Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
APELACIÓN POR HONORARIOS
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
COMPETENCIA FEDERAL
COSTAS
EMBARGO DE HABERES
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
INCOMPETENCIA
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
LLAMADO DE ATENCIÓN A LETRADO
MEDIDAS PRELIMINARES
MONTO DE APELACIÓN
NULIDAD DE EJECUCIÓN
PELIGRO EN LA DEMORA
PLAZO DE CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA
PRESCRIPCIÓN
PROCESO DE EJECUCIÓN
PRUEBA PERICIAL
RECEPCIÓN DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
RECURSO EXTRAORDINARIO
RETIRO DE FONDOS EN MONEDA EXTRANJERA
El recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado por el segundo párrafo del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, segundo párrafo, el cual para tenerlo por interpuesto basta manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos comprende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, tales agravios deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el artículo citado. SERVIBROKER SA c/INTERDOTNET ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 6/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Una visión integradora de los artículos 78 y 84 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, lleva a concluir que el pedido para litigar sin gastos puede ser formulado antes de la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso -como establece la primera de esas normas-, pero siempre antes de la audiencia preliminar o de la declaración de puro derecho, como dispone la segunda.
RODRIGUEZ GUSTAVO DANIEL c/PLAYA PALACE SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
Procede revocar la decisión del magistrado de grado que dispuso dar curso al beneficio de litigar sin gastos. Ello así por cuanto no puede asimilarse la declaración de caducidad de instancia de un beneficio anterior al concepto de «circunstancia sobreviniente» al cual refiere el art. 84 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, y que constituye el único supuesto de excepción para promover la solicitud de la franquicia de gratuidad una vez celebrada la audiencia preliminar o declarada la causa como de puro derecho en el proceso principal.
RODRIGUEZ, GUSTAVO DANIEL c/PLAYA PALACE SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Corresponde revocar la resolución que decretó la caducidad de la instancia respecto de los codemandados en un proceso ejecutivo. Ello así, pues si bien es viable decretar caducidades respecto de la acción seguida contra determinados ejecutados cuando se configura un litisconsorcio pasivo facultativo, lo cierto es que en la especie no cupo efectuar tal declaración.
COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA FENIX LTDA c/TRAUMEDICAL FUEGUINA SA Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 13/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
De acuerdo con las nuevas orientaciones procesales la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso, que se expresa hoy en la doctrina de la denominada «carga dinámica de las pruebas» y cuya base normativa se encuentra en el 377 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación.
LEDO, MARIA ADRIANA c/BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
COMPETENCIA FEDERAL
Resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial en las cuestiones suscitadas por la prestación del servicio de telefonía o por el cobro de la contraprestación de ese tipo de servicio, dado el vínculo jurídico establecido entre la empresa prestadora del servicio y su usuario que es regulado, primera y preponderantemente, por la Ley Nacional de Telecomunicaciones n° 19798, y sólo subsidiaria y secundariamente por las normas del derecho común.
PALOPOLI, GUSTAVO c/TELECOM PERSONAL SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
COSTAS
El pago de las costas en un litisconsorcio facultativo necesario no puede ser distinta a los no apelantes respecto a los apelantes, cuando las defensas contienen fundamentos de carácter general o comunes, que atañen a la esencia de la relación jurídica, y son estimadas en el fallo de alzada. Así, los efectos de la revocatoria del fallo de primera instancia afecta al litisconsorte que no ha apelado la sentencia, quien se beneficia por el éxito del litisconsorte recurrente.
MARLIT SA s/QUIEBRA c/LITWAK MANUEL Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
EMBARGO DE HABERES
Corresponde decretar un embargo preventivo sobre los haberes del demandado ya que, aun cuando se determinara aplicable el Decreto 6754/43 referido a los juicios ejecutivos basados en pagares, lo cierto es que dicha aplicación no obstaría a la procedencia del embargo que se cuestiona en el caso, toda vez que en autos se configuran lo extremos que el mismo decreto contempla como condicionantes de tal medida.
PEREYRA, PABLO GABRIEL c/TRONCOSO CARLOS GABRIEL s/EJECUTIVO. – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 3/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
Procede hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto no fue acreditado que el codemandado tuviera participación personal para privar la utilización de cierto nombre de dominio en Internet a la actora, impidiéndole comercializar desde allí los productos. La circunstancia que haya intervenido en las negociaciones con la actora como accionista mayoritario o director de distintas sociedades no es suficiente para atribuirle responsabilidad en razón de que dichas sociedades fueron registrantes del dominio teniendo en cuenta el principio de personalidad de las sociedades establecido por el art. 2 de la Ley de Sociedades Comerciales.
SERVIBROKER SA c/INTERDOTNET ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 6/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
INCOMPETENCIA
El tribunal no podrá declarar de oficio su incompetencia luego de admitida la radicación de la causa por ante él. Esta limitación reconoce fundamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal, debiéndose señalar que tienen igual carácter de orden público tanto las normas que reglan la competencia como los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos.
VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/DESIDERIO DANIEL DARIO s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
El efecto de la citación a pedido de un codemandado refiere a la posibilidad de que el pronunciamiento pueda serle oponible al tercero citado en un proceso o ejecución ulterior y a que lo juzgado pueda constituir un antecedente favorable para fundar la eventual pretensión de regreso que el citante pudiere interponer contra el citado.
LOPEZ, NORMA MABEL c/FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA SA s/ORDINARIO. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
LLAMADO DE ATENCIÓN A LETRADO
El llamado de atención a un letrado comporta una observación para que en lo sucesivo se modere cierta conducta; no constituye técnicamente una sanción y, por ende, según tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia del Fuero, es materia irrecurrible.
ASOCIACION MUTUAL SAN ROMAN s/PEDIDO DE QUIEBRA POR MARINAC LUCIANO. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
MEDIDAS PRELIMINARES
Corresponde rechazar el pedido de una medida preliminar tendiente a obtener de cierta sociedad constituida en el exterior determinada información -situación social y contable de las distintas sociedades que conforman la cadena de control de la demandada-. Ello así en tanto esa investigación exorbita por completo el objeto de las medidas preliminares de requerimiento de información, las que, previstas en el artículo 323 del Código Procesal, acotan su objeto a la posibilidad de reunir los elementos que el litigante no tiene y que necesita tener para poder demandar. Nada de ello ha ocurrido en la especie, desde que la recurrente no ha siquiera dicho que la demanda contra su supuesta deudora no se encuentre hoy expedita, ni ha explicado la razón por la cuál la consistencia patrimonial de los bienes sobre los cuales ella obtuvo esa medida, le habría de presentar algún impedimento en este plano.
CONSULT LATINA SRL c/BERGAMO AMBIENTE E SERVIZI SPA s/DILIGENCIA PRELIMINAR. – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
MONTO DE APELACIÓN
Corresponde desestimar la queja por apelación denegada, fundada en que el monto del proceso se halla por debajo del límite cuantitativo de apelabilidad (conforme Ley 23536, y el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación), por cuanto la diferenciación de los procesos según su importancia económica y, consecuentemente, la posibilidad o no de recurrir a la Alzada, no viola el principio de igualdad ante la ley, ya que a los juicios que integran cada categoría se les aplican las mismas pautas valorativas a efectos de considerar la posibilidad de recurrir.
HSBC BANK ARGENTINA SA c/FERNANDEZ GALVANI LAURA ALEJANDRA s/EJECUTIVO S/ QUEJA. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
La jurisprudencia y doctrina han señalado que tratándose de un supuesto de acumulación de acciones por pluralidad de actores, a los efectos de la procedencia de la apelación ordinaria, debe tomarse en cuenta el monto individual de cada acción y no su totalidad.
OSPLAD s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LEGUIZAMON OLGA BEATRIZ Y OTROS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 6/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
NULIDAD DE EJECUCIÓN
Corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado rechazando así la ejecución promovida contra una persona que se encontraba fallecida al momento de entablarse la demanda. Más aun cuando se encuentra acreditado en autos que el inmueble sobre el que se trabó el embargo solicitado por el demandante, corresponde en propiedad -en razón de cierta cesión de los derechos hereditarios previa al juicio y practicada con posterioridad a la declaratoria de herederos- a un tercero que no ha sido citado a este proceso. Ante esto, el demandante, tras comprobar que sus primeros dos demandados habían fallecido con anterioridad a la iniciación del presente juicio, optó por dirigir la acción contra su heredero, que ya había cedido los derechos que en la sucesión le correspondían y se había ido a vivir al exterior y sin tener interés alguno que defender en este juicio. Por tanto, dadas las particularidades que presenta la cuestión, corresponde la declaración de nulidad de todo lo actuado.
BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/ONORATO GUSTAVO DANIEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
Corresponde admitir el planteo de nulidad de la ejecución, toda vez que el contrato base de la acción carece de convención expresa que habilite el cobro ejecutivo del canon no pagado, en los términos del artículo 21 inciso b) de la Ley 25248. En efecto, resulta improcedente habilitar la vía ejecutiva con base en el contrato acompañado, si surge que la documentación anejada no tiene vocación de título ejecutivo, pues no ha sido confeccionada en los términos de la normativa referenciada.
BANCO CREDICOOP COOP LTDO c/HIGH DEVELOPMENT GROUP SRL Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
PELIGRO EN LA DEMORA
No se advierte comprobada la existencia del peligro en la demora, por cuanto los argumentos esgrimidos por los actores no son suficientes para hacer ceder el principio de legitimidad que gozan los actos emanados del poder público; amén de no haber acreditado la imposibilidad de acceder a los beneficios jubilatorios que los mismos perciben mensualmente, a través del nuevo procedimiento implementado por la normativa en cuestión.
Axelrad, Mauricio y otros c/BCRA y PEN s/amparo – Juzg. Fed. Rosario – N° 2 – 29/05/2012
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PLAZO DE CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA
El plazo de perención de segunda instancia es de tres meses y dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso.
MARTOS FRANCISCO GUSTAVO c/BBVA CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO SA S/ OFICIO LEY 22172 s/INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 8/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
PRESCRIPCIÓN
El Código Civil: 3962 -texto según la reforma de la Ley 17711-, dispone que la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla. Ello así la existencia de una presentación anterior, no constituye óbice para que la defensa pueda ser articulada hasta el momento de la contestación, mas no después de vencido el término para ello, salvo supuestos particulares, como por ejemplo, la integración de la litis a la que se refiere el artículo: 89 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación y el caso de la intervención obligada de terceros prevista en el artículo Código Procesal Civil y Comercial de La Nación.
GRUPO G3 SA c/MURESCO SA Y OTROS s/ORDINARIO. – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 1/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
PROCESO DE EJECUCIÓN
El artículo 547 Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, refiere al procedimiento de ejecución en los casos en que los ejecutados opusieron excepciones, dejando a criterio del Juez interviniente la valoración de las mismas y el dictado «en el mismo acto» de la sentencia de remate. Desde tal perspectiva, considerando que los coejecutados ya habían opuesto excepciones no existen actos impulsorios que el ejecutado debiera realizar, pues sólo restaba la intimación de pago al restante coejecutado, la que estaba siendo impulsada por el actor
COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA FENIX LTDA c/TRAUMEDICAL FUEGUINA SA Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 13/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
PRUEBA PERICIAL
El apartamiento de las conclusiones de peritajes por parte de los magistrados debe encontrar apoyo en argumentos serios, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos no se halla regida por principios lógicos o máximos de experiencia, o en que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
INGENIEROS MACCARONE SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SA. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
Cuando las conclusiones de peritajes aparecen fundadas en principios técnicos inobjetables, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, y la inexistencia de otra prueba que las desvirtúe, la «sana crítica» aconseja su aceptación. Pues aun cuando las opiniones fundadas de los peritos no obligan al juez, no es posible apartarse arbitrariamente de ellas sin dar a conocer las razones por las cuales no se las considera aceptables, pues la libertad con la que cuentan los magistrados para apreciar el dictamen pericial no implica reconocer en ellos una absoluta discrecionalidad.
INGENIEROS MACCARONE SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SA. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
RECEPCIÓN DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
La recepción a prueba en segunda instancia es excepcional y los supuestos de admisibilidad son de interpretación restrictiva (conforme el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación). Así la articulación del hecho nuevo en la Alzada, debe ser debidamente concretada, explicitando la vinculación que el hecho guarda con las pretensiones alegadas en los escritos del proceso, pues para ser admisible debe ser conducente, y ha de ser susceptible de influir sobre el derecho invocado por las partes o, en otros términos, ser útil como factor de solución.
VIGNOLO IGNACIO c/PROYECTO A4 SRL Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
Corresponde el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley en el que la recurrente sostiene que se habría producido una contradicción de derecho entre la sentencia dictada en autos por otra Sala y dos pronunciamientos emitidos por esta Sala. Ello así, en tanto dicho recurso es un remedio enderezado a corregir más que contradicciones entre sentencias, contradicciones entre doctrinas sobre un punto de derecho, es decir, sobre la interpretación de una norma específica.
CUATRO RUEDAS SA c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/2/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Procede denegar el recurso extraordinario interpuesto, en tanto las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la tasa judicial en procesos ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del referido recurso.
BANCO HIPOTECARIO SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
Corresponde rechazar el recurso extraordinario incoado contra la resolución que desestimó la excepción de inahibilidad de título intentada. Ello así, pues los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no constituyen «sentencia definitiva» en los términos del artículo 14 de la ley 48 y la especie concreta no es excepción, ni muestra razón que justifique apartamiento del principio.
PELUFFO DIEGO PEDRO c/COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN-OBISPADO DE QUILMES s/EJECUTIVO. – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 8/3/2012
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.1/2012)
RETIRO DE FONDOS EN MONEDA EXTRANJERA
Corresponde rechazar la medida cautelar propiciada en el curso de una acción de amparo, toda vez que de la Comunicación “A” 5294 del Banco Central que dispone que los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjeta de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior, deberán ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera, no se advierte una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que provoque un perjuicio grave e inminente que impida a los actores disponer de sus haberes jubilatorios.
Axelrad, Mauricio y otros c/BCRA y PEN s/amparo – Juzg. Fed. Rosario – N° 2 – 29/05/2012
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99115