiene como consecuencia del accidente se vieron acentuados por los resultados del juicio encomendado al accionado (fs. 494 vta., 495 y 496)
De lo expuesto se colige que la conducta asumida por el demandado en su rol de profesional a cargo de la defensa del derecho del actor (a raíz del accidente de tránsito sufrido el 7-11-2008), afectó de modo especialmente desfavorable los sentimientos del accionante por lo que corresponde que sea resarcido (arts. 522, 1068 CC., arts. 28 CN.).
Por todo lo expuesto, atendiendo a las condiciones personales del actor (que surgen de esta causa y de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos), y a las particularidades del proceso que se decide, cabe establecer la indemnización debida por este ítem en la cantidad de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) (art. 165 CPCC).
V.4) Demanda contra María Cecilia Haro.
Insiste el actor en la procedencia de la responsabilidad de la Dra. Haro.
La única vinculación invocada por Storani se funda en el otorgamiento del poder para actuar en el juicio por su parte a favor de la letrada.
Como se mencionara al tratar el contrato que uniera a Storani y Bellotto, el poder reposa en un contrato de mandato.
Respecto a Bellotto fue aceptado por ambas partes que estaban unidas por un contrato que se calificó anteriormente como locación de obra.
En relación a la Dra. Haro tal convenio no ha sido probado. Tampoco el mandato más allá de las actuaciones en las que surge ha participado. De allí que el hecho de estar facultada a actuar en el proceso, y de haber actuado en oportunidades puntuales no pueda extenderse a los supuestos que invoca el actor, no reconocidos ni probados (art.375 del CPCC, arts. 1896, 1904, 1905, 1907 y 1909 del CC.).
En concordancia con ello en la sentencia en crisis se juzgó que la letrada solo intervino como patrocinante en una audiencia testimonial. Y sabido es que resulta insuficiente para fundar la apelación, el memorial que, como en este caso, se desentiende abiertamente de tal fundamentos del fallo. Es que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (arts. 260, 266 C.P.C.C., Causa SI29755/2008 del 25-10-12 RSD 115/12 de esta Sala IIIa).
Asimismo, cabe destacar que la codemandada Haro recién intervino en la causa original cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el auto de fs. 130 para tener por desistida la prueba pericial ante la falta de pago de los respectivos anticipos. Así, la letrada asistió al actor en la audiencia llevada a cabo el 15-10-2012 (fs.205/9), y el plazo de 10 días para abonar el anticipo de gastos ya le había comenzado a correr el 23-8-2012 (ver resoluciones de fs. 216 y 227). Nótese que la solicitud efectuada por la citada en garantía para que se tenga por desistida la prueba pericial médica fue incluso realizada con anterioridad a la intervención de la letrada (Vgr., el pedido se efectuó el 5-10-2012 -fs.212-, y la audiencia tuvo lugar el 15-10-2012).
De allí que la queja elevada por el actor no logre demostrar error alguno en la sentencia apelada en este aspecto, y por tanto el rechazo de demanda dictado respecto a la Dra. María Cecilia Haro deba ser confirmado.
V.5) Mora e intereses.
Cuadra señalar que lo que se reclama es una obligación derivada de una relación contractual -lo que está hoy fuera de cuestión- y los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no habiendo sido juzgadas como delitos del derecho criminal, no están comprendidos en la normativa de los hechos ilícitos (arg. art. 1107, C. Civil). Así la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados del acto del demandado (responsabilidad profesional), en razón por su origen -de naturaleza contractual- resulta una obligación pura y simple, vale decir, no sometida a modalidad alguna porque su eficacia no está subordinada a condición ni diferida a un plazo. En tal carácter, no se encuentra aprehendida en la enumeración taxativa del art. 509 del C. Civil, ni la mora opera “ex re”, por lo que la constitución en mora -determinante del curso de intereses moratorios- depende del requerimiento fehaciente por el acreedor (arts. 508, 509, 511, 527 y concds. del C. Civil; conf. SCBA., Ac. 35.386 del 18-2-86, «Lefa c/Industrial»; conf. KEMELMAJER de CARLUCCI, «La mora en las obligaciones puras y simples», LA LEY: 1976-A, 408; causa 58.820 del 13-5-93 de la entonces Sala IIª; D-271-2007 del 22/12/2011 RSD: 187/2011 de esta Sala IIIª). Ello ocurrió en la especie con la notificación de la demanda (25-9-2014, fs. 139/40).
En cuanto a los intereses reclamados en la demanda, los mismos habrán de fijarse en la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de mora hasta su efectivo pago (conf. causas SCBA C.101.774, «Ponce»; L.94.446, «Ginossi», sents. de 21-X-2009, y C. 119.176, «Cabrera», sent. de 16-VI-2016).
V.6) Costas.
En atención a la solución dada, las costas de ambas instancias de la acción seguida contra el co demandado Bellotto deberán imponerse al demandado vencido (art. 274 y 68 CPCC).
Con respecto a las costas de esta Alzada por al rechazo de la acción contra la demandada Haro, corresponde imponerlas al actor en su condición de perdidoso (art. 68 CPCC).
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
La señora Juez Dra. Mauri por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se revoca parcialmente la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda interpuesta por Ronaldo Daniel Storani contra Lucas Bellotto por la suma total de SETENTA MIL PESOS ($70.000), a la que deberá imputarse la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de mora (25-9-2014) hasta el efectivo pago; b) se imponen las costas de ambas instancias por el progreso de la acción al demandado perdidoso; c) se imponen las costas de Alzada por el rechazo de la acción contra la codemandada María Cecilia Haro al actor vencido; d) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravio. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
043303E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128420