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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
AGRAVAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN
AMENAZAS
ASOCIACIÓN ILÍCITA
ATENUANTES Y AGRAVANTES DEL ABUSO SEXUAL
CRÍMENES DE GUERRA Y LESA HUMANIDAD
DEFRAUDACIÓN A LA PROPIEDAD HORIZONTAL
DELITO COMETIDO EN ESTADO DE EBRIEDAD
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
DOLO EVENTUAL
ESTAFA
ESTELIONATO
EXIMICIÓN DE PRISIÓN
FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
HOMICIDIO
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
INHABILITACIÓN ESPECIAL
LEGÍTIMA DEFENSA
LESIONES LEVES
OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL
PRISIÓN PREVENTIVA
PROCESAMIENTO
PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN
PRUEBA DOCUMENTAL
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL
TERRORISMO DE ESTADO
TORTURA
TRABAJO CARCELARIO
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Cualquiera sea la valoración que se efectúe sobre la actitud de quienes impedían el paso, más allá de lo comprensible que pudiera resultar el motivo por el cual lo hacían, nadie está autorizado a embestir en un intento de circular que le estaba siendo impedido al generar dicha conducta daños personales que pudieron evitarse, siempre que no exista una situación de necesidad que pudiera habilitar alguna conducta distinta.
X., A. A. s/LESIONES GRAVES CULPOSAS OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR – CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III – 9/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
AGRAVAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN
Resulta violatoria de los derechos de debido proceso y defensa en juicio la decisión que rechazó la acción de hábeas corpus -que fuera incoada contra la orden de traslado del interno por considerarla lesiva de su derecho a la educación del que venía gozando como alumno regular en el Centro Universitario Devoto- sin haber previamente realizado la audiencia oral prevista en el artículo 14 de la ley 23098, en tanto lesiona el derecho a ser oído tanto del amparado como de la Procuración Penitenciaria de la Nación.
P., A. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 9/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Es infundada la afirmación de que la decisión adoptada por la autoridad penitenciaria en lo concerniente a la ubicación, distribución y redistribución de la población carcelaria corresponde a un ámbito reservado únicamente a aquella. Habiéndose truncado la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, al haberse decidido la falta de arbitrariedad de la decisión cuestionada sin fundamentos suficientes y habiéndose impedido la audiencia del artículo 14 de la ley 23098 y la consiguiente posibilidad de que se esclareciera el fundamento de la medida que se consideró configuradora del agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención por resultar lesiva del derecho a la educación del que venía gozando el interno.
P., A. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 9/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
AMENAZAS
Corresponde confirmar el procesamiento del imputado, quien fuera denunciado por amenazar a conductores de vehículos que frenaban en las esquinas aguardando la habilitación del semáforo, mientras realizaba la actividad conocida como “limpiavidrios”, puesto que el acta labrada por personal policial y la versión de los hechos de uno de los conductores y su acompañante, permiten sostener el reproche formulado.
A., A. s/PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 23/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
ASOCIACIÓN ILÍCITA
La figura del artículo 210 del Código Penal tiene como bien jurídico protegido la puesta en peligro del orden social, sin el cual no es posible la convivencia, y vulnera los sentimientos de seguridad y tranquilidad, indispensable para el libre y completo desarrollo de las actividades humanas. Tiende a dar protección a la seguridad, la vida, la libertad y el patrimonio de los particulares, de tal manera que aquella es el presupuesto necesario de los delitos que se van perpetrando en cumplimiento del criminal acuerdo, y estos son la consecuencia lógica.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El fundamento que tipifica a la asociación ilícita es el peligro a la variedad y repetición de atentados criminales, el peligro de la divulgación del crimen organizado. Supone una asociación estable, permanente, racionalizada, especializada y que se caracteriza por la eficiencia y astucia de sus miembros en el quebrantamiento de la ley; son lo que algunos llaman “sindicatos del crimen”. Sus caracteres son: ser un delito formal, que se consuma por el solo hecho de tomar parte de una asociación o banda; autónomo, concurre materialmente con la pluralidad de delitos que eventualmente se cometan; y de peligro abstracto, cuya consumación no exige la comisión de delitos propuestos; y atento su autonomía no se castiga a los delitos que la asociación perpetró, sino al hecho en sí mismo de tomar parte de la agrupación, siendo irrelevante, a los fines de la incursión en el tipo penal señalado, el papel que asuma el acusado dentro de la banda, pues la circunstancia de que se haya ocupado de los aspectos políticos o militares es producto de la división de tareas.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
ATENUANTES Y AGRAVANTES DEL ABUSO SEXUAL
El ejercicio de la mínima violencia desplegada para perpetrar el ilícito del primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, no puede ser tomada como agravante, si la misma resultó suficiente y eficaz para lograr la consumación del delito.
F.,J. s/RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. CASACIÓN PENAL – 15/7/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
CRÍMENES DE GUERRA Y LESA HUMANIDAD
Si bien la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad no estaba vigente al momento de los hechos, cabe su aplicación retroactiva en función del derecho internacional público de origen consuetudinario, razón por la que no se estaría forzando el presupuesto de la prohibición de la retroactividad de la ley penal.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La excepción al instituto de la prescripción está configurada por aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera, dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no solo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales, sino también para la comunidad internacional misma.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DEFRAUDACIÓN A LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Corresponde procesar a la imputada en orden al delito de defraudación a la propiedad intelectual -art. 71 de la L. 11723-, toda vez que la base de datos que se le atribuye haber copiado ilegítimamente de su empleadora no implicó una simple recolección de información de neto dominio público, sino que esta fue seleccionada y clasificada de acuerdo a su experiencia comercial, para desviar clientela y montar una empresa competidora que ofrecía en el mercado análogos productos.
D., N. C. Y OTROS s/DEFRAUDACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 19/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DELITO COMETIDO EN ESTADO DE EBRIEDAD
El solo hecho que el imputado, alcoholizado, haya hurtado un vehículo para dirigirse a su casa, no resulta suficiente para concluir que tuvo la necesaria claridad mental de imaginar que podía lesionar a alguien, y en ese sentido, que su voluntad se haya manifestado indiferente ante el resultado dañoso. Por el contrario, en ese estado mental y volitivo, no puede imaginarse que el encartado pudiera ir más allá de la concreción de su deseo directo, llegar a destino.
L.,A. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL – TRIB. CASACIÓN PENAL – 18/8/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
No pueden tenerse por acreditado la representación y aceptación del hecho dañoso, si se constata que el sujeto activo se encuentra en un claro estado de ebriedad al momento del accidente.
L.,A. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL – TRIB. CASACIÓN PENAL – 18/8/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
En materia penal, en relación a la desaparición forzada de personas, no existe problema alguno de tipicidad, y por consiguiente de legalidad, pues en definitiva los casos de desaparición forzada de personas englobarían en supuestos de privación ilegal de libertad en concurso con torturas o con otra figura prevista en nuestro ordenamiento local, como el caso de homicidio agravado por alevosía, es decir, delitos que siempre merecieron las penalidades más graves de nuestras leyes positivas. Por este motivo tampoco se viola el principio de legalidad, ya que en definitiva este principio debe ser entendido dentro del marco de las normas del “ius cogens”, la cual constituye la más alta fuente del derecho internacional.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DOLO EVENTUAL
Para considerar dolosa una conducta homicida, no basta con la mera acción de matar, sino que se requiere, en el caso del dolo eventual, la suficiente capacidad de representación del resultado, y la aceptación del mismo, o al menos, la indiferencia ante su producción.
L.,A. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL – TRIB. CASACIÓN PENAL – 18/8-/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
ESTAFA
El procesamiento del imputado en orden al delito de estafa procesal de un instrumento privado debe ser confirmado si de la pericia con rayos ultravioleta surge que la caligrafía es falsa.
F., A. N. s/ESTAFA PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 12/7/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
En la estafa -art. 172 del C.P.- no hace falta montar escenario alguno, bastando a veces con la simple mentira y el silencio cuando existe obligación de decir verdad.
P., D. s/ RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. CASACIÓN PENAL – 26/4/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de Buenos Aires)
ESTELIONATO
El delito de estelionato, descrito en el artículo 173 inciso 9° del Código Penal, está dirigido a reprimir aquellas conductas que, de algún modo, por ser un agravamiento del tipo básico de la estafa, provoquen a partir del ardid o engaño del sujeto activo, un error en el damnificado que lo impulse a llevar a cabo un desprendimiento patrimonial especialmente prejudicial para si.
O., M. s/RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. CASACIÓN PENAL – 17/5/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
EXIMICIÓN DE PRISIÓN
La exención de prisión solicitada por un miembro de las Fuerzas Armadas al cual se le imputa la comisión de delitos de lesa humanidad debe ser rechazada toda vez que, la clandestinidad que caracteriza la ejecución de los hechos objeto de investigación sumado a la complicidad de innumerables personas, hacen presumir que el imputado podría entorpecer la investigación principalmente respecto a la suerte corrida por las personas que aún se encuentran desaparecidas.
A., O. s/EXENCIÓN DE PRISIÓN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – SALA II – 15/7/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
El principal signo de autenticidad requerido para considerar un instrumento como fehaciente es la firma del escribano o funcionario público otorgante, sin la cual, carece de su capacidad de hacer plena fe (arts. 988, 993, 994 y 995 del CC); en consecuencia, si el escribano suscribió el formulario, certificando una firma cuya falsedad se demuestra en la causa, esta afirmación falsa afecta directamente la esencia misma de la función de dar fe, y por lo tanto, no admite excusas exculpatorias amparadas en la mera negligencia.
INTERVENTOR DEL REGISTRO AUTOMOTOR SAN JORGE Nº 2 C., A. D. s/SU DENUNCIA – CÁM. FED. ROSARIO – SALA A – 12/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
HOMICIDIO
Encontrándose debidamente acreditada la privación ilegítima de la libertad de las víctimas, su traslado a un centro clandestino de detención, y siendo esta una metodología sistemática utilizada por el terrorismo de estado para neutralizar todo germen de oposición al plan implementado, sumado ello al tiempo transcurrido desde el secuestro sin que padres, hijos, esposos o amigos hayan encontrado respuesta a la búsqueda que iniciaron hace más de treinta y cinco años, no cabe más que concluir que estas personas fueron asesinadas por sus captores y que el tipo penal aplicable a la conducta es el de homicidio, previsto y reprimido en el artículo 80 del Código Penal Argentino.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La alevosía que acompaña a la privación dolosa de la vida, surge con evidencia de la situación de extrema vulnerabilidad de las víctimas privadas de libertad sin posibilidad de defenderse o escapar y puestas a merced de quienes tenían el absoluto poder de decidir cuándo y cómo serían asesinadas. Es decir, que quienes ejercían el poder de hecho sobre los detenidos y los disminuían física y psíquicamente con torturas, privaciones de alimentos, de sueño y de todo trato digno, los colocaban en una real indefensión, a la vez que se ponían a sí mismos en situación de ventaja, sin riesgo alguno, para consumar los homicidios. Y aún en los casos en que no fuera acreditada la forma en que se martirizó a la persona privada ilegalmente de su libertad dentro de un centro clandestino de detención, por el sometimiento mismo al régimen descripto, debe concluirse que al momento de su muerte se hallaba privada de toda posibilidad de defenderse.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La multiplicidad de heridas en el cuerpo de la víctima implican un modo violento de matar; modalidad de la que no puede inferirse la comisión de un homicidio por ensañamiento -art. 80 inc. 2° del C.P.- que requiere un dolo específico adicional al dolo de matar.
M., N. s/RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. CASACIÓN PENAL – 16/8/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
La sola circunstancia de que quien matare a su cónyuge haya intentado previamente el divorcio de quien era su esposo es insuficiente para la aplicación de la última parte del artículo 80 del Código Penal.
C., M. s/RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. CASACIÓN PENAL – 10/8/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
La existencia de problemas entre los integrantes de un matrimonio, y hasta el pedido de divorcio, no implica que, automáticamente, de existir un homicidio entre los cónyuges, sea de aplicación la última parte del artículo 80 del Código Penal.
C., M. s/RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. CASACIÓN PENAL – 10/8/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
A los efectos de la determinación de las circunstancias extraordinarias de atenuación, debe considerarse, no solo la problemática existente entre los integrantes del matrimonio, sino también el contexto de las contingencias que rodean el evento, la estructura de la familia y los rasgos especiales de la personalidad del autor del homicidio.
C., M. s/RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. CASACIÓN PENAL – 10/8/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Debe desecharse la figura del homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1° apartado b del C.P.) cuando el imputado, que resulta ser boxeador, aplica golpes reiterados y con violencia en una zona vulnerable del cuerpo de la víctima, a su vez tomada por sorpresa, puesto que ello constituye un medio que debe tenerse como potencial y absolutamente idóneo para provocar la muerte, y no reviste carácter extraordinario alguno.
C., C. s/RECURSO DE CASACIÓN – TRIB. CASACIÓN PENAL – 20/9/2011
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
El límite del conocimiento probatorio que deben tener con anterioridad a la realización del debate el o los jueces que fueran designados para realizar el juicio, lo constituyen los cuatro incisos del artículo 305 del Código Procesal Penal, extremo que no se cumple al dejar agregado al Legajo de la Oficina Judicial el Legajo de Investigación y las demás actuaciones que pertenecen al Ministerio Público Fiscal; incorporándose piezas procesales tales como la declaración que el inculpado prestó ante la fiscalía junto a otras actuaciones que configuraron la investigación fiscal preparatoria.
O., A. s/PLANTEA RECUSACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO – TRIB. IMPUGNACIÓN PENAL SANTA ROSA – 25/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
INHABILITACIÓN ESPECIAL
La inhabilitación especial siempre se impone como pena principal, pudiendo ser temporal o perpetua; la circunstancia de que en la generalidad de los casos se imponga con forma conjunta, no debe confundirse con la accesoriedad, puesto que ello no le resta su carácter de pena principal.
X., A. A. s/LESIONES GRAVES CULPOSAS OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR – CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III – 9/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Conforme el artículo 5 del Código Penal, la pena de inhabilitación es pena principal, y ello la pone en idéntica posición cualitativa con las demás penas principales de reclusión, prisión y multa estipulada en el mismo artículo; consecuentemente, la conminación conjunta de una pena principal, no puede ser entendida como de aplicación solamente a una de las penas principales que alternativamente dispone el juez para compensar la culpabilidad del autor, dado que supondría desequilibrar arbitrariamente las alternativas punitivas.
X., A. A. s/LESIONES GRAVES CULPOSAS OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR – CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III – 9/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Resulta errónea la interpretación del texto legal del artículo 94 del Código Penal, en cuanto se entiende que la conjunción “e” únicamente indica la unión entre la pena de multa y la inhabilitación, en tanto por ser esta última una pena principal, no admite otra interpretación que la de una aplicación inescindible de las otras dos penas que se aplican, en el tipo del segundo párrafo de aquel artículo, de manera conjunta, sin posibilidad de desdoblarse.
X., A. A. s/LESIONES GRAVES CULPOSAS OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR – CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III – 9/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La pena de inhabilitación tiene el carácter de una medida de seguridad preventiva, que tiende a evitar que el condenado siga realizando la actividad mediante la cual delinquió. No tiene sentido que el autor culpable de un delito siga creando el riesgo que resulta de su imprudencia o impericia, con la sensación de haber cometido un hecho sin importancia.
X., A. A. s/LESIONES GRAVES CULPOSAS OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR – CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III – 9/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
No resulta suficiente para suplir la falta de aplicación de la pena de inhabilitación conjunta, la fijación de las reglas de conducta del artículo 27 bis del Código Penal y la fundamentación de la pena de prisión en suspenso, dado que este último instituto no guarda relación con la pena de inhabilitación sino con el modo de ejecución de la sanción aplicada.
X., A. A. s/LESIONES GRAVES CULPOSAS OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR – CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III – 9/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
LEGÍTIMA DEFENSA
Corresponde que el máximo tribunal provincial reexamine el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia que condenó a la imputada a doce años de prisión por matar a su pareja, puesto que aquel no consideró debidamente las pruebas esenciales vinculadas con antecedentes de violencia doméstica y condiciones psíquicas de la encausada. (Dict. del Procurador Fiscal de la Nación).
L., M. C. s/HOMICIDIO SIMPLE – CORTE SUP. JUST. NAC. – 1/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
LESIONES LEVES
El procesamiento sin prisión preventiva del imputado en orden al delito de lesiones leves resulta procedente pues la expresión de agravios esbozada por la defensa se basa solamente en una mera discrepancia.
M., A. F. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 12/7/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL
La presunción «iuris et de iure» establecida en la ley de obediencia debida, dejando sin protección bienes jurídicos elementales de determinados habitantes como la vida y la libertad, implicó la invasión por parte del poder legislativo de funciones propias del Poder Judicial, pues vedaba a los jueces de la constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley existían, conculcando el principio de división de poderes. Las leyes de obediencia debida y punto final chocan frontalmente con el derecho internacional, pues como toda amnistía se orienta al “olvido” de graves violaciones a los derechos humanos.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Ni la prohibición de la retroactividad de la ley penal más grave, ni la cosa juzgada, pueden convertirse en impedimento para la anulación de las leyes de punto final y de obediencia debida, ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ella ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PRISIÓN PREVENTIVA
Corresponde revocar la prisión preventiva del imputado en orden al delito de robo pues el antecedente condenatorio que registra el encausado no impide la concesión del derecho peticionado a la luz del plenario «Díaz Bessone» de la Cámara Nacional de Casación Penal.
F., M. G. s/EXCARCELACIÓN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 13/7/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PROCESAMIENTO
Corresponde que los imputados se mantengan sometidos al proceso, si los elementos probatorios colectados alcanzan, por lo menos con el grado de provisoriedad de sospecha que requiere el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
G., L. F. Y OTRO s/PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 12/7/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN
Cuando se discuten cuestiones atinentes a la afectación de derechos humanos y a la dignidad de la persona privada de su libertad bajo autoridad federal, la Procuración Penitenciaria de la Nación puede constituirse como parte en el proceso, en razón de ser un organismo oficial cuyo objetivo fundamental es la protección de los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal.
P., A. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 9/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PRUEBA DOCUMENTAL
El hecho que se resuelva aceptar un ofrecimiento de prueba documental en la audiencia celebrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 del código ritual no significa que tenga que quedar agregada al legajo que tiene en trámite la Oficina Judicial, sino que una vez concluida dicha audiencia, la Presidencia, debe devolverla a la parte quien deberá en su caso producirla en el transcurso del debate. En la medida que los jueces designados para celebrar el debate tengan acceso al contenido y a su resultado con anterioridad a dicha audiencia, por haber sido indebidamente agregadas al Legajo de la Oficina Judicial, pueden crear en el justiciable una duda más que razonable sobre su imparcialidad.
O., A. s/PLANTEA RECUSACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO – TRIB. IMPUGNACIÓN PENAL SANTA ROSA – 25/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, puesto que la limitación para acceder a la suspensión del proceso a prueba en los supuestos de suministro de alcohol a personas menores de edad colisiona con el principio de proporcionalidad que se deriva del artículo 28 de la Constitución Nacional, al tratarse de una conducta contravencional que supone un nivel de lesividad mucho menor que la comisión de ilícitos penales, para los cuales sí es posible suspender el proceso.
G.C. s/INFR. ART.(S) 61, TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS – CC – JUZG. PENAL, CONTRAV. Y FALTAS N° 27 – 2/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL
El artículo 14, párrafo segundo, de la ley 23737, en cuanto pena la tenencia de estupefacientes para propio consumo es inconstitucional toda vez que, siendo que esa conducta es incapaz por sí misma de producir un daño al orden y la moral pública o de involucrar un peligro para terceros, corresponde concluir que constituye una acción privada amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional. (Voto del Dr. Ballestero).
V., O. D. s/PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – SALA I – 4/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El artículo 14, apartado segundo, de la ley 23737, en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es inconstitucional toda vez que se trata de una acción privada que no irroga daño a terceros, sin que obste a ello la circunstancia de que las sustancias le hubieren sido encontradas al encausado dentro o fuera de su domicilio, toda vez que no debe confundirse lo privado con lo íntimo. (Voto del Dr. Freiler).
V., O. D. s/PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. – SALA I – 4/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
TERRORISMO DE ESTADO
El “Terrorismo de Estado” es la forma más aberrante del terrorismo, en tanto es llevado a cabo por quien tiene todo el poder represivo y a su vez es quien debe garantizar a todos los ciudadanos el uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales. Ante esta situación, los ciudadanos quedan totalmente indefensos. Quien debe protegerlo y garantizar sus derechos, es quien lo agrede en forma sistemática.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
TORTURA
Cabe tener por acreditada la comisión del delito previsto en el artículo 144 ter, primer párrafo del Código Penal por parte de los imputados, respecto de las víctimas, quienes habían sido previamente privadas de su libertad y conducidas al mentado lugar de detención, donde permanecían alojadas sin contacto con más personas que sus carceleros y sus compañeros de cautiverio, con los ojos vendados, en espacios reducidos, golpeadas, amenazadas, en pésimas condiciones de higiene y de alimentación, sin atención médica y sometidas a todo tipo de padecimientos psíquicos y físicos, desde soportar las propias sesiones de tortura hasta ser obligados a presenciar las que eran impuestas a los otros detenidos, muchas veces compañeros, amigos o parientes.
M. S., L. B. Y OTROS s/INFRACCIÓN ART. 144 BIS, CP – TRIB. ORAL CRIM. FED. MENDOZA – Nº 1 – 28/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
TRABAJO CARCELARIO
El artículo 121, inciso c), de la ley 24660 -al establecer que el 25% del salario que perciben los presos por sus trabajos en prisión se destinará a un fondo de mantenimiento de establecimientos penales- es inconstitucional, pues no solo frustra y desvirtúa los propósitos de la ley en la que se encuentra inserto -en tanto implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado-, sino que también colisiona con enunciados de jerarquía constitucional.
M., D. R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CORTE SUP. JUST. NAC. – 1/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Resulta inadmisible que, so color de la readaptación social del penado, el Estado ponga la satisfacción -total o parcial- de obligaciones propias en cabeza del interno; en tanto pesa sobre el Estado el deber de custodia de todas las personas que están sometidas a detención preventiva o condena, y dicho deber estatal debe llevarse a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales reconocidos por las normas, en el marco de los estándares internacionales.
M., D. R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CORTE SUP. JUST. NAC. – 1/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, y la dignidad humana implica que las personas penalmente condenadas son titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso.
M., D. R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CORTE SUP. JUST. NAC. – 1/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Considerar que la imputada se sometió libremente a la alegada agresión ilegítima de parte del occiso, por el mero hecho de permanecer en el domicilio de aquel, y en consecuencia descartar la eventual existencia de legítima defensa, no solo soslaya las disposiciones de la Convención Interameric ana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer y de la ley 26485 de protección integral de la mujer, sino que lisa y llanamente aparece en colisión con su contenido. (Voto de la Dra. Highton de Nolasco).
L., M. C. s/HOMICIDIO SIMPLE – CORTE SUP. JUST. NAC. – 1/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
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