Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 348/2002
EMERGENCIA ECONÓMICA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Juicios contra el Estado nacional. Recepción de oficios y formularios. Cumplimiento de dichas comunicaciones en la sede de la Procuración del Tesoro de la Nación
del 20/2/2002; publ. 22/2/2002
Visto lo prescripto por el art. 6 de la ley 25344 y la Reglamentación del cap. IV de la citada ley, aprobada por el decreto 1116/2000 y,
Considerando:
Que el art. 6 de la ley 25344 estableció que En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar.
Que, a efectos de proveer a las notificaciones, el art. 5 de la reglamentación del cap. IV de la ley 25344 dispuso que la comunicación referida en el art. 6 de la citada ley, debe ser cursada, a opción del interesado, mediante oficio judicial; por medio del formulario que obraba como anexo I de la reglamentación; por carta documento o por otro medio fehaciente.
Que, a su turno, el art. 7 de dicha reglamentación estableció que, cuando la comunicación se efectuara a través de oficio judicial o de formulario, éstos deberán ser presentados, ante las agencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o sucursal del Banco de la Nación Argentina.
Que la incorporación de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Banco de la Nación Argentina como organismos receptores de esa información, acotada exclusivamente a los informes referidos al art. 6 de la ley 25344, tuvo por finalidad descentralizar la recepción de las comunicaciones en aquellas entidades que dispusieran de agencias o sucursales en todo el territorio del país.
Que a la fecha se han informado una significativa cantidad de juicios, en los términos de la norma legal citada, con lo que ha quedado cumplido, en lo sustancial, el objetivo por el cual se dispuso esa descentralización.
Que el tiempo transcurrido, por demás razonable para haber cumplido con la manda legal, y el número significativo de comunicaciones recibidas, torna innecesaria la afectación de los recursos comprometidos, así como el mantenimiento de una descentralización de las bocas de recepción, ya que sólo resta un acotado número de casos en los que se ha omitido cumplir con ese recaudo.
Que, en tal sentido, resulta aconsejable desafectar a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Banco de la Nación Argentina de las tareas de recepción de oficios y formularios librados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25344, estableciendo que, en el futuro, dichas comunicaciones deberán cumplirse en la sede de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las comunicaciones que se cursen en el futuro, en virtud de lo establecido por el art. 6 de la ley 25344, deberán efectuarse, exclusivamente, ante la Procuración del Tesoro de la Nación, en la forma y modalidades que dicho organismo establezca al efecto.
Art. 2. La Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco de la Nación Argentina, a partir del día siguiente al de la publicación de este decreto, quedarán desafectados de las actividades de recepción de los formularios u oficios cursados en virtud de las previsiones del art. 6 la ley 25344. Las piezas que al presente obren en poder de esos organismos deberán ser remitidas a la Procuración del Tesoro de la Nación, sin más trámite.
Art. 3. Derógase el art. 7 del anexo III de la reglamentación del cap. IV de la ley 25344 , aprobada por decreto 1116/2000 .
Art. 4. Comuníquese, etc.
Duhalde Capitanich Vanossi
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 L 25.344: LA 2000-D-4482 D 1116/2000: LA 2000-D-4575.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88257