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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
AMENAZAS
CONCURSO DE DELITOS
DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO
INSTRUCCIÓN SUMARIA
INTIMACIÓN
LESIONES GRAVES
MEDIDAS TUTELARES
PROPUESTA EXTEMPORÁNEA DE PERITO DE PARTE
PRUEBA INDICIARIA
QUERELLANTE
REBELDÍA
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ROBO CON ARMA
SANA CRÍTICA
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
TENENCIA DE ARMA DE FUEGO
ABUSO SEXUAL
En lo que respecta al delito de abuso sexual, la simple negativa de la víctima al inicio o prosecución del acto sexual resulta determinante para la tipicidad.
F., G. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 21/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El nuevo texto del artículo 119 del Código Penal no requiere resistencia de la víctima sino que ésta no haya podido consentir libremente la acción (acto sexual).
F., G. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 21/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El consentimiento que haría que el acto sexual no constituyera un abuso, habrá de encontrarse en las actitudes precedentes de los protagonistas, que bien pueden demostrarse por su desenvolvimiento posterior.
F., G. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 21/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Para la tipificación del delito de abuso sexual, si la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales fue inequívoca, se configura la exteriorización de una resistencia vencida por el empleo de fuerza, la que deberá ser bastante como para vencer una resistencia seria y constante, sin que se exija el empleo brutal de la fuerza, ni que aquélla sea heroica.
F., G. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 21/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
El delito de administración fraudulenta tiene en mira la totalidad de la gestión de los mandatarios en el manejo del patrimonio ajeno, por lo que los distintos episodios infieles no implican reiteración, es decir, no multiplican el delito que sigue siendo único e inescindible.
G., R. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/11/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El término gestión -utilizado para tipificar el delito de administración fraudulenta- es un concepto jurídico indivisible, sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal.
G., R. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/11/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMENAZAS
No debe rechazarse de manera sistemática la tipicidad de las amenazas vertidas en el contexto de discusiones sino que, en cada caso, debe hacerse una evaluación específica para determinar la existencia o no de una voluntad intimidante subyacente en el obrar del autor y/o del resultado en la víctima. Esta determinación importa la consideración de los datos particulares del evento y sus circunstancias.
H., C. P. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 6/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
CONCURSO DE DELITOS
El delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso de civil no puede estimarse como un ilícito independiente -en los términos del artículo 55 del Código Penal- del conato de robo agravado si éste, se ha cometido mediante el empleo de esa misma arma, cuya aptitud para el disparo no puedo tenerse por acreditada. Ello, en la medida en que, para el desapoderamiento intentado se hubiera exhibido el arma luego secuestrada, de modo que es posible sostener que, si la tenencia del revólver resultó típica, se trataría del caso de un único delito con pluralidad de encuadres legales -Código Penal artículo 54- (Voto en disidencia del Dr. Divito).
A., L. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 17/11/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO
Es deber del juez proveer a la defensa técnica del imputado, debiendo otorgarse a toda persona acusada de delito el derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección. Es irrenunciable el derecho de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si, el acusado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. Tal directiva es receptada en los artículos 104, 107 y 197 del Código Procesal Penal de la Nación. La omisión del Tribunal de favorecer la designación de una defensa de confianza no queda sin más suplida por la impuesta al defensor oficial, si así no fue decidido por el imputado ni éste tuvo conocimiento de ello.
F., D. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 10/11/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INSTRUCCIÓN SUMARIA
Para la viabilidad del instituto de la instrucción sumaria debe, en el caso concreto, descartarse el dictado de una medida de prisión preventiva u otra de resguardo personal. Esto significa, que toda decisión sobre la libertad en el proceso debe haber sido aventada, no sólo en virtud de la gravedad del delito sino, además, por razones propias o personales.
S. R., V. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 29/11/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INTIMACIÓN
Corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio si no ha mediado intimación válida, por ser ésta presupuesto formal de la procedencia de aquella (Voto del Dr. Bunge Campos).
M. S., M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 23/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La intimación es el acto procesal por el que se pone en conocimiento del imputado el hecho y las pruebas en su contra. La obligación legal de producir la intimación que el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación impone al Fiscal, se traduce en «hacer conocer» que no es lo mismo que «notificar». El juego armónico del régimen de excepción del artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación con el régimen común del Código, exigen que la intimación sea personal y realizada por el Fiscal (Voto del Dr. Bunge Campos).
M. S., M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 23/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Resulta absolutamente válida la notificación practicada por personal policial recibida personalmente por el imputado. Ello así ya que, el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación, impone al fiscal la obligación de hacer saber al imputado cuál es el hecho que se le imputa, cuáles son las pruebas que existen en su contra y de invitarlo a que elija defensor, mas no establece el modo en que debe concretarse esa notificación (Voto del Dr. Barbarosch).
M. S., M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 23/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien no resulta de buena práctica procesal notificar al imputado mediante encomienda policial, del trámite del artículo 353 bis del código adjetivo y los derechos que le asisten en tal caso, lo cierto es que el código de procedimientos no contempla una forma específica para concretar dicho acto (Voto de los Dres. López González y Pociello Argerich).
E. C., J. L. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 16/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El acto por el cual el fiscal instructor debe comunicar al imputado cual es la acusación que se le reprocha no puede ser suplido por una simple diligencia policial, toda vez que dicha notificación imposibilita sustancialmente la opción a la que alude el artículo 353 bis «in fine» del Código Procesal Penal de la Nación, mediante la cual, el encausado puede solicitar que se lo escuche en indagatoria. El ejercicio del derecho de defensa, no supone solamente poner al imputado en conocimiento de la prueba que existente en su contra, sino que además debe garantizarse el conocimiento cabal de su contenido (Voto en disidencia de la Dra. Garrigós de Rébori).
E. C., J. L. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 16/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
LESIONES GRAVES
No es el tiempo de curación de una lesión lo que tipifica el delito previsto en el artículo 90 del Código Penal, sino el plazo por el cual el sujeto pasivo se vio incapacitado para laborar.
R., C. M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 24/11/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MEDIDAS TUTELARES
Aun cuando las medidas tutelares puedan ser reformuladas como pautas impuestas en el régimen de la suspensión, la circunstancia de que sean específicas y temporales implican un coto a la amplia gama de obligaciones a las que se ve expuesto de continuar el proceso.
O., G. C. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 20/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Cierto es que la persona menor de edad tiene su régimen específico, mas no lo es menos que la suspensión del juicio a prueba brinda más certezas en su extensión temporal y en las condiciones concretas de su cumplimiento, que el tratamiento tutelar. Además, si el joven cumple con las pautas, se extingue la acción; y si no cumple, vuelve sin ulteriores consecuencias a su régimen específico de la ley 22278, lo que permite darle un plus de derechos al niño en relación al adulto.
O., G. C. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 20/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PROPUESTA EXTEMPORÁNEA DE PERITO DE PARTE
La regla de perentoriedad e improrrogabilidad de los términos concedidos a las partes contemplada en el artículo 163 del Código Procesal Penal de la Nación, no rige para la proposición de perito, pues solo tiende a ordenar el proceso y no está previsto para impedir su indeterminada paralización.
G., L. V. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 05/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Quien reviste la calidad de imputado en un proceso carece de aptitud jurídica o legitimidad procesal para actuar como querellante en la misma causa, al menos por idéntico hecho o por los que resulten conexos entre sí, aun cuando no se haya ordenado la indagatoria del pretenso querellante -e imputado-.
P., C. R. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 23/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRUEBA INDICIARIA
Si bien la doctrina nacional e internacional reconocen la posibilidad de recurrir a la prueba indiciaria (o circunstancial) en el marco de un proceso, sin importar el derecho material que se pretenda aplicar, para lograr el convencimiento del juzgador, ésta no puede constituirse en la prueba esencial para la condenación.
A., M. J. S/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 26/4/2012
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
QUERELLANTE
Para considerarse especial un poder, las exigencias de la denominación jurídica atribuida al hecho y la indicación, en lo posible, de la persona del querellado deben necesariamente ir acompañadas de la descripción del hecho que motiva la decisión de querellarse del mandante. Esto es, que no basta su tipificación, como señala el plenario «Farías de Fiori», sino que es necesaria su descripción sucinta o mínima en tanto resulte suficiente para otorgarle individualidad fáctica.
L., M. G. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 18/11/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
REBELDÍA
La rebeldía no da lugar a recurso de apelación, ello en razón de que dicha declaración es revocable de oficio toda vez que el imputado declarado rebelde puede dar explicaciones acerca de los motivos que causaron su incomparecencia, de donde se deduce que el gravamen no resulta irreparable.
E., J. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 6/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La declaración de rebeldía no aparece como declarada expresamente apelable en el Código Procesal Penal de la Nación, con lo que los dos extremos que el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación limita el recurso de apelación: gravamen irreparable o que la resolución sea expresamente declarada apelable, no se dan en el instituto de la rebeldía.
E., J. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 6/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La posibilidad de que en una futura y eventual decisión sobre la libertad del imputado la declaración de rebeldía recurrida pueda ser valorada como un indicio de riesgo procesal de fuga, constituye un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, que torna apelable la decisión (Voto en disidencia del Dr. Rimondi).
E., J. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 6/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RECURSO DE APELACIÓN
El impugnante debe expresar los motivos, la causa o móvil que en el caso concreto llevan a la parte a ejercer su facultad recursiva; de ahí que lo que se requiere es que anticipe los motivos de sus agravios o indique los razonamientos en que el juzgador ha apoyado su decisión que se reputan desacertados o aquellos elementos conducentes que ha omitido considerar, señalándolos mínimamente. Es decir, que por sucinto que sea, el apelante debe señalar las discrepancias con relación a los puntos resueltos por el juez, constituyendo ésta, una verdadera carga procesal. La ausencia de una crítica puntual a los extremos invocados para fundar la decisión o, lo que es lo mismo, la falta de indicación de cual sería el yerro en que se habría incurrido, constituye un obstáculo para que el Tribunal pueda efectuar algún tipo de valoración sobre los extremos que le fueran llevados a estudio.
N.N. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 7/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RECURSO DE CASACIÓN
Corresponde desestimar la queja si los agravios que se pretenden introducir en la instancia casatoria fueron debidamente analizados en las instancias anteriores, y el impugnante no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente sus fundamentos.
DE LA RÚA, FERNANDO S/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 20/4/2012
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La doctrina de la arbitrariedad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que así se reputen por no concordar con la particular postura de quien los objeta, sino que tiene por finalidad cubrir graves falencias de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la resolución en crisis como acto jurisdiccional válido.
DE LA RÚA, FERNANDO S/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 20/4/2012
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
En el fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se estableció el alcance que debe otorgarse a este tipo de remedio extraordinario, a fin de garantizar el derecho -contenido en el art. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- que protege a toda persona física imputada de un delito a obtener una revisión amplia por parte de un tribunal superior de su sentencia condenatoria, y ello no es equiparable al caso en que la recurrente es la acusadora particular y en que la causa ha tramitado por dos instancias, sin que se haya acreditado la existencia de cuestión federal.
DE LA RÚA, FERNANDO S/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 20/4/2012
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
El delito de resistencia a la autoridad, en el aspecto cognoscitivo del tipo subjetivo, exige que el sujeto activo sepa que se resiste a un acto legítimo de la autoridad pública, mientras que en el plano volitivo, la finalidad del autor debe ser la de impedir u obstaculizar la ejecución de un acto funcional, por lo que sólo es posible su dolo directo.
O., J. S. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 1/11/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ROBO CON ARMA
En cuanto a la calificación legal, la falta de incautación del cuchillo no impide en modo alguno la procedencia de la agravante. A diferencia de otras armas, su poder vulnerante no requiere siempre de un peritaje que lo establezca, pues su visualización puede aportar convencimiento sobre la específica naturaleza del instrumento.
M., A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 1/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Respecto de las armas filo-cortantes no se exige su imprescindible hallazgo, pues aún frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir se encuentran ínsitas en su estructura externa y son observables tanto por la víctima como por eventuales testigos.
M., A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 1/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Para la procedencia de la agravante es necesario que el arma haya sido blandida durante el evento pues de esta manera se transforma en un medio peligroso de ejercer violencia en las personas. Su utilización requiere un despliegue de actividad física por parte del autor que debe traducirse en un uso efectivo del objeto como tal, esto es, como amenaza directa a la víctima. Por esa razón, no basta para configurar la agravante llevar un arma impropia o que el sujeto pasivo se intimide simplemente porque imagina que el ladrón está armado. En otras palabras, el elemento debe servir como medio de ejecución del acto.
M., A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 1/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
SANA CRÍTICA
La multiplicidad de elementos de convicción se erige como una garantía contra la arbitrariedad del decisorio, toda vez que nuestro ordenamiento procesal establece que la sentencia será nula si no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica racional, entre las que se encuentran las reglas de la lógica a saber: principio de no contradicción, de identidad, del tercero excluido y de razón suficiente, los que constituyen la base de análisis a la hora de calificar la decisión como arbitraria o no. El último de los principios citados, implica que la conclusión asertiva de responsabilidad penal debe derivar necesariamente de las pruebas de la causa valoradas lógicamente.
A., M. J. S/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 26/4/2012
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Todo veredicto de condena se debe cimentar en una multiplicidad de pruebas homogéneas, unívocas y unidireccionales que acrediten, con el grado de certeza necesario, la recreación histórica del acontecimiento y la participación del agente.
A., M. J. S/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 26/4/2012
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
La fijación de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación es siempre necesaria cuando se solicita la probation, pero la efectiva celebración de la audiencia es independiente de la procedencia en sí de la suspensión del juicio a prueba.
N., G. A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/7/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Al momento de determinar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, compete al juez evaluar la razonabilidad del ofrecimiento económico por resolución fundada, en tanto corresponde a la parte damnificada decidir si acepta o no la reparación. En este último supuesto, si se resolviera suspender el proceso a prueba, quedaría expedita la vía civil.
V., V. G. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 19/10/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
TENENCIA DE ARMA DE FUEGO
El permiso de tenencia de arma de fuego, depende de la condición de legítimo usuario del tenedor, condición ésta que, al vencer, provoca la caducidad de aquél.
L., R. S. R. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 30/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El delito de tenencia ilegítima de arma de fuego es un tipo activo doloso que requiere el conocimiento del carácter del objeto y de la ausencia de autorización, y la voluntad de tenerlo de ese modo. No es necesario ningún otro elemento subjetivo distinto del dolo ya que la norma hace referencia a la «simple tenencia».
L., R. S. R. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 30/12/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
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