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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
AFILIACION DE UN DISCAPACITADO CONSANGUINEO DEL TITULAR
ALIMENTO MEDICAMENTOSO SUSTITUTO DE LA LECHE
BIEN DE FAMILIA
CAMBIO DE SEXO
CONTROL MÉDICO PSIQUIÁTRICO AMBULATORIO
DAÑO INDEMNIZABLE
DAÑO MORAL
DAÑO PSÍQUICO
DAÑOS PUNITIVOS
DONACION DE OVULOS O ESPERMA
GUARDIÁN DE LA COSA
INCAPACIDAD LABORAL SOBREVINIENTE
INDEMNIZACIÓN AL NIETO MENOR DE EDAD
LESIÓN A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA
MANIPULACIÓN DE EMBRIONES
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LAS OBRAS SOCIALES
PÉRDIDA DE CHANCE
PRIORIDAD DE PASO
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR INFORMACIÓN ERRÓNEA RESPONSABILIDAD MÉDICA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS
RIÑA EN TRANSPORTE PÚBLICO
SOCIEDAD DE HECHO
TRANSEXUALIDAD
TRANSPORTE ESPECIAL
USUCAPIÓN
VALOR VIDA
AFILIACION DE UN DISCAPACITADO CONSANGUINEO DEL TITULAR
Las obras sociales deben cumplir con el propósito claramente implicado en su adjetivo su actividad está limitada por él y queda sujeta al control del Estado (v.gr. arts. 11, 24, 28 de la ley 23.660). Por su lado, las empresas de medicina prepaga no lucran sino con la salud y asistencia sanitaria de las personas, lo que conduce a atenuar la libertad de contratar en beneficio de esos derechos, sin cuya preservación serían inútiles todos los restantes. Ni el marco regulatorio de las obras sociales, ni el de las empresas de medicina prepaga justifica negarle la afiliación a un discapacitado consanguíneo del titular que se encuentra a cargo de éste, máxime considerando que el costo será afrontado por el mismo.
5.612/10.
BARREYRO MARCELO IGNACIO c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/8/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ALIMENTO MEDICAMENTOSO SUSTITUTO DE LA LECHE
La resolución nº 310/04 del Ministerio de Salud -modificatoria de su par nº 201/02- establece que los agentes del Seguro de Salud deberán otorgar cobertura de los medicamentos previstos en dicha norma con 40% a su cargo para aquellos que son de uso habitual y con 70% a su cargo para los que se encuentran destinados a patologías crónicas prevalentes. Aun cuando no existe disenso en torno al hecho de que la leche medicamentosa Pepti Junior no se encuentra incluida en la norma citada, ello no justifica la negativa de la obra social. En efecto, de acuerdo con las normas generales ésta otorga a sus afiliados un 40% de descuento en medicamentos ambulatorios, debiendo presentar a ese fin la prescripción médica, la credencial y el documento de identidad de la persona a cuyo nombre se extendió la receta.
TECHERA LUCIO BALZNO c/O.S.D.E. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 9/8/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BIEN DE FAMILIA
Cuando se trata de una sucesión en cuyo acervo se encuentra un inmueble afectado por el instituto del bien de familia, si todos los coherederos peticionan la desafectación y habiéndose ordenado judicialmente la declaratoria de herederos justamente respecto de ese inmueble, es en dicho proceso judicial donde se deben dirimir las diversas cuestiones relativas a los bienes del acervo, entre ellas, la peticionada desafectación.
PRATI, ISABEL; MATTEO, LILIANA ISABEL Y MATTEO, ROBERTO ROMÁN s/SUCESIÓN “AB INTESTATO” – CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 15/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
CAMBIO DE SEXO
Resulta indiscutible que los tratamientos hormonales y la modificación de los órganos sexuales mediante procedimientos quirúrgicos no implican en puridad un verdadero cambio de sexo, ya que mediante la ablación de las gónadas no se cambia de un sexo a otro, sino que, en búsqueda de una mera apariencia, se pasa a ser una persona asexuada. En ese sentido, ni los jueces ni el cirujano tratante pueden ejercer el designio de torcer la realidad impuesta por la naturaleza y disponer un aparente cambio de sexo que, en definitiva, no sería más que una falaz imitación sin correlación con la realidad, si la solución más adecuada al problema transexual del peticionante resulta ser una terapia psicológica y no una intervención quirúrgica dañina para el propio interesado. (Voto en disidencia del Dr. Molteni).
A., E. A. s/AUTORIZACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 16/6/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
CONTROL MÉDICO PSIQUIÁTRICO AMBULATORIO
La medida que impone la realización de un control médico psiquiátrico ambulatorio periódico resulta una injerencia arbitraria en la capacidad y en la vida privada del causante, violatoria de lo dispuesto por el artículo 14.2 de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (L. 26378), pues con la imposición de dicha medida se le está vulnerando la facultad de autogobierno.
C., P. A. s/INSANIA – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 5/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La medida que impone la realización de un control médico psiquiátrico ambulatorio periódico trasluce una categoría “sospechosa” contraria al estándar de derechos humanos aplicable a nuestro estado democrático de derecho, que impide a la persona con discapacidad la asunción de “la dignidad del riesgo”, concepto defendido por las personas con discapacidad en la redacción de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (L. 26378) y trascendental al espíritu que transversalmente atraviesa la mirada de la discapacidad en las múltiples áreas en que la persona con discapacidad se desenvuelve (arg. L. 26657 y L. 26378).
C., P. A. s/INSANIA – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 5/10/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO INDEMNIZABLE
El daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral; las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando deriven en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible.
ESPINOZA, SERGIO GUSTAVO c/SALINAS, HÉCTOR OMAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 8/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO MORAL
El daño moral constituye la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
CHOCCE, PAJUELO RENATO JULIO c/FORNARI, OMAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 25/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
A fin de cuantificar el daño moral por la muerte de un hijo debe considerarse que el sufrimiento por la pérdida de un hijo, es algo inconmensurable porque altera el orden natural de la vida, más allá de la edad que éste posea al momento del infortunio, debiéndose ponderar, asimismo, las desafortunadas e inesperadas circunstancias que determinaron el fatal desenlace.
CORBALÁN, ÁNGELA ESTELA c/MANSILLA, MARTÍN MARIANO Y OT. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 29/11/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO PSÍQUICO
El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías, representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera.
P. DE F. C. c/CARDIOSUR SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 29/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Así, se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
CHOCCE, PAJUELO RENATO JULIO c/FORNARI, OMAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 25/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑOS PUNITIVOS
Los daños punitivos no se establecen con carácter compensatorio, sino con la finalidad de imponer una sanción a quien con su conducta dolosa o gravemente negligente, causa un daño, como asimismo disuadir o desalentar conductas similares futuras.
TEIJEIRO O TEIGEIRO, LUIS MARIANO C/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SAICAYG -ABREVIADOS- OTROS – JUZG. CIV. Y COM. CÓRDOBA 5° NOM. – 23/3/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño.
CAVIGLIA, JORGE OSVALDO c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 26/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DONACION DE ÓVULOS O ESPERMA
Si bien esta Sala ha otorgado la cobertura del 50% del costo del tratamiento de fertilización in Vitro, se trata de casos en los que los actores acreditan el padecimiento de “infertilidad” y su imposibilidad de procrear por vías naturales, y no de aquéllos en los que se requiere la donación de “óvulos o “esperma” de terceras personas, por dificultades de los propios interesados. Así, pues, se trata de una cuestión que trasciende la mera técnica de fertilización asistida. La misma suerte corre la pretensión deducida respecto del diagnóstico genético preimplantatorio, toda vez que encierra la evaluación de los embriones obtenidos por fecundación in Vitro y la posterior transferencia al útero materno de aquéllos genéticamente “sanos y viables” a fin de establecer un embarazo libre de enfermedad. En verdad lo que se implica en ella es una selección de los embriones sanos y el descarte de los “enfermos”.
AHUMADA HERRERA CLARA ZEOLIDA c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 5/8/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
GUARDIÁN DE LA COSA
Guardián es la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa. La guarda tiene como notas distintivas la tenencia material de la cosa, poder fáctico de vigilancia, de gobierno y de control que se ejerce sobre la cosa y ejercicio autónomo e independiente del poder.
CORBALÁN, ÁNGELA ESTELA c/MANSILLA, MARTÍN MARIANO Y OT. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 29/11/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
INCAPACIDAD LABORAL SOBREVINIENTE
La estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. En efecto, la noción de lo patrimonial en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas.
CHOCCE, PAJUELO RENATO JULIO c/FORNARI, OMAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 25/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
INDEMNIZACIÓN AL NIETO MENOR DE EDAD
Cuando se acredite que el nieto menor de edad convivía con su abuelo fallecido, y el vínculo con él excedía la simple relación de parientes, lo cual generaba entre ellos una relación mucho más intensa, corresponde reconocer a favor del menor la indemnización del daño moral, máxime cuando tiene un padre biológico que asume una postura de ligereza frente a sus obligaciones alimentarias.
P. DE F. C. c/CARDIOSUR SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 29/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
LESIÓN A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA
La lesión a la integridad psicofísica de la persona implica un daño en el cuerpo o en la salud, es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto. Así, la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano.
ESPINOZA, SERGIO GUSTAVO c/SALINAS, HÉCTOR OMAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 8/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
MANIPULACIÓN DE EMBRIONES
Las técnicas de manipulación de embriones -con el fin de evitar trastornos genéticos- importan complejos y delicados debates legales y éticos que abarcan, desde el status jurídico del embrión, su congelamiento, selección, destino, criopreservación y la correspondiente intervención y representación del Ministerio Pupilar. Así, pues, se trata de una cuestión que trasciende la mera técnica de fertilización asistida. En conclusión, no se ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en la actuación de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación al haberse negado a cubrir el tratamiento de fertilización requerido en los términos del escrito inicial (CN, arts. 19, 31 y 43; Ley 16.986, art. 17 y CPCCN, art. 34, inc. 4º).
AHUMADA HERRERA CLARA ZEOLIDA c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 5/8/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LAS OBRAS SOCIALES
Existe una obligación tácita de seguridad por parte de las obras sociales por la eficiencia de los servicios médicos contratados, pues ellos deben contar con todos los medios humanos y técnicos-científicos que le permitan prestar adecuadamente las prestaciones concernientes a la salud de sus afiliados.
B., G. Y OTRO c/B., A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 25/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PÉRDIDA DE CHANCE
Para que proceda la reparación por la pérdida de chance es preciso que la posibilidad frustrada no sea general o vaga, que no se trate de una mera posibilidad sino que esté fundada a través de la certeza de la probabilidad de perjuicio. Así, para resarcir las pérdidas de una chance debe emplearse un criterio restrictivo.
CAVIGLIA, JORGE OSVALDO c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 26/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PRIORIDAD DE PASO
Quien al transitar por una vía pretende ingresar a otra de mayor jerarquía no puede dejar de afinar la atención y el cuidado, pues el cruce implicará interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos paralelos y opuestos, lo mismo que quien emerge desde una calle común hacia una troncal cargada de tránsito denso no puede sino esperar detenido hasta que se produzca una brecha suficiente para atravesarla.
CHOCCE, PAJUELO RENATO JULIO c/FORNARI, OMAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 25/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
Corresponde que la empresa de medicina prepaga otorgue a una mujer embarazada y a su hijo por nacer los beneficios del Programa Médico Obligatorio desde el mismo momento de la afiliación, sin que aquella pueda oponer ni hacer valer el período de carencia o espera en el contrato a celebrarse.
C., M. V. c/OSDE c/SUMARÍSIMO – CÁM. FED. MENDOZA – SALA B – 2/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). A esto cabe agregar que el art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud (cfr. esta Sala, causas 7841/ del 7/2/01 y 9696/09 del 1/12/09, entre muchas otras). Por su parte la ley 24.754 determina -en su único artículo- que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (cfr. esta Sala, causa 5475/03 del 14/8/03 del 14/8/03 y 15.768/03 del 5/8/04). El PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).
PERELMUTER LAURA TAMARA c/SWISS MEDICAL SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/8/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR INFORMACIÓN ERRÓNEA
La información desfavorable suministrada erróneamente respecto de quienes no son deudores constituye una lesión a los derechos personales, al derecho a la intimidad o al denominado derecho a la autodeterminación informativa. Así, la responsabilidad surge a partir del hecho ilícito informático, es decir, el que se ha cometido mediante el uso incorrecto o abusivo de la información, y la reparación de los daños ocasionados de esa forma encuentra su fundamento en el principio general de alterum non laede.
CAVIGLIA, JORGE OSVALDO c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 26/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
En materia de responsabilidad bancaria el daño moral surge in re ipsa cuando se refiere a deudores que han sido irregular o ilegítimamente incluidos en bases de datos privadas o del Banco Central de la República Argentina referentes a riesgo crediticio.
CAVIGLIA, JORGE OSVALDO c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 26/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RESPONSABILIDAD MÉDICA
Corresponde responsabilizar al galeno cuando de la prueba pericial se desprende que si bien actuó en la contingencia sobre la recuperación y estabilización durante la asistencia médica domiciliaria del paciente, debió haber trasladado al mismo a una institución hospitalaria o lugar de mayor complejidad dado que el cuadro no era claro en ese momento.
P. DE F. C. c/CARDIOSUR SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 29/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
No puede un médico al momento de evaluar un paciente descargar la responsabilidad en el enfermo o sus parientes por la omisión de algún tipo de información previa al cuadro en análisis pues si bien no resulta un dato menor que dicha información efectivamente colabora para la realización del diagnóstico, no puede ser, de modo alguno, motivo para exonerarse de responsabilidad.
P. DE F. C. c/CARDIOSUR SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 29/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
El objetivo del legislador al introducir un factor objetivo (Art. 1113 del Código Civil) como el riesgo para la atribución de responsabilidad, no ha sido otro que responder a la realidad actual donde las posibilidades de sufrir daños se han multiplicado como consecuencia de la aparición de nuevas máquinas y, fundamentalmente, la aparición del automotor en el medio social.
CORBALÁN, ÁNGELA ESTELA c/MANSILLA, MARTÍN MARIANO Y OT. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 29/11/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS
Corresponde condenar a la empresa demandada -productora, distribuidora y proveedora de bebidas gaseosas- a abonar una indemnización en concepto de daños punitivos, a quien adquirió uno de sus productos y encontró en su interior un objeto extraño, puesto que ha existido en el proceso de llenado de envases de vidrio retornable una negligencia grave que demuestra indiferencia por los intereses ajenos, introduciendo en el mercado de consumo un elemento que puede ser nocivo para la salud.
TEIJEIRO O TEIGEIRO, LUIS MARIANO C/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SAICAYG -ABREVIADOS- OTROS – JUZG. CIV. Y COM. CÓRDOBA 5° NOM. – 23/3/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
En materia de responsabilidad por productos elaborados, el consumidor únicamente tiene que probar el daño y la relación de causalidad, estando eximido de probar la negligencia del fabricante en razón de tratarse de una responsabilidad objetiva que se presume por la sola existencia del daño, pudiendo en tal caso el proveedor eximirse de responsabilidad acreditando culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
TEIJEIRO O TEIGEIRO, LUIS MARIANO C/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SAICAYG -ABREVIADOS- OTROS – JUZG. CIV. Y COM. CÓRDOBA 5° NOM. – 23/3/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RIÑA EN TRANSPORTE PÚBLICO
La pelea, agresión física y golpes suscitados entre un grupo de personas en aparente estado de ebriedad y el chofer de un transporte público de pasajeros, al ascender los primeros a dicho medio escuchando un equipo de música propio a volumen alto, en horario nocturno y en una línea de colectivos en la cual ciertos días suelen ascender patotas, habiéndose producido disparos con arma de fuego, encuadra jurídicamente en el artículo 1113 del Código Civil, debiendo distribuirse la responsabilidad entre los partícipes del evento dañoso en consideración al grado de culpa con que cada uno haya participado.
ESPINOZA, SERGIO GUSTAVO c/SALINAS, HÉCTOR OMAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 8/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
SOCIEDAD DE HECHO
La circunstancia de que el demandado haya confesado tácitamente que durante la convivencia la actora aportó dinero proveniente de la producción de un taller propio o de su labor en una empresa o que era la encargada de percibir los alquileres, no son demostrativas de la existencia de una sociedad de hecho, pues el simple cumplimiento de tareas de ama de casa en el hogar o la colaboración prestada a la pareja en sus tareas pueden considerarse simples actos o gestiones que a causa de la vida en común realizan los seres humanos y no dan lugar a que sean entendidos como aportes a una sociedad.
C., A. C/G., M. S/DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 24/6/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Cuando en el caso concreto se observa la existencia de trabajo femenino invisible, desvalorizado, aplicado durante años a la explotación económica de un inmueble donde vivió la pareja, se configura la finalidad lucrativa y el ánimo de partir los beneficios, condiciones necesarias para acreditar la sociedad de hecho. En ese sentido, y a pesar de que no exista un régimen jurídico argentino de las uniones de hecho o concubinato, constituye un compromiso adoptado por el Estado el de arbitrar todos los medios necesarios para dejar sin efecto la discriminación contra la mujer, específicamente en todos los asuntos vinculares a las relaciones familiares (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Pardo).
C., A. c/G., M. s/DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 24/6/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
En la acción judicial por disolución y liquidación de una sociedad de hecho, resulta improcedente que el accionante se funde exclusivamente en la relación de concubinato con el accionado para acreditar la existencia del ente societario, ya que son los aportes de bienes o trabajo los que revelan una comunidad de intereses.
C., A. c/G., M. s/DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 24/6/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
TRANSEXUALIDAD
La transexualidad es una disforia de género, es decir, un desacuerdo profundo entre el sexo biológico y el sexo psicológico, de manera que la cirugía del transexual debe denominarse adaptación de genitales externos al sexo irrenunciable del paciente. En ese sentido, el derecho a la identidad de género y orientación sexual, por su contenido personalísimo, involucra toda una serie de derechos fundamentales, como son el derecho a la dignidad personal, a la libertad, a la personalidad, a la no discriminación, a la vida privada, a la salud, a trabajar, al proyecto de vida, a una adecuada calidad de vida, etcétera, derecho y libertades reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales de derechos humanos que los jueces tienen que hacer efectivos y garantizar a través de sus sentencias.
A., E. A. s/AUTORIZACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 16/6/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
TRANSPORTE ESPECIAL
Corresponde la cobertura total de las prestaciones enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad, entre las que se encuentran las de transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación, terapias educativas, asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad. En función de lo expuesto, y toda vez que la representación de la demandada no ha demostrado que la cobertura total de transporte especial pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de impedirle atender a sus demás beneficiarios, y de esa forma encontrarse imposibilitada de cumplir con sus objetivos, debe reconocerse a los afiliados con discapacidad la cobertura del 100% del transporte especial en los recorridos ida y vuelta desde su domicilio hasta el establecimiento educativo o el que indiquen sus médicos tratantes.
ETCHEGARAY GOMEZ MAICA c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 4/8/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
USUCAPIÓN
Tratándose de un coheredero que pretende usucapir contra los demás, al igual que si se tratara de un condómino, para que pueda prescribir la cosa común poseída junto a otros, debe acreditar la existencia de la intervención del título en virtud de la cual comenzó a poseer exclusivamente para sí.
GÓMEZ, ELIDA C. c/GIAMMICHELE, MARIANA C. E. Y OTROS s/USUCAPIÓN – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 1/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Tratándose de coherederos, el artículo 3449 del Código Civil establece que la posesión material de los bienes de un coheredero beneficia a todos, y ello resulta razonable por cuanto cuando un heredero ejerce la posesión de un bien hereditario, no está actuando como su único dueño, sino como un comunero sobre la cosa que pertenece a todos. Por ello, un coheredero ejerce la posesión material de un bien indiviso por todos sus coherederos, y cualquiera de estos, aunque de hecho no hubieran tenido la posesión, puede oponerla a terceros.
GÓMEZ, ELIDA C. c/GIAMMICHELE, MARIANA C. E. Y OTROS s/USUCAPIÓN – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 1/11/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El art. 4015 del Código Civil, establece como requisito para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de inmuebles, el transcurso del lapso de veinte años de posesión pública, pacífica y continua y, además, animus domini. Si bien, por exigencias formales la acción se dirige contra los que figuren como titulares de dominio no puede perderse de vista que, la persecución declarativa de un derecho real con efecto erga omnes rodea al proceso de usucapión de «interés público» y, el reconocimiento de los títulos que invoque el requirente, puede y debe ser evaluado por el Tribunal a los fines de la procedencia del petitorio.
LLOVET, ALBERTO RODOLFO c/PICCOLO, JUAN y OTRO SUC. s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA – CÁM. CIV. COM. Y LAB. VENADO TUERTO – 3/3/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Se considera como prueba especialmente considerable a los fines de la procedencia de la usucapión el pago de impuestos y tasas que graven el inmueble aunque no figuren a nombre del recurrente, obviamente, legitimado por su tenencia, pero nada dice sobre la regularidad y periodicidad del pago, por ende, «ubi lex no distinguet, nec nos distinguere debemus», si bien en relación a otros elementos probatorios por el principio de «unidad de la prueba» pueda eventualmente ser ameritado su cumplimiento como un elemento más demostrativo del «animus domini»; pero en la realidad cotidiana -que no es asunto ajeno a la consideración de los jueces- demuestra que lo gravitatorio es el ejercicio de la posesión, real y efectiva, con ánimo de apropiación.-
LLOVET, ALBERTO RODOLFO c/PICCOLO, JUAN y OTRO SUC. s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA – CÁM. CIV. COM. Y LAB. VENADO TUERTO – 3/3/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
VALOR VIDA
Cabe rechazar la partida indemnizatoria reclamada en concepto de valor vida en beneficio de los hijos mayores del occiso, aun siendo convivientes con éste al momento del deceso, si no acreditan por medio de pruebas convincentes que aquél era el único sostén y que ellos no tienen la posibilidad de generar los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, el nieto menor del occiso que vivía con él en una misma casa tampoco ostenta legitimación activa para reclamar por el rubro valor vida frente al incumplimiento del deber alimentario por parte de su progenitor.
P. DE F. C. c/CARDIOSUR SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 29/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero; es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos.
P. DE F. C. c/CARDIOSUR SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 29/9/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía.
B., G. Y OTRO c/B., A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 25/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
No se admite la indemnización del rubro valor vida a favor del hijo mayor de edad si no se acreditó que este último recibiera ayuda o aporte económico por parte de su padre fallecido.
B., G. Y OTRO c/B., A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 25/8/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
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Cita digital del documento: ID_INFOJU98876