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JURISPRUDENCIAMala praxis médica
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que había admitido la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica y condenado al médico y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires al pago de una indemnización por la realización de una histerectomía total con posterioridad al parto al haberse registrado un alumbramiento incompleto, con diagnóstico clínico de acretismo placentario.
En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.315, «C., D. V. contra Suárez, Santiago H. y ot. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación articulados por la parte actora y la Provincia de Buenos Aires, desestimando la apelación del codemandado Suárez, y en consecuencia, modificó únicamente la sentencia de grado respecto de las sumas indemnizatorias reconocidas (ver fs. 535/558).
Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 615/621), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio de fs. 623/624.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 632) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En lo que al recurso interesa, la señora D. V. C. interpuso demanda por daños y perjuicios por mala praxis médica contra los doctores Héctor Santiago Suárez, Higinio García Aloisio, y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires solicitando el reconocimiento de una suma en concepto de indemnización por la realización de una histerectomía total que le fuera realizada en el Hospital Provincial Blas L. Dubarry de la ciudad de Mercedes con posterioridad al parto que tuvo lugar el día 14 de agosto de 2003 a las 20.28 hs. -del cual nació un bebé de sexo masculino-, al haberse registrado un alumbramiento incompleto, con diagnóstico clínico de acretismo placentario.
La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mercedes, el 3-XII-2010 -en sentencia obrante a fs. 375/396- hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida condenando al doctor Santiago Héctor Suárez y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000), en concepto de reparación del daño psíquico ($ 15.000), gastos de tratamiento psicológico ($ 3.500), gastos no documentados ($ 1.500) y daño moral ($ 140.000). Asimismo rechazó la pretensión intentada contra el doctor Higinio García, Director Ejecutivo del Hospital Blas L. Dubarry, respecto de quien admitió la excepción de falta de legitimación para obrar.
II. El 27-VIII-2012 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín dictó sentencia e hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación articulados por la parte actora y la Provincia de Buenos Aires, modificando únicamente la sentencia de primera instancia respecto de las sumas indemnizatorias reconocidas, que estableció del siguiente modo: a) incapacidad física sobreviniente ($ 80.000), b) daño moral ($ 40.000), c) gastos no documentados ($ 1.500) y d) tratamiento psicológico ($ 1.500) e impuso las costas de alzada en el orden causado (fs. 535/558).
Para así resolver consideró que:
a) Las pruebas reseñadas resultan suficientes (conf. art. 384, C.P.C.C.) en orden a corroborar el temperamento resolutivo del a quo, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad por mala praxis al codemandado doctor Suárez, y consecuentemente, a la Provincia demandada. Señaló que, para ello, cabe tener en cuenta principalmente el contenido de la pericia médica, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
La poco frecuencia de la patología diagnosticada -acretismo placentario-, sumado a la falta de indicación en la historia clínica de la realización de medidas terapéuticas previas, y a la no constatación de una situación hemodinámica delicada de la actora -hemorragia genital-, sitúan al proceder del médico actuante, que derivó en una histerectomía practicada a dicha parte -extracción del útero- como fundamento y causa jurídica de la mala praxis endilgada al médico recurrente, y en consecuencia, de la responsabilidad que le cabe a dicho codemandado y, así como, a la Provincia de la cual depende (conforme fundamentos vertidos en el considerando 7º del voto del doctor Saulquin; v. fs. 553).
b) Determinada la responsabilidad que le corresponde a la Provincia de Buenos Aires y al doctor Suárez por el evento dañoso reclamado en autos, el tribunal a quo ingresa al estudio de los rubros indemnizables acogiendo el agravio de la actora y reconociendo el rubro daño físico e incapacidad sobreviniente rechazado por el juez de primera instancia, en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).
Ratificó la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) en concepto de gastos no documentados.
Redujo a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) la reconocida en concepto de daño moral.
Consideró procedente reconocer por gastos de tratamiento psicológico la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), desestimando el rubro «incapacidad psicológica» (v. fs. 554 vta./556, p. 13).
Así, la Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a los montos indemnizatorios, e impuso las costas en el orden causado -en aplicación del art. 51 del Código Contencioso Administrativo-.
III. Contra este pronunciamiento se alza la Provincia de Buenos Aires demandada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteando los siguientes agravios:
a) En primer lugar sostiene que la sentencia recurrida ha caído en absurdo y arbitrariedad respecto a la valoración de la prueba, lo que llevó a una conclusión inconciliable con las constancias objetivas de esta causa. Alega que el tribunal a quo, apartándose de las pruebas objetivamente colectadas en el proceso interpretó erróneamente las mismas, arribando así a una errónea conclusión.
Afirma que la Cámara, al finalizar su Considerando II concluyó que «… la poca frecuencia de la patología diagnosticada (acretismo placentario) sumado a la falta de indicación en la H.C. de la realización de maniobras terepéuticas previas, y a la no constatación de una situación hemodinámica delicada de la actora (hemorragia genital) sitúan el proceder del médico actuante … como fundamento y causa jurídica de la mala praxis endilgada». Argumenta que tal afirmación constituye el absurdo por cuanto, no es cierto que no se encuentre acreditado en autos una situación hemodinámicamente delicada de la actora (v. fs. 617 vta.).
Sostiene que el tribunal a quo omite considerar que en el Hospital se le salvó la vida a la actora ante el serio peligro de muerte que presentaba ante la falta de expulsión placentaria tras el parto, ello según lo han indicado las pericias médicas obrantes en autos.
Aduce que «la Cámara en el Considerando 12º) haciendo referencia a lo resuelto por el juez de grado, sigue repetiendo que … adunado a lo expuesto cobra relevancia la H.C. la que huérfana absoluta de datos que ilustren el acontecer médico entre las 22.30 horas del 14 de agosto de 2003 y hasta las 2.00 horas del día siguiente, en que se practica la histerectomía, habilitan a presumir que las maniobras conservadoras cuya realización reclama la actora no fueron realizadas…» (fs. 618). Agrega que ello es erróneo, ya que en el informe pericial obrante en autos el perito afirmó que: «en la evolución de la hoja de enfermería hay constancias de intento de extracción manual placentaria». Entiende la demandada que lógico es que las hojas de enfermería conforman la H.C. Por ello afirma que si se desprende de las hojas de enfermería el intento de extracción manual de la placenta, al no obtenerse el resultado deseado, no quedó otro camino más que extraer el útero de la paciente para salvar su vida.
Concluye el recurrente que surge clara la contradicción en la que incurre la alzada al sostener infundadamente que no se realizan maniobras previas a la histerectomía (como la colocación de uteroinhibidores y extracción manual), cuando precisamente la propia sentencia previamente dice lo contrario. Tal parecer viola un lógico razonamiento, o lo que es lo mismo, la conclusión a la que arriba no se deriva lógicamente de los enunciados que la preceden. Así interpreta que es absurda la sentencia de Cámara al considerar que la causa adecuada del daño se debe a una deficiente atención médica, cuando ésta no es más que la propia patología presentada, no habiéndose configurado en autos actuar imprudente o negligente del galeno codemandado.
b) En segundo lugar el recurrente señala las normas que entiende violadas o erróneamente aplicadas por la sentencia de la Cámara, las garantías fundamentales de igualdad de las partes, bilateralidad y debido proceso y de defensa en juicio consagrados por la Constitución nacional en sus arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y concordantes, generando un resultado absurdo, injusto y arbitrario, como asimismo que ha aplicado erróneamente la doctrina legal y los arts. 512, 513, 514, 902, 1109 y 1113 del entonces vigente Código Civil; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.
c) Efectúa reserva del caso federal.
IV. Preliminarmente he de advertir que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró el hecho que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (conf. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, ley 26.994).
V. Sentado ello, opino que el recurso extraordinario interpuesto no puede prosperar.
1) a. La Cámara consideró que la sentencia de grado luce ajustada a derecho en cuanto condena a la Provincia de Buenos Aires y al codemandado doctor Suárez por la mala praxis médica acaecida el día 14 de agosto de 2003 en el Hospital Blas L. Dubarry de Mercedes, ocasión en que se practicó a la accionante una histerectomía total horas después del parto. Para así resolver consideró que las pruebas reseñadas resultan suficientes (conf. art. 384, C.P.C.C.) en orden a corroborar el temperamento resolutivo del a quo en lo que respecta a la atribución de responsabilidad por mala praxis al codemandado doctor Suárez, y consecuentemente, a la Provincia demandada. Tuvo en cuenta principalmente el contenido del dictamen pericial que no ha sido impugnado por ninguna de las partes (fs. 553, p. 11). La sentencia de la alzada -voto del doctor Saulquin- meritó que si bien no desconoce que el 15 de agosto de 2003, luego del parto con expulsión placentaria incompleta -20.30 hs.- surge de hojas de enfermería -según el informe médico- que se hicieron maniobras manuales antes de operarla -respuesta 6 a las preguntas del Fisco-, lo cierto es que según la experta, no sólo no hubo maniobras terapéuticas que consten en la historia clínica, sino que además, la histerectomía debe ser practicada frente a un cuadro de hemorragia genital con injerencia en el estado general de la paciente. En ese orden de situación es procedente, como «última alternativa» la práctica de una histerectomía (ver respuesta a pregunta nº 5). Sin embargo, sigue el a quo, no es éste el cuadro que parece surgir de la historia clínica evaluada por el perito. Por el contrario, de la respuesta a la pregunta a) de la actora, surge que a las 21.30 hs. la paciente se encontraba hemodinámicamente compensada, con escasa pérdida sanguínea por genitales externos, y que a las 22 hs. se encontraba en iguales condiciones a la espera de la llegada del doctor Suárez, reclamado desde el parto (20.30 hs.). No surgen, según la experta, otras constancias de la historia clínica que indiquen, con posterioridad a esos momentos, que el estado hemodinámico de la actora haya empeorado, al punto de ser necesaria la práctica de una histerectomía; sumado ello a la falta de indicación de otras medidas terapéuticas previas a la operación, más allá de las maniobras manuales que surgen de hojas de enfermería (fallo de la Cámara, p. 11, fs. 554).
b. Los motivos del agravio de la demandada están dados por la existencia de absurdo y consecuente violación de los arts. 512, 513, 514, 902, 1109 y 1113 del Código Civil, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la doctrina legal interpretativa de tales normas.
c. Los fundamentos esgrimidos no alcanzan a conmover los cimientos del fallo. El recurrente no logra demostrar que la decisión en crisis esté afectada por un error grave y manifiesto que derive en conclusiones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (doct. Ac. 94.316, sent. del 21-VI-2006; C. 94.618, sent. del 11-IV-2007; A. 69.321, sent. del 27-VIII-2008; A. 68.272, sent. del 6-V-2009). Por el contrario, se observa una razonable apreciación del material probatorio, circunstancia que resulta de la confrontación de los razonamientos efectuados por el a quo con el dictamen del perito médico -no impugnado- obrante a fs. 330/337.
Deviene inexacta la afirmación desarrollada a fs. 618 -punto V a. del recurso-, en tanto basta cotejar los términos de la sentencia impugnada para advertir que el recurrente alude al punto 3º del fallo de Cámara. Allí se refiere que «el a quo hizo un relato de las circunstancias procesales relevantes del caso y expuso las siguientes consideraciones:» (v. fs. 536 vta.), es decir, la Cámara transcribe los argumentos del juez de primera instancia como relato del pronunciamiento. Mas el remedio intentado no ataca los fundamentos del tribunal, quien hizo mérito -reitero- de la falta de indicación de otras medidas terapéuticas previas a la operación, más allá de las maniobras manuales que surgen de hojas de enfermería.
Cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, tal como lo es la valoración de la prueba, es imprescindible demostrar, a más de denunciar fehacientemente, que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa, lo que no ha logrado acreditar el impugnante aún cuando a lo largo del recurso se queja de la valoración de las probanzas que ha efectuado la Cámara de Apelación, aludiendo en realidad a la valoración que se hizo en primera instancia.
d. Alega el impugnante a fs. 619, que la forma en que el a quo resolvió el presente caso importa violación de los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que debió apreciar la prueba en su integralidad cotejando claramente todo el material probatorio obrante en autos. Reitera en este párrafo los mismos argumentos que vierte a fs. 618, considerados en el punto anterior.
Sabido es que los tribunales de las instancias de grado tienen la facultad de seleccionar el material probatorio dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras sin necesidad de expresar la valoración que le merecen todas y cada una de ellas. De allí que, a los fines de que se admita la revisión de tal actividad en la instancia extraordinaria, es necesario invocar y demostrar que existió absurdo, configurado por un error grave y grosero, el que no queda evidenciado con la mera exposición de un criterio discordante con el del juzgador (doct. causas Ac. 90.783, sent. del 15-III-2006; C. 93.244, sent. del 14-II-2007; C. 96.293, sent. del 12-IX-2007; A. 69.321, sent. del 27-VIII-2008; A. 69.506, sent. del 1-IV-2009), supuesto que, como quedó dicho, no se presenta en el caso.
e. Por último, esgrime el recurrente que el tribunal a quo cae en absurdo respecto de la interpretación del diagnóstico presuntivo. Sostiene que «… cuando se presenta una complicación en un parto, en una primera instancia lo que se intenta es determinar un primer diagnóstico -el que originariamente es presuntivo- para luego -eventualmente- convertirse en certero. Y así, tras el diagnósitico se ingresa comúnmente en la etapa de tratamiento … Así, en el caso de marras, constatado el alumbramiento incompleto, se espera el tiempo necesario para considerar la posibilidad de un alumbramiento espontáneo, extremo que no sucede y ante ello se le realizan las maniobras manuales, aplicándosele la medicación indicada, y recién allí, ante la falta de respuesta al tratamiento y encontrándose en riesgo la vida de la paciente, se decide realizar la histerectomía (tratamiento indicado para casos como el de autos)» (v. fs. 619 vta./620).
Entiendo que el impugnante se aleja en su discurrir de la apreciación que la alzada efectúa de las constancias obrantes en las actuaciones, en tanto la Cámara merita a fs. 554 vta. que la poca frecuencia de la patología diagnosticada -acretismo placentario-, sumado a la falta de indicación en la historia clínica de la realización de medidas terepéuticas previas, y a la no constatación de una situación hemodinámica delicada de la actora -hemorragia genital- sitúan al proceder del médico actuante, que derivó en una histerectomía practicada a dicha parte -extracción del útero-, como fundamento y causa jurídica de la mala praxis endilgada.
2) Por otra parte alega la demandada en el recurso traído (fs. 620 vta., p. VI) que la sentencia recurrida vulnera respecto de su parte garantías fundamentales consagradas por la Constitución nacional en sus arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y concordantes, generando un resultado absurdo, injusto y arbitrario, como asimismo ha aplicado erróneamente la doctrina legal y los arts. 512, 513, 514, 902, 1109 y 1113 del entonces Código Civil; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.
La denuncia formulada en relación a la violación de los preceptos constitucionales citados evidencia insuficiencia. Esta Corte ha resuelto que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de preceptos constitucionales cuando ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común sin que se haya acreditado la errónea aplicación de éstas (conf. C. 100.901, sent. del 11-II-2009; C. 111.450, sent. del 19-XII-2012; C. 117.682, sent. del 7-V-2014; A. 71.802, sent. del 22-X-2014).
Por otra parte, debo recordar que la vulneración de la doctrina legal que invalida un acto jurisdiccional se configura cuando el tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas A. 68.826, sent. del 5-XII-2008; A. 69.210, sent. del 26-VIII-2009; A. 71.004, sent. del 6-VIII-2014). Tales presupuestos no han sido demostrados en autos en tanto el recurrente se ha limitado a hacer una mera referencia de tal violación sin siquiera mencionar cuál sería la doctrina legal violada o erróneamente aplicada.
VI. Por las razones expuestas, frente a la falta de demostración del supuesto de absurdo invocado y las transgresiones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
024498E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121786